{"id":4048,"date":"2024-05-30T17:44:43","date_gmt":"2024-05-30T17:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-557-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:43","slug":"t-557-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-98\/","title":{"rendered":"T 557 98"},"content":{"rendered":"<p>T-557-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-557\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Asunci\u00f3n de responsabilidad por empleador al no entregar aportes descontados &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n laboral implica para el patrono, como una de sus obligaciones b\u00e1sicas, la de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, efectuando sus propios aportes y trasladando a la entidad correspondiente los que se descuentan por n\u00f3mina al empleado, con el objeto de mantener la constante disponibilidad de los servicios en salud, tanto para aqu\u00e9l como para sus beneficiarios. La jurisprudencia ha destacado que tales obligaciones a cargo del empleador deben ser cumplidas de manera oportuna, para evitar la suspensi\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y que la mora en llevar a cabo la afiliaci\u00f3n, como en efectuar los aportes patronales o en consignar los recursos descontados al trabajador se refleja necesariamente en el traslado al patrono de la responsabilidad total, desde el punto de vista econ\u00f3mico, por lo que respecta a los costos que demanden los servicios m\u00e9dicos, asistenciales, quir\u00fargicos, hospitalarios, terap\u00e9uticos y por concepto de suministro de medicamentos, tanto por causa de las dolencias de todo orden, f\u00edsico o sicol\u00f3gico, que aquejen al trabajador y a su familia y dem\u00e1s beneficiarios, como por los accidentes y enfermedades de trabajo. La renuencia de la empresa se califica como omisi\u00f3n que cercena y amenaza derechos fundamentales, y por lo tanto puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad del empleador por la efectiva cobertura para trabajadores y beneficiarios &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n es al sistema y no a la E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Car\u00e1cter excepcional y limitado de sujeci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de alto costo a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-C\u00f3mputo de aportes a otras entidades para cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencia para se\u00f1alar enfermedades de alto costo que pueden someterse a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Se\u00f1alamiento corresponde al Gobierno y no a la EPS\/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Ley se\u00f1ala porcentaje de costos cuando no se ha completado periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-N\u00famero de semanas que le hace falta cotizar al afiliado y porcentaje a asumir &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n a beneficiarios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-169262 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Saul Bernal S\u00e1nchez contra &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221; y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, orientada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de SAUL BERNAL SANCHEZ, fue instaurada por conducto de la abogada ALBA JUDITH RINCON GUERRA contra la sociedad &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221; y contra las E.P.S. &#8220;UNIMEC&#8221; y &#8220;SALUDCOOP&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirmado en el libelo, el actor entr\u00f3 a prestar sus servicios personales y subordinados a la empresa &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221;, con domicilio en Girardot, el 1 de abril de 1997 y se retir\u00f3 el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, por cuanto, de acuerdo con la demanda, &#8220;dicha empresa no cumpl\u00eda con los pagos de los salarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el accionante que, durante el tiempo en que permaneci\u00f3 laboralmente vinculado, la empresa le descont\u00f3 el valor correspondiente a los aportes en salud a la E.P.S. &#8220;SALUDCOOP&#8221;, entidad a la que fue afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221; pag\u00f3 los aportes a &#8220;SALUDCOOP&#8221; los dos primeros meses y posteriormente no volvi\u00f3 a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que a la se\u00f1ora LAURA JEANNETTE BARCO BALLESTEROS, esposa y beneficiaria del extrabajador afiliado, cuando se encontraba aportando para la E.P.S. &#8220;SALUCOOP&#8221;, le fue detectado c\u00e1ncer en un seno, por lo cual ella ha estado delicada de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la apoderada que su mandante ingres\u00f3 a otra empresa y que \u00e9sta lo afili\u00f3 a la E.P.S. &#8220;UNIMEC&#8221;, a la cual acudi\u00f3 la mencionada se\u00f1ora como beneficiaria. Le prestaron el servicio de consulta pero le ordenaron ex\u00e1menes y no se los pudo practicar por no tener las semanas requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la abogada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior y debido al estado de salud de su esposa, mi mandante ha tenido que solicitar pr\u00e9stamos de dinero, para poder practicar algunos ex\u00e1menes en centros m\u00e9dicos particulares, sin poder obtener la droga para el tratamiento de quimioterapia ordenado por el m\u00e9dico, ya que sus recursos econ\u00f3micos no se lo permiten, por ser cabeza de familia, y tener 3 hijos y su se\u00f1ora que dependen de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Mi representado se ha dirigido en varias oportunidades a la Empresa &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221; a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y el pago de los aportes de salud y pensi\u00f3n, pero el Gerente le dice que no hay plata, por lo que se vio en la necesidad de instaurar esta acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el demandante que se ordenara a la Entidad Promotora de Servicios de Salud &#8220;UNIMEC&#8221; prestar a su esposa los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y quir\u00fargicos, en su calidad de beneficiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se ordenar\u00e1 a la sociedad &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221; cancelar el valor de los aportes en salud descontados a su extrabajador, y pagar los perjuicios ocasionados por su culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en providencia del dos (2) de abril de 1998, consider\u00f3 que no era competente para conocer de la tutela por haber ocurrido los hechos en Girardot, por lo cual la competencia correspond\u00eda al Tribunal Superior de Cundinamarca. Remitido a esa Corporaci\u00f3n el expediente, profiri\u00f3 fallo el seis (6) de mayo de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud de LAURA JEANNETTE BARCO BALLESTEROS, reclamados por su esposo, y orden\u00f3 a la empresa &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221; que procediera inmediatamente a ponerse al d\u00eda en el pago de los aportes obrero patronales dejados de cancelar. Igualmente se previno a la &#8220;E.P.S. UNIMEC S.A.&#8221;, para que continuara prestando en forma oportuna e inmediata los servicios m\u00e9dicos a la citada se\u00f1ora, incluyendo los ciclos de poliquimioterapia necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la providencia, no aparece probado que la se\u00f1ora BARCO BALLESTEROS hubiera solicitado atenci\u00f3n m\u00e9dica a la &#8220;E.P.S. SALUDCOOP&#8221;, por lo cual no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de esta entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas -dijo- se deduce que durante el per\u00edodo en que el se\u00f1or BERNAL S\u00c1NCHEZ labor\u00f3 para &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221; estuvo afiliado a &#8220;SALUDCOOP&#8221; y que m\u00e9dicos particulares le practicaron a su esposa una mamograf\u00eda y una ecograf\u00eda. Igualmente le extirparon la gl\u00e1ndula mamaria izquierda, seg\u00fan lo certific\u00f3 la &#8220;Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto respecta a &#8220;UNIMEC S.A.&#8221;, inform\u00f3 al Tribunal que SA\u00daL BERNAL es su cotizante desde el 22 de diciembre de 1997 y sus beneficiarios son su esposa e hijas. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que le prestaron atenci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora, orden\u00e1ndole y practic\u00e1ndole algunos ex\u00e1menes. La mamograf\u00eda ordenada el 3 de marzo se practic\u00f3 a la paciente por su cuenta y riesgo, la solicitud de reembolso est\u00e1 en proceso y la historia cl\u00ednica reposa en la Cl\u00ednica &#8220;SAN SEBASTI\u00c1N&#8221; de Girardot. La paciente -consider\u00f3 el Tribunal- requiere de un ciclo de poliquimioterapia que no se sabe si ha sido autorizado por &#8220;UNIMEC&#8221;, la cual no puede dejar de prestar los servicios m\u00e9dicos al afiliado ni a sus beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &#8220;UNIMEC&#8221; prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos y orden\u00f3 los ex\u00e1menes y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica -concluy\u00f3 la Sentencia-, no puede decirse que vulner\u00f3 derechos fundamentales del afiliado o de sus beneficiarios. No obstante, se consider\u00f3 pertinente se\u00f1alar que debe seguir prestando los servicios que se requieran para el tratamiento del c\u00e1ncer. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al pago de perjuicios, el Tribunal estim\u00f3 que la tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para ello, pues, seg\u00fan dijo, existen otros medios judiciales para reclamarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada por el Gerente de la sociedad &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221; y por el representante legal de &#8220;UNIMEC S.A.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante Fallo del 28 de mayo del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 los numerales 1, 3, 4 y 5 de la sentencia impugnada y modific\u00f3 parcialmente el numeral 2 en el sentido de que &#8220;UNIMEC E.P.S. S.A&#8221; debe asumir los costos inherentes al tratamiento del c\u00e1ncer de seno que padece la se\u00f1ora LAURA JEANNETTE BARCO BALLESTEROS, en el porcentaje que por ley le corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Suprema, mientras SAUL BERNAL labor\u00f3 para la empresa &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221; no solicit\u00f3 servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica u hospitalaria para su c\u00f3nyuge a &#8220;SALUDCOOP&#8221; y no dio aviso a la empleadora sobre la enfermedad de su esposa; estando afiliado a &#8220;UNIMEC&#8221;, le solicit\u00f3 el tratamiento del c\u00e1ncer y, desde la fecha en que se afili\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Salud hasta el 11 de mayo de 1998, ha cotizado al sistema veinte (20) semanas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anota la providencia que es necesario entonces establecer si hay o no afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales rese\u00f1ados, cuando se le exige al usuario sufragar parte de los costos que implica el tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 la Corte Suprema que, tanto la Ley 100 de 1993 como el Decreto 806 de 1998 establecen una serie de exclusiones y limitaciones que, en general, comprenden actividades, procedimientos, intervenciones y n\u00famero de cotizaciones. En este \u00faltimo aspecto, se se\u00f1alaron per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud, cuando se trate de enfermedades de alto costo. Cuando el afiliado sujeto a estos per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos. Cuando el afiliado no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite dicha situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas entidades privadas con las cuales el Estado tenga contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendidas as\u00ed las normas -prosigue la Corte Suprema-, la negativa de una entidad promotora de servicios de salud de dar a una persona que no ha cotizado el tiempo se\u00f1alado por la ley la asistencia que se requiere para un tratamiento m\u00e9dico, no puede calificarse como fuente injustificada de lesi\u00f3n de los derechos fundamentales del usuario. Aceptando en gracia de discusi\u00f3n la continuidad en el sistema desde el momento en que SAUL BERNAL fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde octubre de 1996 hasta la fecha, no alcanza a cubrir el n\u00famero m\u00ednimo de semanas (100), requeridas para tener derecho al costo total del tratamiento de su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>El obrar de &#8220;UNIMEC&#8221; -dijo la Corte Suprema- no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental pues se ha ajustado al ordenamiento jur\u00eddico, lo cual hace improcedente la tutela cuando de conductas leg\u00edtimas de un particular se trata. Si el afiliado no est\u00e1 en condiciones de cubrir el porcentaje que por ley le corresponde en el tratamiento de su c\u00f3nyuge -se\u00f1al\u00f3 la Sentencia-, puede acudir para tal efecto al Fondo de Reconocimiento de Enfermedades Catastr\u00f3ficas de la Naci\u00f3n, debiendo el Estado asumir la responsabilidad del tratamiento a trav\u00e9s de las instituciones con las cuales tenga contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la sociedad &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221;, el fallo de segundo grado concede la raz\u00f3n al a quo en cuanto afirm\u00f3 que cuando un empleador no efect\u00faa las transferencias de los aportes de seguridad social efectivamente deducidos a sus trabajadores, amenaza los derechos fundamentales a la vida y la salud, circunstancia \u00e9sta que hace viable el amparo en ese aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Responsabilidad del patrono por la efectividad de la cobertura de seguridad social en salud para los trabajadores y sus beneficiarios &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s afirma la Corte que la relaci\u00f3n laboral implica para el patrono, como una de sus obligaciones b\u00e1sicas, la de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, efectuando sus propios aportes y trasladando a la entidad correspondiente los que se descuentan por n\u00f3mina al empleado, con el objeto de mantener la constante disponibilidad de los servicios en salud, tanto para aqu\u00e9l como para sus beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, la renuencia de la empresa se califica como omisi\u00f3n que cercena y amenaza derechos fundamentales, y por lo tanto, cae bajo las previsiones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de reiterarse lo dicho en la Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998, por la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993; y en los fallos de revisi\u00f3n de tutelas n\u00fameros T-382 del 30 de julio y T-474 del 8 de septiembre de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte considera que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n (cuando la empresa no cotiza) aparece desproporcionada, ya que afecta la antig\u00fcedad del trabajador en el sistema, lo cual podr\u00eda, en determinados casos, obstaculizar el acceso a determinados servicios sanitarios. En efecto, conforme al art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo &#8220;podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder de 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o&#8221;. Por ende, la Corte considera que es excesivo que se imponga la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectu\u00f3 los aportes que le correspond\u00edan, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la interrupci\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es proporcionada, ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estar\u00eda restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestaci\u00f3n, que ya no corresponder\u00e1 a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono si \u00e9ste no ha efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998.M.P.:Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que est\u00e1 obligado para los fines del c\u00f3mputo del tiempo de cotizaci\u00f3n que configura el derecho de una persona a la pensi\u00f3n, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-334 del 15 de julio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe decirse en primer lugar que la mora o la omisi\u00f3n del empleador en trasladar a las E.P.S. y dem\u00e1s entidades de seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con id\u00e9ntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y s\u00f3lo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias econ\u00f3micas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que pretende la cobertura en seguridad social es precisamente amparar a los trabajadores y beneficiarios en los da\u00f1os o deterioros a los que est\u00e1 expuesta la salud y la vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al dirimir este tipo de conflictos, en los cuales resulta involucrado el patrono, en especial por su desidia o incumplimiento, se ha estimado que el objetivo primordial es la protecci\u00f3n del trabajador, pues se tiene por sabido que \u00e9ste en modo alguno debe asumir las consecuencias negativas de una omisi\u00f3n ajena, ya sea del empleador, de la E.P.S. o compartida entre ambos. La obligaci\u00f3n de depositar los aportes que han sido descontados al trabajador est\u00e1 radicada en forma primigenia en el empleador, quien, por incumplir dicho deber, se convierte en acreedor de las sanciones legales (art\u00edculos 22, 23, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993), seg\u00fan las cuales debe reconocer los intereses moratorios y asumir en su totalidad &#8220;la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo explica la sentencia de constitucionalidad antes citada, la responsabilidad generada en ese tipo de incumplimiento no es en todos los casos exclusiva del patrono, sino que muchas veces es compartida por la E.P.S., cuando \u00e9sta no ha puesto en funcionamiento los mecanismos que la ley dispone para lograr el pago efectivo de los aportes dejados de realizar por aqu\u00e9l, entre los cuales se encuentra la acci\u00f3n de cobro establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993&#8243;. ( Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-El sistema de seguridad social no puede funcionar si los aportes de patronos y trabajadores no llegan efectivamente a las arcas de las entidades encargadas de prestar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el compromiso de unos y otros resulta esencial para el ejercicio real de los derechos inherentes al aludido servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>-En cuanto se refiere a los patronos, adem\u00e1s de los aportes propios, tienen la obligaci\u00f3n de trasladar al sistema de seguridad social las sumas que por concepto de cotizaciones retienen a sus empleados. Estos, a medida que prestan sus servicios, van liberando la cotizaci\u00f3n peri\u00f3dica que les corresponde, y son los empleadores los que asumen, por mandato de la ley, la responsabilidad de entregar los dineros retenidos a la entidad a la cual aqu\u00e9llos est\u00e1n afiliados, para que la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y asistencial tenga lugar, y tambi\u00e9n con el objeto de contabilizar el n\u00famero de semanas para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n patronal se refleja igualmente en la previsi\u00f3n de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, pues sus aportes nutren a las denominadas A.R.P., creadas por la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>-Cuando el patrono, pese a haber retenido sumas de dinero a sus trabajadores por los mencionados conceptos, les asigna una finalidad distinta, desv\u00eda los recursos de la seguridad social, con notorio da\u00f1o al sistema y con efectos graves en sus propios empleados, cuya atenci\u00f3n se puede ver suspendida, como lo se\u00f1ala la Ley 100 de 1993&#8243;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-474 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que, ya en lo relacionado con la cobertura de la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el trabajador dentro del Plan Obligatorio de Salud, por mandato expreso de la Ley 100 de 1993, varias veces analizado por esta Corte, no le son oponibles preexistencias y, si en relaci\u00f3n con las enfermedades de alto costo puede exigirse un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para tener derecho al servicio, esta Corporaci\u00f3n debe insistir en algunas exigencias que, respecto a ese punto, ha venido plasmando en providencias de constitucionalidad y de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Afiliaci\u00f3n del trabajador al Sistema de Seguridad Social y no a una determinada E.P.S. Contabilizaci\u00f3n del tiempo total de afiliaci\u00f3n durante su vida laboral &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe declararse al respecto que, seg\u00fan resulta de la preceptiva consagrada en la Ley 100 de 1993, la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo y, por tanto, cuando, en los casos extraordinarios en que lo autoriza ese estatuto, haya de tenerse la antig\u00fcedad o el n\u00famero de semanas cotizadas para tener derecho a determinada prestaci\u00f3n, debe contarse el tiempo de vinculaci\u00f3n al sistema y no el de cotizaci\u00f3n a la empresa de salud espec\u00edficamente considerada&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-250 del 27 de mayo de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Car\u00e1cter excepcional y limitado de la sujeci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de alto costo a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la sujeci\u00f3n a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, previsto en la norma, es como de ella misma resulta, excepcional, y \u00fanicamente puede exigirse en los casos que contemple expresamente el Presidente de la Rep\u00fablica al reglamentarla (art. 189-11 C.P.). Se trata, en efecto, de &#8220;servicios de alto costo&#8221;, cuya enunciaci\u00f3n no puede quedar librada a la voluntad de las mismas entidades prestadoras del servicio de salud&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-250 del 27 de mayo de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Relaci\u00f3n entre los dos principios precedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que se haga exigible al beneficiario para tener acceso a los servicios de salud no puede circunscribirse al tiempo de vinculaci\u00f3n con el sistema especial de salud del que se trata. Deben hacerse valer para tal efecto las cotizaciones de ese beneficiario en el Sistema General de Salud (Ley 100 de 1993), es decir, ha de computarse lo que haya cotizado a otras entidades de seguridad social dentro de tal sistema. De lo contrario, resultar\u00eda vulnerado el principio constitucional que consagra en cabeza del Estado como tal -y no de unos determinados \u00f3rganos del mismo, de manera independiente- la prestaci\u00f3n de la seguridad social como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. Este precepto se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la seguridad social est\u00e1 garantizada por el Estado a todos los habitantes como un derecho irrenunciable&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-089 del 18 de marzo de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Competencia exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, mediante la expedici\u00f3n de decretos reglamentarios, para se\u00f1alar las enfermedades de alto costo que pueden someterse a la exigencia de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n dentro del Sistema. No puede exigirse respecto de toda enfermedad, aun calificada de catastr\u00f3fica, el per\u00edodo m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n (100 semanas). Respecto de cada enfermedad debe preverse en el decreto reglamentario correspondiente, el per\u00edodo exigido, sin pasar de 100 semanas. Reserva de ley para la fijaci\u00f3n de las tarifas aplicables a los pagos que en tales casos quedan a cargo de los usuarios &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la norma legal entonces considerada (art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993) distingue dos tipos de situaciones respecto de la atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios de las E.P.S.: un r\u00e9gimen general que excluye toda clase de preexistencias y uno excepcional -servicios de alto costo-, que permite la sujeci\u00f3n a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso pueden exceder las 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema. Tales servicios deben ser se\u00f1alados -como lo expres\u00f3 ya la Corte- en los decretos reglamentarios del mencionado art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como ya se dijo, tal distinci\u00f3n resulta de la Ley 100 de 1993, pero es evidente el car\u00e1cter excepcional de la hip\u00f3tesis en la cual deba el afiliado haber cotizado un m\u00ednimo de semanas para tener derecho a la totalidad de los servicios propios del plan obligatorio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Es justamente tal condici\u00f3n excepcional la que exige interpretaci\u00f3n restrictiva del precepto, pues, a juicio de la Sala, no pueden ser las entidades prestadoras del servicio -las E.P.S.- las que decidan unilateralmente o mediante la imposici\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales ajenas a la normatividad cu\u00e1les son las enfermedades de alto costo, ni tampoco las que establezcan los niveles m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n requeridos para cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, &#8220;para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n -esto es, para aqu\u00e9llos casos en los cuales se haya cotizado menos de lo que las normas establecen en cuanto al tipo de enfermedad de alto costo-, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, al establecer los criterios para definir los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo, se contemplaron dos grupos: uno, con un m\u00e1ximo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n, para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el plan obligatorio de salud; otro, con un m\u00e1ximo de 52 semanas de cotizaci\u00f3n, para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos, MAPIPOS, como del grupo ocho o superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, tal norma -como puede verse- no se\u00f1al\u00f3 per\u00edodos m\u00ednimos sino m\u00e1ximos de cotizaci\u00f3n, lo cual significa que, a pesar de lo anunciado por ella (par\u00e1grafo segundo), de su texto no puede inferirse qu\u00e9 n\u00famero de semanas es necesario haber cotizado para cada tipo o clase de enfermedad de alto costo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que en el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 del 5 de agosto de 1994, proferida por el Ministerio de Salud -sobre cuya validez o nulidad no corresponde a esta Corte pronunciarse-, se incluy\u00f3 el &#8220;tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer&#8221; como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, que se caracteriza, seg\u00fan el mismo acto administrativo, &#8220;por un bajo costo-efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representa un alto costo&#8221;, pero no lo es menos que de tal referencia no puede deducirse el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que debe haberse cotizado en esos casos para tener derecho al servicio. Y definitivamente no es posible concluir que ese n\u00famero sea siempre el de 100 semanas, claramente definido por la norma legal (art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993) como tope m\u00e1ximo, pues &#8220;en ning\u00fan caso&#8221; podr\u00e1n exceder de \u00e9l los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, para la Corte es claro que, si el afiliado tiene derecho a la plena certidumbre y transparencia acerca del r\u00e9gimen que le es aplicable, no es permitido a las empresas promotoras de salud imponerle, aun trat\u00e1ndose de enfermedades de alto costo, el n\u00famero m\u00e1ximo de semanas de cotizaci\u00f3n en todos los casos. Vulneran entonces los derechos a la salud y a la seguridad social de la persona, y pueden poner en peligro su vida, especialmente en las hip\u00f3tesis de enfermedades tan graves como el c\u00e1ncer&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-437 del 10 de septiembre de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena de la Corte dej\u00f3 establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Claro est\u00e1, se trata de situaciones excepcionales, que deben estar plasmadas en normas jur\u00eddicas de gran claridad y precisi\u00f3n cuya interpretaci\u00f3n habr\u00e1 de ser estricta. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es el Presidente de la Rep\u00fablica, al reglamentar la Ley y con arreglo a \u00e9sta, quien debe indicar, de manera espec\u00edfica, por sus nombres cient\u00edficos, cu\u00e1les son las denominadas enfermedades de alto costo, as\u00ed como el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n exigible para cada una de ellas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c) En cuanto a las tarifas aplicables para que los beneficiarios sufraguen total o parcialmente esos altos costos, son de reserva de ley, es decir, no pueden ser fijadas por la autoridad administrativa, sino por el legislador&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El porcentaje de los costos que, dentro de las condiciones aqu\u00ed resaltadas, deba pagar el usuario, ha de ser fijado por el legislador seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tomando en consideraci\u00f3n su capacidad econ\u00f3mica, para que no se le apliquen cobros desproporcionados o irrazonables. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese que, mientras no est\u00e9n dictados, la Ley que fije tarifas y el reglamento del Presidente de la Rep\u00fablica que se\u00f1ale cu\u00e1les son las enfermedades llamadas &#8220;de alto costo&#8221;, el sistema de salud no podr\u00e1 hacer aplicable a los beneficiarios esta norma, y, por tanto, deber\u00e1 prestarles atenci\u00f3n completa sin sujetarla a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-089 del 18 de marzo de 1998. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al declarar la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, que contempl\u00f3 por v\u00eda general el sistema de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para enfermedades de alto costo, reiter\u00f3 lo expuesto en las providencias transcritas, en el sentido de que, por una parte, la inclusi\u00f3n de una cierta enfermedad o padecimiento dentro de la categor\u00eda de &#8220;catastr\u00f3fica&#8221; corresponde al Gobierno Nacional, mediante la expedici\u00f3n de decretos reglamentarios, y no a la E.P.S. de la que se trate; y por otra parte, la Corte insisti\u00f3 en que &#8220;el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario (para la atenci\u00f3n de esas enfermedades cuando no ha completado el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n), de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socioecon\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables o desmesurados&#8221; (Cfr. Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). (Se ha subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios deben ser tenidos en cuenta al resolver el presente caso, tanto por esta Corte como por la Superintendencia Nacional de Salud al definir las particularidades aplicables, para evitar que la esposa del actor quede desprotegida, con el consiguiente perjuicio que ello causar\u00eda a su salud y con el grave peligro para su vida, todo lo cual sin duda es tutelable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso sometido a examen, SAUL BERNAL SANCHEZ fue afiliado a la &#8220;EPS SALUDCOOP&#8221; por parte de la empresa &#8220;AGRUPADORES LTDA&#8221;, y la compa\u00f1\u00eda cancel\u00f3 los aportes durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996. Posteriormente la empresa cambi\u00f3 de raz\u00f3n social y adopt\u00f3 el nombre de &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221;, aportando tan solo el mes de febrero de 1997, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n que obra a folio 54 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En documento expedido por la empresa &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221; el 29 de abril de 1998, \u00e9sta certific\u00f3 que el se\u00f1or SAUL BERNAL SANCHEZ labor\u00f3 para esa empresa desde el 1 de abril hasta el 3 de diciembre de 1997; que fue afiliado a &#8220;SALUDCOOP&#8221; el 7 de abril del mismo a\u00f1o; que sus beneficiarios eran Laura Yaneth Barco Ballesteros como c\u00f3nyuge, y como hijos Andrea Yaneth, Laura Yaneth y Nina Alejandra Bernal Barco; y que fue inscrito al ISS el 3 de abril para riesgos profesionales sin beneficiarios. La empresa, en el per\u00edodo correspondiente a su nueva raz\u00f3n social, no cubri\u00f3 los aportes a ninguna de las dos entidades (folio 51, exp. 169262). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte la &#8220;EPS UNIMEC&#8221;, a la cual el actor fue afiliado por la empresa en la que ahora trabaja -&#8220;CONALDES&#8221;-, deja constancia de que el se\u00f1or SAUL BERNAL SANCHEZ es afiliado cotizante suyo desde el 22 de diciembre de 1997 y que sus beneficiarias son Laura Yanet Barco Ballesteros, Laura Mar\u00eda, Andrea y Nina Alejandra Bernal Barco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo documento se certifica que la se\u00f1ora Barco Ballesteros, esposa del afiliado, ha solicitado servicios m\u00e9dicos asistenciales y ha sido atendida. Su historia cl\u00ednica reposa en la Cl\u00ednica San Sebasti\u00e1n de Girardot. Se le ordenaron varios ex\u00e1menes que fueron practicados en debida forma. Adem\u00e1s se le autoriz\u00f3 procedimiento quir\u00fargico por &#8220;rececci\u00f3n de masa tumoral en el seno izquierdo&#8221;, examen de anatom\u00eda patol\u00f3gica&#8221; e interconsulta de oncolog\u00eda&#8221; (folio 56). &nbsp;<\/p>\n<p>En el documento suscrito por &#8220;UNIMEC&#8221; para sustentar la impugnaci\u00f3n al fallo de instancia se consign\u00f3 que en el momento en que el afiliado solicit\u00f3 el tratamiento para el c\u00e1ncer, se le inform\u00f3 que &#8220;UNIMEC&#8221; asumir\u00eda un porcentaje del tratamiento porque de acuerdo con la Ley 100 de 1993, para el cubrimiento total de enfermedades catastr\u00f3ficas se exigen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, aplicando los principios y criterios que se dejan expuestos, y hallando probados los hechos que el actor aleg\u00f3 al presentar la demanda de tutela, estima que la protecci\u00f3n judicial debe concederse. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n, pero reform\u00e1ndolas parcialmente, las sentencias materia de revisi\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La compa\u00f1\u00eda &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221; ha violado los derechos fundamentales del accionante y de su familia al retener y no consignar las cuotas correspondientes a aportes obrero-patronales con destino a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, est\u00e1 obligada a cancelar la totalidad de los dineros correspondientes, de manera inmediata, a favor de la &#8220;E.P.S. SALUDCOOP&#8221;, a la cual hab\u00eda afiliado a su extrabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se trata de recursos parafiscales, de los cuales no pod\u00edan disponer dicha entidad ni sus administradores, se remitir\u00e1n copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La &#8220;E.P.S. SALUDCOOP&#8221;, a la cual ya no est\u00e1 afiliado el demandante, no es responsable en ning\u00fan aspecto por los da\u00f1os que, a partir del incumplimiento de &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221;, ha sufrido la c\u00f3nyuge de aqu\u00e9l. Seg\u00fan resulta de lo que se afirma en la demanda, la falta de atenci\u00f3n en lo relativo al c\u00e1ncer que la se\u00f1ora padece no es imputable a &#8220;SALUDCOOP&#8221;, pues, no bien se lo hab\u00edan detectado, se produjo el retiro del empleado y su desafiliaci\u00f3n de dicha entidad asistencial. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La E.P.S. &#8220;UNIMEC&#8221; debe atender a la paciente, de manera completa e inmediata en lo relacionado con el c\u00e1ncer, en todos los aspectos que su tratamiento exija, sin que pueda negarse a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lo referente al eventual pago de parte de los costos correspondientes por el afiliado, al tenor del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, invocada por la E.P.S., \u00e9sta solamente podr\u00e1 basarse en la definici\u00f3n que al respecto haga la Superintendencia Nacional de Salud, a la cual deber\u00e1 remitirse toda la documentaci\u00f3n, con miras a determinar el n\u00famero de semanas hasta ahora cotizadas por el actor al sistema (se subraya) y el de las que puedan hacerle falta seg\u00fan el n\u00famero que esa Superintendencia, con base en las normas vigentes, estime. &nbsp;<\/p>\n<p>La E.P.S. no podr\u00e1 cobrar por tal concepto al afiliado sino una vez se profiera el acto correspondiente a cargo de la Superintendencia. Y en todo caso prestar\u00e1 la totalidad de los servicios derivados de la afiliaci\u00f3n, al trabajador y a sus beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, para resolverlo as\u00ed, se ha fundado en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n allegada al expediente se concluye que efectivamente SAUL BERNAL SANCHEZ se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, inicialmente a trav\u00e9s de &#8220;SALUDCOOP&#8221; y posteriormente de &#8220;UNIMEC EPS S.A.&#8221;, pero esta Corte desconoce cu\u00e1ntas semanas ha cotizado aqu\u00e9l durante su vida laboral -y toda ella debe ser contabilizada y tomada en cuenta para el efecto-, motivo por el cual no podr\u00eda afirmarse con certeza si el afiliado ha cotizado el tiempo necesario para tener el derecho pleno a la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida en favor de la beneficiaria, sin que tenga que asumir monto alguno del valor total del tratamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es posible establecer en este estrado cu\u00e1l es el porcentaje que deber\u00eda ser asumido, en cuanto al costo del tratamiento por parte del afiliado o beneficiario, en el evento de que no haya completado el n\u00famero de semanas exigido para la aludida enfermedad. Es por ello que la Sala ordenar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud, despu\u00e9s de brindado el tratamiento necesario a la beneficiaria, que indique a &#8220;UNIMEC EPS S.A.&#8221; el n\u00famero de semanas que, seg\u00fan las disposiciones legales y reglamentarias en vigor, le hace falta cotizar al afiliado, en caso de que as\u00ed resulte de su record en el sistema, y qu\u00e9 porcentaje debe aqu\u00e9l asumir en relaci\u00f3n con su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que a la Superintendencia Nacional de Salud corresponde, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 233 de la Ley 100 de 1993, &#8220;emitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspendan de inmediato pr\u00e1cticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento&#8221;; &#8220;velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado&#8221;; e &#8220;inspeccionar y vigilar a las entidades promotoras de salud en los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley y en las dem\u00e1s normas que regulan la estructura y funciones de la Superintendencia&#8221;, adem\u00e1s de &#8220;resolver administrativamente las diferencias que se presenten en materia de preexistencias en el sector salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 lugar a que la E.P.S., si es del caso -seg\u00fan el dictamen de la Superintendencia-, repita contra el afiliado el valor correspondiente, fijado por ese organismo, despu\u00e9s de que se efect\u00fae la operaci\u00f3n requerida por la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos materia de revisi\u00f3n, en cuanto condenaron a la empresa &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221; al pago de los aportes obrero patronales dejados de cancelar a &#8220;SALUDCOOP&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo- REMITIR copias de la presente providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REFORMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que verifique el n\u00famero de semanas cotizadas por SAUL BERNAL SANCHEZ al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que determine el porcentaje que eventualmente el afiliado deba asumir por el costo del tratamiento en favor de la beneficiaria LAURA JEANNETTE BARCO BALLESTEROS, teniendo en cuenta el total de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral de aqu\u00e9l y las disposiciones legales y reglamentarias actualmente en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, &#8220;UNIMEC EPS S.A.&#8221; deber\u00e1 brindar -a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia- el tratamiento que requiera la beneficiaria LAURA JEANNETTE BARCO BALLESTEROS, en su totalidad, sin posibilidad de negarlo ni dilatarlo y proseguir\u00e1 prestando la integridad de los servicios derivados de la afiliaci\u00f3n de SAUL BERNAL SANCHEZ, a \u00e9l y a sus beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a cualquiera de las \u00f3rdenes impartidas en la presente Sentencia se sancionar\u00e1 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, ante el cual se surti\u00f3 la primera instancia, de la manera prevista por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este Fallo deber\u00e1 notificarse personalmente al Superintendente Nacional de Salud y a los representantes legales de &#8220;REFRESCANDO LTDA&#8221; y &#8220;UNIMEC E.P.S. S.A.&#8221;, quienes ser\u00e1n responsables de su cabal cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-557-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-557\/98 &nbsp; SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Asunci\u00f3n de responsabilidad por empleador al no entregar aportes descontados &nbsp; La relaci\u00f3n laboral implica para el patrono, como una de sus obligaciones b\u00e1sicas, la de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, efectuando sus propios aportes y trasladando a la entidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}