{"id":4051,"date":"2024-05-30T17:44:44","date_gmt":"2024-05-30T17:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-560-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:44","slug":"t-560-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-560-98\/","title":{"rendered":"T 560 98"},"content":{"rendered":"<p>T-560-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-560\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Alcance respecto de la seguridad social y salud &nbsp;<\/p>\n<p>Como derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales regulados en el cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, o sea, de aquellos que la doctrina conoce como de la segunda generaci\u00f3n, la seguridad social y la salud no tienen eficacia directa, sino que su cumplimiento, entendido el t\u00e9rmino eficacia como la coincidencia entre la disposici\u00f3n normativa y la realidad social, depende de circunstancias extra\u00f1as a su n\u00facleo esencial, tales como una decisi\u00f3n pol\u00edtica para llevarlos a la pr\u00e1ctica y la existencia de recursos para que esa decisi\u00f3n pol\u00edtica pueda cumplirse. La decisi\u00f3n pol\u00edtica se materializa en la expedici\u00f3n de normas que regulen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de seguridad social, as\u00ed que, pr\u00e1cticamente, sin la correspondiente reglamentaci\u00f3n legal, las normas constitucionales sobre dichas materias no pueden ser aplicadas. Pero aunque exista decisi\u00f3n pol\u00edtica de llevar a la pr\u00e1ctica tales disposiciones constitucionales, la verdad es que, si no existen los recursos humanos, econ\u00f3micos y tecnol\u00f3gicos que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y seguridad social supone, pues no hay forma de hacerla realidad, entre otras razones porque esos derechos son prestacionales, es decir, que suponen una cantidad de servicios para conseguir el fin propuesto, los cuales, a su vez, suponen que haya dinero para cubrir su costo, que haya personas calificadas para prestarlos y que cuenten con los equipos necesarios para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El plan obligatorio de salud tiene una serie de exclusiones y limitaciones que buscan que los recursos que actualmente se puede recaudar, cubran un mayor n\u00famero de personas y, a \u00e9stas, en un mayor n\u00famero de problemas de salud, pues, de lo contrario, esos mismos recursos se agotar\u00edan en atender una pocas enfermedades de alto costo. Es precisamente esto lo que el legislador quiso evitar, para empezar a cumplir con esa cobertura universal, sometiendo, en primer lugar, las enfermedades que supongan alto costo a un n\u00famero m\u00ednimo determinado de aportes o cotizaciones al sistema y, en segundo lugar, excluyendo ciertos tratamientos y medicamentos que no contribuyan al diagn\u00f3stico de enfermedades o que sean puramente est\u00e9ticos, para no nombrar m\u00e1s que dos de los criterios utilizados por el legislador en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud es un derecho fundamental \u00fanica y exclusivamente trat\u00e1ndose de menores de edad y es un derecho social, econ\u00f3mico y cultural o de la segunda generaci\u00f3n para los dem\u00e1s; luego, no es fundamental y la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ampararlo. No obstante, el criterio de conexidad permite que la acci\u00f3n de tutela se utilice para proteger derechos que no son fundamentales, siempre y cuando se encuentren estrechamente vinculados con otros que s\u00ed lo son, de tal manera que el desconocimiento de aqu\u00e9llos produzca, como consecuencia necesaria, la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud no procede de manera autom\u00e1tica, sino que debe llevarse a cabo cuando, en verdad, su aplicaci\u00f3n estricta compromete derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, lo cual ocurre, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte, bajo las siguientes condiciones: &#8220;primera, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. Tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de ex\u00e1menes excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-168.660 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Margarita Mar\u00eda Valencia G. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la ciudadana Margarita Mar\u00eda Valencia Gonz\u00e1lez contra Salud Colmena, Entidad Promotora de Salud . &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la demandante que es beneficiaria del plan obligatorio de salud que presta Salud Colmena E.P.S., a la que se encuentra afiliado su esposo. Dice que para el diagn\u00f3stico de una enfermedad que padece y que los especialistas no han podido determinar con certeza, un Otorrinolaring\u00f3logo de la entidad demandada le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los siguientes ex\u00e1menes: a) ph m\u00e9trica 24 horas y b) v\u00eddeo estroboscopia, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su autorizaci\u00f3n a Salud Colmena E.P.S., entidad que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes, con el argumento de que se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud, de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que Salud Colmena corra con el costo de los ex\u00e1menes ordenados por el especialista, a los que la demandante considera tener derecho porque su esposo ha cotizado ininterrumpidamente al sistema durante tres a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO EN REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los siguientes argumentos, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El derecho a la salud no puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que no es un derecho fundamental, sino puramente prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Excepcionalmente procede el amparo del derecho en menci\u00f3n, cuando existe conexidad entre su desconocimiento y la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental; se trata de situaciones en las que se pone en peligro la vida, o sea, que los tratamientos o ex\u00e1menes ordenados se requieren con urgencia, circunstancia que, en el presente caso, no se presenta frente a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las exclusiones de ciertos medicamentos, tratamientos y procedimientos que hace el plan obligatorio de salud, para cumplir con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad que, seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rigen la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Funcionamiento del sistema de seguridad social integral en salud para garantizar los principios se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales regulados en el cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, o sea, de aquellos que la doctrina conoce como de la segunda generaci\u00f3n, la seguridad social y la salud no tienen eficacia directa, sino que su cumplimiento, entendido el t\u00e9rmino eficacia como la coincidencia entre la disposici\u00f3n normativa y la realidad social, depende de circunstancias extra\u00f1as a su n\u00facleo esencial, tales como una decisi\u00f3n pol\u00edtica para llevarlos a la pr\u00e1ctica y la existencia de recursos para que esa decisi\u00f3n pol\u00edtica pueda cumplirse. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n pol\u00edtica se materializa en la expedici\u00f3n de normas que regulen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de seguridad social, as\u00ed que, pr\u00e1cticamente, sin la correspondiente reglamentaci\u00f3n legal, las normas constitucionales sobre dichas materias no pueden ser aplicadas. Pero aunque exista decisi\u00f3n pol\u00edtica de llevar a la pr\u00e1ctica tales disposiciones constitucionales, la verdad es que, si no existen los recursos humanos, econ\u00f3micos y tecnol\u00f3gicos que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y seguridad social supone, pues no hay forma de hacerla realidad, entre otras razones porque esos derechos son prestacionales, es decir, que suponen una cantidad de servicios para conseguir el fin propuesto, los cuales, a su vez, suponen que haya dinero para cubrir su costo, que haya personas calificadas para prestarlos y que cuenten con los equipos necesarios para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la decisi\u00f3n pol\u00edtica para hacer realidad los c\u00e1nones 48 y 49 constitucionales se encuentra materializada, sin duda alguna, en la expedici\u00f3n y posterior reglamentaci\u00f3n de la ley 100 de 1993, que pretende una cobertura universal de los servicios de seguridad social en nuestro territorio, es decir, que tales servicios lleguen efectivamente a cada colombiano. Sin embargo, esta cobertura universal es progresiva y se lleva a cabo de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el plan obligatorio de salud creado por la mencionada disposici\u00f3n, tiene una serie de exclusiones y limitaciones que buscan que los recursos que actualmente se puede recaudar, cubran un mayor n\u00famero de personas y, a \u00e9stas, en un mayor n\u00famero de problemas de salud, pues, de lo contrario, esos mismos recursos se agotar\u00edan en atender una pocas enfermedades de alto costo. Es precisamente esto lo que el legislador quiso evitar, para empezar a cumplir con esa cobertura universal, sometiendo, en primer lugar, las enfermedades que supongan alto costo a un n\u00famero m\u00ednimo determinado de aportes o cotizaciones al sistema y, en segundo lugar, excluyendo ciertos tratamientos y medicamentos que no contribuyan al diagn\u00f3stico de enfermedades o que sean puramente est\u00e9ticos, para no nombrar m\u00e1s que dos de los criterios utilizados por el legislador en ese sentido1. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Debe inaplicarse la reglamentaci\u00f3n legal sobre derechos de contenido prestacional -no fundamentales-, cuando est\u00e9n estrechamente vinculados con otros fundamentales que, por el desconocimiento de aqu\u00e9llos, pueden verse vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los criterios que ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar si un derecho es o no fundamental, es el que ha llamado de conexidad y que tiene aplicaci\u00f3n cuando la circunstancia enunciada en el subt\u00edtulo ocurre2. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud es un derecho fundamental \u00fanica y exclusivamente trat\u00e1ndose de menores de edad3 y es un derecho social, econ\u00f3mico y cultural o de la segunda generaci\u00f3n para los dem\u00e1s; luego, no es fundamental y la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ampararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el criterio de conexidad al que se ha hecho menci\u00f3n, permite que la acci\u00f3n de tutela se utilice para proteger derechos que no son fundamentales, siempre y cuando se encuentren estrechamente vinculados con otros que s\u00ed lo son, de tal manera que el desconocimiento de aqu\u00e9llos produzca, como consecuencia necesaria, la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en el presente caso debe establecerse si existe esa estrecha vinculaci\u00f3n y si la falta de atenci\u00f3n a la demandante, supone violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la integridad personal, aparte de si es posible inaplicar la reglamentaci\u00f3n legal sobre el plan obligatorio de salud, a la luz de la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud no procede de manera autom\u00e1tica, sino que debe llevarse a cabo cuando, en verdad, su aplicaci\u00f3n estricta compromete derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, lo cual ocurre, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte, bajo las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cprimera, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado4, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. Tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d 5. &nbsp;<\/p>\n<p>Margarita Mar\u00eda Valencia Gonz\u00e1lez est\u00e1 afiliada a Salud Colmena porque su esposo cotiza al sistema. Afirma que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 practicarse una ph m\u00e9trica 24 horas y una v\u00eddeo estroboscopia, para poder determinar una enfermedad que padece en la garganta y que, por falta de tales ex\u00e1menes, hace casi tres a\u00f1os no le ha podido ser diagnosticada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como acertadamente lo adujo la parte demandada, los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico a cargo de Margarita Mar\u00eda no se encuentran en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del plan obligatorio de salud contenido en la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud de acuerdo con la ley 100 de 1993 y el decreto 1292 de 1994; por lo tanto, seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la misma resoluci\u00f3n6, no forman parte del plan obligatorio de salud y, por consiguiente, las empresas promotoras de salud no se encuentran obligadas a proporcionarlos, aunque los criterios de exclusi\u00f3n se\u00f1alados en el decreto reglamentario 806 de 19987, permiten pensar que los ex\u00e1menes ordenados a la demandante, porque buscan precisamente diagnosticar la enfermedad que padece, no est\u00e1n al margen del plan obligatorio de salud, as\u00ed no se encuentren en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro para la Sala que en la presente oportunidad deben inaplicarse las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario que excluyen los ex\u00e1menes cuya pr\u00e1ctica se orden\u00f3 a la demandante, en vista de que se presentan todas las circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias para ello y que fueron transcritas en la p\u00e1gina anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfc\u00f3mo puede afectar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad f\u00edsica de la demandante, la falta de los ex\u00e1menes requeridos? Pues en que la enfermedad sigue latente en su organismo, porque los s\u00edntomas y la preocupaci\u00f3n del m\u00e9dico sugieren que algo extra\u00f1o sucede en su cuerpo, y no le ha podido ser descubierta ni tratada por la misma raz\u00f3n, ignor\u00e1ndose por completo si esa enfermedad puede traerle consecuencias graves. Como esta Corporaci\u00f3n lo reconoci\u00f3 en pronunciamiento anterior8, esa incertidumbre sobre lo que puede ocurrirle a Margarita Mar\u00eda, supone una amenaza grave para los derechos constitucionales fundamentales mencionados, por el simple hecho de que una lesi\u00f3n grave no est\u00e1 ciertamente descartada y, por tal raz\u00f3n, es posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el objetivo m\u00e9dico tiene una alta dosis de prevenci\u00f3n y esa incertidumbre es altamente nociva para conseguir tan importante meta, no comparte la Sala el argumento esgrimido por el a quo en el sentido de que no es viable la tutela en este caso porque los ex\u00e1menes no se requieren con urgencia, pues esperar que el estado de la demandante sea grave para que se vuelvan urgentes e inaplazables tales ex\u00e1menes es, a todas luces, un desprop\u00f3sito, pues si se puede evitar el lamentable estado de encontrarse al filo de la muerte o de verse obligado a perder un \u00f3rgano para sobrevivir, no hay raz\u00f3n v\u00e1lida para esperar a que ello suceda y derivar de tan lamentables circunstancias la procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales mencionados, por tal raz\u00f3n, guardan una estrecha vinculaci\u00f3n en este caso con los derechos no fundamentales a la salud y a la seguridad social, en tanto que de la prestaci\u00f3n de los servicios que \u00e9stos implican, depende la satisfacci\u00f3n de aqu\u00e9llos9 y, por consiguiente, hace procedente la tutela para ampararlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero sigamos adelante. Porque ninguno de los ex\u00e1menes ya practicados a la peticionaria ha permitido llegar al diagn\u00f3stico del problema que tiene en su garganta, no obstante los 3 a\u00f1os en observaci\u00f3n que lleva, la Sala deduce que ning\u00fan otro examen puede conducir a su determinaci\u00f3n con exactitud y de ah\u00ed que sean no solamente insustituibles la ph m\u00e9trica 24 horas y la v\u00eddeo estroboscopia, sino absolutamente necesarias en este caso. Cumplida est\u00e1, entonces, la segunda condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo est\u00e1 la tercera, pues aunque la demandante no manifest\u00f3 que no cuenta con un ingreso suficiente para cubrir por su cuenta el costo de los ex\u00e1menes aqu\u00ed reclamados, de esto existen, a juicio de la Sala, dos indicios de peso que, adem\u00e1s, la parte demandada no controvirti\u00f3 y no fueron destruidos a lo largo del proceso: primero, el hecho de que el esposo de la demandante, quien la tiene afiliada al sistema de seguridad social en salud y, por ende, de quien depende econ\u00f3micamente, haya sido desvinculado de su empleo10; y segundo, el hecho de acudir ante la judicatura para reclamar algo que, de tener con qu\u00e9 conseguirlo, lo hubiera obtenido directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, fue un Otorrinolaring\u00f3logo que trabaja al servicio de Salud Colmena E.P.S., quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la providencia dictada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medell\u00edn el 20 de mayo de 1998, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela iniciada por Margarita Mar\u00eda Valencia Gonz\u00e1lez en contra de Salud Colmena, Entidad Promotora de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR para el caso concreto, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el literal o) del art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. TUTELAR los derechos constitucionales a la seguridad social y a la salud de la demandante, en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, ordenando a Salud Colmena E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, practique a Margarita Mar\u00eda Valencia Gonz\u00e1lez, asumiendo directamente los costos del caso, la ph m\u00e9trica 24 horas y la v\u00eddeo estroboscopia ordenadas por el Otorrinolaring\u00f3logo a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto, decreto 806 de 1998, art\u00edculo 10, reglamentario de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Al respecto, las sentencias T-406 de 1992, Sala Primera de Revisi\u00f3n, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, que ha sido aplicada reiteradamente con posterioridad, entre otras, en las sentencias T-327, T-328 y T-329 de 1998, Sala Octava de Revisi\u00f3n, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 44. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-283 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterando los criterios establecidos por la Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Dice este art\u00edculo que el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, las cuales se encuentran especificadas en 16 literales, dejando el \u00faltimo de ellos por fuera del plan las \u201cactividades, intervenciones y procedimientos no expresamente considerados en el presente manual\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>7 De acuerdo con el art\u00edculo 10 del decreto 806 de 1998, al cual, sin duda, debe ajustarse la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 por ser de inferior jerarqu\u00eda, las exclusiones de tratamientos, medicamentos, intervenciones y procedimientos solo proceden por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Exclusi\u00f3n directa del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- No contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ser puramente cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o derivarse directamente de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; tratamientos de este tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Ser de car\u00e1cter experimental o no ser aceptados por la ciencia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-329 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Supra, consideraci\u00f3n n\u00famero 4. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Como lo manifest\u00f3 Margarita Mar\u00eda Valencia Gonz\u00e1lez en al ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que obra a folios 12 y 13 del expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-560-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-560\/98 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Alcance respecto de la seguridad social y salud &nbsp; Como derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales regulados en el cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, o sea, de aquellos que la doctrina conoce como de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}