{"id":404,"date":"2024-05-30T15:35:41","date_gmt":"2024-05-30T15:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-464-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:41","slug":"c-464-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-464-93\/","title":{"rendered":"C 464 93"},"content":{"rendered":"<p>C-464-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente RE-053 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-464\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga\/SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACION &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00f3rroga de algunos de los decretos legislativos dictados durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, es constitucional, por la evidente conexidad que existe con las causas que determinaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y porque el Gobierno hizo uso de una expresa atribuci\u00f3n constitucional, dentro de unos l\u00edmites de discrecionalidad, que se juzgan razonables y proporcionales a las circunstancias que le sirven de causa, pues a\u00fan subsisten los factores de anormalidad en materia de orden p\u00fablico, que justificaron la expedici\u00f3n de dichos decretos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Plena &nbsp;<\/p>\n<p>REF.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE R.E. 053. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto 1515 de agosto 4 de 1993, &#8220;Por el cual se prorroga la vigencia de algunos decretos expedidos en desarrollo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., mediante acta No 64, correspondiente al veintiuno (21) de octubre de mil novecientos novena y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del numeral 6o. del art\u00edculo 214 de la Carta Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, por intermedio de la Secretar\u00eda General, envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Decreto 1515 del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), expedido por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo estipulado por el numeral 7o. del art\u00edculo 214 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 242 y 277 de la Carta, se dispuso por esta Corporaci\u00f3n que, una vez fijado en lista el negocio, se corriera traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que dentro del t\u00e9rmino de rigor, rindiera concepto; de igual manera, se orden\u00f3 informar al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica la iniciaci\u00f3n del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto numero 1515 del 4 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se prorroga la vigencia de algunos decretos expedidos en desarrollo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1793 del 18 de noviembre de 1992, se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que a pesar de que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional han contribu\u00eddo a hacer frente a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la persistencia de las causas de agravaci\u00f3n de la misma hizo indispensable que el Gobierno Nacional prorrogara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en dos ocasiones, por per\u00edodos de noventa (90) d\u00edas calendario cada uno, el \u00faltimo de los cuales vence el cuatro (4) de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Que no obstante la eficacia de las medidas dictadas por el Gobierno Nacional en desarrollo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior es necesario&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>prorrogar la vigencia de algunas de ellas, a fin de que se cumplan cabalmente los objetivos de las mismas y de este modo garantizar a todos los habitantes del territorio nacional el mantenimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al Gobierno Nacional para prorrogar la vigencia de los decretos dictados durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior hasta por noventa (90) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o.&nbsp; De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lev\u00e1ntese a partir del d\u00eda cinco de agosto de 1993, el estado de conmoci\u00f3n interior declarado por Decreto 1793 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Prorr\u00f3gase por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir de 5 de agosto de 1993, la vigencia de los decretos legislativos n\u00fameros 1810, 1811, 1812, 1833, 1834, 1835, 1874, 1940, 1941, 1942, 2006, 2007, 2009, 2094 de 1992; y 05, 06, 07, 262, 265, 266, 444, 446, 542, 543, 624, 682, 828, 1400, 1495, 1496 y 1497 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Por raz\u00f3n de la pr\u00f3rroga de los decretos Legislativos 266, 624 y 682 de 1993 a que se refiere el inciso anterior, durante el t\u00e9rmino de la misma continuar\u00e1 suspendida en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y Envigado la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los siguientes servicios de radiocomunicaciones: buscapersonas, sistemas de telefon\u00eda m\u00f3vil, sistema de telefon\u00eda satelital, sistema monocanal y &#8220;trunking&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n a que hace referencia el inciso anterior no se aplicar\u00e1 a los servicios de radiocomunicaciones por sistemas previstos en el Decreto 682 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Prorr\u00f3gase por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, la vigencia del Decreto Legislativo 1873 de 1992 en los t\u00e9rminos en que dicho decreto fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional. Por consiguiente, el texto del decreto que se prorroga no incluye las expresiones &#8220;&#8230; y de los dem\u00e1s organismos que determine el Gobierno Nacional&#8221; y &#8220;&#8230; cuando existiere culpa grave&#8221;, contenidas en los art\u00edculos 11 y 12 del mismo, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Prorr\u00f3gase por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, la vigencia del Decreto Legislativo 1875 de 1992 en los t\u00e9rminos en que dicho decreto fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional. Por consiguiente, el texto del decreto que se prorroga no incluye el inciso segundo del art\u00edculo 5o. que fue declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Prorr\u00f3gase por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, la vigencia del Decreto Legislativo 2008 de 1992 en los t\u00e9rminos que dicho decreto fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional. Por consiguiente, el texto del decreto que se prorr\u00f3ga no incluye la expresi\u00f3n &#8220;&#8230; de lo contrario el Gobierno o el alcalde podr\u00e1 crearlos por decreto, dentro de los 8 d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo mencionado&#8221;, contenida en el art\u00edculo 2o. del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Prorr\u00f3gase por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, la vigencia del Decreto Legislativo 2010 de 1992 en los t\u00e9rminos que dicho decreto fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional. Por consiguiente, el texto del decreto que se prorroga no incluye el art\u00edculo 5o del mismo que fue declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C. 4 Agosto 1993&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano ALIRIO URIBE MU\u00d1OZ, solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del decreto 1515 de 1.993, por considerar que viola el art\u00edculo 213, en concordancia con los dem\u00e1s art\u00edculos del Cap\u00edtulo 6 del t\u00edtulo VII de la Constituci\u00f3n Nacional; al respecto, expresa como motivos de la vulneraci\u00f3n alegada, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Nueva Constituci\u00f3n en materia de control del orden p\u00fablico, quiso eliminar los efectos nocivos para la democracia de la anterior figura del Estado de Sitio. Y sin duda que en comparaci\u00f3n con el art. 121 de la Carta del 86, las actuales disposiciones de la Constituci\u00f3n son un progreso significativo en el control y l\u00edmites del ejercicio de las facultades extraordinarias y en el respeto de los derechos ciudadanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Unido a lo anterior, se impone un plazo que no puede superar los 270 d\u00edas durante el cuatrienio de Gobierno, divididos en tres per\u00edodos de m\u00e1ximo 90 d\u00edas cada uno, el \u00faltimo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado. No puede tolerarse una interpretaci\u00f3n distinta como la que sostiene de que el l\u00edmite es en el lapso de un a\u00f1o o de que se puede declarar m\u00e1s de tres veces en el mismo per\u00edodo presidencial siempre y cuando no se sobrepasen los 270 d\u00edas&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a las pr\u00f3rrogas, al leer las Gacetas Constitucionales y escuchar los debates que se transmit\u00edan por televisi\u00f3n en directo desde el seno de la Asamblea Constituyente, se esclarece que el fin era transformar radicalmente la nefasta figura del ESTADO DE SITIO. Con el Decreto 1515 se esta reeditando esta figura al pretender prorrogar por encima de los 270 d\u00edas los decretos expedidos durante la conmoci\u00f3n interior, lo cual es contrario al esp\u00edritu de la Carta, cosa diferente es que el Gobierno Nacional al no utilizar la totalidad de los 270 d\u00edas pueda prorrogar hasta por 90 d\u00edas la vigencia de los mismos pero sin sobrepasar ese limite, es decir, si el Gobierno Nacional utiliza la CONMOCION INTERIOR por cualquier t\u00e9rmino inferior a los 270 d\u00edas, puede prorrogar los decretos hasta por 90 d\u00edas pero nunca sobrepasar esos 270 d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir de lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Gobierno Nacional ya utiliz\u00f3 la totalidad de los 270 d\u00edas de conmoci\u00f3n interior y por tanto los decretos son improrrogables por haber agotado en su totalidad los 270 d\u00edas de Conmoci\u00f3n Interior. De no ser as\u00ed estar\u00edamos frente al hecho de que de facto el Gobierno Nacional pueda decretar m\u00faltiples conmociones incluso de apenas un d\u00eda y proferir decretos para que a su vez se prorroguen por noventa d\u00edas lo cual nos llevar\u00eda a un estado de conmoci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad, es decir permanente, recogiendo exactamente los mismos vicios del ESTADO DE SITIO de la Carta de 1986&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, resalta, que &#8220;el decreto impugnado que es para levantar y prorrogar los decretos de conmoci\u00f3n, termina tomando nuevas medidas con nuevas normas y prorrog\u00e1ndolas autom\u00e1ticamente, lo cual viola la preceptiva constitucional; ello se observa en el par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo del decreto que se revisa, el cual establece que por raz\u00f3n de la pr\u00f3rroga de los Decretos Legislativos 266, 624 y 682 de 1993 a que se refiere el inciso anterior, durante el t\u00e9rmino de la misma continuar\u00e1 suspendida en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y Envigado la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los siguientes servicios de radio comunicaciones: buscapersonas, sistemas de telefon\u00eda m\u00f3vil, sistema de telefon\u00eda satelital, sistema monocanal y &#8216;trunking&#8217;. La suspensi\u00f3n a que hace referencia el inciso anterior no se aplicar\u00e1 a los servicios de comunicaciones por sistemas previstos por el Decreto 682 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Presidencia, Dr. Miguel Silva Pinz\u00f3n, justifica la constitucionalidad del decreto en revisi\u00f3n, entre otras, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad de pr\u00f3rroga de la vigencia de los decretos dictados durante el estado de conmoci\u00f3n interior est\u00e1 consagrada en la norma que se ha transcrito y parte de la consideraci\u00f3n de que en muchos casos una vez adoptada una medida para resolver la crisis, es necesario que la vigencia de la misma se prolongue con el fin de que la misma cumpla plenamente su objetivo y as\u00ed evitar que los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n puedan volver a convertirse en un factor perturbador. En efecto, si bien durante el estado de conmoci\u00f3n pueden sentarse las bases para lograr la normalidad, el restablecimiento definitivo de la paz supone con frecuencia que las decisiones adoptadas contin\u00faen produciendo efectos durante un t\u00e9rmino adicional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A lo anterior se agrega que ciertos hechos pueden llegar a perturbar gravemente el orden p\u00fablico debido a que en algunos eventos la legislaci\u00f3n ordinaria no contempla instrumentos adecuados para luchar contra ellos, lo cual da lugar a que se produzca una crisis que debe ser resuelta accediendo a las facultades que confiere al Gobierno el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed sucedi\u00f3 bajo la Constituci\u00f3n de 1886 en materia de terrorismo. En efecto, la gravedad de las conductas antijur\u00eddicas de los grupos guerrilleros y de la delincuencia organizada di\u00f3 lugar a que el ejercicio de las facultades del estado de sitio el Gobierno dictara medidas para luchar contra el terrorismo, las cuales fueron convertidas posteriormente, por expresa autorizaci\u00f3n del Constituyente, en legislaci\u00f3n permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sobra recordar que para atacar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico no es suficiente tomar medidas para reprimir uno o m\u00e1s actos violentos, sino adoptar disposiciones que permitan controlar los factores por los cuales dichos actos producen y adquieren su capacidad perturbadora. Esta raz\u00f3n impone adoptar normas jur\u00eddicas que a la postre deben convertirse en permanentes para evitar que vuelva a afectarse el orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, en aquellos eventos en que determinados grupos perturban el orden aprovech\u00e1ndose de la ausencia de una legislaci\u00f3n apropiada, es claro que si bien el Gobierno puede hacer frente a la crisis ejerciendo las facultades que le confiere el art\u00edculo 213, la soluci\u00f3n definitiva de las causas de perturbaci\u00f3n s\u00f3lo se logra a trav\u00e9s de medidas de car\u00e1cter permanente. Es por ello que una de las finalidades de la autorizaci\u00f3n constitucional de prorrogar las medidas consiste en permitir que el Congreso de la Rep\u00fablica disponga de un lapso adecuado para estudiar la medida y si lo considera conveniente convertirla en legislaci\u00f3n permanente. De esta manera el constituyente busc\u00f3 eliminar un factor que imped\u00eda el levantamiento del estado de sitio y que consist\u00eda en la p\u00e9rdida de la vigencia de medidas dictadas para luchar contra determinados hechos perturbadores del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, conceptu\u00f3 que el decreto materia de estudio es exequible, toda vez que la normatividad objeto de control, adem\u00e1s de que cumple con los requisitos de forma exigidos por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional, materialmente es constitucional. En cuanto a este \u00faltimo aspecto, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que las medidas que se prorr\u00f3gan no ri\u00f1en con preceptiva constitucional alguna, puesto que su conformidad con el Ordenamiento Superior fue verificada por esa H Corporaci\u00f3n, en sentencias Nos. C-033, C-034, C-035, C-052, C-059, C-059, C-060, C-066, C-068, C-069, C-072, C-073, C-076, C-077, C-082, C-083, C-098, C-153, C-155, C-169, C-197, C-206, C-214, C-261, C-266, C-267 y C-271&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como bien se advierte (art. 3o. y s.s.), en aquellos casos en que la Corte determin\u00f3 la inconformidad constitucional parcial, el Gobierno en el decreto 1515 excluy\u00f3 de la pr\u00f3rroga las expresiones halladas inexequibles ajustando la prolongaci\u00f3n, como en el decreto 1875 de 1992, a los t\u00e9rminos en que dicho ordenamiento fue declarado exequible (C-058, C-136, C-075, C-175)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, seg\u00fan se lee en la parte considerativa del decreto 1515 de 1993, el Gobierno sostiene que a pesar de la eficacia de las medidas dictadas en desarrollo del estado de conmoci\u00f3n interior, es indispensable a\u00fan prorrogar la vigencia de algunas de ellas, con el prop\u00f3sito de que se cumplan cabalmente los objetivos de las mismas y de este modo garantizar a la comunidad el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para este despacho, supuesta la eficacia parcial de las medidas adoptadas en procura de restablecer el orden p\u00fablico, que como lo hemos dicho en otras oportunidades, es dif\u00edcil de determinar (y se dice parcial, porque si lo fuera totalmente, el Gobierno no tendr\u00eda que haber acudido al expediente de su extensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso tercero del articulo 213), y supuesto, asi mismo, que la teleolog\u00eda de las medidas de orden p\u00fablico es impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, lo cierto es que en esta coyuntura donde el Ejecutivo demandar\u00e1 al Congreso la adopci\u00f3n con car\u00e1cter permanente de muchas de esas medidas, el \u00f3rgano legislativo debe asumir su papel de orientador de la pol\u00edtica criminal a corto y en largo plazo, como foro natural para estas determinaciones, y as\u00ed evitar, el riesgo de que se creen reg\u00edmenes paralelos, eventualmente lesivos de la Carta. Ademas, como ya se ha dicho, de acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 213, es facultad del Gobierno Nacional prorrogar la vigencia de los decretos dictados durante el estado de conmoci\u00f3n interior hasta por noventa d\u00edas m\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 214 numeral 6 y 241 numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde a la Corte Constitucional, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo que levanta el estado de conmoci\u00f3n interior y prorroga la vigencia de los decretos dictados por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Norma Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El decreto 1515 de 1993 es un decreto legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es incuestionable que el decreto que se revisa, esto es, el decreto por el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y prorroga la vigencia de algunas medidas dictadas bajo su amparo, exhibe el car\u00e1cter de decreto legislativo, pues, se trata de un conjunto normativo, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica dentro del mismo proceso de dicho estado, y la decisi\u00f3n obedece al mandato de la Carta Pol\u00edtica que prev\u00e9 la declaratoria de restablecimiento del orden p\u00fablico, cuando cesen las causas que originaron la conmoci\u00f3n interior; restauraci\u00f3n que comporta la extinci\u00f3n de los decretos de Conmoci\u00f3n Interior, sin perjuicio de que pueda prorrogarse la vigencia de los decretos proferidos bajo el estado excepcional de conmoci\u00f3n, por 90 d\u00edas m\u00e1s. Adem\u00e1s, atendiendo el principio del paralelismo de las formas, tienen el car\u00e1cter de legislativos, tanto el decreto que declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, como el que le pone fin a dicho estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente cabr\u00eda agregar que, cuando el numeral 7o del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional le conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y con tal fin la faculta para revisar y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno, con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, no excluye de dicha revisi\u00f3n y decisi\u00f3n los decretos legislativos que se profieran para levantar el estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Constitucionalidad del decreto 1515 de 1993 desde el punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al aspecto formal, la Corte encuentra que no existe vicio de forma alguno que afecte la constitucionalidad del Decreto 1515 de 1993, pues, en primer lugar, su expedici\u00f3n se produjo dentro del t\u00e9rmino previamente se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, antes de que vencieran los 270 d\u00edas que suman los t\u00e9rminos de vigencia de los decretos 1793 del 8 de noviembre de 1992 (por el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional), 261 del 5 de febrero de 1993 y 829 del 6 de mayo de 1993, (por los cuales se prorrog\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior); los cuales fueron declarados constitucionales por esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias C-031, C-154 y C-294 de 1993, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en cuanto a los requisitos de forma, la Corte constata lo siguiente: * El art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al Gobierno Nacional para levantar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y prorrogar la vigencia de los decretos dictados durante dicho estado; * la extensi\u00f3n temporal que el decreto 1515 de 1993, hace de los decretos de Conmoci\u00f3n Interior, en \u00e9l relacionados, no excede los noventa (90) d\u00edas calendario a que alude el \u00faltimo aparte del inciso 3 del art\u00edculo 213 de la Carta; * el ejecutivo present\u00f3 la correspondiente y fundada motivaci\u00f3n para que la Corte, en ejercicio de sus competencias como Juez y guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, decida si existe o no fundamento expreso y razonable para dicha pr\u00f3rroga; * el decreto fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros, entre estos, por el Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad del decreto 1515 de 1993 desde el punto de vista material. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al levantamiento del estado de conmoci\u00f3n interior, como en lo que respecta a la pr\u00f3rroga de la vigencia de los decretos dictados bajo su amparo, se examinar\u00e1 el aspecto material, como es la constitucionalidad del decreto desde el punto de vista de su conexidad f\u00e1ctica, su razonabilidad y proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Conexidad entre los hechos que determinaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y las razones invocadas para prorrogar la vigencia de algunas de la medidas tomadas bajo dicho estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte aprecia la existencia de una coincidencia entre los motivos expuestos por el Gobierno nacional al declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y sus pr\u00f3rrogas, con las razones que invoca para decretar la pr\u00f3rroga de algunos de los decretos dictados durante la vigencia de dicho estado. El decreto objeto de revisi\u00f3n, se inspira en la necesidad de dar cumplimiento cabal a las medidas adoptadas durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, a efecto de garantizar el mantenimiento del orden p\u00fablico, perturbado de tiempo atr\u00e1s, en raz\u00f3n de las acciones de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada contra la fuerza p\u00fablica, la poblaci\u00f3n civil, la administracion de justicia y la infraestructurta econ\u00f3mica del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La pr\u00f3rroga se limita a algunos de los decretos dictados durante el estado de conmoci\u00f3n, y cuyas normas han sido declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>De la exacta constataci\u00f3n de las fechas de expedici\u00f3n de los decretos legislativos, cuya vigencia a trav\u00e9s del decreto 1515 de 1993 se prorr\u00f3ga, y del minucioso examen de las decisiones que esta Corte ha proferido respecto a los mismos, observa la Sala, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Los decretos fueron expedidos dentro del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el cual fue declarado el 8 de noviembre de 1992, mediante el decreto 1793, y prorrogado en dos ocasiones, por 90 d\u00edas en cada oportunidad, a trav\u00e9s de los decretos 261 y 829 de 1993; en tal virtud, el referido estado de excepci\u00f3n tuvo vigencia hasta el 4 de agosto de 1993; las medidas que ahora se prorrogan, fueron tomadas en las siguientes fechas: &nbsp;<\/p>\n<p>Decretos 1810, 1811 y 1812 (noviembre 9 de 1992), decretos 1833, 1834 y 1835 (noviembre 13 de 1992), decretos 1873, 1874 y 1875 (noviembre 20 de 1992), decretos 1940, 1941 y 1942 (noviembre 30 de 1992), decretos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (diciembre 14 de 1992), decreto 2094 (diciembre 29 de 1992), decretos 05, 06 y 07 (enero 6 de 1993), decretos 262, 265 y 266 (febrero 5 de 1993), decretos 444 y 446 (marzo 8 de 1993), decretos 542 y 543 (marzo 23 de 1993), decreto 624 (abril 1 de 1993), decreto 682 (abril 12 de 1993), decreto 828 (mayo 6 de 1993), decreto 1400 (julio 14 de 1993), decretos 1495, 1496 y 1497 (agosto 3 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Los decretos, citados, fueron declarados constitucionales por esta Corte, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decretos del a\u00f1o 1992: 1810 (Sentencia C-034, febrero 8 de 1993), 1811 (Sentencia C-032, febrero 8 de 1993), 1812 (Sentencia C-033 febrero 8 de 1993), 1833 (Sentencia C-C-052 febrero 18 de 1993), 1834 (febrero 8 de 1993), 1835, (Sentencia C-068, 25 de 1993), 1874 (Sentencia C-066, febrero 24 de 1993), 1940 (Sentencia C-069, febrero 22 de 1993), 1941 (Sentencia C-059, febrero 23 de 1993), 1942 (Sentencia C-060, febrero 22 de 1993), 2006 (Sentencia C-072, febrero 25 de 1993), 2007 (Sentencia C-098, febrero 27 de 1993), 2009 (Sentencia C-083, febrero 26 de 1993) y 2094 (Sentencia C-073, febrero 25 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Decretos del a\u00f1o 1993: 005 (Sentencia C-076, febrero 25 de 1993), 006 (Sentencia C-077, febrero 25 de 1993), 007 (Sentencia C-082, febrero 26 de 1993), 262 (Sentencia C-154, abril 22 de 1993), 265 (Sentencia C-155, abril 22 de 1993), 266 (Sentencia C-169, abril 29 de 1993), 444 (Sentencia C-197, mayo 20 de 1993), 446 (Sentencia C-206, junio 2 de 1993), 542 (Sentencia C-214, junio 9 de 1993), 543 (Sentencia C-261, julio 1 de 1993), 624 (Sentencia C-266, julio 8 de 1993), 682 (Sentencia C-267, julio 8 de 1993), 828 (Sentencia C-271, julio 13 de 1993), 1400 (Sentencia C-427, octubre 7 de 1993), 1495 (Sentencia C-415, septiembre 30 de 1993), 1496 (Sentencia C-426, octubre 7 de 1993) y 1497 (Sentencia C-416, septiembre 30 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1873 de 1992, &#8220;por el cual se dictan medidas para la seguridad y protecci\u00f3n de los Servidores P\u00fablicos de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y se expiden otras disposiciones&#8221;, se prorroga, pero en los t\u00e9rminos en que dicho decreto fue declarado constitucional por esta Corporaci\u00f3n; en consecuencia, el texto del decreto que se prorroga no incluye las expresiones &#8220;&#8230; y de los dem\u00e1s organismos que determine el Gobierno Nacional&#8221;1 y &#8220;&#8230; cuando existiere culpa grave&#8221;2, contenidas en los art\u00edculos 11 y 12 del mismo, respectivamente, y que fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-058 del 22 de febrero de 1993. En consecuencia, el contenido que de dichas normas, fue declarado exequible y ahora se prorroga, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. La Polic\u00eda Nacional organizar\u00e1 un cuerpo especializado para la protecci\u00f3n de los funcionarios y exfuncionarios de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, contra los riesgos a que se vean expuestos por raz\u00f3n de las acciones de la delincuencia organizada y de los grupos guerrilleros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. El funcionamiento de dicho cuerpo especial podr\u00e1 ser financiado con los recursos del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s de los asignados en el presupuesto nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. La naci\u00f3n responder\u00e1 por los perjuicios que se deriven de la omisi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de seguridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1875 de 1992, &#8220;por el cual se dictan normas de conmoci\u00f3n interior sobre contratos y sanciones aplicables a los contratistas&#8221;, se prorroga, en las condiciones en que dicho decreto fue declarado constitucional por esta Corte en la Sentencia C-136 del 15 de abril de 1993; por lo tanto, el texto del decreto que se prorroga no incluye el inciso segundo del articulo 5o que fue declarado inexequible en la Sentencia C- 136 del 15 de abril de 1993. El inciso aludido se\u00f1alaba: &#8220;Incurrir\u00e1 en causal de mala conducta el funcionario que no declare la caducidad del contrato dentro de los dos d\u00edas siguientes a la fecha en que se haya recibido la respectiva solicitud&#8221;3. Por consiguiente, el contenido que ahora se prorroga es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5o. Cuando el Procurador General de la Naci\u00f3n o el Fiscal General de la Naci\u00f3n en desarrollo de investigaciones adelantadas en ejercicio de sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refieren los art\u00edculos 2o. y 3o., solicitar\u00e1 a la autoridad competente que declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que se\u00f1alen dichos funcionarios en su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2008 de 1992 &#8220;por el cual se dictan medidas presupuestales referentes a las entidades territoriales&#8221;, se prorroga, pero en los t\u00e9rminos en que dicho decreto fue declarado exequible por esta Corte en la Sentencia C-075 del 25 de febrero de 1993; as\u00ed entonces, el art\u00edculo 2o. del decreto que se prorroga no incluye la expresi\u00f3n &#8220;&#8230; de lo contrario el Gobierno o el alcalde podr\u00e1 crearlos por decreto, dentro de los 8 d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo mencionado&#8221;4, contenida en el art\u00edculo 2o. del mismo. En tal virtud, el texto que de dicho art\u00edculo se prorroga, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2o. En aquellos departamentos o municipios que se\u00f1ale el Gobierno de conformidad con el art\u00edculo anterior, donde no exista Fondo de Seguridad, \u00e9ste deber\u00e1 crearse dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la fecha de la determinaci\u00f3n del Gobierno Nacional; los Fondos de Seguridad que se creen en virtud del presente Decreto tendr\u00e1n el car\u00e1cter de &#8220;fondos-cuenta&#8221;. Los recursos de los mismos se distribuir\u00e1n seg\u00fan las necesidades regionales de seguridad y ser\u00e1n administrados por el Gobernador o por el Alcalde, seg\u00fan el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2010 de 1992 &#8220;por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;, se prorroga, en las condiciones en que dicho decreto fue declarado exequible por esta Corte; en tal virtud, el texto del decreto que se prorroga no incluye el art\u00edculo 5o, declarado inexequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-175 del 6 de mayo de 1993, y que establec\u00eda: &#8220;Quien sea sancionado con arresto severo, habiendo sido &nbsp;objeto de esta misma sanci\u00f3n por tres (3) veces o m\u00e1s durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la imposici\u00f3n de dicha sanci\u00f3n, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1495 de 1993 &#8220;por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas&#8221;, se entender\u00e1 prorrogado en los t\u00e9rminos que se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-415 de 1993 del 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 lo siguiente: &#8220;Primero: Decl\u00e1rense exequibles los art\u00edculos 1o, 2o, 3o -salvo el par\u00e1grafo-, 4o. 5o, 6o, 8o y 12o del Decreto Legislativo 1495 de 1993. Segundo: Decl\u00e1rese inexequible el art\u00edculo 11 del mismo Decreto. Tercero: En lo relacionado con la constitucionalidad del Par\u00e1grafo del art\u00edculo 3o y de los art\u00edculos 7o, 9o y 10o del Decreto 1495 de 1993, estese a lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-207 del 3 de junio de 1993, mediante la cual se declararon exequibles varios art\u00edculos con id\u00e9ntico contenido sustancial&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Proporcionalidad y razonabilidad en el levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y en la pr\u00f3rroga de las medidas adoptadas durante su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 No se expres\u00f3 en la parte considerativa del decreto 1515 de agosto 4 de 1993, cu\u00e1les fueron los motivos que tuvo el Gobierno para levantar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior; sin embargo, es incuestionable que la raz\u00f3n que di\u00f3 lugar a esa medida, fue el inaplazable vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia del referido estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior confirma el car\u00e1cter transitorio de los estados de excepci\u00f3n, que por su naturaleza no constituyen instrumentos h\u00e1biles de defensa del poder institucional por encima de los derechos de las personas. Por lo tanto, siempre ser\u00e1 de buena acogida la decisi\u00f3n que vuelve las cosas al estado de normalidad; m\u00e1xime cuando, como se dijo antes, es un imperioso deber constitucional del Gobierno proceder a tomar dicha medida, cuando desaparezcan los motivos que condujeron a la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Para esta Corte, la pr\u00f3rroga de algunos de los decretos legislativos dictados durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, es constitucional, por la evidente conexidad que existe con las causas que determinaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y porque el Gobierno hizo uso de una expresa atribuci\u00f3n constitucional, dentro de unos l\u00edmites de discrecionalidad, que se juzgan razonables y proporcionales a las circunstancias que le sirven de causa, pues a\u00fan subsisten los factores de anormalidad en materia de orden p\u00fablico, que justificaron la expedici\u00f3n de dichos decretos. En efecto, analizado el contenido material de las medidas que regulan los referidos decretos, es evidente que su pr\u00f3rroga se justifica por las siguientes razones : &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las medidas fiscales y presupuestales que han servido de fuente financiera para el mantenimiento de los organismos estatales que luchan contra los agentes de la turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, se justifican si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n de dichos organismos debe continuar, a pesar del levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las medidas tomadas con respecto a los medios de comunicaci\u00f3n, se estiman \u00fatiles, en atenci\u00f3n a que es incuestionable, que aun en situaciones de normalidad debe evitarse que organizaciones delincuenciales se valgan de dichos medios para alterar la tranquilidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En raz\u00f3n de que el porte o utilizaci\u00f3n de las armas, municiones y explosivos, constituye un elemento de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, es conveniente mantener, asi sea transitoriamente, las normas que al respecto se expidieron, con el f\u00edn de contrarrestar las acciones de los grupos guerrilleros y del narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El mantenimiento de disposiciones encaminadas a fortalecer la justicia, se justifica, dado que la p\u00e9rdida de vigencia de decretos, tales como el 1810 de 1992 &#8220;por el cual se otorgan funciones de polic\u00eda judicial a las unidades que se conformen con el apoyo de las fuerzas militares&#8221;, comprometer\u00eda la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los graves hechos que han perturbado el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Es plausible, mantener, asi sea provisionalmente, el control a los recursos de las organizaciones delincuenciales, que se ha hecho a trav\u00e9s de decretos como el 1874 de 1992, &#8220;por el cual se dictan normas sobre destinaci\u00f3n de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales&#8221;, pues es evidente, que la suspensi\u00f3n de dichas normas permitir\u00eda que dichas organizaciones recuperen parte de la capacidad de acci\u00f3n que, seg\u00fan el Gobierno, han perdido. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Ante la persistencia de los ataques de las organizaciones guerrilleras contra los recursos naturales no renovables, y los actos de terrorismo que pueden afectar a la poblaci\u00f3n civil, se deben conservar las disposiciones expedidas con el fin de proteger tanto los recursos naturales aludidos, como a las v\u00edctimas de la acci\u00f3n terrorista. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del decreto 1515 es constitucional, en cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l, simplemente se prorrogan las medidas de los decretos 266, 624 y 682 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del decreto 1515 de 1993, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por raz\u00f3n de la pr\u00f3rroga de los decretos legislativos 266, 624 y 682 de 1993 a que se refiere el inciso inciso anterior, durante el t\u00e9rmino de la misma continuar\u00e1 suspendida en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y Envigado la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los siguientes servicios de radiocomunicaciones: buscapersonas, sistemas de telefon\u00eda m\u00f3vil, sistema de telefon\u00eda satelital, sistema monocanal y &#8220;trunking&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La suspensi\u00f3n a que hace referencia el inciso anterior no se aplicar\u00e1 a los servicios de radiocomunicaciones por sistemas previstos por el Decreto 682 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata en la disposici\u00f3n transcrita de establecer una nueva norma para conjurar la perturbaci\u00f3n, lo cual, constitucionalmente ser\u00eda improcedente, ya que en el decreto que declara restablecido el orden p\u00fablico y prorroga la vigencia de los decretos dictados durante el susodicho estado de excepci\u00f3n, s\u00f3lo es dable la prolongaci\u00f3n, m\u00e1s no la creaci\u00f3n, de medidas de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2o. de la norma en cuesti\u00f3n, es la reafirmaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 1o del decreto 682 de 1993, &#8220;por el cual se modifica el decreto 624 de 1993&#8221;, que a su vez, prorrog\u00f3 la vigencia del decreto 266 de 1993, en el que se adoptaron medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o del decreto 682 de 1993, establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se except\u00faan de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2o del decreto 624 de 1993, la utilizaci\u00f3n de servicios de radiocomunicaciones por sistemas &#8220;trunking&#8221; destinados a prestar apoyo operativo interno a las funciones o actividades de las empresas p\u00fablicas que presten servicios de telecomunicaciones, acueducto, alcantarillado, energ\u00eda, transporte de combustibles, as\u00ed como los que utilicen las autoridades de tr\u00e1nsito y las entidades que presten servicios de bomberos, siempre y cuando dichos servicios de radiocomunicaciones operen con equipos fijos instalados en las oficinas o en los automotores propios de las entidades&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pr\u00f3rroga de la normatividad a que alude el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del decreto objeto de revisi\u00f3n, es constitucional, adem\u00e1s, porque los decretos 266, 624 y 682 de 1993, se han erigido como una de las grandes medidas para combatir a los grupos perturbadores del orden p\u00fablico; as\u00ed lo confirma el Gobierno Nacional, con base en informe que le enviara la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien opina, que el mantenimiento, as\u00ed sea transitorio, de dicha medida, &#8220;resulta necesario para lograr la desarticulaci\u00f3n de las organizaciones criminales a que se ha hecho referencia y coadyuvar al restablecimiento de la paz en dicha regi\u00f3n del pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, en Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible el Decreto Legislativo 1515 de 4 de agosto de 1993, por el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y se prorroga la vigencia de algunos decretos expedidos en desarrollo de dicho &nbsp;Estado de &nbsp;Excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En cuanto a este aparte del art\u00edculo 11 del decreto 1873 de 1992, la Corte encontr\u00f3 il\u00f3gico, que se extendiera la seguridad especial a organismos no determinados ni determinables, pues se faltar\u00eda a la conexidad que debe obrar entre las razones que llevaron a declarar el estado de conmoci\u00f3n interior y el decreto ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>2En cuanto a este aparte del art\u00edculo 12 del decreto 1873 de 1992, la Corte estim\u00f3 que predicar la responsabilidad de la Naci\u00f3n, s\u00f3lo en casos de &#8220;culpa grave&#8221;, constituye un injustificado trato preferencial para el Estado, y un desconocimiento del art\u00edculo 90 de la Carta, que no hace tal diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Este inciso fue declarado inconstitucional porque obligaba en forma apremiante a las autoridades administrativas, dentro del breve lapso de dos d\u00edas, a declarar la caducidad del contrato, a petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n o del Fiscal General de la Naci\u00f3n, para apartarse del criterio prefijado en la orden de la Procuraduria o Fiscal\u00eda, con lo cual se invad\u00eda una \u00f3rbita propia de la competencia administrativa, se vulneraba el debido proceso y el principio de imparcialidad del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4Este aparte del art\u00edculo 2o del decreto decreto 2008 de 1992, fue considerado contrario a la Carta por cuanto la facultad constitucional para crear fondos territoriales reside exclusiva y aut\u00f3nomamente en las asambleas para el caso de los departamentos (art. 330.5) y en los concejos en el caso de los municipios (art. 313.5). &nbsp;<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 5 del decreto 2010 de 1992 se declar\u00f3 inconstitucional, pues la Corte consider\u00f3 que a &nbsp;la luz del art\u00edculo 29 de la Carta, ya no es posible que las autoridades administrativas, puedan imponer la sanci\u00f3n de arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-464-93 &nbsp; &nbsp; Expediente RE-053 &nbsp; Sentencia No. C-464\/93 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga\/SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACION &nbsp; La pr\u00f3rroga de algunos de los decretos legislativos dictados durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, es constitucional, por la evidente conexidad que existe con las causas que determinaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y porque el Gobierno hizo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}