{"id":4039,"date":"2024-05-30T17:44:43","date_gmt":"2024-05-30T17:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-548-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:43","slug":"t-548-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-98\/","title":{"rendered":"T 548 98"},"content":{"rendered":"<p>T-548-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-548\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Perjuicios con ocasi\u00f3n de construcci\u00f3n de obras &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-168165 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Olga Santacruz Hammerle &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA. ANTONIO BARRERA CARBONELL y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por OLGA SANTACRUZ HAMMERLE contra la SOCIEDAD CONSTRUCTORA CASSIEL LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante, en su condici\u00f3n de administradora del edificio Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, se\u00f1ala que el mencionado edificio ha sido objeto de numerosos y cuantiosos da\u00f1os, ocasionados por la construcci\u00f3n del edificio \u00c1ticos de Belalcazar, obra iniciada &nbsp;por la Constructora Punta Larga Ltda y terminada por la Constructora Cassiel Ltda., esta \u00faltima demandada en la presente tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, se inici\u00f3 la querella de polic\u00eda &nbsp;No. 108-96 instaurada en la Inspecci\u00f3n 13E de Polic\u00eda de la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, obteniendo como resultado tan s\u00f3lo la reparaci\u00f3n de 2 de las 6 unidades de propiedad horizontal, quedando paralizadas las obras desde el mes de mayo de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante la gravedad de las condiciones en que se encuentra la edificaci\u00f3n, varios de los apartamentos y oficinas deben ser desalojados por cuanto existe el riesgo de que el edificio se pueda venir abajo, tal y como lo se\u00f1ala el informe t\u00e9cnico rendido el 19 de diciembre de 1997, por la Oficina para la Prevensi\u00f3n de Emergencias de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., OPES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tales hechos, la actora, en su calidad de administradora del edificio Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, considera violados los derechos fundamentales a la vida, integridad personal e intimidad de los habitantes del mencionado edificio, y solicita se ordene a la Constructora Cassiel Ltda., el traslado de los habitantes afectados por cuenta de la constructora a sitios de residencia y trabajo en similares condiciones a las que gozaban antes de iniciarse la restauraci\u00f3n del edificio. Solicita adem\u00e1s, que la constructora demandada establezca una p\u00f3liza de cumplimiento con fechas espec\u00edficas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la restauraci\u00f3n del edificio Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, as\u00ed como una p\u00f3liza de estabilidad de la obra que garantice hacia el futuro los trabajos que se realicen y &nbsp;en donde se estipulen los beneficiarios y las cuant\u00edas al 100% del valor comercial de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisiones judiciales que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del dos de abril de 1998, &nbsp;deneg\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3 que de conformidad con las pruebas contenidas en el expediente, se deduce que el derecho fundamental a la vida no se encuentra amenazado ni ha sido violado por parte de la constructora Cassiel Ltda. Si bien existen pruebas de los da\u00f1os causados, se encuentra tambi\u00e9n acreditado que la constructora demandada ha venido realizando las reparaciones pertinentes. Las deformaciones que presenta el edificio Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, no son apreciables, seg\u00fan concepto t\u00e9cnico rendido el 30 de septiembre de 1997 por la ingeniera Marta Cecilia Romero. Adem\u00e1s, la autoridad administrativa ante quien se inici\u00f3 la querella policiva, ha actuado diligentemente, se\u00f1alando las obras a realizar y estableciendo una fecha para inspeccionar las obras. Finalmente, si la actora considera que la constructora demandada le ha causado da\u00f1os, tendr\u00e1 la acci\u00f3n jurisdiccional correspondiente para exigirle la reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por la actora, conoci\u00f3 en segunda instancia la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual mediante decisi\u00f3n del 14 de mayo del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y en su lugar rechazarla, pues consider\u00f3 que de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, ninguno de los casos previstos en dicha norma para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se configura en el presente caso. Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n que di\u00f3 origen al presente conflicto, como son los deterioros sufridos por el edificio Jim\u00e9nez Ram\u00edrez con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n realizada a su lado por la constructora Cassiel Ltda, se encuentra regulada por ordenamientos especiales que fijan los instrumentos propios para la defensa de los derechos que se crean conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 la sentencia de segundo grado, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando no existe otro medio judicial de defensa para hacer valer los derechos conculcados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre aqu\u00ed ya que no fue alegado por la peticionaria. Por lo dem\u00e1s, el objetivo perseguido por la actora tiene un alcance jur\u00eddico de naturaleza civil, enjuiciable ante la jurisdicci\u00f3n competente. Finalmente, la demandante ya hizo uso de las acciones policivas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe indefensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es procedente de manera excepcional cuando esta se intenta contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con numerosos fallos de la Corte Constitucional, la tutela como mecanismo judicial excepcional es procedente contra particulares cuando el demandante ha demostrado su estado de indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, de quien reclama protecci\u00f3n a sus derechos presuntamente violados. Al respecto esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-678 del 12 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, el estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental. Estado de indefensi\u00f3n que el juez de tutela debe deducir del examen de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto, el cual se produce en el asunto sub examine.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y ante los hechos aqu\u00ed expuestos, la tutela resulta procedente, puesto que lo alegado por la actora es un peligro inminente que de cumplirse implicar\u00eda un perjuicio a su vida y a la de los moradores del edificio, sin que las v\u00edas ordinarias, de existir, le resulten eficaces para conjurar tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces al juez de tutela determinar si realmente existe la amenaza del derecho fundamental a la vida de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Breves consideraciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vida de los actores no est\u00e1 en peligro, y antes por el contrario, las soluciones adoptadas por la sociedad constructora, mantienen en protecci\u00f3n permanente a los habitantes del edificio, con medidas preventivas, que hacen bien lejana una amenaza a los derechos supuestamente violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, si lo que pretende la actora es la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de las obras realizadas por la Constructora Cassiel Ltda., es cierto tambi\u00e9n, como lo &nbsp;expuso el Consejo de Estado, que le asiste otra v\u00eda de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y que por el momento la demandante no ha iniciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Por las razones aqu\u00ed expuestas, CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-548-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-548\/98&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp; INDEFENSION-Alcance &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Perjuicios con ocasi\u00f3n de construcci\u00f3n de obras &nbsp; Referencia: Expediente T-168165 &nbsp; Peticionarios: Olga Santacruz Hammerle &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de octubre de mil novecientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}