{"id":4041,"date":"2024-05-30T17:44:43","date_gmt":"2024-05-30T17:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-550-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:43","slug":"t-550-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-98\/","title":{"rendered":"T 550 98"},"content":{"rendered":"<p>T-550-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-550\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Recuperaci\u00f3n\/ESPACIO PUBLICO-Plan de reubicaci\u00f3n de vendedores ambulantes &nbsp;<\/p>\n<p>En principio se establece que el inter\u00e9s particular representado en este caso en el derecho al trabajo, debe ceder al inter\u00e9s general representado por su parte en la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en tanto su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan; sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos ha se\u00f1alado la necesidad de buscar soluciones que permitan la coexistencia de los derechos o intereses que se encuentran enfrentados. As\u00ed, ha dicho la jurisprudencia cuando la autoridad local se proponga la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, debe igualmente ejecutar un plan que permita la reubicaci\u00f3n de los vendedores estacionarios que han hecho uso del espacio, con el permiso de la autoridad competente previo el cumplimiento de los respectivos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicaci\u00f3n de vendedores ambulantes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-167.867 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Alfredo Cely Cruz &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Trece Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de junio del presente a\u00f1o, &nbsp;escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha 7 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alfredo Cely Cruz &nbsp;en su calidad de peticionario dentro del expediente de la referencia, solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que es vendedor estacionario desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os en la calle 8\u00aa. con carrera 5\u00aa esquina, sin invadir ni obstaculizar el espacio publico, ni causar molestia alguna a los residentes del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Informa que el pasado 21 de abril, agentes de la polic\u00eda de la estaci\u00f3n XVII del barrio la Candelaria lo obligaron a retirarse del lugar, obedeciendo \u00f3rdenes del Alcalde Local y del Comandante de la citada estaci\u00f3n y desde entonces no ha podido cumplir con su actividad, impidi\u00e9ndosele por lo tanto conseguir el sustento de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ACTUACION JUDICIAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fallo de Primera y \u00fanica Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 7 de mayo del presente a\u00f1o, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que si bien al derecho al trabajo se le ha dado el rango de fundamental, de igual forma ha erigido como postulado superior el de la prevalencia del inter\u00e9s general, proclamando como deber de la autoridad &nbsp;el de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, que predomina entonces sobre el inter\u00e9s particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que a pesar de que la Corte Constitucional, ha fijado ciertos criterios, como lo es el de la reubicaci\u00f3n cuando se trata de recuperar el espacio p\u00fablico, siempre que se re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados, esta exigencia no resulta forzosa en todos los casos, pues se presentar\u00eda una carga que desbordar\u00eda las capacidades log\u00edsticas y presupuestales de la administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la orden impartida por el Alcalde Local de la Candelaria al Comandante de Polic\u00eda de esa localidad, en aras de recuperar el espacio p\u00fablico, estuvo respaldada en normas legales &nbsp;que le dan competencia &nbsp;para cumplir con esa funci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n territorial y con plena observancia del art\u00edculo 82 de la Carta Magna. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que al no contar el peticionario con permiso o autorizaci\u00f3n alguna para desarrollar su labor, no se puede obligar a la autoridad a incluirlo en un programa de reubicaci\u00f3n; tampoco el Juzgado puede dar la orden al Alcalde Local de permitir la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, ya que se estar\u00eda actuando en contraposici\u00f3n &nbsp;a los prescrito en el propio texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado respecto al conflicto que se suscita entre el inter\u00e9s general se\u00f1alado expresamente en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, presente entre otros en la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, frente al derecho fundamental &nbsp;al trabajo de aquellas personas que lo utilizan para desarrollar una actividad comercial y son desalojadas del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio se establece que el inter\u00e9s particular representado en este caso en el derecho al trabajo, debe ceder al inter\u00e9s general representado por su parte en la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en tanto su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan; sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos1 ha se\u00f1alado la necesidad de buscar soluciones que permitan la coexistencia de los derechos o intereses que se encuentran enfrentados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dicho la jurisprudencia cuando la autoridad local se proponga la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, debe igualmente ejecutar un plan que permita la reubicaci\u00f3n de los vendedores estacionarios que han hecho uso del mencionado espacio, con el permiso de la autoridad competente previo el cumplimiento de los respectivos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es dable citar la sentencia T-160 de 1996, Magistrado Ponente doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde se se\u00f1alaron los presupuestos necesarios para que opere la reubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe concluye entonces que esa obligaci\u00f3n, que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar, en caso de desalojo por motivos de inter\u00e9s general, a los vendedores ambulantes que ven\u00edan ocupando debidamente autorizados un determinado espacio p\u00fablico, se genera siempre que se den los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar un espacio p\u00fablico de uso com\u00fan, &nbsp;hayan estado instalados all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que dicha ocupaci\u00f3n hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a trav\u00e9s del respectivo permiso o licencia.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Caso Concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se observa que el peticionario no re\u00fane todos los presupuestos necesarios para que la autoridad local proceda a su reubicaci\u00f3n, pues si bien es cierto la ocupaci\u00f3n por parte del demandante del espacio p\u00fablico era anterior a la orden emanada de la Alcald\u00eda con el fin de lograr la recuperaci\u00f3n del mismo, \u00e9ste no cuenta con ning\u00fan permiso o licencia que le permita hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la mencionada sentencia T-160 de 1996, Magistrado Ponente doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, haciendo referencia a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico sin el respectivo permiso o licencia se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllo debe ser as\u00ed, pues aceptar que quien de manera ileg\u00edtima, esto es sin autorizaci\u00f3n de autoridad competente, ocupe un espacio p\u00fablico, autom\u00e1ticamente se hace acreedor al derecho de ser reubicado en otro espacio p\u00fablico, dar\u00eda paso a la prevalencia de la arbitrariedad y las v\u00edas de hecho, y al menoscabo de la autoridad de los alcaldes en tanto jefes superiores de polic\u00eda de sus respectivos municipios. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;se debe tener en cuenta que la mencionada recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico , la realiz\u00f3 el Comandante de la Estaci\u00f3n XVIII de polic\u00eda del Barrio la Candelaria de acuerdo con las ordenes emanadas de la Alcald\u00eda de la misma localidad y teniendo en cuenta las numerosas solicitudes presentadas tanto por la comunidad, como por la Personer\u00eda Distrital y Local ejerciendo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n, confirmara la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, Sala Novena de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR&nbsp; la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el siete (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-091 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-550-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-550\/98 &nbsp; ESPACIO PUBLICO-Recuperaci\u00f3n\/ESPACIO PUBLICO-Plan de reubicaci\u00f3n de vendedores ambulantes &nbsp; En principio se establece que el inter\u00e9s particular representado en este caso en el derecho al trabajo, debe ceder al inter\u00e9s general representado por su parte en la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en tanto su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan; sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}