{"id":4040,"date":"2024-05-30T17:44:43","date_gmt":"2024-05-30T17:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-549-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:43","slug":"t-549-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-98\/","title":{"rendered":"T 549 98"},"content":{"rendered":"<p>T-549-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-549\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Traslado efectivo &nbsp;<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-168121 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Carlos Vega Carvajal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell Y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra procede a revisar los fallos de la referencia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuenta el actor que labor\u00f3 en el Municipio de Maceo (Antioquia)entre los a\u00f1os 1965 y 1966, en el Departamento de Antioquia de 1967 al 1988 y en el Municipio de Titirib\u00ed (Antioquia) de 1988 a 1997. Cuando entr\u00f3 a regir la ley 100 de 1993,el Municipio de Titirib\u00ed afili\u00f3 al se\u00f1or Vega, en octubre de 1995, al ISS, momento desde el cual inici\u00f3 su cotizaci\u00f3n a dicha instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de renunciar a su cargo en el municipio, reclam\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad en donde se proyect\u00f3 la resoluci\u00f3n pertinente, pero sometida a que el Municipio de Titirib\u00ed entregase el bono pensional correspondiente, seg\u00fan los mandatos de la ley 100 y sus decretos reglamentarios. El municipio alega falta de presupuesto para emitir el bono. El 16 de enero de 1998, el actor le solicit\u00f3 al alcalde municipal de Titirib\u00ed la correspondiente pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en caso de no poder emitir el bono pensional, pero no obtuvo respuesta. Considera violados sus derechos de igualdad, petici\u00f3n y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Titirib\u00ed, niega la tutela por considerar que el actor debe proseguir el tr\u00e1mite administrativo que el asunto demanda. El Tribunal Superior de Antioquia, al decidir la segunda instancia, confirma parcialmente la sentencia impugnada, pero concede protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por cuanto la solicitud elevada al Alcalde en enero de 1998 no ha sido contestada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro en el presente asunto, &nbsp;que la pensi\u00f3n que debe otorgar el ISS al actor depende de los bonos que le remita el Municipio de Titirib\u00ed, por tratarse de una pensi\u00f3n especial de las referidas en la ley 100 de 1993, que requieren para su reconocimiento la liquidaci\u00f3n previa del monto pensional a cargo de otras entidades obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Es precisamente la remisi\u00f3n de los bonos pensionales lo que la Corte ha ordenado en casos similares para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes, siguiendo su jurisprudencia al respecto, consignada en la sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero en la parte que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transici\u00f3n que permitan acumular semanas o per\u00edodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta arm\u00f3nico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. As\u00ed, seg\u00fan el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si \u00e9sta \u00faltima entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no ten\u00eda ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviaci\u00f3n. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hip\u00f3tesis no son v\u00e1lidas entonces las razones se\u00f1aladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no hab\u00eda efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situaci\u00f3n es distinta. En efecto, en la primera hip\u00f3tesis, la EAP no s\u00f3lo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta adem\u00e1s con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de reg\u00edmenes pr\u00e1cticamente separados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulaci\u00f3n de tiempos &nbsp;y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efect\u00fae el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no s\u00f3lo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no s\u00f3lo no recibi\u00f3 los dineros sino que, adem\u00e1s, no ten\u00eda ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondr\u00eda entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no s\u00f3lo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que adem\u00e1s podr\u00eda afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podr\u00eda incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia ha sido reiterada en los fallos, T- 241, T- 360 y T 440 de 1998,emanados de esta Corporaci\u00f3n, en donde se ha sostenido que una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la pensi\u00f3n. Se reitera entonces lo all\u00ed &nbsp;dispuesto y se ordenar\u00e1 en consecuencia, que el Municipio de Titirib\u00ed, liquide y ponga a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se adelanta en dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, bien, es cierto, como lo advirti\u00f3 la segunda instancia, que existe dentro del proceso una petici\u00f3n elevada por el demandante al Alcalde de Titirib\u00ed y que no aparece respuesta en ning\u00fan sentido. Se encuentra violado el art\u00edculo 23 constitucional, y en esa medida, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia en cuanto tambi\u00e9n protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala novena de Revisi\u00f3n la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn solo, en cuanto protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Revocarla en todo lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Se protege el derecho a la vida y &nbsp;seguridad social del accionante y en consecuencia, se ordena al Municipio de Titirib\u00ed, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, liquide y ponga a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite que de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n adelanta el actor ante esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del &nbsp;decreto 2591 , para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-549-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-549\/98 &nbsp; BONOS PENSIONALES-Traslado efectivo &nbsp; BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-168121 &nbsp; Peticionario: Luis Carlos Vega Carvajal. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}