{"id":4054,"date":"2024-05-30T17:44:44","date_gmt":"2024-05-30T17:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-567-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:44","slug":"t-567-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-567-98\/","title":{"rendered":"T 567 98"},"content":{"rendered":"<p>T-567-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-567\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. La Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Vulneraci\u00f3n\/VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-No aplicaci\u00f3n de norma vigente m\u00e1s favorable al momento de comisi\u00f3n del delito &nbsp;<\/p>\n<p>Aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad, queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho. En efecto, se tratar\u00eda en este caso de una decisi\u00f3n absolutamente arbitraria, toda vez que, en ella, deja de aplicarse al caso la norma que se encontraba vigente al momento de la comisi\u00f3n del delito y que consagraba un tratamiento penal m\u00e1s benigno para el sindicado o condenado, lo cual, de contera, vulnera el principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-No aplicaci\u00f3n de norma vigente m\u00e1s favorable al momento de la comisi\u00f3n del delito &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Aumento ilegal de la pena &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Excepciones a regla general de improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Sin embargo, la regla anterior admite algunas especial\u00edsimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situaci\u00f3n que, desde el punto de vista f\u00e1ctico o jur\u00eddico, se lo imped\u00eda por completo y, en cuyo caso, la aplicaci\u00f3n de la regla antes se\u00f1alada le causar\u00eda un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general enunciado. En este sentido, se ha pronunciado la Corte al reconocer que, en ciertos casos, la presunta omisi\u00f3n no es, desde ning\u00fan punto de vista, imputable al actor. En otras palabras, que no puede hablarse, ni siquiera, de culpa lev\u00edsima de quien intenta la acci\u00f3n de tutela, pese a no haber utilizado los mecanismos ordinarios existentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por negligencia del defensor del condenado en recurrir decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Falta de defensa t\u00e9cnica y adecuada vigilancia del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Octubre 07 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-168396 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Avelino Pasachoa Cely &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina de las v\u00edas de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-168396 adelantado por AVELINO PASACHOA CELY contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 20 de abril de 1998, el se\u00f1or Avelino Pasachoa Cely interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo, por considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal (C.P., art\u00edculo 29). Los hechos que originaron la presente acci\u00f3n pueden sintetizarse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En la noche del 5 de agosto de 1991, en la vereda San Isidro, del municipio de Tasco (Boyac\u00e1), Avelino Pasachoa Cely se encontraba tomando unas cervezas en la tienda de don Luis Alberto Alvarez cuando lleg\u00f3 su cu\u00f1ado, Carlos Alberto Pasachoa, con quien, durante un rato, estuvo conversando amablemente. De un momento a otro, Avelino y Carlos Alberto comenzaron a discutir a causa de una suma de dinero que el primero le deb\u00eda al segundo, motivo por el cual aqu\u00e9l desafi\u00f3 a pelear a \u00e9ste. Mientras Avelino iba a buscar su caballo en un potrero cercano, Carlos Alberto abandon\u00f3 el lugar llev\u00e1ndose consigo la silla de montar de aqu\u00e9l con el fin de pagarse el dinero que \u00e9ste le deb\u00eda. Enfurecido, Avelino march\u00f3 en b\u00fasqueda de Carlos Alberto. A eso de las once de la noche, lleg\u00f3 a la vivienda de su cu\u00f1ado, en donde fue recibido por el padre de \u00e9ste, Ram\u00f3n Pasachoa. Luego de preguntarle por Carlos Alberto y de no recibir una respuesta satisfactoria, Avelino y su suegro comenzaron a recriminarse airadamente. Finalmente, Pasachoa Cely se abalanz\u00f3 sobre Ram\u00f3n, propin\u00e1ndole dos heridas con arma cortopunzante. Aunque las lesiones no eran mortales, la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna le caus\u00f3 la muerte. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las distintas oportunidades procesales en las cuales tuvo oportunidad de manifestar su versi\u00f3n de los hechos (versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, indagatoria y audiencias p\u00fablicas), Avelino Pasachoa Cely confes\u00f3 ser el responsable de haber propinado a su suegro las pu\u00f1aladas que, con posterioridad, le causaron la muerte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El proceso penal en contra del actor culmin\u00f3 con la sentencia de septiembre 7 de 1995. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo, conden\u00f3 a Avelino Pasachoa Cely a la pena principal de trece a\u00f1os y cuatro meses de prisi\u00f3n, luego de haberlo encontrado responsable de cometer el delito de homicidio agravado en la persona de su suegro Ram\u00f3n Pasachoa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El juzgado de conocimiento concedi\u00f3 al condenado el beneficio de rebaja de una sexta parte de la pena por confesi\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley 81 de 1993. La mencionada ley entr\u00f3 a regir el 2 de noviembre de 1993. El delito se cometi\u00f3 el 5 de agosto de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de su reforma, la anotada norma del estatuto procesal penal otorgaba, como beneficio derivado de la confesi\u00f3n del delito, una rebaja de una tercera parte de la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Ni el defensor de oficio, ni el Ministerio P\u00fablico, apelaron la sentencia condenatoria proferida en contra de Avelino Pasachoa Cely por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. El 24 de octubre de 1997, Pasachoa Cely, mediante documento elaborado por un profesional del derecho, solicit\u00f3 al juez de conocimiento que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual las sentencias pueden ser reformadas en cualquier tiempo cuando exista error aritm\u00e9tico, modificara el fallo de septiembre 7 de 1995, en el sentido de reducir la pena impuesta de trece a\u00f1os y cuatro meses a diez a\u00f1os y ocho meses. Fundament\u00f3 su solicitud en la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual, en atenci\u00f3n al principio constitucional de favorabilidad, debi\u00f3 serle aplicado en su versi\u00f3n previa a la reforma del mismo por el art\u00edculo 38 de la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el 3 de diciembre de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo neg\u00f3 la petici\u00f3n de reforma de la sentencia. Luego de se\u00f1alar que &#8220;el error de n\u00fameros s\u00f3lo puede tener como causa una equivocada operaci\u00f3n aritm\u00e9tica&#8221;, el juez del conocimiento estim\u00f3 que, aunque en el presente caso el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal hab\u00eda sido aplicado en forma err\u00f3nea, en detrimento del principio de favorabilidad, no era posible corregir la sentencia cuya modificaci\u00f3n se solicitaba, toda vez que dicha correcci\u00f3n no constitu\u00eda, en estricto sentido, la eliminaci\u00f3n de un mero error aritm\u00e9tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de enero de 1998, Pasachoa Cely insisti\u00f3 nuevamente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo para que la sentencia de septiembre 7 de 1995 fuera reformada. Sin embargo, en esta oportunidad, la solicitud se fund\u00f3 en lo dispuesto por los art\u00edculos 311 y 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativos a la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y complementaci\u00f3n de sentencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo, por providencia de febrero 11 de 1998, neg\u00f3 la solicitud elevada por Avelino Pasachoa Cely. En opini\u00f3n del juzgador, la sentencia de septiembre 7 de 1995 no presentaba ninguna de las caracter\u00edsticas que exige el ordenamiento para proceder a aclarar, adicionar o complementar una sentencia (C.P.C., art\u00edculos 311 y 331). Adem\u00e1s de lo anterior, la solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o complementaci\u00f3n debe ser interpuesta dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia en cuesti\u00f3n, el cual, en el presente caso, se encontraba vencido desde el 20 de septiembre de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del R\u00edo, por considerar que las decisiones judiciales mencionadas violan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia de mayo 5 de 1998, la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, revoc\u00f3 la providencia de septiembre 7 de 1995, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo, y orden\u00f3 al juez demandado que otorgara al actor la rebaja de una tercera parte de la pena a la que ten\u00eda derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de recordar que la acci\u00f3n de tutela procede &#8220;cuando quien la utiliza recurre a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, el tribunal de instancia se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la pauta general en el derecho penal, es la del juzgamiento basado en la normatividad vigente en el momento de realizar la conducta objeto de la investigaci\u00f3n, pues as\u00ed se observan las reglas atinentes a la legalidad de los delitos y de las penas, del debido proceso y del juez natural. Sin embargo, al surgir una ley m\u00e1s benigna, se impone su aplicaci\u00f3n, a\u00fan con efectos retroactivos, fen\u00f3meno que se complementa con el de la ultraactividad de la ley m\u00e1s favorable, en cuya virtud, si una norma resulta menos rigurosa al sindicado, debe aplicarse, as\u00ed haya dejado de regir, siempre que el hecho se hubiere cometido cuando dicha ley estaba en vigor&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;el se\u00f1or juez debi\u00f3 efectuar el cotejo, para buscar la norma menos gravosa al sindicado, entre el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, vigente para la \u00e9poca del insuceso (5 de agosto de 1991) y la Ley 81 de 1993, que en su art\u00edculo 38 modific\u00f3 el art\u00edculo antes citado, haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del sindicado y por tanto se originaba la obligaci\u00f3n de precisar la normatividad de efectos m\u00e1s benignos, aplicable al caso concreto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal de tutela estim\u00f3 que la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su versi\u00f3n previa a la reforma efectuada por el art\u00edculo 38 de la Ley 81 de 1993, en el cual se establec\u00eda la rebaja de una tercera parte de la pena como beneficio para quien confesare la comisi\u00f3n del delito, vulner\u00f3 los principios de favorabilidad y de legalidad de la pena (C.P., art\u00edculo 29) y, en forma indirecta, el derecho fundamental a la libertad personal del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de septiembre 7 de 1995, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Paz de R\u00edo, por considerar que tal decisi\u00f3n judicial vulnera sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso. Estima que, al haber aplicado en forma err\u00f3nea el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el juzgado demandado infringi\u00f3 el principio de favorabilidad penal &nbsp;y, por ende, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal de tutela concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Consider\u00f3 que la sentencia demandada, al haber aplicado una norma que no se encontraba vigente en el momento en que el delito hab\u00eda sido cometido y que consagraba un tratamiento punitivo m\u00e1s desventajoso para el actor, vulner\u00f3 el principio de favorabilidad penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,1 las decisiones judiciales no pueden ser atacadas por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, salvo que constituyan v\u00edas de hecho y se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la anotada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ning\u00fan otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a identificar si la sentencia de septiembre 7 de 1995, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo, es una v\u00eda de hecho que viola los derechos fundamentales del actor y, de ser as\u00ed, si concurren los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En las condiciones anteriores, se hace necesario establecer, si, como lo afirman el demandante y la sentencia de tutela bajo revisi\u00f3n, la providencia atacada incurre, de manera protuberante, en alguno de los vicios o defectos antes indicados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, es menester tener en cuenta los siguientes elementos de juicio: (1) en el proceso penal se prob\u00f3 debidamente que el delito por el cual fue condenado Avelino Pasachoa Cely tuvo ocurrencia cerca de la medianoche del d\u00eda 5 de agosto de 1991; (2) obran en el expediente las distintas manifestaciones del condenado en el sentido de reconocer su responsabilidad en la comisi\u00f3n del homicidio de Ram\u00f3n Pasachoa; (3) para la \u00e9poca en la cual se cometi\u00f3 el il\u00edcito y se produjeron las confesiones en torno al mismo se encontraban vigentes, en forma sucesiva, el art\u00edculo 301 del Decreto 50 de 1987 (antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto Ley 2700 de 1991), el cual comenz\u00f3 a regir el 30 de noviembre de 1991. Ambas normas establec\u00edan que, quien confesare el hecho punible durante su primera versi\u00f3n ante el funcionario judicial competente, tendr\u00eda derecho a que la pena impuesta le fuera reducida en una tercera parte; (4) posteriormente, el 2 de noviembre de 1993, entr\u00f3 en vigencia la Ley 81 de 1993 que, en su art\u00edculo 38, modific\u00f3 el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el sentido de reducir el beneficio por confesi\u00f3n de una tercera a una sexta parte de la pena; (5) el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo, mediante sentencia de septiembre 7 de 1995, conden\u00f3 a Avelino Pasachoa Cely a la pena principal de trece a\u00f1os y cuatro meses de prisi\u00f3n al haberlo encontrado responsable del homicidio de Ram\u00f3n Pasachoa; y, (6) para la fijaci\u00f3n de la pena, el mencionado despacho judicial, teniendo en cuenta que el autor del delito confes\u00f3 su responsabilidad en el mismo, rebaj\u00f3 la pena seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, reformado por el art\u00edculo 38 de la Ley 81 de 1993. A este respecto, la providencia judicial antes anotada se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que en la consumaci\u00f3n del il\u00edcito concurri\u00f3 el agravante contemplado en el numeral primero del art\u00edculo 324 [del C\u00f3digo Penal], la pena a imponer oscilar\u00e1 entre diecis\u00e9is y treinta a\u00f1os de prisi\u00f3n. Luego, teniendo en cuenta la buena conducta anterior del acusado Avelino Pasachoa Cely y que \u00e9sta es la primera vez que delinque, se hace acreedor al m\u00ednimo de la pena antes prevista, vale decir diecis\u00e9is a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de darsen (sic) los requisitos del art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los diecis\u00e9is a\u00f1os se reducir\u00e1n en una sexta parte, lo que significa, que en definitiva Avelino Pasachoa Cely ser\u00e1 condenado a la pena principal de trece a\u00f1os y cuatro meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de homicidio agravado en su suegro y t\u00edo Ram\u00f3n Pasachoa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los elementos anteriores permiten establecer, a primera vista y con suma claridad, que, en el caso sub-lite, fue aplicada una norma (1) que no estaba vigente al momento de la comisi\u00f3n del il\u00edcito; y, (2) que consagraba un trato punitivo menos favorable que el que se encontraba establecido en normas derogadas por la misma. Ciertamente, mientras que el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley 81 de 1993, otorga una rebaja de una sexta parte de la pena a quien confesare su responsabilidad en la comisi\u00f3n del delito, los art\u00edculos 301 del Decreto 50 de 1987 y 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; en la versi\u00f3n original del Decreto 2700 de 1991 &#8211; conced\u00edan como beneficio derivado de la confesi\u00f3n del hecho punible la rebaja de una tercera parte de la pena. En estas circunstancias, resulta flagrante la aplicaci\u00f3n de una norma menos favorable que la que estaba vigente al momento de cometerse el delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala se pregunta si puede ser considerada como una v\u00eda de hecho aquella decisi\u00f3n judicial de naturaleza penal que se funda en una norma que no estaba vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho punible y que, al ser aplicada, resulta m\u00e1s gravosa que la disposici\u00f3n vigente en ese momento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no duda en responder afirmativamente el interrogante antes planteado. Ciertamente, aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad, queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho. En efecto, se tratar\u00eda en este caso de una decisi\u00f3n absolutamente arbitraria, toda vez que, en ella, deja de aplicarse al caso la norma que se encontraba vigente al momento de la comisi\u00f3n del delito y que consagraba un tratamiento penal m\u00e1s benigno para el sindicado o condenado, lo cual, de contera, vulnera el principio de favorabilidad. Sobre este particular, la Corte ha sentado la siguiente doctrina:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los funcionarios encargados de reconocer y aplicar los beneficios y rebajas que la ley penal reconoce en favor del procesado, est\u00e1n obligados a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, cuando los supuestos de hecho para su concesi\u00f3n se dan. De lo contrario, se desconocer\u00edan el derecho a un debido proceso y, en especial, los principios de favorabilidad y legalidad, al no explicar ni justificar las razones por las cuales no se tiene en cuenta determinado beneficio o rebaja, pese a que se cumplen los requisitos para su concesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando en uso de esta potestad, el juez resuelve denegar o conceder alg\u00fan beneficio o rebaja, la decisi\u00f3n debe estar debidamente sustentada y motivada. No de otra manera puede entenderse ese grado de discrecionalidad &nbsp;que, en esta materia, se le reconoce al juez penal. Por tanto, no basta afirmar que para el caso concreto no es conveniente reconocer el respectivo beneficio, hay que explicar y fundamentar el por qu\u00e9 de esa afirmaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el juez acusado consisti\u00f3 en no aplicar una norma, sin importar el sentido en que lo hubiese hecho, cuando estaba obligado a ello, tal como lo dispone el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual, el juez al momento de fijar la pena, debe tener en cuenta las circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n, as\u00ed como la personalidad del agente. As\u00ed, al abstenerse de pronunciarse sobre un aspecto que invariablemente ten\u00eda repercusiones en el c\u00e1lculo de la pena, y, &nbsp;por ende, en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados, pues de su quantum pend\u00eda la posibilidad de obtener subrogados relacionados forzosamente con su libertad, se desconocieron derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda disminuci\u00f3n de la pena, conduce a una reducci\u00f3n del tiempo de reclusi\u00f3n, hecho que, evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Sala considera que la sentencia de septiembre 7 de 1995, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo, constituye una v\u00eda de hecho que viola el derecho fundamental al debido proceso de Avelino Pasachoa Cely, como quiera que aplica una norma que no estaba vigente en la \u00e9poca de la comisi\u00f3n del hecho punible, afectando con ello el principio constitucional de favorabilidad. Adicionalmente, la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona tiene el efecto de aumentar ilegalmente en dos a\u00f1os y ocho meses el per\u00edodo de reclusi\u00f3n del actor. Cada uno de estos d\u00edas adicionales constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad personal del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ahora bien, para la Sala no pasa desapercibido el hecho de que la sentencia de septiembre 7 de 1995, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo, nunca fue apelada por defensor de oficio del condenado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la regla anterior admite algunas especial\u00edsimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situaci\u00f3n que, desde el punto de vista f\u00e1ctico o jur\u00eddico, se lo imped\u00eda por completo y, en cuyo caso, la aplicaci\u00f3n de la regla antes se\u00f1alada le causar\u00eda un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general enunciado.4 En este sentido, se ha pronunciado la Corte al reconocer que, en ciertos casos, la presunta omisi\u00f3n no es, desde ning\u00fan punto de vista, imputable al actor. En otras palabras, que no puede hablarse, ni siquiera, de culpa lev\u00edsima de quien intenta la acci\u00f3n de tutela, pese a no haber utilizado los mecanismos ordinarios existentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la mayor\u00eda de los casos, donde se alega vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un funcionario judicial, la interposici\u00f3n en tiempo de los mecanismos establecidos para recurrir el acto correspondiente, permite el restablecimiento de los derechos quebrantados. Sin embargo, cuando hay una indebida defensa, por la actuaci\u00f3n negligente y descuidada del abogado defensor, la existencia de esos instrumentos se hace inane, sobre todo cuando de asuntos penales se trata. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la negligencia o descuido de un profesional del derecho, que no ejerci\u00f3 en debida forma su mandato, no puede alegarse en contra del actor, deneg\u00e1ndole el derecho que tiene a que su pena se sujete a las normas establecidas para el efecto (principio de legalidad).&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>7. Avelino Pasachoa Cely, en el momento en que el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que hoy controvierte por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela hubiese podido ser interpuesto, se encontraba en una situaci\u00f3n que le imped\u00eda cumplir con la mencionada carga procesal. Ciertamente, los expedientes contentivos del proceso penal y de la acci\u00f3n de tutela demuestran que Pasachoa Cely es un campesino pr\u00e1cticamente iletrado (s\u00f3lo curs\u00f3 hasta el primer grado de educaci\u00f3n primaria) que fue asistido, de manera sucesiva, a lo largo del proceso penal que culmin\u00f3 con su condena, por distintos defensores de oficio. En este sentido, el actor nunca escogi\u00f3 su defensa y debi\u00f3 someterse a la estrategia que \u00e9stos dise\u00f1aran para controvertir su caso ante la justicia penal. Adicionalmente, luego de proferida la sentencia condenatoria, el defensor de oficio de Pasachoa Cely desapareci\u00f3 por completo. Ni siquiera existe alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n de su parte dirigida a solicitar copias de una providencia que, como se vio, es flagrantemente injusta y violatoria de los derechos fundamentales del condenado. Tampoco el Ministerio P\u00fablico intervino para evitar tan grave injusticia. S\u00f3lo dos a\u00f1os despu\u00e9s, un asesor jur\u00eddico en el que se encuentra recluido se percat\u00f3 del error e intent\u00f3, de manera infructuosa, por v\u00eda de las normas procesales que autorizan la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, la adici\u00f3n y la complementaci\u00f3n de sentencias, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo modificara la sentencia en comento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si, en el presente caso, existe alguna forma de descuido o incuria \u00e9sta recae sobre el Ministerio P\u00fablico o sobre el defensor de oficio de Pasachoa Cely quienes, abandonaron al actor en el momento en que m\u00e1s requer\u00eda de su asistencia. En estas circunstancias, no podr\u00eda la Sala hacer prevalecer una regla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por sobre una situaci\u00f3n francamente injusta y que, a simple vista, viola los derechos fundamentales del actor. En otras palabras, la aplicaci\u00f3n de la regla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela a la que se hizo referencia m\u00e1s arriba, causar\u00eda un da\u00f1o iusfundamental de mayor entidad que el que se producir\u00eda si tal regla dejara de ser aplicada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que, en este caso, el factor determinante para acceder a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es que el actor no tuvo oportunidad de escoger su defensa y que fue justamente la falta de defensa t\u00e9cnica y de una adecuada vigilancia por parte del Ministerio P\u00fablico la que permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n quedara en firme. Si el Estado es el causante del da\u00f1o (por error del juez o por omisi\u00f3n del defensor de oficio y de Ministerio P\u00fablico) no puede ahora imputarle al actor las consecuencias del mismo. Una tal actuaci\u00f3n contradice, de manera absoluta, los fundamentos b\u00e1sicos del Estado social de derecho. En efecto, en un modelo constitucional como el imperante, no resulta posible exigir a una persona que permanezca privada de la libertad m\u00e1s tiempo del que en estricto derecho le corresponde, como consecuencia del error de un Estado incapaz de ejercer una defensa t\u00e9cnica acorde con los postulados m\u00e1s esenciales del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la prevalencia de la Carta Pol\u00edtica y del derecho sustancial (C.P., art\u00edculos 4\u00b0 y 228) y la cl\u00e1usula constitucional que determina la protecci\u00f3n de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13) imponen a esta Sala de Revisi\u00f3n el deber de confirmar la sentencia de tutela sometida a su revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de mayo 5 de 1998, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-055\/94; T-231\/94; T-008\/98; T-083\/98; T-162\/98 . &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-573\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse, las sentencias T-123\/95; T-289\/95; T-297A\/95; T-329\/96; SU-111\/97; ST-378\/97; T-573\/97; T-083\/98.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse, las sentencias T-329\/96; T-378\/97; T-573\/97; T-083\/98. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 T-573\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-567-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-567\/98 &nbsp; DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO &nbsp; VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp; La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}