{"id":4053,"date":"2024-05-30T17:44:44","date_gmt":"2024-05-30T17:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-566-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:44","slug":"t-566-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-98\/","title":{"rendered":"T 566 98"},"content":{"rendered":"<p>T-566-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-566\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Personas &nbsp;legitimadas para recibirla &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Demostraci\u00f3n de convivencia afectiva en a\u00f1os anteriores\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Prohibici\u00f3n requisito de solter\u00eda al momento de iniciarse convivencia\/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE LA COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-No aceptaci\u00f3n requisito de solter\u00eda al iniciarse la convivencia &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n acerca de que para obtener el derecho a la sustituci\u00f3n pensional lo que se requiere fundamentalmente es demostrar la convivencia afectiva con el pensionado en los a\u00f1os anteriores a su muerte se deriva, entonces, de dos premisas: por un lado, de la norma constitucional que define que la familia se puede crear por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos y que sus dos modalidades de creaci\u00f3n merecen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, y, por el otro, del objetivo que persigue la pensi\u00f3n de sobreviviente, cual es el garantizarle al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite &nbsp;los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que ten\u00eda antes de &nbsp;la muerte del conviviente que gozaba de una pensi\u00f3n. As\u00ed, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de &nbsp;sustituci\u00f3n pensional es de observar la situaci\u00f3n real de vida en com\u00fan de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podr\u00edan imaginarse. Es por eso que la compa\u00f1era permanente puede desplazar a la esposa. Y es \u00e9sta tambi\u00e9n la raz\u00f3n que hace inaceptable el requisito de que los convivientes se encuentren en estado de solter\u00eda al momento de iniciar la uni\u00f3n. Ello por cuanto, por una parte, se tiene que esta exigencia no dice nada acerca de la convivencia efectiva. Y por la otra, porque se observa que ella se convierte en un obst\u00e1culo insalvable, para efectos de la sustituci\u00f3n, para muchas personas que han compartido durante a\u00f1os su vida con otras que recib\u00edan una pensi\u00f3n. Este requisito, desprovisto de sentido actualmente, puede ser fuente de denegaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, a pesar de que el solicitante cumpla cabalmente con la condici\u00f3n de la convivencia efectiva. Y ello significa una desnaturalizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas que no cumplan con la exigencia de la solter\u00eda, circunstancia que entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n de su derecho a ser tratadas de igual forma que las dem\u00e1s que han creado una familia a partir del matrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE LA COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Resoluci\u00f3n dictada bajo vigencia de Constituci\u00f3n actual &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ya ha establecido que en casos &#8211; en los que est\u00e1n comprometidos los derechos al m\u00ednimo vital y a que la uni\u00f3n de hecho reciba, en lo pertinente, un trato igual al matrimonio -, debe atenderse no a la fecha de defunci\u00f3n del causante, sino al momento en que se dicten las resoluciones correspondientes. Ello, por cuanto la administraci\u00f3n debe ajustar su actividad a la nueva Constituci\u00f3n, es decir, velar porque los actos que expida con posterioridad a ella no signifiquen una vulneraci\u00f3n flagrante de los principios y derechos en ella consagrados, tal como ocurre en este caso con el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital de los convivientes que alguna vez hab\u00edan contra\u00eddo nupcias con terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Requisito de solter\u00eda al momento de iniciarse convivencia para acceder a pensi\u00f3n sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Car\u00e1cter vinculante &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha precisado en distintas ocasiones que en el caso de las sentencias de tutela la Corte act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de &nbsp;la doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonom\u00eda funcional, deben argumentar y justificar debidamente su posici\u00f3n. De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su posici\u00f3n, se vulnerar\u00eda abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Octubre 07 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-166848 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez Calentura contra el Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-166848, instaurado por Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez Calentura contra el Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Jos\u00e9 Ignacio Mart\u00ednez Escobar contrajo matrimonio con Dioselina Torres Triana, el d\u00eda 26 de diciembre de 1945. De acuerdo con lo expresado por el se\u00f1or Mart\u00ednez, el matrimonio se disolvi\u00f3 de hecho en el a\u00f1o de 1956, por cuanto su esposa abandon\u00f3 el hogar, junto con sus hijas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1961, el se\u00f1or Mart\u00ednez conform\u00f3 una uni\u00f3n de hecho con Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez Calentura. La uni\u00f3n se prolong\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1986, cuando el se\u00f1or Mart\u00ednez falleci\u00f3. En esta uni\u00f3n fueron procreados cinco hijos, todos ellos actualmente mayores de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante la resoluci\u00f3n 001935, del 28 de marzo de 1985, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Mart\u00ednez Escobar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y dispuso su afiliaci\u00f3n a la entidad para efecto de las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho como pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El d\u00eda 29 de octubre de 1986, la Notaria 33 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 compareci\u00f3 al lecho de enfermo del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Mart\u00ednez Escobar, con el objeto de que \u00e9ste otorgara una escritura testamentaria. En el documento, el se\u00f1or Mart\u00ednez expres\u00f3 que declaraba la indignidad de su esposa y sus hijas matrimoniales para reclamar cualquier derecho herencial, y que su intenci\u00f3n era instituir a Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez Calentura, con quien hab\u00eda convivido desde 1961, como su heredera universal. Por lo tanto, expuso, ella deb\u00eda sustituirlo en el derecho de recibir la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales. Al respecto expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cManifiesto que poseo igualmente de mi propiedad la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que vengo recibiendo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales. Digo que es mi t\u00e1cita y expresa voluntad y que pudiendo disponer de mis bienes muebles, derecho de pensi\u00f3n que vengo percibiendo y los derechos de asistencia m\u00e9dica que por ley viene prestando el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, como a la vez cualquier otra u otras prestaciones me conceda dicha entidad, y de todos aquellos que posea como de mi propiedad al tiempo de mi muerte, INSTITUYO COMO HEREDERA UNIVERSAL A TITULO DE TRANSFERENCIA DE ESTOS a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez Calentura (&#8230;) que lo hago en PAGO de sus desvelados servicios prestados socorri\u00e9ndome y asisti\u00e9ndome durante mi larga y penosa enfermedad hasta el \u00faltimo momento de mi muerte, a fin de que pueda percibirlos a partir de la fecha de mi defunci\u00f3n o muerte hasta cuando ella fallezca&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el presente instrumento p\u00fablico testamentario presta m\u00e9rito de CONVERSION DEL DERECHO DE PENSION A FAVOR DE MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ CALENTURA, como de los dem\u00e1s derechos enunciados en el presente p\u00fablico instrumento, sin necesidad de juicio sucesoral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Escobar falleci\u00f3 el d\u00eda 18 de noviembre del mismo a\u00f1o 1986.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 1\u00b0 de marzo de 1996, Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez Calentura le solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales que le concediera, en su calidad de compa\u00f1era permanente, la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Mart\u00ednez Escobar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de septiembre de 1997, el Instituto de los Seguros Sociales expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 017145, mediante la cual deneg\u00f3 la solicitud de la actora &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar la decisi\u00f3n, el Instituto consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue de conformidad con el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, a falta de viuda, ser\u00e1 tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a su muerte o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato, circunstancia que no se concret\u00f3 por cuanto el se\u00f1or MARTINEZ ESCOBAR estaba casado con la se\u00f1ora DIOSELINA TORRES TRIANA. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue teniendo en cuenta la fecha de causaci\u00f3n (11-17-86), para resolver la prestaci\u00f3n requerida se debe aplicar la norma comentada en el considerando precedente, raz\u00f3n por la cual no es conducente conceder la prestaci\u00f3n solicitada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 13 de abril de 1998, Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez Calentura instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, bajo la consideraci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n del \u00faltimo vulneraba su derecho a la seguridad social y a la subsistencia. D\u00edas antes, el 9 de febrero de 1998, hab\u00eda presentado una nueva solicitud de sustituci\u00f3n pensional, que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda sido resuelta. &nbsp;Sin embargo, en escrito dirigido al juez de instancia, el I.S.S. menciona que esa petici\u00f3n tendr\u00eda que ser negada, toda vez que segu\u00eda vigente el v\u00ednculo matrimonial del se\u00f1or Mart\u00ednez Escobar con Dioselina Torres Triana. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de los hechos, la actora sostiene que la se\u00f1ora Dioselina Torres Triana conoce las circunstancias que dieron origen a la presentaci\u00f3n de la tutela y que \u201cdice no querer nada, pues reconoce que yo soy la que convivi\u00f3 con el durante tantos a\u00f1os y la que desempe\u00f1\u00e9 el papel de esposa, amiga, compa\u00f1era y la que lo acompa\u00f1\u00f3 durante toda su vida y lo cuid\u00f3 y vio de \u00e9l en su enfermedad terminal (c\u00e1ncer) hasta el momento de su muerte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n personal expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYo en la actualidad cuento con casi sesenta (60) a\u00f1os de edad, soy una persona enferma que he tenido dos accidentes cerebro-vasculares y que tengo que estar continuamente en terapias que son muy costosas, pues tengo que pagarlas particularmente ya que no tengo Seguro Social y mis hijos ya no pueden con tanto gasto y algunos de ellos est\u00e1n desempleados, por lo que solicito de usted se me tutele el derecho que estoy solicitando para poder seguir sobreviviendo con esta dura enfermedad que estoy padeciendo y que me impide desarrollar alguna actividad y oficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El d\u00eda 29 de abril de 1998, la juez novena laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Como punto de partida, aclara que la demanda persigue \u201cque se ordene a la accionada que reconozca y pague a la accionante la sustituci\u00f3n pensional\u201d. Manifiesta que la acci\u00f3n habr\u00eda procedido en el caso de que el Instituto de los Seguros Sociales hubiese omitido cualquier respuesta a la petici\u00f3n de la actora. Sin embargo, el Instituto s\u00ed le hab\u00eda dado respuesta a su solicitud, aun cuando en sentido desfavorable para sus pretensiones. As\u00ed, pues, el problema que se presenta es de inconformidad de la actora \u201ccon la decisi\u00f3n del ISS de negar la sustituci\u00f3n pensional, la cual en ning\u00fan momento alcanza a ser una amenaza contra el derecho a la seguridad social, sino la respuesta motivada desfavorable a un derecho de petici\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La juez concluye, entonces, que la acci\u00f3n es improcedente, puesto que la inconformidad de la actora puede resolverse a trav\u00e9s de los procesos judiciales se\u00f1alados en la ley. El conflicto que expone la demandante es de orden legal, y no cabe recurrir a la acci\u00f3n de tutela para su resoluci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante considera que la decisi\u00f3n del I.S.S. de negar su petici\u00f3n de reconocimiento &nbsp;de la pensi\u00f3n de sobreviviente &#8211; basada en el hecho de que el pensionado con quien convivi\u00f3 durante 25 a\u00f1os no era soltero -, desconoce sus derechos a la seguridad social y a la subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El juez de tutela declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. En su concepto, la actuaci\u00f3n del &nbsp;I.S.S. se ajust\u00f3 al derecho, pues respondi\u00f3 a la solicitud de la actora, si bien denegando sus pretensiones. Agrega que si la actora est\u00e1 inconforme con la decisi\u00f3n, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte debe establecer si el Instituto de los Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos de la actora cuando neg\u00f3 su solicitud de sustituci\u00f3n pensional, con base en el argumento de que, en el pasado, su conviviente &nbsp;hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio con otra mujer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional se ha ocupado ya en numerosas ocasiones del punto de la sustituci\u00f3n pensional. En ellas ha definido, entre otras cosas, su objetivo y cu\u00e1les son las personas legitimadas para recibirla.1 En su jurisprudencia, la Corte ha precisado con claridad que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional no depende de la clase de v\u00ednculo generador de la familia, sino de la relaci\u00f3n real de convivencia y afecto que exist\u00eda entre el fallecido y su beneficiaria. Al respecto se manifest\u00f3 en la sentencia T-190 de 1993:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribu\u00edan a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensi\u00f3n obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El v\u00ednculo constitutivo de la familia &#8211; matrimonio o uni\u00f3n de hecho &#8211; es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la p\u00e9rdida de este derecho para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2\u00ba y D. R. 1160 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material &#8211; convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; y no simplemente formal &#8211; v\u00ednculo matrimonial &#8211; en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipot\u00e9tico caso de la negaci\u00f3n de este derecho a la compa\u00f1era permanente bajo el argumento de un v\u00ednculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva &#8211; v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el c\u00f3nyuge limitado f\u00edsicamente -, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La conclusi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n acerca de que para obtener el derecho a la sustituci\u00f3n pensional lo que se requiere fundamentalmente es demostrar la convivencia afectiva con el pensionado en los a\u00f1os anteriores a su muerte se deriva, entonces, de dos premisas: por un lado, de &nbsp;la norma constitucional que define que la familia se puede crear por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos y que sus dos modalidades de creaci\u00f3n merecen &nbsp;id\u00e9ntica protecci\u00f3n, y, por el otro, del objetivo que persigue la pensi\u00f3n de sobreviviente, cual es el garantizarle al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite &nbsp;los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que ten\u00eda antes de &nbsp;la muerte del conviviente que gozaba de una pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de &nbsp;sustituci\u00f3n pensional es de observar la situaci\u00f3n real de vida en com\u00fan de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podr\u00edan imaginarse. Es por eso que la compa\u00f1era permanente puede desplazar a la esposa. Y es \u00e9sta tambi\u00e9n la raz\u00f3n que hace inaceptable el requisito de que los convivientes se encuentren en estado de solter\u00eda al momento de iniciar la uni\u00f3n. Ello por cuanto, por una parte, se tiene que esta exigencia no dice nada acerca de la convivencia efectiva. Y por la otra, porque se observa que ella se convierte en un obst\u00e1culo insalvable, para efectos de la sustituci\u00f3n, para muchas personas que han compartido durante a\u00f1os su vida con otras que recib\u00edan una pensi\u00f3n. Este requisito, desprovisto de sentido actualmente, puede ser fuente de denegaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, a pesar de que &nbsp;el solicitante cumpla cabalmente con la condici\u00f3n de la convivencia efectiva. Y ello significa una desnaturalizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas que no cumplan con la exigencia de la solter\u00eda, circunstancia que entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n de su derecho a ser tratadas de igual forma que las dem\u00e1s que han creado una familia a partir del matrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional permit\u00eda deducir con claridad que la condici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 era &nbsp;inconstitucional. Por eso, se pod\u00eda esperar que tanto el Instituto de los Seguros Sociales como los juzgados de tutela inaplicaran la aludida disposici\u00f3n legal, por v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. A lo se\u00f1alado en el numeral anterior se suma que en la sentencia C-428 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la aludida expresi\u00f3n &#8211; \u201csiempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato\u201d -, contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946. De conformidad con lo afirmado en el numeral anterior, en la sentencia se estableci\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n [de la solter\u00eda] que se exige para que el conviviente que sobrevive pueda acceder a la sustituci\u00f3n pensional genera situaciones que lesionan en forma protuberante el principio de igualdad\u201d. Asimismo, se expuso que el fin de esa condici\u00f3n &#8211; la defensa de la instituci\u00f3n matrimonial &#8211; no se aven\u00eda con la Constituci\u00f3n de 1991, que \u201cproclama la igualdad del tratamiento a las familias, sin importar si ellas nacen por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sentencia se determin\u00f3 que las personas a las que, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se les hab\u00eda negado su petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional por causa de la norma declarada inconstitucional, podr\u00edan reclamar nuevamente ante las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a &nbsp;la sustituci\u00f3n pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Instituto de los Seguros Sociales expuso como fundamento jur\u00eddico para denegar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de la actora la transcrita expresi\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946. Al respecto aclar\u00f3 que, si bien esta norma hab\u00eda sido derogada por la Ley 100 de 1993, ella se aplicaba a la situaci\u00f3n de la actora, por cuanto su compa\u00f1ero permanente hab\u00eda fallecido en el a\u00f1o de 1986.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se manifest\u00f3, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la mencionada expresi\u00f3n, con la aclaraci\u00f3n adicional de que la inexequibilidad tendr\u00eda efectos retroactivos, hasta la fecha de expedici\u00f3n de la Carta de 1991. Lo anterior implica que la expresi\u00f3n que ha sido declarada inconstitucional no puede aplicarse a las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional elevadas con posterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En la situaci\u00f3n bajo examen se observa que la solicitud de sustituci\u00f3n pensional fue presentada luego de la promulgaci\u00f3n de la Carta. Ello significar\u00eda que la demandante s\u00ed tendr\u00eda derecho a reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente. Sin embargo, &nbsp;la muerte del compa\u00f1ero permanente de la actora ocurri\u00f3 en el a\u00f1o de 1986. La pregunta que surge es, entonces, si para este caso s\u00ed era aplicable la condici\u00f3n de la solter\u00eda contenida en la norma varias veces anunciada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la resoluci\u00f3n dictada por el Instituto de los Seguros Sociales se podr\u00eda deducir que su posici\u00f3n es la de que se debe aplicar la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado. Empero, la Corte ya ha establecido que en estos casos &#8211; en los que est\u00e1n comprometidos los derechos al m\u00ednimo vital y a que la uni\u00f3n de hecho reciba, en lo pertinente, un trato igual al matrimonio -, debe atenderse no a la fecha de defunci\u00f3n del causante, sino al momento en que se dicten las resoluciones correspondientes. &nbsp;Ello, por cuanto la administraci\u00f3n debe ajustar su actividad a la nueva Constituci\u00f3n, es decir, velar porque los actos que expida con posterioridad a ella no signifiquen una vulneraci\u00f3n flagrante de los principios y derechos en ella consagrados, tal como ocurre en este caso con el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital de los convivientes que alguna vez hab\u00edan contra\u00eddo &nbsp;nupcias con terceros. Es as\u00ed como en la sentencia T-202 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell &#8211; que versaba sobre una resoluci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales, del a\u00f1o 1994, en la cual se denegaba una solicitud de sustituci\u00f3n pensional elevada por el compa\u00f1ero permanente de una persona pensionada que hab\u00eda fallecido en el a\u00f1o de 1988, con el argumento de que el actor no se ajustaba a los requisitos de una norma del decreto 758 de 1990 &#8211; la Corte expuso que la decisi\u00f3n del Instituto vulneraba la Constituci\u00f3n y que \u201cel hecho de que las resoluciones en cuesti\u00f3n fueron dictadas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, implica que dichas actuaciones administrativas debieron sujetarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 que reconoce el derecho a la igualdad&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos permiten concluir que, a pesar de que el compa\u00f1ero permanente de la actora falleci\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de la nueva Carta, la demandante tiene derecho a que su petici\u00f3n de sustituci\u00f3n no se resuelva con base en la expresi\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 que ha sido declarada inconstitucional, puesto que la decisi\u00f3n del Instituto fue emitida luego de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El juez de tutela expres\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente, porque la actora contaba con otros medios de defensa. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el Instituto hab\u00eda dado cabal respuesta a la petici\u00f3n de la demandante, lo cual significaba que no se hab\u00eda vulnerado su derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente, el Instituto s\u00ed respondi\u00f3 a la petici\u00f3n de la actora. Sin embargo, su respuesta desatendi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte a la que se ha hecho referencia en esta sentencia, acerca de que la decisi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n pensional debe atender el criterio material de la convivencia efectiva y no a requisitos adjetivos, tales como el estado civil de las personas. En consonancia con la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, el Instituto debi\u00f3 haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a la expresi\u00f3n varias veces mencionada &#8211; en ese momento a\u00fan vigente, pues no hab\u00eda sido proferida la sentencia de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que se podr\u00eda argumentar que las sentencias de la Corte referidas a este punto han sido sentencias de tutela y que, por lo tanto, se aplican al caso particular y no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, es decir, que no son vinculantes para otros procesos. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ya ha precisado en distintas ocasiones que en el caso de las sentencias de tutela la Corte act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de &nbsp;la doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonom\u00eda funcional, &nbsp;deben argumentar y justificar debidamente su posici\u00f3n.2 De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su posici\u00f3n, se vulnerar\u00eda abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado acerca de los jueces se aplica con m\u00e1s severidad cuando se trata de la administraci\u00f3n, pues ella no cuenta con la autonom\u00eda funcional de aqu\u00e9llos. Por lo tanto, el Instituto de los Seguros Sociales debi\u00f3 haber inaplicado la norma mencionada o haber justificado adecuadamente por qu\u00e9 no se ajustaba la jurisprudencia de la Corte en este punto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La inobservancia del Instituto de los Seguros Sociales de la jurisprudencia de la Corte acerca de la sustituci\u00f3n pensional vulner\u00f3 los derechos de la actora a que su uni\u00f3n de hecho fuera tratada en igualdad de condiciones respecto de la familia originada en el matrimonio. Asimismo, vulner\u00f3 su derecho de acceso a la justicia, en la medida en que desatendi\u00f3 sin ninguna justificaci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el juez de tutela debi\u00f3 haber concedido el amparo impetrado. Pero a\u00fan m\u00e1s, en este caso concreto, dado que existe un amplio n\u00famero de sentencias concordantes de la Corte Constitucional sobre el punto, el juez de tutela tambi\u00e9n tendr\u00eda que haber procedido a analizar si la expresi\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 era inconstitucional, para determinar si &nbsp;la deb\u00eda inaplicar para el caso concreto. Al respecto es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n ya ha precisado que en los procesos de tutela el juez tiene la facultad de observar si las normas que se aplicaron en la situaci\u00f3n que se estudia se ajustan a la Constituci\u00f3n, para el efecto de establecer si resulta procedente la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.3 Sin embargo, el juez omiti\u00f3 esa labor, a pesar de que a primera vista se evidencia la inconstitucionalidad de la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones anteriores conducen a revocar la sentencia, y conceder el amparo solicitado. Con todo, la revocaci\u00f3n de la misma no implica de por s\u00ed el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la actora, pues este punto debe ser resuelto directamente por el Instituto de los Seguros Sociales. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al mismo que, en un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice un nuevo estudio de la solicitud, para el cual no podr\u00e1 aplicar la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, que propici\u00f3 la denegaci\u00f3n de la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del d\u00eda 29 de abril de 1998, mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez Calentura, y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Instituto de los Seguros Sociales que dentro de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice un nuevo estudio sobre la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional de la actora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver sobre esta materia, entre otras, las sentencias T-426 de 1992, T-190 de 1993, T-553 de 1994, T-202 de 1995, T-056 de 1997 y T-266 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver al respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y T-175 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver al respecto la sentencia T-067 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, F.J. 3.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-566-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-566\/98 &nbsp; DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Personas &nbsp;legitimadas para recibirla &nbsp; DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente &nbsp; DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Demostraci\u00f3n de convivencia afectiva en a\u00f1os anteriores\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Prohibici\u00f3n requisito de solter\u00eda al momento de iniciarse convivencia\/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}