{"id":4043,"date":"2024-05-30T17:44:43","date_gmt":"2024-05-30T17:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-552-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:43","slug":"t-552-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-552-98\/","title":{"rendered":"T 552 98"},"content":{"rendered":"<p>T-552-98 <\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reconocimiento y pago de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de prestaci\u00f3n no supeditado a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-162797, T-166818, T-163592, T-164437, T-163651, &nbsp; T-161053 y T-168349. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Gilberto Rojas Sanchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, distintas regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria \u201cLa Previsora S. A\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, procede a revisar los fallos proferidos en los procesos de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los accionantes reclaman protecci\u00f3n a sus derechos de petici\u00f3n e igualdad debido a que han transcurrido entre 6 y 11 meses desde la fecha en que presentaron solicitud de cesant\u00edas parciales a las distintas entidades demandadas, sin que hasta el momento se les haya respondido de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los siguientes expedientes se relacionan en conjunto por cuanto en todos ellos las instancias decidieron conceder el derecho de petici\u00f3n y ordenaron a las entidades accionadas respectivamente, responder en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-163651: Mary Cecilia Pedroza de Galvis, contra Ministerio de Hacienda, FER de Boyac\u00e1, y Fiduciaria la Previsora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-166818: Esperanza Casta\u00f1o Rueda, contra Fiduciaria La Previsora S.A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-161053: Mar\u00eda Gislena Palacio Osorio, contra Fiduciaria la Previsora S.A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-168349: Martha Oliva Mu\u00f1oz Aristizabal contra el Fondo Nacional de Prestaciones &nbsp;Sociales del Magisterio Regional de Antioquia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-164437: Desde el 14 de octubre, la actora elev\u00f3 petici\u00f3n &nbsp;de cesant\u00edas parciales ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Huila, y fue recibida en la Fiduciaria la Previsora el 24 de octubre de 1997. Ha recibido distintas comunicaciones, en las cuales &nbsp;las entidades se limitan a responder sobre el tr\u00e1mite de las peticiones pero en ninguna le resuelven sobre el reconocimiento de su prestaci\u00f3n. La primera instancia, ante el Juzgado Treinta y Seis penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, concede la tutela del derecho de petici\u00f3n, pero ordena que se profiera el acto de reconocimiento y pago de las mismas con la correspondiente indexaci\u00f3n. La segunda instancia, surtida en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, niega el amparo, pues considera que con las respuestas emitidas por las entidades comprometidas se cumplieron las exigencias del derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-162797: El 8 de septiembre de 1997, el actor radic\u00f3 la solicitud de cesant\u00edas parciales ante el Fondo Educativo Regional del Huila, la cual fue recibida en la Fiduciaria la Previsora el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, enero 28 de 1998, no se hab\u00eda dado respuesta alguna. El Juzgado treinta y tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, profiere sentencia de primera y \u00fanica instancia el 11 de febrero de 1998, negando el amparo solicitado, en tanto la entidad accionada respondi\u00f3 sobre el tr\u00e1mite a que est\u00e1n sometidas las solicitudes de cesant\u00edas parciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho de petici\u00f3n frente a solicitudes de cesant\u00edas parciales de funcionarios docentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso de iguales &nbsp;supuestos y &nbsp;fundamentos al que ahora se decide, &nbsp;y en donde los entes demandados eran los mismos, la Corte sostuvo : &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, actuaciones administrativas como las que niegan las peticiones debidamente presentadas en que se solicita el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas, argumentado la falta de recursos para la cancelaci\u00f3n efectiva de las prestaciones sociales, o de alguna forma condicionan la resoluci\u00f3n de dichas solicitudes a la existencia de partidas presupuestales, constituye un claro desconocimiento de la funci\u00f3n y significado de estos auxilios laborales, y una flagrante violaci\u00f3n al derecho de igualdad, entendido en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte. Constituye adem\u00e1s, una ostensible violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de indiscutible trascendencia constitucional. El de petici\u00f3n es, en efecto, un derecho de capital importancia en el funcionamiento de una sociedad respetuosa de los derechos de las personas. Su esencia esta ligada a la &#8220;necesidad de mantener canales adecuados de comunicaci\u00f3n entre los gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el \u00e1mbito pol\u00edtico y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su importancia no es exclusivamente instrumental, ni su utilidad se agota en la simple ritualidad, pues siempre est\u00e1 de por medio el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos radicados en cabeza del peticionario. As\u00ed, el ciudadano presenta una solicitud con la intenci\u00f3n de poner en conocimiento de la autoridad &nbsp;sus necesidades y expectativas y con la esperanza de recibir una pronta respuesta que solucione o resuelva de alguna manera su situaci\u00f3n. En este orden de ideas, &#8220;el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>En la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n se pone en juego un compromiso estatal que se traduce en el efectivo reconocimiento de los derechos ajenos, que trae como consecuencia la necesidad de adoptar medidas id\u00f3neas para cumplir realmente con las necesidades de la poblaci\u00f3n. Prestar la debida atenci\u00f3n a las solicitudes presentadas por los particulares implica esfuerzos estructurales, presupuestales e inclusive culturales que permitan que la administraci\u00f3n responda de forma adecuada a la solicitud presentada, de manera efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se presenta, y en el momento oportuno, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera si no se produce a tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso similar al que ahora es objeto de estudio, la Corte dijo al referirse al derecho de petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La oportuna respuesta exigida como factor integrante e insustituible del derecho de petici\u00f3n debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre \u00e9l de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia. Las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa. La acci\u00f3n de tutela cabe, no para definir judicialmente el derecho litigioso en materia laboral o la liquidaci\u00f3n aplicable (el quantum de lo adeudado), todo lo cual corresponde a la administraci\u00f3n y, en su caso, a la justicia laboral, sino con el objeto de hacer efectivo el derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los expedientes que ahora se revisa, se puede ver c\u00f3mo empleados de diferentes lugares del pa\u00eds, han debido esperar durante a\u00f1os a que la administraci\u00f3n d\u00e9 soluci\u00f3n a sus peticiones, sin que hasta el momento se haya producido comunicaci\u00f3n alguna que reconozca o niegue las prestaciones solicitadas; los otros casos muestran c\u00f3mo, una vez reconocida la cesant\u00eda anticipada, su pago se supedita a la existencia de recursos presupuestales, mientras los meses y los a\u00f1os pasan. &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester proteger la integridad del derecho de petici\u00f3n ordenando a las autoridades demandadas, en este caso distintas regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la fiduciaria &#8220;La Previsora S.A.&#8221;, la pronta y efectiva resoluci\u00f3n de las solicitudes presentadas por los actores, a fin de que \u00e9stos tengan certeza sobre el reconocimiento o la negaci\u00f3n del derecho que persiguen, reciban las cantidades que les correspondan, y puedan de \u00e9ste modo atender a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades de vivienda o capacitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo m\u00e1s: en algunos casos -en los que se pretende que el Fondo de Prestaciones d\u00e9 el visto bueno a la petici\u00f3n-, que se ordene dar respuesta a las solicitudes presentadas no significa que la resoluci\u00f3n tenga que ser positiva, pues este es un asunto que escapa al resorte del juez de amparo, por ser una competencia atribu\u00edda al funcionario administrativo. ( Cfr., sentencia T-314 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl manejo que dieron las autoridades demandadas a las solicitudes de cesant\u00edas parciales presentadas por los actores, es un claro ejemplo de situaciones en las que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales tiene un car\u00e1cter general -pues afecta a gran cantidad de personas-, y es responsabilidad de varias entidades administrativas que deb\u00edan actuar de consuno, pues a cada una de ellas corresponde una o m\u00e1s de las funciones ejecutivas requeridas para actualizar a los demandantes las garant\u00edas y derechos que en su favor consagra el ordenamienrto: la oportuna resoluci\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento y pago, la ejecuci\u00f3n de las operaciones presupuetales requeridas para la apropiaci\u00f3n de recursos, el efectivo traslado de los mismos a las regionales, el pago en tiempo de las cantidades debidas, etc. En algunos de los expedientes que hacen parte del presente proceso, aparecen constancias expedidas por la entidad encargada de realizar los pagos de las cesant\u00edas parciales, que certifican el atraso y represamiento en la atenci\u00f3n de solicitudes de cesant\u00edas anticipadas, aduciendo la falta de recursos para resolver eficazmente las peticiones presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe nada sirve la garant\u00eda constitucional del derecho de petici\u00f3n, si esta se reduce a un pronunciamiento oficial que reconoce la existencia de una deuda, pero difiere su pago de manera indefinida. La manera como las entidades demandadas vienen atendiendo el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales en el sector educativo, se convierte en la pr\u00e1ctica en una flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, pues a muchas solicitudes no se responde, frente a otras se aduce la ineficiente actuaci\u00f3n de la propia entidad o se alega el retraso de otra, y cuando se reconoce la titularidad del derecho, se condiciona su efectividad, esto es, el pago, a la realizaci\u00f3n de un traslado de fondos sin fecha determinada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atenci\u00f3n de las peticiones de los actores, no radica en uno de los organismos demandados, ni su soluci\u00f3n depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un determinado ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de los actores, ni de prevenir a las autoridades que dieron origen a los procesos que se revisan, para que introduzcan los correctivos necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos fundamentales de docentes y empleados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido, en casos similares a \u00e9ste, en los que se protegen los derechos fundamentales de los peticionarios y se ordena la pronta resoluci\u00f3n de la solicitud presentada, o la cancelaci\u00f3n efectiva de las prestaciones debidas, que es menester respetar el orden de las solicitudes de pago4. Con esto se busca que el pronunciamiento del juez de amparo no vulnere los derechos de otros educadores que, encontr\u00e1ndose en las mismas circunstancias, se someten al turno asignado por las entidades competentes siguiendo el orden de llegada de las solicitudes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 de igual manera en los casos sometidos a revisi\u00f3n, confirmando las sentencias en las cuales se concedi\u00f3 la tutela amparando el derecho de petici\u00f3n, y respecto de las cuales existe constancia en los expedientes de las respuestas emitidas por las entidades demandadas en cumplimiento de las decisiones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe perderse de vista, que en los casos en los &nbsp;cuales se proceder\u00e1 a conceder el derecho de petici\u00f3n, exist\u00eda como raz\u00f3n fundamental para no dar curso a la solicitud de anticipo de cesant\u00eda la de carecer de disponibilidad presupuestal, y esas respuestas sirvieron a los falladores de instancia para suponer satisfecho el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar que si bien la ley 344 de 1996 dispone en su art\u00edculo 14: \u201c Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse&#8221;, las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por virtud de la Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-428 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero)5, lo que torna en improcedente el argumento esgrimido para no dar respuesta de fondo, por mediar al respecto cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, Juzgado Treinta Penal Municipal de Medell\u00edn, en los siguientes expedientes en cuanto concedieron la tutela por derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. T- 163651 Mary Cecilia Pedroza de Galvis. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. T- 166818 Esperanza Casta\u00f1o Rueda. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. T. 161053 Mar\u00eda Gislena Palacio Osorio. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. T- 168349 Martha Oliva Mu\u00f1oz Aristizabal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior Sala de Decisi\u00f3n Penal en el expediente T-164437, y en su lugar conceder la tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Se ordena al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Huila y a la Fiduciaria \u201cLa Previsora S. A. &nbsp;que a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, procedan a resolver de fondo sobre la solicitud de cesant\u00edas parciales presentada por la actora 14 de octubre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR la sentencia del Juzgado treinta y tres penal del circuito de Bogot\u00e1, en el expediente T-162797 y en su lugar conceder la tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Se ordena al Fondo Educativo Regional del Huila, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda de fondo la petici\u00f3n hecha por el actor el 8 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Dar cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese. Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2\u00b0 y 86), se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia 206 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia 293 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Con anterioridad a dicho fallo invariablemente la jurisprudencia ven\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 4 Superior, inaplicando la referida preceptiva legal por incompatibilidad con las disposiciones constitucionales 53 y 345. (Cfr. Sentencias T-206 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-228 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-363 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-419 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara.) Por su parte, la sentencia T-671 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo di\u00f3 aplicaci\u00f3n a la providencia de inconstitucionalidad citada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-552-98 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp; DERECHO DE PETICION-Reconocimiento y pago de cesant\u00edas &nbsp; DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de prestaci\u00f3n no supeditado a disponibilidad presupuestal &nbsp; Referencia: Expedientes T-162797, T-166818, T-163592, T-164437, T-163651, &nbsp; T-161053 y T-168349. &nbsp; Peticionario: Gilberto Rojas Sanchez. &nbsp; Demandado: Acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}