{"id":4042,"date":"2024-05-30T17:44:43","date_gmt":"2024-05-30T17:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-551-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:43","slug":"t-551-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-551-98\/","title":{"rendered":"T 551 98"},"content":{"rendered":"<p>T-551-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-551\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Resoluci\u00f3n de solicitud de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Resoluci\u00f3n oportuna de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-170108 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Alberto &nbsp;Donado Bonett&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de octubre de mil novecientos noventa y &nbsp;ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de tutela proferido en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alberto Donado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Labor\u00f3 para la Divisi\u00f3n Administrativa del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el Alto del Jord\u00e1n, V\u00e9lez (Santander del Sur )durante a\u00f1o y medio;17 a\u00f1os en Salazar de las Palmas (Norte de Santander) y dos a\u00f1os en el Instituto de Seguros Sociales de Apartad\u00f3 (Antioquia) con el n\u00famero de afiliaci\u00f3n 900832968. Tiene en la actualidad 63 a\u00f1os y desea obtener su pensi\u00f3n vitalicia de vejez estimando que tiene derecho adquirido en los dos entes del gobierno: Caja de Previsi\u00f3n Social Nacional y el ISS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde agosto de 1997 elev\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n, con la esperanza de que en 4 meses tuviera alguna respuesta. En varias ocasiones le informaron personalmente, que su solicitud estaba en pantalla y en revisi\u00f3n. Pasados nueve meses, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y a obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En oficio fechado en mayo 20 1998, la entidad accionada respondi\u00f3 al peticionario &nbsp;lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo su petici\u00f3n elevada el d\u00eda 19 de agosto de 1997, nos permitimos informarle que con el objeto de definir la solicitud presentada le hemos solicitado a la Empresa Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Instituto Agr\u00edcola Alto Jord\u00e1n Santander, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional Instituto Agr\u00edcola Salazar, Norte de Santander, diligenciar los formatos enviados con el fin de tramitarle su bono pensional ante el Ministerio de Hacienda. Igualmente le enviamos a usted el formato que le corresponde diligenciar para el respectivo tr\u00e1mite del bono pensional, toda vez que su solicitud tiene otro tr\u00e1mite diferente a las solicitudes de jubilaci\u00f3n por aportes normales, ya que los mayores aportes los hizo,(sic) fue &nbsp;a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. Una vez diligencie el formato , favor remitirlo al ISS pensiones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado once civil municipal de Barranquilla, en sentencia de 27 de mayo de 1998,neg\u00f3 la tutela al considerar que no exist\u00eda violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por cuanto ya la entidad demandada respondi\u00f3 mediante oficio 018744 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en este caso, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica y las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n de los derechos del actor. Carencia actual de objeto por hecho superado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro, seg\u00fan lo que obra en el expediente, que, en efecto, el derecho de petici\u00f3n del actor fue violado por el ISS, quien tard\u00f3 nueve meses en otorgar la respuesta &nbsp;a una petici\u00f3n elevada desde agosto de 1997.Y no s\u00f3lo fue quebrantado el derecho de petici\u00f3n, pues se le respondi\u00f3 de manera ampliamente tard\u00eda si se tienen en cuenta los t\u00e9rminos legales, sino tambi\u00e9n el de seguridad social, pues al no atenderse en tiempo, una solicitud de pensi\u00f3n de vejez, se amenaza &nbsp;la salud y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se vislumbra entonces una ostensible demora por parte de la administraci\u00f3n en atender la petici\u00f3n respetuosa que se le formulaba, desconociendo perentorios postulados constitucionales y, como ya se subray\u00f3, los t\u00e9rminos que para el efecto estableci\u00f3 la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revocar\u00eda el fallo de instancia para, en su lugar, conceder la tutela impetrada, cuya procedencia surg\u00eda con toda nitidez de los hechos narrados por el accionante al presentar la tutela, si no fuera porque, al momento de proferir este fallo , existe ya respuesta de fondo a las peticiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte ,de acuerdo con el oficio remitido al accionante por el ISS con fecha 20 de mayo de 1998, 5 d\u00edas despu\u00e9s de admitida la tutela por el juzgado once civil municipal de Barranquilla,que para poder tramitar la pensi\u00f3n del actor es menester diligenciar los bonos pensionales requeridos para el efecto por la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos similares la Corte Constitucional, en aras de amparar los derechos a la vida y seguridad social de los demandantes, ha ordenado la remisi\u00f3n de los respectivos bonos pensionales a la entidad que finalmente debe otorgar la pensi\u00f3n.1 Como en este caso, ya el ISS inici\u00f3 las diligencias pertinentes, con el objeto de adelantar los tr\u00e1mites finales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor, estamos ante un hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, desde todo punto de vista, tanto desde el contenido de lo decidido como de lo realmente discutido, vale decir, la remisi\u00f3n de los bonos, para que se proceda por el ISS al reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor, los hechos que dieron lugar a la tutela han sido superados, lo que lleva al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto en lo relativo a cualquier orden que pudiera proferir esta Corte para proteger los derechos del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no obstante la demora presentada, y aunque los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados, no puede ya el juez de tutela obligar a la administraci\u00f3n a hacer lo que ya, aunque tard\u00edamente, hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tiene se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protecci\u00f3n actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realizaci\u00f3n de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza, o por la v\u00eda de una abstenci\u00f3n. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026).. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se colige que la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauraci\u00f3n del derecho conculcado, ajustando la situaci\u00f3n planteada a la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi ello es as\u00ed, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- conduce a la p\u00e9rdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hip\u00f3tesis la correspondiente decisi\u00f3n ser\u00eda inoficiosa en cuanto no habr\u00eda de producir efecto alguno&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 del 4 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de confirmarse el fallo de instancia, no sin antes prevenir, al ISS, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en posteriores oportunidades no incurra en la misma conducta lesiva de derechos fundamentales y resuelva oportunamente, como manda la Carta Pol\u00edtica (art. 23) las peticiones que ante \u00e9l se eleven. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto , esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del &nbsp;pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR al ISS parar que en posteriores oportunidades no incurra en la misma conducta lesiva de derechos fundamentales y resuelva oportunamente, como lo exige la Constituci\u00f3n, las peticiones que ante \u00e9l eleven los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-551-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-551\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Resoluci\u00f3n de solicitud de pensi\u00f3n &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; PREVENCION EN TUTELA-Resoluci\u00f3n oportuna de solicitudes &nbsp; Referencia: Expediente T-170108 &nbsp; Peticionario: Luis Alberto &nbsp;Donado Bonett&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}