{"id":4044,"date":"2024-05-30T17:44:43","date_gmt":"2024-05-30T17:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-553-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:43","slug":"t-553-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-98\/","title":{"rendered":"T 553 98"},"content":{"rendered":"<p>T-553-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-553\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en pago de aportes a las ARP &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez. Recientemente la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la tesis de que la mora de los empleadores en el pago de los aportes no constituye, en principio, motivo para negar el pago de pensiones, como la de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aceptaci\u00f3n pago tard\u00edo de aportes purga mora patronal &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DEL ENFERMO TERMINAL-Purga de mora patronal por recibo de aportes\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n por invalidez &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la Corte ha sostenido que no basta la existencia del medio alternativo de defensa judicial para excluir la protecci\u00f3n de la tutela, sino adem\u00e1s se requiere que \u00e9ste sea eficaz y oportuno; con mayor raz\u00f3n cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, como la vida, que se garantiza mediante la obtenci\u00f3n, cuando menos del m\u00ednimo vital, representado en la pensi\u00f3n de invalidez para una persona que tiene el infortunio de sufrir enfermedad de car\u00e1cter terminal, y los dem\u00e1s, como la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y al trabajo, a cuyo goce igualmente apunta el reconocimiento de dicho beneficio prestacional laboral. La protecci\u00f3n de los referidos derechos no da espera hasta cuando la justicia ordinaria laboral decida en relaci\u00f3n con la controversia planteada, pues es necesario evitar el perjuicio irremediable que podr\u00eda presentarse, de no atenderse oportunamente a la subsistencia y la atenci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la salud. La soluci\u00f3n dada en esta sentencia, es aplicable \u00fanica y exclusivamente a la situaci\u00f3n que en concreto se analiz\u00f3 que se encontraba enmarcada dentro de los siguientes supuestos: a) La permanencia del actor en el sistema de seguridad social, a trav\u00e9s de su afiliaci\u00f3n al ISS durante m\u00e1s de 16 a\u00f1os; b) que si bien existi\u00f3 mora patronal, ella en principio no tiene porque repercutir en los derechos del actor; c) que la mora qued\u00f3 purgada por el recibo de las cotizaciones adeudadas, sin que se aprecie el \u00e1nimo de defraudar al ISS; d) que exist\u00edan elementos de juicio m\u00ednimos para otorgar la tutela, como mecanismo transitorio, dada la gravedad de la enfermedad que padece el actor, correspondiendo por lo tanto a la justicia ordinaria decidir definitivamente sobre el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-161520 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Fernando Villegas Toro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre primero (1) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Villegas Toro, contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS, Regional Valle, con fundamento en la competencia que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional Valle del Cauca, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Fernando Villegas Toro labor\u00f3 en la Corporaci\u00f3n Educativa Centro de Administraci\u00f3n hasta el d\u00eda 15 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El 13 de agosto de 1996, Francisco Santamar\u00eda, m\u00e9dico laboralista, adscrito a la Seccional de los Seguros Sociales del Valle del Cauca, determin\u00f3 que el peticionario padece del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, y que presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del &nbsp;60%. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. La petici\u00f3n fue negada mediante la Resoluci\u00f3n 000196 de 1997 del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, por cuanto el peticionario no acreditaba 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el \u00faltimo a\u00f1o y cuando se &nbsp;produjo la declaratoria de invalidez, el afiliado ya no cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Interpuestos los recursos de la v\u00eda gubernativa por el se\u00f1or Villegas, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, mediante Resoluci\u00f3n 4966 de 1997, resolvi\u00f3 no reponer la resoluci\u00f3n mediante la cual se hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez de origen no profesional considerando que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los pagos correspondientes a las autoliquidaciones de los meses de enero a junio de 1996 se realizaron el 28 de febrero de 1997 y el pago de la autoliquidaci\u00f3n del mes de julio se realiz\u00f3 el 2 de agosto de 1996, cuando se pagaron 15 d\u00edas y aparece la novedad de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El dictamen M\u00e9dico &#8211; Laboral que califica la enfermedad como de origen com\u00fan, con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 60%, tiene fecha del 13 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No se le aplica al Acuerdo 027 de 1993, porque las normas han establecido claramente, que para tener derecho a la pensi\u00f3n por vejez con 500 semanas o la pensi\u00f3n por invalidez o muerte, las semanas requeridas (26) deben estar pagadas o canceladas con anterioridad al cumplimiento de los 60 a\u00f1os o a la estructuraci\u00f3n de la invalidez o la muerte. (Art\u00edculos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Mediante Resoluci\u00f3n 900-416 de 1997, el Gerente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, al resolver la apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 000196 de 1997 mediante la cual se hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n, con las mismas razones que se esgrimieron para &nbsp;negar la reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Sostiene el demandante que si las 26 semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes al \u00faltimo a\u00f1o laborado las pag\u00f3 el patrono despu\u00e9s de la declaratoria de invalidez, que se produjo el 13 de agosto de 1996, &#8220;nos encontrar\u00edamos a una renovaci\u00f3n del contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios sociales por parte del ISS en mi favor&#8221;, lo que no exime a esta entidad, del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que considera tener derecho, como afectado por el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, pues &nbsp;ha cotizado a esa entidad, durante 16 a\u00f1os, un total de 700 semanas, m\u00e1s 26, dentro del \u00faltimo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Unica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 10 de febrero de 1998 neg\u00f3 la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal, que el accionante dispon\u00eda de un medio alternativo de defensa judicial, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar la Resoluci\u00f3n 000196 de 1997del ISS que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, del cual no hizo uso dentro del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha sentencia, se deneg\u00f3 por extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la demanda obliga a la Sala a determinar si el derecho a pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental o un derecho de reconocimiento legal y, si en consecuencia, procede o no el amparo solicitado por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Si bien el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no es strictu sensu, un derecho fundamental en si mismo considerado, es lo cierto que en reiterada doctrina la Corte ha sostenido su car\u00e1cter de derecho fundamental, por su conexidad con otros derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia T-143\/981 dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalidad del car\u00e1cter fundamental de la pensi\u00f3n de invalidez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal que deriva directamente de la Constituci\u00f3n (art. 25, 48 y 53), con el cual se &#8220;busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables&#8221;2. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha se\u00f1alado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales. La Corte as\u00ed lo explica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. Sin embargo, la configuraci\u00f3n del derecho surge a partir de la verificaci\u00f3n de requisitos legales, cuyo examen, en principio, no es materia del juez de tutela, pues s\u00f3lo en caso de que existan implicaciones constitucionales dicho juez adquiere competencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Establecido que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser considerado como fundamental por conexidad con los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y al trabajo, es preciso considerar ahora, si en el presente caso la tutela es procedente como mecanismo definitivo, o transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En el expediente obra una constancia de la Vicerrectora Administrativa de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior CENDA, en la cual aparecen los datos de las cotizaciones hechas durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios prestados por el actor, asi como las fechas de su pago, que coinciden con los tenidos en cuenta por el ISS para resolver negativamente la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez, que en lo pertinente expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>APORTE DEL MES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Junio de 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Agosto 18 de 1995 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Julio de 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Agosto 18 de 1995 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Agosto de 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Agosto 6 de 1996 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Septiembre de 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Septiembre 9 de 1996 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Octubre de 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Octubre 9 de 1996 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Noviembre de 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Noviembre 9 de 1996 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Diciembre de 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Diciembre 10 de 1996 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Enero de 1996 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Febrero 28 de 1997 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Febrero de 1996 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Febrero 28 de 1997 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Marzo de 1996 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Febrero 28 de 1997 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Abril de 1996 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Febrero 28 de 1997 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Mayo de 1997 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Febrero 28 de 1997 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Junio de 1996 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Julio de 1996 (15 d\u00edas) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Agosto 2 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, aun cuando la empresa para la cual labor\u00f3 el demandante, efectu\u00f3 las cotizaciones correspondientes al ISS, su pago se realiz\u00f3 en forma extempor\u00e1nea, incluyendo por consiguiente, las correspondientes a las 26 \u00faltimas semanas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones aducidas por el ISS para negar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, radican en el incumplimiento patronal en el pago de aportes y que a la fecha en que se declar\u00f3 la invalidez (agosto 13 de 1996), el demandante no se encontraba afiliado, ni hab\u00eda cumplido con el requisito de cotizar para el riesgo de invalidez, durante las 26 semanas anteriores al momento de producirse el estado de inhabilidad laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra forma: retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto es ilustrativa la sentencia T-143\/985, en la cual se analiz\u00f3 un caso similar, se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez debido a la mora en el pago de las cotizaciones para este riesgo. Dijo la Corte en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. El reconocimiento y pago de las pensiones legales es un derecho constitucional de los trabajadores asalariados que goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, el cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliar y cotizar a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Pues bien, de manera espec\u00edfica, el Estado obliga al empleador a afiliar a sus trabajadores y a efectuar la totalidad de la cotizaci\u00f3n al sistema general de riesgos profesionales (art\u00edculos 16 y 21 del Decreto 1295 de 1994), de ah\u00ed que en caso de que suceda el riesgo, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del per\u00edodo en el cual ocurra cualquiera de los sucesos, ser\u00e1 responsable del pago de las prestaciones correspondientes (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1772 de 1994)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. No obstante lo anterior, resulta pertinente aclarar que en relaci\u00f3n con el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de trabajadores dependientes, se deben diferenciar dos momentos en el sistema general de riesgos profesionales, a saber: la afiliaci\u00f3n y la cotizaci\u00f3n. La primera, es la manera de vincular a un trabajador al sistema, la cual es obligatoria y su inobservancia genera, adem\u00e1s de sanciones pecuniarias y administrativas, la responsabilidad exclusiva del empleador de asumir el riesgo profesional. Mientras que la cotizaci\u00f3n es el medio para mantener la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen, la cual tambi\u00e9n es obligatoria, pero su incumplimiento no siempre implica la separaci\u00f3n de aquel. En efecto, el art\u00edculo 16 del Decreto 1295 del 22 de junio de 1994 dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El no pago de 2 o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas, implica, adem\u00e1s de las sanciones legales, la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del sistema general de riesgos profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales'&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se colige que, una vez se efect\u00fae la afiliaci\u00f3n del trabajador, la entidad que asume los riesgos profesionales es responsable del pago del siniestro, siempre y cuando el empleador no se encuentre en mora de m\u00e1s de dos cotizaciones peri\u00f3dicas. Pues bien, la hermen\u00e9utica de la norma que se transcribi\u00f3 en precedencia, permite deducir que la mora patronal en el pago de menos de 2 cuotas no puede traducirse en negaci\u00f3n de derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al trabajador, como quiera que el Estado debe garantizar el cumplimiento del principio de efectividad del derecho &#8220;irrenunciable&#8221; a la seguridad social, para lo cual dispuso una serie de mecanismos judiciales y administrativos que permiten el cobro de las cuotas en mora. (art\u00edculos 91 y 92 del Decreto 1295 de 1994)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Sumado a lo expuesto, para esta Sala resulta claro que es &nbsp;desproporcionadamente gravoso para el trabajador que \u00e9ste tuviese que asumir solo las consecuencias de omisiones ajenas a su culpa, por cuanto las &#8220;consecuencias legales de esa renuencia no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social&#8221;6. Mientras que la entidad administradora tiene a su disposici\u00f3n los medios jur\u00eddicos que le permite hacer exigible el pago de las cuotas patronales. Por consiguiente, la entidad administradora de riesgos profesionales no puede excusarse del pago de una prestaci\u00f3n cuando el trabajador no se ha desafiliado del sistema, lo cual sucede, de acuerdo con la norma transcrita, despu\u00e9s de dos meses de incumplimiento en el pago patronal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con las consecuencias del incumplimiento del empleador de afiliar a los trabajadores y cotizar oportunamente al Instituto de Seguros Sociales, la Corte expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las vicisitudes que surjan de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n concreta del pago del servicio &#8230;, quedan supeditadas a la prestaci\u00f3n efectiva. Dicho en otras palabras, el inter\u00e9s legal relativo a la delimitaci\u00f3n de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al inter\u00e9s constitucional que consiste en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda &nbsp;este servicio en los t\u00e9rminos de un m\u00ednimo vital.'&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Corte en la sentencia C-177\/988, al pronunciarse sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 33 y 209 de la Ley 100 de 1993, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la Corte tambi\u00e9n considera que en aquellos eventos en que se verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicaci\u00f3n de la norma puede resultar inconstitucional incluso si no est\u00e1 en juego un derecho fundamental, ya que en tal caso habr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, &nbsp;pues \u00e9ste habr\u00eda cotizado las sumas exigidas por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en tales eventos, la Corte considera que tambi\u00e9n podr\u00eda el trabajador exigir la prestaci\u00f3n sanitaria a la EPS, la cual podr\u00e1 repetir contra el patrono\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-430\/989, reiter\u00f3 la tesis de que la mora de los empleadores en el pago de los aportes no constituye, en principio, motivo para negar el pago de pensiones, como la de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En el presente caso, evidentemente existi\u00f3 una mora de mas de dos meses en el pago de los aportes para la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual dar\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del decreto 295 de 1994. Sin embargo, a juicio de la Sala, no es pertinente en esta caso invocar dicha norma porque, el ISS recibi\u00f3 los pagos extempor\u00e1neos de los aportes, es decir, no los rechaz\u00f3, con lo cual hay que entender que al aceptar el pago tard\u00edo de la obligaci\u00f3n y a\u00fan despu\u00e9s de hab\u00e9rsele reportado la novedad de retiro del empleado (julio 15 de 1996), purg\u00f3 la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es v\u00e1lida la aseveraci\u00f3n del ISS, en el sentido de que cuando sea preciso reconocer la pensi\u00f3n de invalidez hay que tomar la fecha en que se declar\u00f3 m\u00e9dicamente el estado de invalidez. En efecto, el art. 39 de la ley 100 de 1993 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma habla de &#8220;estado de invalidez&#8221;, en las dos situaciones previstas en los literales a) y b) de la norma transcrita; no de la fecha en que se produce el dictamen m\u00e9dico que declara dicho estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del peticionario, el estado comprobado de invalidez exist\u00eda, seg\u00fan se lee en el dictamen m\u00e9dico laboral para junio de 1995. Por consiguiente, en cualquiera de las dos hip\u00f3tesis mencionadas tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Resta considerar si es procedente la tutela, ante la existencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n ante la justicia ordinaria laboral, seg\u00fan la competencia que a \u00e9sta le asigna el art. 2 del C.P.T., modificado por el art. 1 de la ley 362 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que en el presente caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que no basta la existencia del medio alternativo de defensa judicial para excluir la protecci\u00f3n de la tutela, sino adem\u00e1s se requiere que \u00e9ste sea eficaz y oportuno; con mayor raz\u00f3n cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, como la vida, que se garantiza mediante la obtenci\u00f3n, cuando menos del m\u00ednimo vital, representado en la pensi\u00f3n de invalidez para una persona que tiene el infortunio de sufrir enfermedad de car\u00e1cter terminal, y los dem\u00e1s, como la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y al trabajo, a cuyo goce igualmente apunta el reconocimiento de dicho beneficio prestacional laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los referidos derechos no da espera hasta cuando la justicia ordinaria laboral decida en relaci\u00f3n con la controversia planteada, pues es necesario evitar el perjuicio irremediable que podr\u00eda presentarse, de no atenderse oportunamente a la subsistencia y la atenci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la salud del demandante. En otros t\u00e9rminos, siguiendo los lineamientos de la sentencia T-225\/9310 hay que entender que en este caso el perjuicio es irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente observa la Sala que la soluci\u00f3n dada en esta sentencia, es aplicable \u00fanica y exclusivamente a la situaci\u00f3n que en concreto se analiz\u00f3 que se encontraba enmarcada dentro de los siguientes supuestos: a) La permanencia del actor en el sistema de seguridad social, a trav\u00e9s de su afiliaci\u00f3n al ISS durante m\u00e1s de 16 a\u00f1os; b) que si bien existi\u00f3 mora patronal, ella en principio no tiene porque repercutir en los derechos del actor; c) que la mora qued\u00f3 purgada por el recibo de las cotizaciones adeudadas, sin que se aprecie el \u00e1nimo de defraudar al ISS; d) que exist\u00edan elementos de juicio m\u00ednimos para otorgar la tutela, como mecanismo transitorio, dada la gravedad de la enfermedad que padece el actor, correspondiendo por lo tanto a la justicia ordinaria decidir definitivamente sobre el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se impone la revocaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de febrero de 1998, mediante la cual deneg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela deprecada por Fernando Villegas Toro, en el sentido de amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la vida y al trabajo. En consecuencia en el t\u00e9rmino de 48 horas el ISS Seccional Valle del Cauca deber\u00e1 reconocer y pagar al peticionario su pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Conforme al art. 8 del decreto 2591\/91, la tutela que en esta providencia se concede permanecer\u00e1 vigente durante el lapso del proceso laboral que el demandante deber\u00e1 instaurar ante la justicia ordinaria, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056\/94, T-209\/95, T-292\/95, T-627\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-553-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-553\/98 &nbsp; DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad &nbsp; DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en pago de aportes a las ARP &nbsp; En cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}