{"id":4045,"date":"2024-05-30T17:44:43","date_gmt":"2024-05-30T17:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-554-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:43","slug":"t-554-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-98\/","title":{"rendered":"T 554 98"},"content":{"rendered":"<p>T-554-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-554\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Acto de traspaso de veh\u00edculo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses jur\u00eddicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su n\u00facleo b\u00e1sico, cuando el derecho queda sometido a l\u00edmites que lo hacen &nbsp;impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha dicho que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acci\u00f3n de tutela, la cual surge de la formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n sin respaldo alguno, as\u00ed como de los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la acci\u00f3n. La Corte como juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de no pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso y al desbordamiento de la tutela y al ejercicio indebido de la misma por parte de quienes, con prop\u00f3sitos distintos a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios id\u00f3neos de defensa judicial, y de igual forma tambi\u00e9n est\u00e1 obligada a salvaguardar los intereses y derechos de los que se ven afectados con \u00e9stas pr\u00e1cticas. Por eso se concluye que se deben aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes act\u00faen contrariando los principios que encarnan dicha instituci\u00f3n, obrando con temeridad o mala fe, a fin de garantizar la eficacia de la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-165.141 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: David Rinc\u00f3n Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano DAVID RINC\u00d3N RAM\u00cdREZ, solicit\u00f3 protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales a la propiedad &nbsp;y al \u201cpatrimonio\u201d, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por actuaciones que atribuye a la empresa TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A. &nbsp;y a la entidad financiera BANCAFE. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, que incoa la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se\u00f1alando los siguientes hechos como configurantes de la vulneraci\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>Los vendedores, al momento de perfeccionarse el contrato de compraventa sobre el veh\u00edculo, ten\u00edan una deuda pendiente con la empresa R\u00e1pido Tolima, acreencia que ven\u00edan cancelando de manera peri\u00f3dica en cuotas por valor de novecientos ochenta mil pesos ($980.000.oo) cada una, obligaci\u00f3n asumida en su totalidad por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de enero de 1998, el demandante decidi\u00f3 vender la camioneta, acto que realiz\u00f3 por intermedio de la empresa R\u00e1pido Tolima, la cual se oblig\u00f3 a efectuar el respectivo traspaso una vez se cancelara en su totalidad la obligaci\u00f3n pendiente y se levantara la prenda constituida por la transportadora a favor de BANCAFE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establece que los nuevos propietarios cancelaron la obligaci\u00f3n entregando cuatro letras por el valor restante, t\u00edtulos valores que fueron cubiertos en su integridad en junio de 1997, \u00e9poca para la cual la empresa demandada debi\u00f3 haber cumplido la obligaci\u00f3n de traspasar el veh\u00edculo vendido, hecho que no se efectu\u00f3 a pesar de los m\u00faltiples reclamos, tanto verbales como escritos, realizados por los compradores y el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento reiterado de la empresa, los compradores a su vez incumplieron obligaciones pendientes con el se\u00f1or Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, hecho que considera lesivo de sus intereses patrimoniales, y por el cual, mediante apoderado, reclam\u00f3 tanto a la empresa demandada como a la entidad financiera involucrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A ello, la entidad financiera le respondi\u00f3 al demandante que aceptaba levantar la prenda, siempre y cuando \u00e9ste acto lo solicitara y avalara el representante legal de Transportes R\u00e1pido Tolima S.A., por cuanto es con dicha empresa que contrajo la obligaci\u00f3n y no con \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a las continuas reclamaciones del demandante en el sentido de que dicho compromiso se cumpliera efectivamente, ni el traspaso, ni el aval para levantar la reserva de dominio sobre el veh\u00edculo se cumplieron, hecho materia de \u00e9sta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los precedentes hechos, la apoderada del demandante solicita el amparo sobre su derecho a la propiedad, la legalizaci\u00f3n del traspaso de la camioneta, acto que debe cumplir la empresa Transportes R\u00e1pido Tolima, &nbsp;y &nbsp;el levantamiento del gravamen que pesa sobre la misma, hecho que asegura le compete a BANCAFE. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con base en el da\u00f1o emergente que estima se le caus\u00f3, solicita que se condene a la empresa Transportes R\u00e1pido Tolima S.A. al pago de una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o emergente que sufri\u00f3 su poderdante, indemnizaci\u00f3n equivalente a la suma de Diez millones de pesos ($10.000.000.oo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de admitir la acci\u00f3n de tutela y practicar las pruebas conducentes a la comprobaci\u00f3n de los hechos narrados por el actor, el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, SALA CIVIL, en fallo proferido el 19 de marzo de 1998, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por el demandante, fundamentado su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor era claramente improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue interpuesta por el actor contra omisiones de particulares, con las cuales, seg\u00fan \u00e9l, &nbsp;se desconocieron sus derechos fundamentales, entre ellos su derecho a la propiedad; en relaci\u00f3n con la &nbsp;procedencia de la tutela frente a \u00e9sta omisi\u00f3n, el a quo estim\u00f3 que la acci\u00f3n era notoriamente improcedente por cuanto el accionante dispone de otros medios judiciales para lograr la efectividad de los derechos que considera vulnerados y adem\u00e1s, porque no se dan los requisitos, en este caso, exigidos por el art\u00edculo 42 en sus numerales primero a noveno del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de \u00e9sta acci\u00f3n contra particulares. De otra parte resalta que, el afectado tampoco busca precaver un perjuicio irremediable, ya que de la situaci\u00f3n planteada \u00e9sta situaci\u00f3n no se infiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del a-quo fue impugnado a trav\u00e9s de apoderado por el demandado, correspondi\u00e9ndole a la Sala de Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia conocer en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Dicha instancia, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 23 de abril de 1998 decidi\u00f3 confirmar y adicionar el fallo del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sustentaron la impugnaci\u00f3n presentada por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el demandado a trav\u00e9s de apoderado contra el fallo de primera instancia, se soporta en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela instaurada, debe operar \u201dcomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La venta de la cosa ajena es v\u00e1lida en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el caso planteado, se configura una causal de responsabilidad civil extracontractual por parte de la empresa Transportes R\u00e1pido Tolima S.A., por cuanto su Gerente, manifest\u00f3 por escrito que iba a servir como intermediario entre las partes, e iba adquirir \u201cpor su medio\u201d el veh\u00edculo objeto de la litis, y que tambi\u00e9n iba a reconocer como propietarios a los nuevos adquirentes, obligaciones que no cumpli\u00f3, y que constituyen el objeto del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente se\u00f1ala la apoderada que la mala fe con la que ha actuado el Gerente de Transportes R\u00e1pido Tolima \u201clesiona y pone en peligro irremediable el derecho de propiedad que v\u00e1lidamente tienen los se\u00f1ores: David Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, y los nuevos propietarios Efra\u00edn Alem\u00e1n y Alfonso Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez\u201d. Por \u00faltimo la apoderada igualmente lo cuestiona por no haber cancelado las obligaciones que al &nbsp;parecer tiene pendiente la empresa R\u00e1pido Tolima S.A. con BANCAFE, incumplimiento que repercute en perjuicios para el accionante, ya que del cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n depende el levantamiento de la prenda a favor de la entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos que sirvieron de base al Ad-quem para confirmar la sentencia impugnada y para sancionar al accionante y a su apoderada por temeridad en la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil &#8211; Agraria, confirm\u00f3 la sentencia proferida considerando que incluso en criterio propio del demandante y de su apoderada, \u00e9l dispone de medios ordinarios de defensa que le permitir\u00edan obtener protecci\u00f3n para el derecho de propiedad invocado y cuya protecci\u00f3n se persigue, y que en el caso sub examine, la tutela no procede como ellos lo pretenden, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la oportunidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala se\u00f1ala, que ella requiere para su procedencia que est\u00e9 dirigida a buscar la defensa de un derecho fundamental y que las actuaciones u omisiones del funcionario p\u00fablico o del particular sean manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho y que es igualmente necesario que exista al menos un indicio o principio probatorio que permita establecer la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia \u00e9sta imperativa para deprecar el amparo apoyado en la inminencia, inmediatez y urgencia que hace impostergable el amparo constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de propiedad cuya protecci\u00f3n se invoca, el ad- quem aclara que ninguna de las circunstancias que soportan la demanda permiten establecer que la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica compromete otros derechos fundamentales, y dado que en el evento que ocurriera una violaci\u00f3n del mismo, no conlleva el mantenimiento de unas condiciones materiales que impliquen desconocer derechos como la igualdad y el llevar una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, de los hechos de la tutela, igualmente, coligi\u00f3 el juez constitucional de segunda instancia, que las actuaciones endilgadas a las dos personas jur\u00eddicas accionadas no amenazan otros derechos fundamentales del se\u00f1or David Rinc\u00f3n Ram\u00edrez. Igualmente, nada indica un compromiso de la empresa R\u00e1pido Tolima S.A. en sentido de obligarse a legalizar en favor de terceros el traspaso del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n. Al respecto, resalta las manifestaciones que dicha sociedad hizo al responder la solicitud de amparo de tutela, en donde desconoce cualquier negociaci\u00f3n hecha con el se\u00f1or Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, y por el contrario acepta que el contrato celebrado en relaci\u00f3n con el autom\u00f3vil lo fue con el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Barreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte luego, que el demandante no ha hecho uso de los mecanismos judiciales que tiene a su alcance, los cuales son claros para su apoderada, pues ella se\u00f1ala que se trata de un caso de responsabilidad civil extracontractual debatible en las instancias civiles, las cuales se deben intentar como v\u00edas id\u00f3neas para obtener sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y con base en la ostensible improcedencia de la acci\u00f3n, y siendo patente &nbsp;que ella carece de verdaderos fundamentos, concluye la actuaci\u00f3n imponiendo una sanci\u00f3n por temeridad en la actuaci\u00f3n, sanci\u00f3n que hace extensiva al accionante. Dicha sanci\u00f3n consistente en veinte salarios m\u00ednimos mensuales, deber\u00e1 ser cancelada en forma solidaria por el accionante y su apoderada a favor de La Naci\u00f3n &#8211; Consejo Superior de la Judicatura en la forma como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 394 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de los fallos en la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;expediente de la referencia se recibi\u00f3 para su eventual revisi\u00f3n en &nbsp;la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y fue excluido de revisi\u00f3n por auto de fecha 29 de mayo del presente a\u00f1o, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cinco, por lo que el Se\u00f1or Defensor del Pueblo insisti\u00f3 en su revisi\u00f3n mediante memorial suscrito el d\u00eda 23 de junio de 1998, correspondi\u00e9ndole a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Seis, quien mediante auto calendado el 30 de junio decidi\u00f3 aceptar la insistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de la insistencia &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Se\u00f1or Defensor del Pueblo de la sentencia &nbsp;proferida en segunda instancia se deriva un perjuicio irremediable que trasciende en forma espec\u00edfica el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en cabeza del peticionario DAVID RINC\u00d3N RAM\u00cdREZ, y en una proyecci\u00f3n general, frente a casos similares cuyo conocimiento le corresponda en un futuro al mismo juez constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la adici\u00f3n al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de condenar solidariamente al accionante y a su apoderada judicial por temeridad, es injusta con relaci\u00f3n al peticionario, pues el presumirlo de mala fe escapa a sus capacidades, ya que \u00e9l no es versado en la normatividad procesal, situaci\u00f3n contraria respecto de su apoderada judicial de quien efectivamente debe presumirse dicha idoneidad pues ella es una profesional del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Defensor del Pueblo es menester que \u00e9sta Corporaci\u00f3n se pronuncie en lo tocante a la sanci\u00f3n impuesta al peticionario, pues con ella se afectan en gran magnitud sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala, las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n se originaron en los hechos e interrogantes que se resumen &nbsp;a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf En el caso examinado se vulner\u00f3 el derecho a la propiedad del accionante ?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf Es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf Es procedente sancionar solidariamente por temeridad en la acci\u00f3n al accionante y a su apoderada judicial ? &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver dicha controversia, que origin\u00f3 los fallos nugatorios en ambas instancias, deber\u00e1 la Sala definir los siguientes aspectos fundamentales&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela en el caso sub examine no procede para amparar el derecho de propiedad del accionante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha entendido, en su jurisprudencia, que en principio la propiedad no constituye un derecho fundamental, salvo cuando se cumplan una serie de requisitos o presupuestos &nbsp;esenciales, que lo conviertan en tal, caso en el cual obliga a las autoridades a su inmediato restablecimiento. &nbsp;En efecto, ha se\u00f1alado la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos econ\u00f3micos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n directa. Este tipo de aplicaci\u00f3n es resultado de la necesidad de establecer una ponderaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de la naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr cierta &nbsp;igualdad material. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas &nbsp;de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter &nbsp;no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, &nbsp;la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad &nbsp;y a llevar una vida digna&#8221;. (Negrillas fuera de texto original). (Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Sentencia No. T\/506\/92 del 21 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n.) &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter relativo y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en diferentes sentencias (C-428\/94 y T-431\/94), indica que en el caso examinado no se genera un desconocimiento del patrimonio del demandante, ni se afecta su derecho a la igualdad ni a llevar una vida digna, y que, adem\u00e1s el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales, como lo son el acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil para que mediante un proceso ordinario se determine si hay lugar a la responsabilidad civil extracontractual a que se refiere la apoderada del demandante, &nbsp;para que igualmente se tasen los perjuicios causados y la respectiva indemnizaci\u00f3n si es del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, &nbsp;examinado el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala se encuentra con las siguientes situaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que indican que el n\u00facleo esencial del derecho de propiedad aludido no ha sido vulnerado con las actuaciones de las entidades demandadas y que adem\u00e1s, se trata de un conflicto cuyo conocimiento compete a la jurisdicci\u00f3n civil y no a la constitucional, como lo han querido ver el accionante y su apoderada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses jur\u00eddicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su n\u00facleo b\u00e1sico, cuando el derecho queda sometido a l\u00edmites que lo hacen &nbsp;impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de su protecci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no se da en el expediente revisado. Los hechos descritos apuntan a que se trata de un conflicto en el que adem\u00e1s el demandante no tiene inter\u00e9s ni legitimaci\u00f3n, por cuanto en la actualidad no es el propietario del veh\u00edculo; \u00e9l vendi\u00f3 el veh\u00edculo a unos terceros los que a su vez tambi\u00e9n lo vendieron, concluy\u00e9ndose que es a ellos a quienes les corresponder\u00eda adelantar las acciones judiciales que consideren pertinentes. De otra parte, el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger est\u00e1 determinado por un acto de traspaso de un bien que no est\u00e1 en litigio; La controversia s\u00f3lo se limita a coaccionar a la empresa Transportes R\u00e1pido Tolima S.A. a cumplir con dicha obligaci\u00f3n, acto jur\u00eddico que no desconoce el derecho de propiedad sobre el veh\u00edculo, y prueba de ello es que el demandante, Se\u00f1or David Rinc\u00f3n Ram\u00edrez, pudo vender el veh\u00edculo sin ning\u00fan inconveniente. Es &nbsp;a los nuevos propietarios a quienes les asiste el derecho de controvertir ante la jurisdicci\u00f3n civil la pretensi\u00f3n que esboza el accionante y la de lograr una indemnizaci\u00f3n, si hay lugar a ello, derivada de la responsabilidad civil extracontractual de la que habla su apoderada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela, en el caso concreto que se revisa, es improcedente por existir otros medios de defensa judiciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez determinado que, en el caso sub-lite, existe otro medio judicial de defensa, la Sala debe determinar si se presenta un perjuicio irremediable frente al cual la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda operar como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico1. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho2 que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior3. &nbsp;De otro lado, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos4:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producir\u00e1 indefectiblemente si no opera la protecci\u00f3n judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el da\u00f1o o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la aplicaci\u00f3n de los anteriores requisitos al caso concreto determinan que haya de concluirse que, en \u00e9ste, no existe perjuicio irremediable alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Imposici\u00f3n de sanciones por temeridad en la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, y siendo un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, no puede entrar a reemplazar los procedimientos judiciales que establece la ley y que son espec\u00edficos para cada caso concreto; en este sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo como presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n los anteriormente enunciados, la Sala examinar\u00e1 si el comportamiento mencionado se encuentra previsto dentro de las causales generales de temeridad o mala fe establecidas en el art\u00edculo 74 ib\u00eddem, que hacen referencia tanto a la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, como a la alegaci\u00f3n de hechos contrarios a la realidad, as\u00ed como al uso indebido de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, en las sentencias T- 300\/96, T-082\/97, T-054\/93, T-149\/95, T-01\/97 y T- 080\/98, entre otras, ha dicho que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acci\u00f3n de tutela, la cual surge de la formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n sin respaldo alguno, as\u00ed como de los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la acci\u00f3n. Por esto la Sala comparte la decisi\u00f3n materia de revisi\u00f3n, tanto en lo que hace a la improcedencia de la tutela por no existir derecho fundamental amenazado ni vulnerado, como por la sanci\u00f3n impuesta tanto al actor como a su apoderada por la actuaci\u00f3n temeraria que dio lugar a la misma, de acuerdo a los razonamientos expuestos en dicha providencia, ya que las afirmaciones consignadas en la demanda y la pretensi\u00f3n principal no tienen fundamento legal alguno, como lo advirti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil y Agraria al denegar las peticiones formuladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha expresado la Corporaci\u00f3n en casos similares al imponer sanciones por temeridad5, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conducta del actor es abiertamente reprochable al no tener en cuenta los altos fines que persigue la acci\u00f3n de tutela; m\u00e1s a\u00fan cuando en este caso quien la ejerce no es un ciudadano com\u00fan sino un profesional del derecho, para quien el conocimiento t\u00e9cnico y calificado del ordenamiento jur\u00eddico vigente constituye un deber y una obligaci\u00f3n, pues esta Corporaci\u00f3n como m\u00e1xima autoridad judicial constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilizaci\u00f3n indebida de un instrumento democr\u00e1tico que se cre\u00f3 por el constituyente de 1991 para proteger los derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional de los ciudadanos y no para anteponerse a los tr\u00e1mites normales de los procesos ordinarios y ejecutivos en cabeza de la justicia com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte como juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de no pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso y al desbordamiento de la tutela y al ejercicio indebido de la misma por parte de quienes, con prop\u00f3sitos distintos a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios id\u00f3neos de defensa judicial, y de igual forma tambi\u00e9n est\u00e1 obligada a salvaguardar los intereses y derechos de los que se ven afectados con \u00e9stas pr\u00e1cticas, como lo es el caso examinado por esta Sala .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso se concluye que se deben aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes act\u00faen contrariando los principios que encarnan dicha instituci\u00f3n, obrando con temeridad o mala fe, a fin de garantizar la eficacia de la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, dadas las circunstancias anotadas, la Sala estima procedente confirmar la sentencia materia de revisi\u00f3n constitucional en el sentido de condenar a la apoderada y al demandante, como ya lo hizo la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil y Agraria, a la sanci\u00f3n de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, establecidos en la ley (Decreto 2591 de 1991, arts. 37 y 38), en armon\u00eda con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales deber\u00e1n ser cancelados a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en la oficina y cuenta respectiva, observando las formalidades previstas en la ley para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se compulsar\u00e1n copias de las diligencias respectivas al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los efectos que considere pertinentes en relaci\u00f3n con el proceder de la apoderada del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril de 1998, en cuanto deneg\u00f3 las pretensiones de la tutela, y conden\u00f3 tanto al actor como a su apoderada por haber incurrido en temeridad al promover la misma al pago de la suma de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMPULSAR copias de las sentencias proferidas por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagu\u00e9, para los efectos a que haya lugar en relaci\u00f3n con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 SC-531\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 ST-356\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-001\/93 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein); ST-043\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-458\/94 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-356\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-476\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-056\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-208\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-476\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-093\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia No. T-082 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-554-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-554\/98&nbsp; &nbsp; DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental por conexidad &nbsp; RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Acto de traspaso de veh\u00edculo &nbsp; DERECHO A LA PROPIEDAD-N\u00facleo esencial &nbsp; La doctrina de la Corte ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses jur\u00eddicamente protegidos, de modo que se rebasa o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}