{"id":4049,"date":"2024-05-30T17:44:43","date_gmt":"2024-05-30T17:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-558-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:43","slug":"t-558-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-98\/","title":{"rendered":"T 558 98"},"content":{"rendered":"<p>T-558-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-558\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Por consiguiente, el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo inminente. Ahora, si la situaci\u00f3n de hecho no ha existido o se ha superado, el juez de tutela no puede proferir una orden que proteja derechos fundamentales, como quiera que su fallo no producir\u00eda efectos y la decisi\u00f3n resultar\u00eda improcedente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-147484 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Alberto Valiente y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Hecho Superado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- ALBERTO VALIENTE GAVIRIA &nbsp;y otros, el 12 de agosto de 1997 instauraron acci\u00f3n de tutela en la Sala Laboral del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contra la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el representante legal de Conastil S. A. y su junta concordataria y contra el representante legal de Fiduanglo S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Solicitaron en la tutela&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1) Se ordene el PAGO INMEDIATO de las mesadas de jubilaci\u00f3n, correspondientes a los meses de mayo (parcialmente), junio (completa), la adicional de junio (completa) y de julio del a\u00f1o en curso que se nos adeudan a los pensionados de la empresa CONASTIL S.A. en concordato. As\u00ed mismo, se cancelen los aportes al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) de los meses en mora de junio y julio del a\u00f1o en curso para que se restablezca el servicio de salud y el derecho a la seguridad social de los jubilados de dicha compa\u00f1\u00eda, conforme a la prelaci\u00f3n absoluta de que gozan los cr\u00e9ditos laborales por mandato de la Constituci\u00f3n y las Leyes, a\u00fan frente a los cr\u00e9ditos y gastos postconcordatarios (Sentencia N\u00ba 299\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se ordene que subsidiariamente a lo solicitado en el punto anterior el pago de las mesadas adeudadas incluya las correspondientes indexaciones e indemnizaciones moratorias por su pago oportuno, junto con las advertencias de rigor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se ordene el dep\u00f3sito de la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES (1.360\u2019000.000,oo) entregados por el I.F.I., en el Fondo de Pensiones de los Jubilados de la Empresa CONASTIL S.A. constituido con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de estos recursos, conforme al documento de ratificaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n efectuada entre los trabajadores representantes del sindicato, la empresa CONASTIL S.A., y el Instituto de Fomento Industrial (I.F.I.), de fecha 15 de Diciembre de 1994, cuyas conciliaciones fueron aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. As\u00ed mismo, se ordene conmutar con este Fondo de Pensiones o con el I.S.S. las mesadas pensionales de los Jubilados de CONSATIL S.A. presentes y futuras, conforme a un estudio actuarial de todas las pensiones reconocidas, en disfrute o por disfrutar, con la finalidad espec\u00edfica de efectivizar el m\u00ednimo vital de los jubilados y adem\u00e1s proteger los restantes derechos fundamentales conculcados. Esta conmutaci\u00f3n en raz\u00f3n adem\u00e1s a que la empresa CONASTIL S.A. se encuentra dentro de los previstos en los Decretos 2677\/71 y 1572\/73. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Director Regional de la Divisi\u00f3n de este Ministerio en el Departamento de Bol\u00edvar, Distrito de Cartagena, que en cumplimiento de sus facultades de Inspecci\u00f3n, Control y Vigilancia prevea y se asegure del cumplimiento de lo expuesto en los puntos anteriores, y haga efectiva las normas protectoras y prevalentes de los derechos y cr\u00e9ditos laborales. As\u00ed mismo, elabore conjuntamente con el I.S.S., CONASTIL S.A. y ASOPECON el estudio actuarial pensional con corte hasta la presente (art. 485 C.S.T.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se ordene cumplir con el debido proceso concordatario previsto por el Decreto 350 de 1989 (hoy 222\/95 y Decreto 1080\/96) a los valores, principios, derechos y garant\u00edas constitucionales previstos en los art\u00edculos 1, 16, 25, 26, 29, 46, 48, 53, 57, 60, 189-24 y 333, entre otros, concordantes con los art\u00edculos 36 y 87 de la Ley 50\/90 y 2495 del C.C. y consecuencialmente se declaren ineficaces (art. 59 Dec. 350\/89) y nulas de pleno derecho (art. 29) todas las actuaciones concordatarias realizadas con violaci\u00f3n al debido proceso y se reintegren todos los activos patrimoniales pertenecientes a la Empresa CONASTIL S.A. en concordato, que fueron transferidos al Patrimonio Aut\u00f3nomo Fiduciario y enajenados por este. De la misma manera, la Supertintendencia al probar el traspaso de las acciones del Instituto de Fomento Industrial (I.F.I.) y de PROEXPO a favor de los particulares representados en la Sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., por auto C.G-2422 de diciembre 11 de 1991, perfeccionada y protocolizada la negociaci\u00f3n en enero de 1992, se violentaron flagrantemente los Derechos Fundamentales Constitucionales de nosotros los trabajadores consagrados en los art\u00edculo 57, 60 y 333, determinantes de la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria, mediante el acceso preferencial de los trabajadores a dicha propiedad y el fortalecimiento de las Organizaciones Solidarias. Adem\u00e1s, por contera omiti\u00f3 tambi\u00e9n aplicar los art\u00edculos 4, 6, 121 y 122 superiores. Por lo que la reforma del concordato y su pr\u00f3rroga, en esta oportunidad, se constituye igualmente en un incumplimiento constitucional por violaci\u00f3n del art. 29 ib\u00eddem. Ello en raz\u00f3n a que se trataba de una empresa mixta con participaci\u00f3n accionaria del Estado superior al 90% regida por los Decretos 3130\/68 y 1050\/68, entre otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que se ordene declarar terminado o fracasado por INCUMPLIMIENTO, el Concordato Preventivo Obligatorio que la Sociedad Compa\u00f1\u00eda Colombiana &nbsp;de Astileros CONSASTIL S.A. viene tramitando al interior de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con sus acreedores, desde el momento en que se suscribi\u00f3 el Contrato de fiducia mercantil irrevocable contenido en la escritura p\u00fablica N\u00ba 1352 de junio 8 de 1994 de la Notaria 46 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y mediante el cual se constituy\u00f3 un Patrimonio Aut\u00f3nomo Fiduciario con la espec\u00edfica y \u00fanica finalidad de enajenar los activos para pagar los pasivos, con la totalidad del patrimonio transferido por CONASTIL S.A. en concordato, en un t\u00edpico proceso liquidatorio que nunca fu\u00e9 decretado ni tramitado por el grupo de liquidaci\u00f3n obligatorio de la Superintendencia de Sociedades, para de esta manera haber quedado fehacientemente demostrado que se desnaturaliz\u00f3 ilegalmente el objeto del concordato de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo. As\u00ed mismo, se ordene decretar consecuencialmente la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la Compa\u00f1\u00eda CONASTIL S.A. con domicilio en la ciudad de Cartagena (Bol\u00edvar), y con las advertencias pertinentes a la Superintendencia de Sociedades de decretar de inmediato el embargo, secuestro y aval\u00faos de los bienes, haberes y derechos de la empresa concursada, incluyendo la aprehensi\u00f3n de los libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos relacionados con los negocios de la compa\u00f1\u00eda deudora, entre otros aspectos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7) Se conmine tanto a la Superintendencia de Sociedades como al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cumplir con la misi\u00f3n constitucional y legal de garantizar, proteger y hacer cumplir las normas protectoras de derechos laborales y debido proceso a efectos de impedir que los Derechos Fundamentales Constitucionales de los trabajadores jubilados de la Compa\u00f1\u00eda CONASTIL S.A. contin\u00faen vulnerados. Adem\u00e1s, asegurar que el tr\u00e1mite del proceso concursal y\/o liquidatorio sea eficiente, eficaz y transparente, para preveer y conjurar la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica del m\u00ednimo vital de los jubilados de CONASTIL S.A. y representados por ASOPECOM , con lo cual se evitar\u00eda que tan esenciales derechos a la dignidad humana, resulten inane, deslegitim\u00e1ndose as\u00ed el fundamento de nuestro Estado Social de Derecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, las peticiones 3\u00aa y 5\u00aa hacen menci\u00f3n al IFI, entidad que vendr\u00eda a quedar involucrada en cualquier decisi\u00f3n que llegue a tomarse en la presente tutela. Pero, el IFI no fue informado, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 poner en conocimientos de tal Instituci\u00f3n la presunta nulidad, la cual fue subsanada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El expediente de tutela, en la primera instancia, fue radicado bajo el n\u00famero 3086. La determinaci\u00f3n fue notificada a los solicitantes, al Ministerio del Trabajo, a Conastil y su Junta Concordataria, a Fiduanglo. No fue informada la Superintendencia de Sociedades, ni mucho menos el IFI. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El 20 de agosto del mismo a\u00f1o los peticionarios de la tutela complementaron y adicionaron la solicitud. Se le dio nueva radicaci\u00f3n a esta petici\u00f3n (# 3099). Pero, al caerse en la cuenta de que se refer\u00eda a una tutela ya instaurada, mediante auto de 3 de septiembre de 1997 se orden\u00f3 que el mencionada expediente # 3099 se integrara a la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el # 3086. De la determinaci\u00f3n se inform\u00f3 a las entidades mencionadas en el punto tres de este auto y tambi\u00e9n a la Superintendencia de Sociedades, haci\u00e9ndose referencia a la existencia de la tutela original, la # 3086.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Los solicitantes aportaron numerosa prueba documental. Varios de esos documentos hacen referencia al IFI. Por ejemplo, hay un derecho de petici\u00f3n, firmado por el se\u00f1or Alberto Valiente, en donde se le solicita al Instituto de Fomento Industrial, IFI, lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna relaci\u00f3n pormenorizada donde se determinen por su valor e identificaci\u00f3n, debidamente inventariado y avaluados, los activos brutos y Pasivos en general de la empresa conastil, previo a la aprobaci\u00f3n del concordato. Al inventariar el pasivo, favor precisar individualmente por sus nombres, conceptos y cuant\u00edas, de las obligaciones objeto de la cesaci\u00f3n de pagos por parte de Conastil. As\u00ed mismo, incluir todos los cr\u00e9ditos otorgados a Conastil durante el concordato, con indicaci\u00f3n del acreedor, concepto, cuant\u00eda, plazos, forma de pago, destinaci\u00f3n, esto \u00faltimo especificando los beneficiarios, conceptos y cuant\u00edas de los pagos efectuados. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Favor detallar con el nombre de los beneficiarios, conceptos, cuant\u00eda y la naturaleza legal o convencional del pasivo laboral a favor de los jubilados actuales y futuros de Conastil S.A., en concordato, incluyendo el respectivo estudio actuarial de los jubilados que est\u00e1n disfrutando de sus mesadas pensionales y de los que por conciliaci\u00f3n laboral s\u00f3lo est\u00e1n pendientes de cumplir el requisito de la edad para entrar a disfrutar de las mesadas pensionales o los que por cumplido los otros requisitos legales o convencionales est\u00e1n pendientes de cumplir la edad para entrar a disfrutar de esta prestaci\u00f3n social o derecho laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Expl\u00edquenos y prec\u00edsenos el destino de las reserva econ\u00f3micas que legalmente esta obligada la Empresa a constituir para garantizar el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos convencionales presentes y futuros. Donde est\u00e1n depositados? Cual es su cuant\u00eda o monto?. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expl\u00edquenos y h\u00e1ganos entrega de los soportes, donde conste que Conastil S.A., constituy\u00f3 la garant\u00eda de que trata el art\u00edculo 40 del Decreto Ley 2351\/65, subrogado por el Art\u00edculo 67 de la Ley 50\/90, para pagar las mesadas pensionales y dem\u00e1s derechos convencionales de los jubilados presentes y futuros de Conastil S.A.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5) Expl\u00edquenos y h\u00e1ganos entrega de los respectivos soportes, donde consten las enajenaciones de los activos de la empresa Conastil, que se hayan efectuado durante el proceso concordatario, y relacione sus beneficiarios, conceptos y cuant\u00eda pagados tanto directamente por Conastil S.A. en concordato como por la Fiduciaria Fiduanglo S.A. Asi mismo, ind\u00edquenos si con el producto de las enajenaciones de (bienes activos) de Conastil S.A. en concordato, se han pagado y se han constituido las garant\u00edas de pago de dicho pasivo laboral (mesadas pensionales y dem\u00e1s derechos convencionales de los jubilados de Conastil), conforme el privilegio de cr\u00e9dito de primera clase, consagrado en el Art\u00edculo 345 del C.S. del Trabajo, subrogado por el Art\u00edculo 36 de la ley 50\/90, respecto a ese mismo pasivo laboral?. &nbsp;<\/p>\n<p>6) Expl\u00edquenos y entr\u00e9guenos los respectivos soportes, sobre la forma como ejecut\u00f3 los $7.100 millones recibidos del Instituto Industrial, I.F.I., al igual que, las razones por las cuales Conastil S.A. en concordato, a\u00fan no ha constituido el fondo de pensiones a que hacen referencia el acta de Ratificaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n en Conastil, de fecha diciembre 15 de 1994, suscrita entre IFI, Conastil en concordato y el sindicato de trabajadores de Conastil S.A. donde se determina la forma de distribuci\u00f3n de los $7.100 millones de pesos, y se dispone de cantidad de $1.360 millones de pesos para el Fondo de Pensiones, para pagos de las mesadas pensionales de los jubilados de Conastil S.A.; en este sentido, lo comunica el IFI a la Asociaci\u00f3n de Pensionados de Consatil S.A. (ASOPECON) mediante comunicaci\u00f3n N\u00ba 005597 de Junio 3 de 1995. Favor incluir, los nombres, conceptos y cuant\u00edas de los pagos efectuados con los $1.360 millones destinados al Fondo de Pensiones de los jubilados de Conastil S.A., y que saldo queda a\u00fan a la fecha 31 de marzo de 1997, en dicho Fondo, con indicaci\u00f3n de quien administra el Fondo de Pensiones, cual es el n\u00famero de la cuenta corriente o de ahorro, y si entreg\u00f3 a la Fiduciaria Fiduanglo S.A., en desarrollo del contrato de fiducia mercantil otorgado por escritura p\u00fablica N\u00ba 01352 de junio 8 de 1994 en la Notar\u00eda 46 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, entre Conastil y Fiduanglo S.A., en desarrollo de las autorizaciones otorgadas por auto 410-650 de Mayo 6 de 1994 emanado de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, el se\u00f1or Alberto Valiente era conciente de la intervenci\u00f3n del IFI en el tema de las pensiones de jubilaci\u00f3n de Conastil, luego la presente tutela ha debido tambi\u00e9n dirigirse contra el IFI, como se indic\u00f3 anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En la misma solicitud de tutela se hace menci\u00f3n a una conciliaci\u00f3n \u201cefectuada entre CONASTIL S.A. en concordato, el IFI y el sindicato de trabajadores de la concursada, hacia donde se destinaron $1.360 millones, para el pago peri\u00f3dico de las obligaciones pensionales a que tienen derecho prevalente y oportuno los jubilados de la Empresa en concordato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- La verdad es que el IFI nunca fue informado, ni citado, ni notificado de la tutela y solo vino a enterarse hasta el momento en que le Corte Constitucional, en la etapa de prueba durante el tr\u00e1mite de la presente revisi\u00f3n, le remiti\u00f3 al IFI un oficio comunic\u00e1ndole que se ir\u00eda a efectuar una inspecci\u00f3n judicial; es ah\u00ed cuando dicha Instituci\u00f3n fue enterada de la presente acci\u00f3n de tutela. Pero, seg\u00fan ya se anot\u00f3, el IFI subsan\u00f3 la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Al practicarse &nbsp;pruebas por la Corte Constitucional, qued\u00f3 m\u00e1s que demostrada la importancia del IFI en el asunto de las pensiones de Conastil, lo cual tiene una \u00edntima conexi\u00f3n con el motivo de la presente tutela. En efecto, a finales de 1997 el IFI asumi\u00f3 las obligaciones pensionales de Conastil, es as\u00ed como les pag\u00f3 a los jubilados las mesadas debidas correspondientes a 1997 y ha venido cubriendo las mesadas durante de este a\u00f1o (se paga por mensualidades vencidas), para estos efectos el IFI le gira a Fiduanglo; igualmente el IFI ha entregado lo debido para el cubrimiento de la seguridad social; por otro aspecto, el IFI ha participado activamente en los tr\u00e1mites de la conmutaci\u00f3n pensional de los jubilados de Conastil, mediante relaciones interinstitucionales con el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio del Trabajo, mediante peticiones dirigidas a los mismos y con la presentaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial indispensable para la viabilidad de la conmutaci\u00f3n pensional. En resumen, es el IFI quien maneja la parte central de las pensiones de Conastil. En la inspecci\u00f3n judicial que la Corte Constitucional pr\u00e1ctico, se constat\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la documentaci\u00f3n puesta de presente se deduce que el a\u00f1o pasado el IFI le pag\u00f3 a los pensionados de CONASTIL las mesadas debidas por \u00e9ste y luego lo correspondiente al mes de diciembre de 1997. En cuanto al a\u00f1o de 1998 se tiene que el IFI est\u00e1 al d\u00eda en el pago hasta abril. (Se cubre por mesadas vencidas); y se ha girado a FIDUANGLO lo correspondiente al mes de mayo; igualmente se ha entregado lo debido para el cubrimiento de la seguridad social. Igualmente se constat\u00f3 que est\u00e1 en tramitaci\u00f3n la conmutaci\u00f3n pensional con el Instituto de los Seguros Sociales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la diligencia de inspecci\u00f3n, en el mes de septiembre de 1998, el IFI inform\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto me permito informar que en desarrollo de la f\u00f3rmula concordataria aprobada por la Superintendencia de Sociedades el 10 de noviembre de 1997, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, ha agotado todos los tr\u00e1mites que le correspond\u00edan a fin de cancelar el capital fijado por el ISS para aceptar la conmutaci\u00f3n de las pensiones a cargo de Conastil S.A. en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan consta en la documentaci\u00f3n adjunta, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n ISS N\u00ba 2192 del 31 de julio de 1998, el IFI gir\u00f3 la suma total de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS M.L.C. ($6.154.118.221,oo), discriminados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* $6.132.246.281,oo pesos por concepto de c\u00e1lculo actuarial de que da cuenta la citada Resoluci\u00f3n, a 31 de julio de 1998. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* $21. 871.940,oo &nbsp;pesos por concepto de los intereses de mora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que seg\u00fan lo resuelto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2192 del 31 de julio\/98, la suma discriminada debi\u00f3 pagarse antes del viernes 31 de julio de 1998, fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo de conmutaci\u00f3n. Tal prontitud en el pago, como quiera que el c\u00e1lculo actuarial previ\u00f3 que Instituto de Seguros Sociales asum\u00eda el pago de las pensiones a partir del mes de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no obstante nuestra diligencia en el seguimiento al proceso de conmutaci\u00f3n &nbsp;y a\u00fan antes de la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n (ver art\u00edculo 6\u00ba), el IFI fue informado de la expedici\u00f3n de la providencia de conmutaci\u00f3n el lunes 03 de agosto\/98, fecha de notificaci\u00f3n personal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 del C.C.A. y por tanto, siendo anacr\u00f3nico e imposible pagar antes de la fecha limite, el 05 de agosto giramos v\u00eda CEBRA el valor calculado por el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>El 03 de septiembre de 1998, la Dra. Esperanza Torres Mu\u00f1oz, Gerente Nacional de Tesorer\u00eda del ISS, comunica al IFI la liquidaci\u00f3n oficial de los intereses de mora liquidados entre el 31 de julio y el 05 de agosto de 1998. Esta suma fue girada v\u00eda CEBRA el 08 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los recursos para cancelar estas pensiones est\u00e1n en el ISS, quien desde ya ha informado acerca de su intenci\u00f3n de cancelar agosto y septiembre en la n\u00f3mina de pensionados que se prepara a finales de este mes, situaci\u00f3n de la cual se ha informado a los pensionados de CONASTIL S.A., a trav\u00e9s de los se\u00f1ores Alberto Valiente Gaviria y Guido Zu\u00f1iga, Presidente y Vicepresidente de la Asociaci\u00f3n de Pensionados de Conastil S.A., ASOPECON. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el IFI ha solicitado la colaboraci\u00f3n del ISS para ver si es posible cancelar en forma inmediata tales pensiones (comunicaci\u00f3n N\u00ba 6521 del 08 de septiembre\/98)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la tutela no se instaur\u00f3 contra quien deb\u00eda ser: el IFI, y \u00e9ste ha cumplido a cabalidad con el pago de las pensiones y con la tramitaci\u00f3n de la conmutaci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLOS DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 26 de agosto de 1997, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de Septiembre de 1997, no concedieron &nbsp;la tutela, por no haberse demostrado violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente y, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Por consiguiente, el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo inminente. Ahora, si la situaci\u00f3n de hecho no ha existido o se ha superado, el juez de tutela no puede proferir una orden que proteja derechos fundamentales, como quiera que su fallo no producir\u00eda efectos y la decisi\u00f3n resultar\u00eda improcedente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante el hecho superado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es amplia, y concretamente ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina constitucional ha sostenido, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, que el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela no es otro que la protecci\u00f3n afectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela reside en el deber que tiene el juez, si encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acci\u00f3n de tutela- pierde eficacia y por tanto, su raz\u00f3n de ser. En \u00e9stas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener y el proceso carecer\u00eda de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el caso objeto de estudio, se pretend\u00eda que el juez de tutela &nbsp;ordenara protecci\u00f3n a unos jubilados y resulta que el IFI se encargo de satisfacer lo que se pretend\u00eda, lo hizo a cabalidad, luego no hay raz\u00f3n para que se de orden alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala &nbsp;S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, las sentencias motivo de revisi\u00f3n por los motivos expuestos en este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-350\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-085\/97 y T-321\/97. M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-041\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-167\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-558-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-558\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. 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