{"id":4047,"date":"2024-05-30T17:44:43","date_gmt":"2024-05-30T17:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-556-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:43","slug":"t-556-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-98\/","title":{"rendered":"T 556 98"},"content":{"rendered":"<p>T-556-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-556\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, cuando se trata de ni\u00f1os, es derecho fundamental sin necesidad de que se establezca conexidad con el derecho a la vida. Los derechos de los ni\u00f1os, como lo expresa sin rodeos el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Interpretaci\u00f3n de los derechos infantiles &nbsp;<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Protecci\u00f3n del menor &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n del menor &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Impedimento mental o f\u00edsico &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ha de reiterarse lo dicho por la Corte en el sentido de que se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Suministro silla de ruedas a menores\/DERECHO A LA SALUD FISICA Y MENTAL DEL NI\u00d1O-Suministro silla de ruedas &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia. La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. No se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo. No entiende esta Sala c\u00f3mo un juez de la Rep\u00fablica puede ignorar que la calidad de vida de un inv\u00e1lido gana en dignidad con la utilizaci\u00f3n de la silla de ruedas, aparato que, al permitirle desplazamientos, aliviar\u00e1 su estado y har\u00e1 menos dura la experiencia de la par\u00e1lisis. La silla de ruedas, en el caso de las menores, va a permitirles que, hasta cierto punto, sustituyan sus propios medios f\u00edsicos. En tal sentido resulta obvio que dichos instrumentos constituyen valioso apoyo en el proceso de recuperaci\u00f3n de su salud f\u00edsica y mental. &nbsp;<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro silla de ruedas a menores con problemas f\u00edsicos y ps\u00edquicos &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Inaplicabilidad normas de inferior jerarqu\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-160138 y T-168723 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas contra el Instituto De Seguros Sociales Por Luis Carlos Betancur Avenda\u00f1o Y Margarita Pe\u00f1a De Betancur; y por Claudia Nelly Barreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte los fallos dictados para resolver sobre las acciones de tutela incoadas por los padres de las ni\u00f1as BEATRIZ HELENA BETANCUR PE\u00d1A y YULY MARCELA RAMIREZ BARRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS CARLOS BETANCUR AVENDA\u00d1O y MARGARITA PE\u00d1A DE BETANCUR, a nombre de su hija menor, BEATRIZ HELENA BETANCUR PE\u00d1A, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, Seccional Antioquia (expediente T-160138), se fund\u00f3 en los siguientes hechos, narrados en la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: La ni\u00f1a BEATRIZ HELENA BETANCUR PE\u00d1A naci\u00f3 el 13 de septiembre de 1991 en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII del ISS de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Debido a complicaciones que se presentaron en el momento del parto, la mencionada menor sufri\u00f3 una hemorragia intracraneana o derrame cerebral que le dej\u00f3 como secuelas una hidrocefalia y artrofia \u00f3ptica bilateral y una par\u00e1lisis cerebral. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Debido a lo anterior, la ni\u00f1a BETANCUR PE\u00d1A est\u00e1 impedida para caminar, por lo que le fue ordenada por el m\u00e9dico tratante, doctor JUAN PABLO VALDERRAMA, una silla de ruedas. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: La ni\u00f1a es beneficiaria de la E:P.S. del ISS por ser hija del afiliado LUIS CARLOS BETANCUR AVENDA\u00d1O, N\u00b0 Patronal 90900376-5. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: El ISS se niega a proporcionar la silla de ruedas porque la incapacidad de la ni\u00f1a no es proveniente de un accidente de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n incoada contra la misma entidad, Seccional Cundinamarca y D.C., por CLAUDIA NELLY BARRETO, en representaci\u00f3n de su hija, la ni\u00f1a YULY MARCELA RAMIREZ BARRETO, se origin\u00f3 en la siguiente situaci\u00f3n, expuesta por la madre en el manuscrito presentado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Soy una madre con una hija &#8220;especial&#8221; de 7 a\u00f1os. Ella, por falta de atenci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos del Seguro Social, le falt\u00f3 ox\u00edgeno al tiempo de nacer y esto le afect\u00f3 su cerebro, sus miembros superiores e inferiores; sufre de microcefalia, epilepsia y retraso en el desarrollo psicomotor. De acuerdo a esto, el diagn\u00f3stico m\u00e9dico es que su recuperaci\u00f3n es muy poca. Por lo tanto, uno de los galenos de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o (Jorge Bejarano) le orden\u00f3 una silla de ruedas para poder movilizarse la ni\u00f1a. Pero, cuando me dirijo al sitio donde supuestamente deben entregar la silla, que es en la UPZ del Sur, ubicada en la &#8220;calle 14 #8-27&#8243; piso 6\u00b0, uno de los funcionarios, luego de haberle expuesto el caso de mi hija, con evasivas respondi\u00f3 que las sillas de ruedas s\u00f3lo se entregan a las personas que sufren accidentes. Por lo tanto a mi no me pod\u00edan ayudar. Simplemente me dijo que dentro de las leyes que rigen en dicha instituci\u00f3n no existe alg\u00fan decreto o norma que tenga en cuenta a los ni\u00f1os con este problema (ni\u00f1os especiales)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al caso de la menor BEATRIZ HELENA BETANCUR PE\u00d1A resolvi\u00f3 en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante Sentencia del 30 de enero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese despacho neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que, con la negativa del Instituto demandado a entregar la silla de ruedas a la ni\u00f1a no se estaba vulnerando el derecho a la salud de \u00e9sta. En la providencia judicial se dijo que el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 del 5 de agosto de 1994, emanada del Ministerio de Salud, niega la silla de ruedas a todo paciente y que, seg\u00fan la misma norma, no se suministra ni siquiera en calidad de pr\u00e9stamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, fue confirmada con fundamento en similares razones, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en Sentencia del 20 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que el solicitado no es un instrumento dirigido a recuperar la salud f\u00edsica o s\u00edquica del paciente sino a mejorar su calidad de vida, &#8220;motivo por el cual resulta razonable deducir que el no suministro de la silla no afecta el n\u00facleo esencial del derecho a la salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la ni\u00f1a YULY MARCELA RAMIREZ BARRETO correspondi\u00f3 fallar en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, cuya sentencia de fecha 21 de mayo de 1998, con salvamento de voto del Magistrado MILLER ESQUIVEL GAITAN, desestim\u00f3 las pretensiones de la demandante, negando la protecci\u00f3n judicial invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el diagn\u00f3stico m\u00e9dico relacionado en el escrito del accionado, y como se puede deducir de las mismas afirmaciones de la accionante, esta Sala deduce que la situaci\u00f3n patol\u00f3gica de la menor no va a cambiar en absoluto por el hecho de que tenga o no tenga una silla de ruedas, pues este aparato ni le va a servir para prevenir un desmejoramiento de su estado de salud, ni para rehabilitarla o integrarla socialmente pues, como lo dicen los m\u00e9dicos y su misma madre, su recuperaci\u00f3n es muy poca. Realmente el problema de poder utilizar la silla de ruedas o no lo tiene es la madre y no la menor enferma y por lo mismo no hay ning\u00fan derecho fundamental constitucional de esta \u00faltima que se le pueda proteger a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. Efectivamente, otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si el diagn\u00f3stico m\u00e9dico indicara que con el uso de la silla de ruedas la menor experimentar\u00eda una mejor\u00eda o rehabilitaci\u00f3n, pues entonces ah\u00ed s\u00ed el negarle ese aparato comprometer\u00eda seriamente los derechos a la vida, o por lo menos a la integridad personal y a la salud de la menor, y proceder\u00eda por tanto concederle la tutela respecto de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero cuando el uso de la silla de ruedas no le sirva a la menor para su recuperaci\u00f3n sino que verdaderamente le va es a servir a la persona que tenga que cargarla a los diferentes sitios que sea necesario, no se est\u00e1n ya involucrando o comprometiendo derechos fundamentales de la menor sino simplemente d\u00e1ndose una situaci\u00f3n de suprema incomodidad si se quiere para la persona que tenga que cargarla o movilizarla, como sucede en el caso bajo examen en el que la accionante se queja b\u00e1sicamente de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay reglamentos o normas legales, vigentes para la instituci\u00f3n accionada, que dentro del plan obligatorio de salud excluyen el suministro de silla de ruedas, y a tales disposiciones se han acogido las directivas de la entidad, tal como lo manifiestan&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene transcribir algunos apartes del salvamento de voto del Magistrado ESQUIVEL GAITAN, quien se acogi\u00f3 a la jurisprudencia varias veces fijada por esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el respeto acostumbrado me permito se\u00f1alar las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, al negarse a la menor el suministro de silla de ruedas, esencial para su desplazamiento. La entidad accionada se niega a dar la silla de ruedas, con el argumento de que este suministro est\u00e1 excluido por decreto 1938 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental implica la transgresi\u00f3n o quebrantamiento de un derecho de esta categor\u00eda. Es algo objetivo, f\u00e1cilmente perceptible y que indudablemente causa un perjuicio al afectado y la amenaza es la expectativa real de la ocurrencia del da\u00f1o. Es algo subjetivo, acompa\u00f1ado de ciertas manifestaciones objetivas que conducen a que la intenci\u00f3n de la entidad p\u00fablica o particular se va a materializar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se debi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n reclamada por ser la conducta del ISS violatoria de los derechos a la salud y seguridad social de la menor, quien no cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el fin perseguido con esta acci\u00f3n. Ya que de no ser as\u00ed, se le estar\u00eda impidiendo u obstaculizando su rehabilitaci\u00f3n espiritual, moral y f\u00edsica, que demanda e interesa a la sociedad. Y fueron los facultativos quienes consideraron elemento esencial para la menor y no para la madre, ni para la comodidad de \u00e9sta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las providencias aludidas, confrontando sus motivaciones y alcances con principios y normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00e9sta misma lo establece en sus art\u00edculos 86 y 241-9. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Razones para revocar las providencias materia de an\u00e1lisis. Car\u00e1cter prevalente de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. La vida digna, la salud y la seguridad social de los menores. Supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Interpretaci\u00f3n de los derechos infantiles a la luz de los tratados internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Basta reiterar algunos criterios de tiempo atr\u00e1s expuestos por la Corte para concluir en la necesidad de revocar los fallos examinados. &nbsp;<\/p>\n<p>-El derecho a la salud, cuando se trata de ni\u00f1os, es derecho fundamental sin necesidad de que se establezca conexidad con el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado la Corte, entre otras, en las sentencias T-068 del 22 de febrero de 1994 y T-514 del 21 de septiembre de 1998 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>-Adem\u00e1s del derecho a la salud, en el caso de los ni\u00f1os tienen el rango de fundamentales, seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 44), los derechos a la integridad personal, a la seguridad social y al desarrollo arm\u00f3nico e integral. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los derechos de los ni\u00f1os, como lo expresa sin rodeos el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno, como lo contempla el art\u00edculo 93 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos del 16 de diciembre de 1966, aprobado por Ley 74 de 1968, estipula en su art\u00edculo 24 que &#8220;todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual declaraci\u00f3n hace el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica-, del 22 de noviembre de 1969, aprobada tambi\u00e9n por la mencionada Ley 74 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada mediante la Ley 12 de 1991, consagra las siguientes reglas, aplicables a casos como los que aqu\u00ed se consideran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada el estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Estados partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las pr\u00e1cticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocer\u00e1n a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptar\u00e1n las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las prestaciones deber\u00e1n concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas que sean responsables del mantenimiento del ni\u00f1o, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni\u00f1o o en su nombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ha de reiterarse lo dicho por la Corte en el sentido de que se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>-La Corte no comparte el criterio de los tribunales de instancia en el sentido de que la negativa de suministrar a las ni\u00f1as afectadas las sillas de ruedas m\u00e9dicamente prescritas es algo ajeno a sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No es ese el concepto de dignidad que la Carta contempla, ni corresponde al preponderante inter\u00e9s en ella consagrado sobre el adecuado, integral y completo desarrollo del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sostener, como se hace en uno de los fallos revisados, que la silla de ruedas favorece a la madre y no a la ni\u00f1a, por cuanto no tendr\u00e1 que &#8220;cargarla&#8221;, delata no solamente inexplicable desconocimiento de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que orden\u00f3 la silla de ruedas -para la menor, no para su progenitora- sino indolente apreciaci\u00f3n, incompatible con la Carta Pol\u00edtica, acerca del drama familiar que representa, como en el caso de la se\u00f1ora BARRETO, la existencia de un hijo disminuido f\u00edsica y mentalmente que padece grave afecci\u00f3n, con escasas posibilidades de restablecimiento, cuyo \u00fanico paliativo -aun aceptando que no represente medio de curaci\u00f3n o mejor\u00eda respecto del mal que sufre- le es negado por una instituci\u00f3n asistencial, estando afiliado a ella y careciendo de medios econ\u00f3micos suficientes para obtenerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No entiende esta Sala c\u00f3mo un juez de la Rep\u00fablica puede ignorar que la calidad de vida de un inv\u00e1lido gana en dignidad con la utilizaci\u00f3n de la silla de ruedas, aparato que, al permitirle desplazamientos, aliviar\u00e1 su estado y har\u00e1 menos dura la experiencia de la par\u00e1lisis. La silla de ruedas, en el caso de las menores a cuyo nombre se ha instaurado la tutela, va a permitirles que, hasta cierto punto, sustituyan sus propios medios f\u00edsicos. En tal sentido resulta obvio que dichos instrumentos constituyen valioso apoyo en el proceso de recuperaci\u00f3n de su salud f\u00edsica y mental. &nbsp;<\/p>\n<p>-En este asunto, con apoyo en precedentes jurisprudenciales que no puede la Corte dejar de lado y que por el contrario reitera, debe determinar si la negativa por parte del Instituto de Seguros Sociales de suministrar sendas sillas de ruedas a dos ni\u00f1as, amenaza o viola los derechos fundamentales de las menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales que se revisan coincidieron en afirmar que la entidad demandada &nbsp;obr\u00f3 al amparo de normas legales que exclu\u00edan &nbsp;dichos &nbsp;aparatos de la lista &nbsp;de &nbsp;elementos que &nbsp;deben ser &nbsp;suministrados &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;Plan Obligatorio -P.O.S.- por las entidades promotoras de salud, y que, en tal virtud, nada pod\u00eda reprocharse a la conducta seguida por el mencionado organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los despachos judiciales estimaron que los derechos fundamentales de las ni\u00f1as no hab\u00edan sido vulnerados, pues las sillas de ruedas no iban a servir para la curaci\u00f3n o mejor\u00eda de ninguna de las enfermedades padecidas, como si el respeto a la dignidad de la persona del ni\u00f1o y los derechos inherentes a ella estuvieran relacionados directa e irremediablemente con el concepto m\u00e9dico del pleno restablecimiento de la salud, y olvidando, por tanto, que los aspectos externos o simplemente accidentales no son los que definen las solicitudes m\u00e1s apremiantes del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se dijo atr\u00e1s, uno de los tribunales consider\u00f3 que realmente no estaba en juego la salud de la peque\u00f1a, sino la comodidad de la madre -quien deb\u00eda cargarla y movilizarla-, por lo que concluy\u00f3, contra lo expuesto, que no se le pod\u00eda tutelar a \u00e9sta el derecho a &#8220;la comodidad&#8221; -como si fuere ese su reclamo-, puesto que no se trataba de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>-Frente a las anteriores apreciaciones de los jueces, esta Sala estima necesario se\u00f1alar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional repite que la aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica es preferente, aun en presencia de normas inferiores que en apariencia tengan un car\u00e1cter imperativo, pero que en realidad la contradicen de manera protuberante, a tal punto que son incompatibles con ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, debe recalcarse que el juicio que est\u00e1 llamado a hacer el juez de tutela no es de naturaleza legal, ni termina en la verificaci\u00f3n de las reglas que en cierta materia haya consagrado el legislador. El poder de \u00e9ste es constituido, sometido al Estatuto Fundamental del Estado, subalterno, sujeto al examen constitucional; la tarea del fallador, por eso mismo, es lograr la plena efectividad de la Constituci\u00f3n frente a la misma ley y en relaci\u00f3n con las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas (no s\u00f3lo las legislativas sino tambi\u00e9n las ejecutivas y jurisdiccionales) y, eventualmente, respecto de aquellas provenientes de los particulares que se aparten de la preceptiva suprema o que la desobedezcan o quebranten. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, puede ocurrir que la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n del demandado en el proceso de amparo constitucional est\u00e9 cobijada o protegida por una norma legal o reglamentaria, pero tal situaci\u00f3n no descarta de plano la posibilidad de que se est\u00e9n desconociendo los preceptos constitucionales. Si ello es objeto de discusi\u00f3n o conjetura por no ser palmario el choque con la Carta Pol\u00edtica y, por ende, apenas susceptible de la resoluci\u00f3n a cargo de quien goza de autoridad para fijar el alcance de los preceptos superiores (en el caso de las normas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional), no hay m\u00e1s remedio que aplicar la norma inferior, aunque un razonamiento plausible la muestre contraria a los fundamentos del orden jur\u00eddico, a la espera de que el juez constitucional decida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, a la inversa, lo que se tiene es una disposici\u00f3n, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable -prima facie- viola la Constituci\u00f3n, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constituci\u00f3n con las cuales la regla subalterna colide. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, cabe recordar que el art\u00edculo 4 de la Carta contempla el principio de constitucionalidad, seg\u00fan el cual en caso de incompatibilidad entre el Estatuto Fundamental y otra norma jur\u00eddica de rango inferior, deber\u00e1 prevalecer aqu\u00e9l. En consecuencia, la autoridad p\u00fablica que detecte una contradicci\u00f3n entre tales normas est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de inaplicar la de menor jerarqu\u00eda y preferir la aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha expresado sobre el tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra, con mayor amplitud que el derogado art\u00edculo 215 de la codificaci\u00f3n anterior, la aplicaci\u00f3n preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jur\u00eddica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos \u00fanicamente referidos a \u00e9stos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aqu\u00ed no est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n por v\u00eda general acerca del ajuste de un precepto a la Constituci\u00f3n -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acci\u00f3n p\u00fablica- sino la aplicaci\u00f3n de una norma legal o de otro orden a un caso singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s disposiciones integrantes del ordenamiento jur\u00eddico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por v\u00eda general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicaci\u00f3n sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en t\u00e9rminos generales como &#8220;repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o m\u00e1s personas entre s\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentido jur\u00eddico que aqu\u00ed busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposici\u00f3n flagrante con los mandatos de la Carta, habr\u00e1 de estarse a lo que resuelva con efectos &#8220;erga omnes&#8221; el juez de constitucionalidad seg\u00fan las reglas expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior con toda claridad &nbsp;que una &nbsp;cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicaci\u00f3n a &nbsp;un caso &nbsp;concreto, la &nbsp;cual &nbsp;puede dejar de &nbsp;producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (art\u00edculo 4\u00ba C.N.)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de constitucionalidad pretende lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico, en la medida en que los valores, postulados y reglas constitucionales tengan plena vigencia e irradien la creaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las normas de rango inferior. De lo contrario, nos hallar\u00edamos nuevamente de retorno a la \u00e9poca en que exist\u00eda un principio inverso -la primac\u00eda de ley sobre la Constituci\u00f3n-, al tenor de lo consagrado por el art\u00edculo 6 de la Ley 153 de 1887, el cual, afortunadamente, fue derogado mediante la Reforma Constitucional de 1910. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso no han debido los jueces de tutela conformarse con apreciar la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales respecto de las normas legales y reglamentarias, sino que por su parte habr\u00eda sido pertinente a la vez comparar dichos preceptos con los valores, principios y reglas constitucionales. Pero no solamente era necesario haber hecho esa comparaci\u00f3n, sino que para los efectos de la acci\u00f3n de tutela, en caso de encontrar que exist\u00eda una incompatibilidad entre las disposiciones legales y reglamentarias y las de estirpe constitucional, los jueces han debido esclarecer si dicha pugna de normas comportaba la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, procede la Sala a realizar esa confrontaci\u00f3n entre las normas invocadas por el ente demandado, en cuya virtud las sillas de ruedas no pueden ser suministradas a los pacientes por las entidades prestadoras de salud dentro del Plan Obligatorio -salvo cuando se trate de accidentes de trabajo-, y varias disposiciones constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario tener en cuenta los preceptos del art\u00edculo 44 constitucional, que establece cu\u00e1les son los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre ellos &#8220;la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social&#8221;. Y m\u00e1s adelante se\u00f1ala la misma norma que &#8220;la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (&#8230;). Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho mandato de la Carta Fundamental debe entenderse en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 Ib\u00eddem, que, en la materia objeto de an\u00e1lisis, se refleja en una especial protecci\u00f3n por parte del Estado a las personas que &#8220;por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;. Se trata, en \u00faltimas, de que, por ministerio de la Constituci\u00f3n, se produzca un equilibrio que consulte el desenvolvimiento real, probado y efectivo, de la vida en comunidad, con miras a romper las distancias entre quienes gozan de ventajas y aquellos que, frente al com\u00fan de las personas, aparecen como seres inermes y exp\u00f3sitos, por su impotencia econ\u00f3mica, o por sus discapacidades f\u00edsicas o mentales, generando una desigualdad que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de corregir. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os con problemas f\u00edsicos y s\u00edquicos, siempre que est\u00e9n probados, las normas que restringen el suministro de sillas de ruedas, o de otros implementos de su misma \u00edndole, en el Plan Obligatorio de Salud, desconocen los citados preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial protecci\u00f3n que la Carta ha querido brindar a los menores, ya que para ellos ha elevado a rango fundamental los derechos a la salud y a la seguridad social. Lo anterior aunado a que las ni\u00f1as para las que se solicitan dichos aparatos padecen discapacidades f\u00edsicas y s\u00edquicas, lo que implica que el Estado, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, debe proporcionarles una atenci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las normas constitucionales con las cuales pugnan las de rango legal y reglamentario involucran derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, consagrados expresamente en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el derecho a la igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13 ib\u00eddem), motivo por el cual resulta viable la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala inaplicar\u00e1 las disposiciones en las cuales se ampar\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales para negar la dotaci\u00f3n de las sillas de ruedas a las ni\u00f1as BEATRIZ ELENA BETANCUR PE\u00d1A y JULY MARCELA RAMIREZ BARRETO. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a esa entidad que suministre los aparatos seg\u00fan las especificaciones m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Sala lo expuesto en la Sentencia T-640 del 1 de diciembre de 1997 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), cuyos criterios son exactamente aplicables a los casos en estudio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia destacada, seg\u00fan la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os est\u00e1n reconocidos como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, m\u00e1s a\u00fan, sobre las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, constituye un proceso en continua expansi\u00f3n, seg\u00fan lo determinen las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, no puede ignorarse que cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad social de los ni\u00f1os, el legislador tiene como l\u00edmite de su acci\u00f3n la necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ah\u00ed, que no sean v\u00e1lidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos derechos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La Constituci\u00f3n es norma de normas y cuando se presente la incompatibilidad entre \u00e9sta y la ley o cualquier otra norma jur\u00eddica se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales (art. 4o.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso es evidente, que la disposici\u00f3n del literal f) del art. 15 del decreto 1938\/94, en cuanto consagra como elementos excluidos del Plan Obligatorio de Salud las sillas de ruedas en general, ri\u00f1e manifiestamente con los arts. 13 inciso final, y 44 de la Constituci\u00f3n, como qued\u00f3 explicado anteriormente. M\u00e1s a\u00fan, cuando las condiciones econ\u00f3micas de los padres del menor hacen imposible que puedan sufragar los costos que implica la adquisici\u00f3n de la silla de ruedas. En tal virtud, se inaplicar\u00e1 para el caso concreto la referida disposici\u00f3n y se aplicar\u00e1n las normas constitucionales que reconocen a los ni\u00f1os los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la salas laborales del Tribunal Superior de Medell\u00edn y del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 en los procesos de la referencia, en virtud de los cuales se neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. En su lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos a la salud, a la integridad personal, a la seguridad social, al desarrollo arm\u00f3nico f\u00edsico y s\u00edquico y a la igualdad de las menores BEATRIZ ELENA BETANCUR PE\u00d1A y JULY MARCELA RAMIREZ BARRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre a las ni\u00f1as las sillas de ruedas, de conformidad con las indicaciones m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR, para los casos concretos que fueron objeto de an\u00e1lisis por esta Sala, el literal f) del art\u00edculo 15 del Decreto 1938 de 1994 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, as\u00ed como el art\u00edculo 7, literal f), del Acuerdo 008 del 6 de julio de 1994, dictado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, o las normas que reproduzcan tales actos, en cuanto restringen el suministro de sillas de ruedas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-556-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-556\/98 &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp; El derecho a la salud, cuando se trata de ni\u00f1os, es derecho fundamental sin necesidad de que se establezca conexidad con el derecho a la vida. 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