{"id":4038,"date":"2024-05-30T17:44:42","date_gmt":"2024-05-30T17:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-547-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:42","slug":"t-547-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-98\/","title":{"rendered":"T 547 98"},"content":{"rendered":"<p>T-547-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-547\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DEL TRABAJADOR AL SALARIO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Demora en pago de salarios que no afecta derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Libertad de opci\u00f3n en sistema de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incremento salarial &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Pago oportuno de salarios\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la salud, tiene establecido la jurisprudencia, que este adquiere su condici\u00f3n de fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros que ostenten la calidad de tal, como lo son la vida, la dignidad humana, la integridad personal y el trabajo en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con \u00e9stos. Adem\u00e1s, debe existir una clara y evidente amenaza o violaci\u00f3n a dicho derecho para proceder a protegerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-167548 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Luz Stella Carrero Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA. ANTONIO BARRERA CARBONELL y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por LUZ STELLA CARRERO GARC\u00cdA contra la SOCIEDAD CIVIL VICTOR M. JIM\u00c9NEZ RUBIANO Y COMPA\u00d1\u00cdA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora se vincul\u00f3 laboralmente mediante contrataci\u00f3n verbal, a la sociedad Victor M Jim\u00e9nez Rubiano y C\u00eda Ltda., el 1\u00b0 de noviembre de 1981 con el cargo de T\u00e9cnica Radi\u00f3loga y con un horario de trabajo de 7 A.M a 11 A.M. y de 1 P.M a 5 P.M, percibiendo en la actualidad por su labor, un salario de cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos veinticuatro pesos m\/c ($ 486.324.00), suma que debe ser cancelada los d\u00edas treinta (30) de cada mes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En 1996, la sociedad demandada, realiz\u00f3 el \u00faltimo reajuste salarial en veinte por ciento (20%), y desde esa fecha no se ha vuelto a realizar aumento alguno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala por otra parte la demandante, que ante dicha situaci\u00f3n, realiz\u00f3 varios reclamos verbales y por escrito a la sociedad demandada, buscando una explicaci\u00f3n a dicha situaci\u00f3n, a lo cual se le indic\u00f3 que ellos no se encontraban obligados a reajustar los salarios que fueren superiores al m\u00ednimo legal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, los pagos que deb\u00edan realizarse los d\u00edas treinta de cada mes, se &nbsp;efectuaban con un retraso de 3, 5, 8 y hasta 13 d\u00edas, violando normas constitucionales que disponen que los salarios deben pagarse por per\u00edodos iguales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la empresa realiz\u00f3 un aumento salarial al se\u00f1or Jos\u00e9 Bejarano, quien se desempe\u00f1a como vigilante, actuaci\u00f3n que pone en evidencia una discriminaci\u00f3n y trato desigual, incluso con los otros empleados de la empresa, que en n\u00famero de cinco laboran all\u00ed. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora, quien lleva laborando en la empresa demandada 16 a\u00f1os, ve en la negativa de dicha empresa de aumentarle su salario, otra forma de presi\u00f3n para que \u00e9sta opte por el r\u00e9gimen de la ley 50 de 1990, referente a cesant\u00edas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que la parte demandada, dej\u00f3 de hacer los aportes al Instituto de Seguros Sociales desde agosto de 1997, as\u00ed como tambi\u00e9n dej\u00f3 de pagar los dineros correspondientes a ACOPI, caja de compensaci\u00f3n familiar a la cual se encontraban afiliados los empleados hasta enero de 1997, raz\u00f3n por la cual, en el momento carece de servicio m\u00e9dico y del correspondiente subsidio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, la demandante solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales al trabajo, pago oportuno del salario, salud, seguridad social e igualdad. Para ello solicita se ordene a la entidad demandada, reajustar su salario en el porcentaje del \u00edndice de inflaci\u00f3n, incluyendo el pago retroactivo de los salarios de 1997 y 1998, as\u00ed como advertirle que el pago debe ser cancelado en forma oportuna. Solicita a su vez se ordene a la demandada transferir al I.S.S., los aportes correspondientes a salud, as\u00ed como tambi\u00e9n transferir los recursos pertinentes a la caja de compensaci\u00f3n familiar ACOPI a efecto de reactivar la afiliaci\u00f3n y que le sean reembolsadas las sumas de dinero dejadas de percibir desde enero de 1997 hasta la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisiones judiciales que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y al m\u00ednimo vital. Consider\u00f3 que si bien la actora tiene a su alcance otra v\u00eda de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral, el retardo en el pago del salario amenaza el derecho al trabajo y el m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del 13 de mayo de 1998, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar, procedi\u00f3 a denegar la tutela. Consider\u00f3 la Sala que la v\u00eda ordinaria es viable para hacer valer su derecho al trabajo. En cuanto a su inclusi\u00f3n nuevamente en caja de compensaci\u00f3n, la actora tiene otra v\u00eda de conformidad con la ley 21 de 1982, se\u00f1al\u00e1ndose incluso que el incumplimiento en tal sentido implica sanciones para el empleador. En cuanto al derecho a la salud, la protecci\u00f3n se da ante la evidente violaci\u00f3n o amenaza del derecho, pero no respecto de situaciones futuras e inciertas, e incluso el patrono deber\u00e1 asumir toda la carga prestacional si el empleado sufre alg\u00fan percance de salud durante el per\u00edodo en que no se encontraba a paz y salvo con la entidad a cargo de los riesgos de salud. Finalmente, la actora puede acudir a la v\u00eda ordinaria para hacer efectivo su reajuste salarial &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es procedente de manera excepcional cuando esta se intenta contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la tutela como mecanismo judicial excepcional, es procedente contra particulares, cuando el demandante ha demostrado su estado de indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente violados. Esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-172 del 4 de abril de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, se inclina por considerar que este concepto hace relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar las \u00f3rdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jer\u00e1rquica predeterminada por un contrato o una norma jur\u00eddica. En este sentido ha dicho por ejemplo lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201cEl concepto de subordinaci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de sujeci\u00f3n a un sistema jerarquizado de expresi\u00f3n de \u00f3rdenes, en principio concuerda m\u00e1s bien con el fundamento y raz\u00f3n de ser del contrato de trabajo. Y, a\u00fan all\u00ed, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesor\u00edas prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del \u00e1mbito del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d (Sent. T- 003 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n se hace evidente ante el hecho de que la demandante es empleada de la Sociedad V\u00edctor M. Jim\u00e9nez Rubiano y C\u00eda. Ltda. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Derecho fundamental a la igualdad y libertad del trabajador para escoger r\u00e9gimen laboral durante la transici\u00f3n legislativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 25, le otorga al trabajo el car\u00e1cter de derecho fundamental, que goza de una especial protecci\u00f3n a cargo del Estado. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-273 del 3 de junio de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Especial protecci\u00f3n estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificaci\u00f3n, por v\u00eda judicial o administrativa, seg\u00fan las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos p\u00fablicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garant\u00edas y derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en raz\u00f3n de que es la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la actora viene desempe\u00f1ando sus labores de manera normal en la empresa por ella demandada, raz\u00f3n por la cual su derecho al trabajo no se encuentra violado, adem\u00e1s de que se le cancelan sus salarios, con una &nbsp;demora que no logra ser calamitosa ni afecta su m\u00ednimo de condiciones vitales. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela no puede surgir como un mecanismo excepcional que sustraiga a la actora de la obligaci\u00f3n de acudir primeramente a la v\u00edas judiciales ordinarias, que para su efecto fueron instituidas, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para la improcedencia de esta v\u00eda tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que una de las razones por las cuales su salario no ha sido aumentado en el \u00faltimo a\u00f1o, es su negativa a cambiar de r\u00e9gimen de cesant\u00edas al nuevo sistema contenido en la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en varios de sus fallos1 ha manifestado que ning\u00fan particular puede ser objeto de tratamiento discriminatorio por el hecho de pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen prestacional. Adem\u00e1s, cuando una persona considera violado su derecho fundamental a la igualdad, y &nbsp;como consecuencia de ello es objeto de un trato desigual frente a personas que desarrollando su misma labor, bajo las mismas condiciones y con base en similares circunstancias de horario, experiencia, nivel educativo etc., gozan de mejores condiciones laborales, debe establecer los puntos de referencia y comparaci\u00f3n que permitan demostrar &nbsp;efectivamente el trato discriminatorio. En el caso actual, dicho criterio de comparaci\u00f3n no existe y antes por el contrario, la actora intenta nivelarse con una persona, el vigilante, que desarrolla labores bien diferentes y en circunstancias que ni siquiera admiten &nbsp;comparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe recordar que la tutela no es el mecanismo judicial pertinente para hacer efectivo el aumento de salarios2, pues para tal efecto existe la v\u00eda laboral ordinaria, con el procedimiento legal pertinente. Sin embargo, se deber\u00e1 prevenir a la parte demandada, para que hacia el futuro realice los pagos salariales de manera puntual, y no incurra nuevamente en retardos que puedan eventualmente vulnerar derechos fundamentales de sus trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la salud, tiene establecido la jurisprudencia,3 que este adquiere su condici\u00f3n de fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros que ostenten la calidad de tal, como lo son la vida, la dignidad humana, la integridad personal y el trabajo en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con \u00e9stos, situaci\u00f3n que no es la del presente caso. Adem\u00e1s, debe existir una clara y evidente amenaza o violaci\u00f3n4 a dicho derecho para proceder a protegerlo, y no es suficiente la afirmaci\u00f3n de la actora en el sentido de que se \u201cpueda\u201d en el futuro presentar alg\u00fan problema en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que solicite. De esta manera tampoco existe violaci\u00f3n al mencionado derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los pagos que la entidad demandada debe realizar a la caja de compensaci\u00f3n familiar ACOPI, a la cual ten\u00eda afiliados a los empleados, incluida la actora, es necesario se\u00f1alar que el derecho que se tiene por este concepto, es &nbsp;de rango legal, y tiene otra v\u00eda de defensa judicial, como muy bien lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la sociedad Victor M. Jim\u00e9nez Rubiano y C\u00eda Ltda, para que en el futuro realice los pagos salariales de manera puntual, para evitar eventuales violaciones a los derechos fundamentales de sus trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Cfr. sentencia T-418 de 1996, SU-519, &nbsp;de 1997 , T-390 de 1998 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-01 de 1997, Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias SU-111 de 1997, SU-039 y T-236 de 1998, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-349 de 1993, T-403 de 1994 y T-077 de 1997, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-547-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-547\/98&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp; SUBORDINACION LABORAL-Alcance &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-Fundamental &nbsp; DERECHO DEL TRABAJADOR AL SALARIO-Alcance &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Demora en pago de salarios que no afecta derecho fundamental &nbsp; PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Libertad de opci\u00f3n en sistema de cesant\u00edas &nbsp; MEDIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}