{"id":4055,"date":"2024-05-30T17:44:44","date_gmt":"2024-05-30T17:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-568-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:44","slug":"t-568-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-568-98\/","title":{"rendered":"T 568 98"},"content":{"rendered":"<p>T-568-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-568\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejercicio conjunto\/ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre actos cuya aplicaci\u00f3n concreta afecte irremediablemente los derechos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, procede el ejercicio conjunto de las acciones contencioso administrativas y de la acci\u00f3n de tutela. Pero incluso, cuando la acci\u00f3n constitucional no se orienta a impugnar un acto administrativo general sino la forma en la que est\u00e1 siendo aplicado o interpretado o el da\u00f1o particular y concreto que esta puede generar, procede la tutela como mecanismo de defensa. Al respecto, en sentencia de esta Corporaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3: &#8220;Debe repararse por otra parte en que el &nbsp;punto materia de an\u00e1lisis &#8211; a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional en los procesos contencioso administrativos &#8211; no es el relativo a una posible oposici\u00f3n flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que est\u00e1 sometido, sino la situaci\u00f3n de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicaci\u00f3n concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Aplazamiento por haber sido aceptado o estar cursando estudios de carrera sacerdotal &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO DE EDUCACION RELIGIOSA FRENTE A CENTROS DE EDUCACION SUPERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>De las normas legales vigentes, no es posible afirmar que los centros de formaci\u00f3n religiosa destinados a formar ministros, pastores u otras autoridades jer\u00e1rquicas de una determinada congregaci\u00f3n, deban impartir una educaci\u00f3n similar a la que se imparte en las entidades de educaci\u00f3n superior de las reguladas mediante la Ley 30 de 1992. Por el contrario, una tal interpretaci\u00f3n puede comprometer el derecho a la libertad religiosa y de cultos que garantiza la Constituci\u00f3n Nacional. A este respecto, puede afirmarse que mientras que las instituciones de que trata la Ley 30 de 1992 prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, los seminarios y centros religioso-educativos de las religiones y cultos constituyen una actividad de trascendencia interna, exclusivamente dirigida a aquellos fieles que desean llegar a ser ministros, pastores o sacerdotes y que, por tal raz\u00f3n, en principio, no reviste el car\u00e1cter p\u00fablico que la educaci\u00f3n requiere para poder ser objeto del fomento, inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado colombiano. En este sentido, esta clase de centros educativos constituir\u00edan una manifestaci\u00f3n directa de la libertad religiosa y de cultos y no una forma de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO DE FORMACION RELIGIOSA-Inexistencia de obligaci\u00f3n de impartir educaci\u00f3n similar a la de educaci\u00f3n superior\/CENTRO DE FORMACION RELIGIOSA-Aplazamiento prestaci\u00f3n del servicio militar &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las congregaciones se encuentran en capacidad de crear centros de preparaci\u00f3n religiosa para sus fieles, sin que tengan la obligaci\u00f3n de impartir en estos una educaci\u00f3n similar a la que se ofrece en las entidades de educaci\u00f3n superior, y, todos los estudiantes de estos centros tienen derecho al aplazamiento de que trata la Ley 48 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJERCITO NACIONAL-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de creencias religiosas &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio que se utiliza para establecer la diferenciaci\u00f3n es, exclusivamente, el car\u00e1cter de la iglesia a la que pertenece quien solicita el aplazamiento de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. En tales condiciones, puede afirmarse que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional ha basado su proceder en un criterio que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prima facie, prohibe. El art\u00edculo 13 del Estatuto Superior es expl\u00edcito al establecer que las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n efectuar discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Adicionalmente, el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica reitera la obligaci\u00f3n del Estado de tratar con igual consideraci\u00f3n y respeto a todos los cultos e iglesias existentes en el territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Condiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la utilizaci\u00f3n por parte de las autoridades estatales de alguno de los criterios prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para otorgar un derecho o imponer una carga social a un grupo determinado de la poblaci\u00f3n, determina que el tratamiento diferenciado deba ser examinado conforme a un test estricto de igualdad. En virtud de lo anterior, el juez debe partir de una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la medida en cuesti\u00f3n, la que quedar\u00e1 desvirtuada si la autoridad que impone el trato logra demostrar: (1) que persigue un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) resulta id\u00f3nea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es la \u00fanica medida a disposici\u00f3n de la autoridad para lograr tal objetivo; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor al costo que se genera; &nbsp;y, (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Condiciones de igualdad en materia de exenciones\/SERVICIO MILITAR-Aplazamiento con la sola certificaci\u00f3n de la autoridad eclesi\u00e1stica &nbsp;<\/p>\n<p>Octubre 07 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mauricio Corrales Bermudez &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio a estudiantes de centros de formaci\u00f3n religiosa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de creencias religiosas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-169409 adelantado por MAURICIO CORRALES BERMUDEZ contra la DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJERCITO NACIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que es estudiante del Seminario B\u00edblico Menonita de Colombia, perteneciente a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia, establecida en el pa\u00eds desde 1947 y reconocida mediante personer\u00eda jur\u00eddica especial otorgada por el Ministerio del Interior mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1984 de 1997. Se\u00f1al\u00f3 que, en el mes de noviembre de 1995, present\u00f3, ante el Distrito Militar N\u00b0 51, solicitud de aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 29-d) de la Ley 48 de 1993. Seg\u00fan el mencionado art\u00edculo es causal de aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar &#8220;haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en la segunda semana de diciembre de 1996, luego de presentarse en sendas ocasiones ante el Distrito Militar N\u00b0 51 y la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, le fue informado que su solicitud se encontraba en estudio y que la respuesta a la misma le ser\u00eda comunicada a finales de enero de 1996. El demandante relat\u00f3 que, el d\u00eda 1\u00b0 de febrero de 1996, se present\u00f3 ante el Distrito Militar N\u00b0 51 con una nueva solicitud de aplazamiento a la cual adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n en la cual constaba su calidad de estudiante del Seminario B\u00edblico Menonita de Colombia. En esa ocasi\u00f3n, el comandante del anotado distrito militar recibi\u00f3 personalmente la petici\u00f3n y, de su pu\u00f1o y letra, escribi\u00f3 en la copia del escrito de solicitud: &#8220;Queda aplazado hasta diciembre de 1996. Volver a traer carta en diciembre de 1996&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, en diciembre de 1996, se present\u00f3 nuevamente ante el Distrito Militar N\u00b0 51, fecha en la cual le solicitaron que regresara en febrero de 1997. Tras presentarse en la primera semana de febrero ante la autoridad militar se\u00f1alada, le fue expedida boleta de citaci\u00f3n para ser incorporado en 24 de julio de 1997. En raz\u00f3n de esta respuesta, el 20 de mayo de 1997, sus padres dirigieron comunicaci\u00f3n al Ministro de Defensa y a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento en las cuales solicitaban audiencias con la finalidad de exponer la situaci\u00f3n en torno al aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, mediante oficio DIRCOR-AJ-737, fechado el 8 de julio de 1997, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional hizo llegar a sus padres copia del concepto 8139-DIRCOR-B8-737 de julio 7 de 1997, dirigido al representante legal del Seminario B\u00edblico Menonita de Colombia, en el cual se hac\u00eda referencia a la posibilidad de postergar la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de algunos estudiantes de ese centro de formaci\u00f3n religiosa. En el concepto antes mencionado el director de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;[E]l art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993 en su literal d) concordado con los art\u00edculos 27 y 31 del decreto 2048 Reglamentario, consagran como una causal de aplazamiento haber sido aceptado o estar cursando estudios reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas en centros de preparaci\u00f3n para la carrera sacerdotal o la vida religiosa por el tiempo que subsista, luego es la ley y no la Direcci\u00f3n de Reclutamiento la que determina de manera taxativa cu\u00e1les son las causales para lograr la exenci\u00f3n o aplazamiento en la prestaci\u00f3n del servicio militar, lo cual nos obliga a su acatamiento y observancia por todos los habitantes a quienes est\u00e1 dirigida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del decreto 2048 de 1993, en su par\u00e1grafo, permite que sea el gobierno nacional quien certifique lo relacionado con la educaci\u00f3n prestada en los seminarios de otras religiones diferentes a la cat\u00f3lica, cuando puntualiza que la autoridad jer\u00e1rquica de la iglesia cat\u00f3lica ser\u00e1 determinada a trav\u00e9s de los tratados concordatarios vigentes, mientras que en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s iglesias y confesiones se comprobar\u00e1 la capacitaci\u00f3n acad\u00e9mico-religiosa, con una formaci\u00f3n equiparable a la adquirida en centros de educaci\u00f3n superior aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Esto nos demuestra que las iglesias de la fe cristiana o confesiones religiosas diferentes a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, no est\u00e1n como entes sueltos, sino tambi\u00e9n sometidas a la Constituci\u00f3n y las leyes nacionales, por eso no es arbitrario que las autoridades de reclutamiento exijan la certificaci\u00f3n expedida por el rector del instituto de formaci\u00f3n o ense\u00f1anza religiosa, una vez se determine por el Ministerio de Educaci\u00f3n que es equiparable a la impartida en los centros de educaci\u00f3n superior, en la medida que no existen acuerdos o convenios como en el caso de la religi\u00f3n cat\u00f3lica por el Concordato que nos rige.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante entrevista con el doctor Marco Fidel Ram\u00edrez A., subdirector de la Oficina de Libertad Religiosa y del Cultos del Ministerio del Interior, se pudo establecer que el Seminario B\u00edblico Menonita de Colombia, no ha suscrito ning\u00fan convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 13 del decreto 782 de 1995, (\u2026), de donde se concluye que a pesar de contar con personer\u00eda jur\u00eddica no est\u00e1 regulado legalmente el tipo de capacitaci\u00f3n que se imparte en dicho centro, raz\u00f3n por la cual el Instituto Colombiano de Fomento a la Educaci\u00f3n Superior en el momento no cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer si su formaci\u00f3n se equipara a la impartida por los centros de educaci\u00f3n superior tal como lo exige la Ley 48 de 1993, por no existir regulaci\u00f3n al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que pretende la Direcci\u00f3n de Reclutamiento es actuar en derecho y justicia, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, cumpliendo en forma total tanto los principios constitucionales como legales. Es el mismo gobierno a trav\u00e9s de un decreto quien determinar\u00e1 si las exenciones o aplazamientos se pueden extender a los integrantes de esa congregaci\u00f3n; de ser as\u00ed, sin lugar a equ\u00edvocos se aplicar\u00e1 la ley en forma inmediata. Le sugiero ce\u00f1irse a la ley, en cuanto a convenios p\u00fablicos de derecho interno se refiere, pues mientras no se legalice esta situaci\u00f3n, sus estudiantes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de presentarse en el lugar y horas indicados por el Distrito Militar, so pena de ser declarados remisos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante inform\u00f3 que, el 24 de julio de 1997, se present\u00f3 al lugar al que hab\u00eda sido convocado para ser incorporado con la documentaci\u00f3n necesaria para que le fuera concedido un nuevo per\u00edodo de aplazamiento. Se\u00f1al\u00f3 que, en esa oportunidad, el oficial encargado de la jornada de reclutamiento le inform\u00f3 que su solicitud de aplazamiento deb\u00eda ser tramitada ante el Distrito Militar N\u00b0 51, al cual se present\u00f3 el 28 de julio siguiente, anexando a su petici\u00f3n copia de la constancia de aplazamiento otorgada el 1\u00b0 de febrero de 1996. Inform\u00f3 que, a principios del mes de agosto de 1997, acudi\u00f3 directamente ante la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de establecer qu\u00e9 respuesta se hab\u00eda dado a sus solicitudes. En esta ocasi\u00f3n, le fue entregado un reporte en donde se le comunicaba que, en los registros de esa dependencia militar, figuraba como remiso, &#8220;lo cual significaba para m\u00ed que no se hab\u00eda tenido en cuenta el aplazamiento concedido el 1\u00b0 de febrero de 1996 o por lo menos no lo ingresaron al sistema&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante indic\u00f3 que, el 3 de septiembre de 1997, radic\u00f3 un oficio en la Direcci\u00f3n de Reclutamiento en el cual solicitaba le fueran aclaradas las razones por las cuales figuraba como remiso. D\u00edas despu\u00e9s, la autoridad militar respondi\u00f3 a sus solicitudes y reiter\u00f3 su calidad de remiso, record\u00e1ndole el contenido de las disposiciones de la Ley 48 de 1993 relativas a esta situaci\u00f3n militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el demandante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en particular, que se ordenara a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional que le concediera el aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, demand\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto 2048 de 1993 por v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (C.P., art\u00edculo 4\u00b0).1 Fundament\u00f3 esta petici\u00f3n en el hecho de que &#8220;el Estado no tiene facultades para exigirles a las iglesias o confesiones religiosas una organizaci\u00f3n espec\u00edfica y mucho menos una jerarqu\u00eda espec\u00edfica con requisitos de educaci\u00f3n superior&#8221;. Sobre esta cuesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;en los requisitos que se exigen en la Ley 133 de 1994, en su art\u00edculo 9\u00b0, no aparece all\u00ed la exigencia de que las personas que nombren como jer\u00e1rquicos, es decir los presidentes de las iglesias, los secretarios jur\u00eddicos, los ancianos o miembros de los cuerpos gobernantes, tengan que ser profesionales universitarios, (&#8230;). No creo que a los miembros de la jerarqu\u00eda de la Iglesia Cat\u00f3lica se les exija el t\u00edtulos de abogado o m\u00e9dico, o el cura p\u00e1rroco de un pueblo deba tener el grado de ingeniero o soci\u00f3logo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La autoridad demandada inform\u00f3 al juez de tutela que &#8220;por necesidades de la fuerza y en uso de las facultades propias el Director de Reclutamiento y Control de Reservas, se aplaz\u00f3 al joven en menci\u00f3n [el actor] de su servicio militar por un tiempo determinado, teniendo la obligaci\u00f3n de presentarse a la pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n; toda vez que el joven no se present\u00f3 a dicha incorporaci\u00f3n previa comunicaci\u00f3n de que los integrantes del Seminario B\u00edblico Menonita no cumplen con los requisitos de ley, tal como se le manifest\u00f3 que mediante oficio N\u00b0 8139-DIRCOR-B8-737 del 7 de julio de 1997, emitido por esta instituci\u00f3n, y como quiera que se hizo caso omiso de lo anterior, fue declarado remiso por no haberse presentado en la fecha correspondiente, levant\u00e1ndosele la condici\u00f3n por solicitud del mismo, siendo aplazado para el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha que quebrant\u00f3, reincidiendo nuevamente en dicha infracci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional consider\u00f3 que el hecho de que la Iglesia Menonita de Colombia perteneciera al Consejo Evang\u00e9lico de Colombia &#8211; CEDECOL &#8211; s\u00f3lo constitu\u00eda prueba de la existencia de esa congregaci\u00f3n religiosa, mas no de que el Seminario B\u00edblico Menonita de Colombia fuera un centro de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa que pudiera ser equiparado a un centro de educaci\u00f3n superior aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n. Sobre este punto, precis\u00f3 que &#8220;hay que tener en cuenta que la Iglesia Cat\u00f3lica, por medio del Concordato celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, detenta autonom\u00eda para fundar centros de educaci\u00f3n, seminarios, casas de formaci\u00f3n religiosa, etc., reconociendo el Estado tanto los estudios como los t\u00edtulos expedidos por ellos, as\u00ed las cosas no es menos cierto que las religiones o iglesias diferentes a la Cat\u00f3lica que lleguen a fundar seminarios o centros para preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de vida religiosa, deben someterse a un control, vigilancia y supervisi\u00f3n del Estado, lo cual ser\u00eda a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n, entidad encargada de certificar si su formaci\u00f3n acad\u00e9mico-religiosa es equiparable a la de los centros de educaci\u00f3n superior&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. A instancias del juzgado de tutela, el ICFES y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., informaron que la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia o el Seminario B\u00edblico Menonita de Colombia no aparec\u00edan registrados como instituciones de educaci\u00f3n superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Subdirecci\u00f3n de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior inform\u00f3 que la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia se encontraba inscrita en el Registro P\u00fablico de Entidades Religiosas de ese ministerio con Personer\u00eda Jur\u00eddica Especial N\u00b0 1984 de octubre 2 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el representante legal de la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia, mediante escrito dirigido al juez de tutela, precis\u00f3 que &#8220;nuestro seminario es de educaci\u00f3n confesional religiosa, no es del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, est\u00e1 basado en el art\u00edculo 19 de libertad religiosa y la Ley 133 de 1994, no otorga ning\u00fan t\u00edtulo de los que est\u00e1n dentro del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de los que controla el Estado colombiano. Tanto la Ley 133 de 1994 como el art\u00edculo 28 literal d) de la Ley 48 de 1993 y el art\u00edculo 31 del Decreto 2048 de 1993, piden como \u00fanico requisito a centros de formaci\u00f3n para la vida religiosa como el nuestro, el solo hecho de que lo haya creado la autoridad eclesial de la confesi\u00f3n a la que pertenezca&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;la Ley 48 de 1993, en su art\u00edculo 27 otorga exenci\u00f3n a los sacerdotes de la Iglesia Cat\u00f3lica y a ministros de otras confesiones religiosas, y mientras se preparan para asumir este papel, el art\u00edculo 29 literal d) de dicha ley, les da aplazamiento. Es porque pueden ser pastores o sacerdotes que la ley los aplaza, no por ser estudiantes formales del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. La ley colombiana no exime ni aplaza a ninguna persona por el simple hecho de estar estudiando educaci\u00f3n superior seg\u00fan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 67, segunda parte, de la Constituci\u00f3n&#8221;. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que los estudiantes del Seminario B\u00edblico Menonita de Colombia &#8220;se preparan para la formaci\u00f3n de la vida religiosa seg\u00fan nuestra visi\u00f3n teol\u00f3gica&#8221; y que el actor se encuentra vinculado al mismo desde hace dos a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por sentencia de abril 28 de 1998, el juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del fallador de instancia, la soluci\u00f3n al presente caso debe inscribirse dentro de lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del decreto 354 de 1998, mediante el cual se aprob\u00f3 el Convenio de Derecho P\u00fablico N\u00b0 1 de 1997 celebrado entre el Estado colombiano y algunas entidades religiosas cristianas no cat\u00f3licas, y por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1984 de octubre 2 de 1997, por medio de la cual se otorg\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica especial a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia. Seg\u00fan la primera de las normas anotadas, la personer\u00eda jur\u00eddica especial otorgada a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia &#8220;no constituye permiso o licencia de funcionamiento para desarrollar actividades educativas, tecnol\u00f3gicas, cient\u00edficas, recreativas, culturales, deportivas, de beneficencia social o del subsector privado del sector salud y dem\u00e1s establecidas por la ley; las cuales son de competencia de otras entidades gubernamentales&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 10 del decreto 354 de 1998 establece que las entidades religiosas que suscribieron con el Estado colombiano el convenio que ese decreto aprob\u00f3 pueden, en ejercicio de la libertad de ense\u00f1anza, &#8220;fundar, organizar y dirigir centros de educaci\u00f3n a cualquier nivel, (\u2026), para lo cual deber\u00e1n cumplir las disposiciones legales vigentes&#8221;. De igual modo, esta norma agrega, en su inciso tercero, que &#8220;el reconocimiento por el Estado de los estudios y de los t\u00edtulos otorgados por dichos centros, ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n posterior&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el juez de tutela estim\u00f3 que las normas legales antes anotadas enmarcan &#8220;el alcance que debe tener toda instituci\u00f3n educativa que crea una de las entidades religiosas cristianas no cat\u00f3licas para impartir educaci\u00f3n religiosa dentro de su congregaci\u00f3n&#8221;. En su opini\u00f3n, esta normatividad permite establecer &#8220;con claridad meridiana que el seminario de la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia ni puede ser la excepci\u00f3n por el hecho de la libertad de cultos y religiones que se profesa hoy en d\u00eda en el pa\u00eds, en raz\u00f3n de que debe estar sometido a la vigilancia y control del Estado por intermedio de las entidades designadas por la ley para tal fin, m\u00e1xime que en el oficio dirigido [por el juzgado] al representante legal de la misma se le solicit\u00f3 se indicara el tipo de educaci\u00f3n que impart\u00eda, la clase de t\u00edtulo que otorga y qui\u00e9n lo convalida, el grado en que se encuentra el petente, sin que ello hubiese sido contestado en debida forma, ni manifest\u00f3 que el curr\u00edculum del seminario sea equiparable a la ense\u00f1anza superior impartida por un centro de educaci\u00f3n superior aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, consider\u00f3 que &#8220;no puede inferirse la violaci\u00f3n del derecho constitucional previsto en el art\u00edculo 19 de la Carta, en raz\u00f3n de que no se ha acreditado que el petente sea seminarista y por tanto mal podr\u00eda aplazarse su incorporaci\u00f3n al servicio militar para definir su situaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio que la Ley 48 de 1993 en su art\u00edculo 29-d) concede a los estudiantes de los centros de formaci\u00f3n religiosa constituye una medida cuyo fundamento es el respeto a la libertad religiosa y no el derecho a la educaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que &#8220;la Ley 48 no concede aplazamientos a los estudiantes de educaci\u00f3n superior reconocida por el Estado, por el simple hecho de ser estudiantes superiores. Si fuera as\u00ed el aplazamiento ser\u00eda para todos los estudiantes universitarios sin tener que ver su religi\u00f3n o confesi\u00f3n religiosa. Concede aplazamientos a los estudiantes de los centros de formaci\u00f3n religiosa por el hecho de que van a ser pastores o ministros y all\u00ed los exime, no por ser profesionales universitarios, sino por ser ministros de un culto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante apunt\u00f3 que, bajo la vigencia de la Ley 1\u00aa de 1945, que regulaba la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio antes de la aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se exig\u00eda que los seminarios teol\u00f3gicos cat\u00f3licos fueran reconocidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n, toda vez que, en ese tiempo, la Iglesia Cat\u00f3lica era reconocida como la religi\u00f3n oficial del Estado colombiano y, por ende, el Estado se encontraba autorizado para vigilar y controlar la educaci\u00f3n que esa congregaci\u00f3n religiosa impart\u00eda. Considera que, en la actualidad, a la luz de un esquema constitucional en el cual todos los cultos religiosas son iguales y el Estado no es confesional, no es v\u00e1lido conceder privilegios a cierta iglesia sin hacerlo extensivo a las restantes congregaciones religiosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el Convenio de Derecho P\u00fablico N\u00b0 1 de 1997 suscrito entre el Estado colombiano y el Consejo Evang\u00e9lico de Colombia (decreto 354 de 1998), al cual se encuentra afiliada la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia, es claro al establecer que a los pastores o ministros de las iglesias cristianas que suscriben el convenio no se les exige ninguna clase de t\u00edtulo acad\u00e9mico o universitario para cumplir con sus funciones y desarrollar su ministerio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a trav\u00e9s de providencia fechada el 29 de mayo de 1998, confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem se\u00f1al\u00f3 que, a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0-d) de la Ley 133 de 1994, las iglesias y confesiones religiosas, en ejercicio de la libertad religiosa y de culto, pueden impartir ense\u00f1anza religiosa y conferir t\u00edtulos acad\u00e9micos cuyo reconocimiento se har\u00e1 seg\u00fan lo que disponga un convenio suscrito entre el Estado y la correspondiente iglesia o confesi\u00f3n religiosa o, en defecto de \u00e9ste, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n legal pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, estim\u00f3 que quien solicita un aplazamiento con base en su calidad de estudiante de un centro de formaci\u00f3n religiosa se encuentra en la obligaci\u00f3n de &#8220;acreditar que tales estudios tienen un aval civil, bien por el convenio celebrado entre una espec\u00edfica iglesia o creencia religiosa y el Estado, ora por las v\u00edas legales predeterminadas que le den reconocimiento u homologuen esos estudios no formales para elevarlos a la categor\u00eda de \u00e9stos pues, (\u2026), \u00fanicamente con el correspondiente reconocimiento adquiere tal preparaci\u00f3n la calidad de estudios acad\u00e9mico religiosos; porque, precisamente, es de tal reconocimiento civil que se pretende derivar un reconocimiento civil: eximirse de la obligatoriedad del servicio militar o postergar su prestaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela se interpuso contra la decisi\u00f3n, del Ej\u00e9rcito Nacional, de negarse a conceder al actor el aplazamiento de su obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. En criterio del demandante dicha decisi\u00f3n es absolutamente arbitraria y vulnera, entre otros, sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la libertad religiosa, y de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que, en una oportunidad anterior, el Ej\u00e9rcito Nacional hab\u00eda concedido al actor el derecho al mencionado aplazamiento, est\u00e9 entendi\u00f3 que tal decisi\u00f3n ser\u00eda ratificada. No obstante, la autoridad demandada no s\u00f3lo no concedi\u00f3 el derecho sino que asumi\u00f3 que el demandante se encontraba evadiendo sus obligaciones. En consecuencia, en las condiciones anotadas, la negativa de conceder la exenci\u00f3n puede implicar la captura y sanci\u00f3n del presunto remiso, la suspensi\u00f3n de sus actividades de formaci\u00f3n religiosa y, eventualmente, la realizaci\u00f3n de actos que no son compatibles con su opci\u00f3n vital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En casos como el presente, la Corte Constitucional ha considerado que siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, procede el ejercicio conjunto de las acciones contencioso administrativas y de la acci\u00f3n de tutela2. Pero incluso, cuando la acci\u00f3n constitucional no se orienta a impugnar un acto administrativo general sino la forma en la que est\u00e1 siendo aplicado o interpretado o el da\u00f1o particular y concreto que esta puede generar, procede la tutela como mecanismo de defensa. Al respecto, en la sentencia T-203 de 1993 se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe repararse por otra parte en que el &nbsp;punto materia de an\u00e1lisis &#8211; a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional en los procesos contencioso administrativos &#8211; no es el relativo a una posible oposici\u00f3n flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que est\u00e1 sometido, sino la situaci\u00f3n de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicaci\u00f3n concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n, en una causa reciente4 en la que el representante de una congregaci\u00f3n religiosa impugnaba la decisi\u00f3n de la DIAN en el sentido de solicitarle una serie de requisitos tributarios que no eran exigidos a la Iglesia Cat\u00f3lica. En dicha oportunidad, la Corte entendi\u00f3 que se trataba de un asunto que, como el presente, revest\u00eda una innegable dimensi\u00f3n constitucional y que postergar la decisi\u00f3n pod\u00eda producir perjuicios irremediables, no s\u00f3lo en t\u00e9rminos del derecho a la igualdad sino de los restantes derechos involucrados. En el presente caso, de resultar arbitraria la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, se amenaza gravemente la integridad de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la libertad personal y a la educaci\u00f3n religiosa del actor. Por las razones anotadas, considera la Sala que procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de la cuesti\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones legales y reglamentarias sobre exenciones y aplazamientos de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y origen del trato diferenciado objeto de juicio constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo establecido en los art\u00edculos 95-3 y 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la prestaci\u00f3n del servicio militar constituye un deber ciudadano de obligatorio cumplimiento, cuya regulaci\u00f3n espec\u00edfica y, en especial, la de las condiciones que eximen de tal prestaci\u00f3n, debe ser fijada por la ley. En desarrollo de dichas normas, fue expedida la Ley 48 de 1993, por medio de la cual se reglament\u00f3 el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n, luego de afirmar la obligatoriedad del servicio militar (art\u00edculo 3\u00b0), establece, en los art\u00edculos 27 a 29, las causales que autorizan que a un ciudadano se exima de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, o la misma sea objeto de aplazamiento. En punto a las exenciones, el art\u00edculo 28 de la anotada ley dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28.- Exenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse a los aplazamientos de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, el art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29.- Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>d. Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en cuanto respecta a la exenci\u00f3n y &nbsp;aplazamiento de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, puede afirmarse que las normas transcritas otorgan un tratamiento similar a los cl\u00e9rigos, pastores o ministros de las distintas congregaciones religiosas. En consecuencia, por ahora, no parece que exista ninguna raz\u00f3n para exigir a los miembros de la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia un requisito que no se exige a quienes pertenecen a la Iglesia Cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No obstante, para efectos de identificar con mayor precisi\u00f3n cu\u00e1l es el universo de los sujetos a quienes les resulta aplicable la figura del aplazamiento a la que se refiere el literal d) transcrito, debe indagarse sobre las condiciones y requisitos que impone la ley para que las distintas congregaciones religiosas puedan establecer sus propios \u201ccentros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00b0.- El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las iglesias y confesiones religiosas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>d) De tener y dirigir aut\u00f3nomamente sus propios institutos de formaci\u00f3n y de estudios teol\u00f3gicos en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesi\u00e1stica juzgue id\u00f3neos. El reconocimiento civil de los t\u00edtulos acad\u00e9micos expedidos por estos institutos ser\u00e1 objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente iglesia o confesi\u00f3n religiosa o, en su defecto, de reglamentaci\u00f3n legal;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo transcrito es claro al reconocer la autonom\u00eda de las congregaciones religiosas para crear sus propios centros de formaci\u00f3n interna, la que s\u00f3lo puede ser intervenida si se trata de la homologaci\u00f3n o el reconocimiento \u201ccivil\u201d de tales t\u00edtulos. Lo dispuesto en la precitada norma ha sido desarrollado, de manera espec\u00edfica, por tratados internacionales o por convenios de derecho p\u00fablico interno en los cuales se ha recabado la autonom\u00eda de que son titulares todas las iglesias y cultos religiosos existentes en Colombia para organizar sus propios centros de formaci\u00f3n religiosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley reconoce a las organizaciones religiosas el derecho de crear entidades de educaci\u00f3n superior distintas de los centros exclusivamente dedicados a la formaci\u00f3n de pastores o ministros. Trat\u00e1ndose del ejercicio de este derecho, la autonom\u00eda resulta reducida, pues todas las entidades de educaci\u00f3n superior, con independencia de su origen o filiaci\u00f3n, est\u00e1n sometidas a control y vigilancia del Estado5. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, las iglesias y cultos religiosos existentes en Colombia pueden fundar y organizar dos tipos de centros de ense\u00f1anza. En primer lugar, pueden crear aquellas instituciones destinadas a la formaci\u00f3n de sacerdotes, ministros, pastores u otras autoridades jer\u00e1rquicas y, de otro lado, se encontrar\u00edan aquellos centros educativos dirigidos a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, las que deben adoptar alguna de las formas organizativas previstas en la ley de Educaci\u00f3n Superior (Ley 30 de 1992).6 &nbsp;<\/p>\n<p>5. De las normas legales vigentes, no es posible afirmar que los centros de formaci\u00f3n religiosa destinados a formar ministros, pastores u otras autoridades jer\u00e1rquicas de una determinada congregaci\u00f3n, deban impartir una educaci\u00f3n similar a la que se imparte en las entidades de educaci\u00f3n superior de las reguladas mediante la Ley 30 de 1992. Por el contrario, una tal interpretaci\u00f3n puede comprometer el derecho a la libertad religiosa y de cultos que garantiza la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, puede afirmarse que mientras que las instituciones de que trata la Ley 30 de 1992 prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, los seminarios y centros religioso-educativos de las religiones y cultos constituyen una actividad de trascendencia interna, exclusivamente dirigida a aquellos fieles que desean llegar a ser ministros, pastores o sacerdotes y que, por tal raz\u00f3n, en principio, no reviste el car\u00e1cter p\u00fablico que la educaci\u00f3n requiere para poder ser objeto del fomento, inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado colombiano. En este sentido, esta clase de centros educativos constituir\u00edan una manifestaci\u00f3n directa de la libertad religiosa y de cultos (C.P., art\u00edculo 19) y no una forma de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La distinci\u00f3n establecida entre los dos tipos de centros que puede fundar una congregaci\u00f3n religiosa es altamente relevante para determinar qui\u00e9nes son las personas cubiertas con el beneficio del aplazamiento de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. Ciertamente, el literal d) del art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993 es suficientemente claro al indicar que dicho beneficio s\u00f3lo se puede solicitar si se trata de estudiantes de \u201cestablecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa\u201d y, por lo tanto, &nbsp;no se hace extensivo a quienes se encuentren vinculados a los restantes centros de educaci\u00f3n fundados por las congregaciones religiosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, seg\u00fan las normas estudiadas, (1) todas las congregaciones se encuentran en capacidad de crear centros de preparaci\u00f3n religiosa para sus fieles, sin que tengan la obligaci\u00f3n de impartir en estos una educaci\u00f3n similar a la que se ofrece en las entidades de educaci\u00f3n superior, y, (2) todos los estudiantes de estos centros tienen derecho al aplazamiento de que trata la Ley 48 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce que el trato diferenciado que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela no se origin\u00f3 en las leyes que regulan la materia objeto de controversia7. Como se ver\u00e1, la diferenciaci\u00f3n sometida a juicio constitucional, surge de la interpretaci\u00f3n extensiva que hace, el Ej\u00e9rcito Nacional, de una norma contenida en el decreto que reglament\u00f3 la ley sobre servicio militar (Ley 48 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Decreto 2048 de 1993, reglamentario de la Ley 48 de 1993, desarroll\u00f3, en su art\u00edculo 27, lo relacionado con las exenciones concedidas a las autoridades jer\u00e1rquicas de las religiones o iglesias profesadas en el territorio nacional. Al respecto, esta norma estableci\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27.- Los feligreses o miembros de las diferentes religiones o iglesias que se profesen en el territorio nacional, sin autoridad jer\u00e1rquica, no podr\u00e1n alegar exenci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio militar, por el solo hecho de profesar o pertenecer a dichas religiones o iglesias. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- La autoridad jer\u00e1rquica ser\u00e1 determinada para la iglesia cat\u00f3lica por las disposiciones concordatarias vigentes. Para las dem\u00e1s iglesias y confesiones religiosas se determinar\u00e1 por la capacitaci\u00f3n acad\u00e9mico-religiosa, con una formaci\u00f3n equiparable, adquirida en los centros de educaci\u00f3n superior aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional&#8221;. (negrilla fuera del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio aplicable a los estudiantes de centros de formaci\u00f3n religiosa, consagrada en el art\u00edculo 29-d) de la Ley 48 de 1993, fue reiterada en el art\u00edculo 31 del Decreto 2048 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31.- Es causal de aplazamiento por el tiempo que subsista el haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional entendi\u00f3 que la disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto 2048 de 1993 era aplicable a la hip\u00f3tesis establecida en el art\u00edculo 31 del mismo decreto. En consecuencia, decidi\u00f3 exigir al actor, para permitirle aplazar la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, dos requisitos distintos y complementarios. En primer lugar, una certificaci\u00f3n de las autoridades internas de la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia en la que se indicara que el solicitante se encontraba \u201ccursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa\u201d. Y, en segundo t\u00e9rmino, una comunicaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n en la que se certificara que la educaci\u00f3n que ofrece el mencionado centro resulta \u201cequiparable a la impartida en los centros de educaci\u00f3n superior\u201d. El actor considera que dicha decisi\u00f3n viola su derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n por razones religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El trato diferenciado que se impugna, consiste fundamentalmente en que el Ej\u00e9rcito Nacional, para efectos de conceder el aplazamiento que se ha mencionado, se limita a exigir a los estudiantes de centros de formaci\u00f3n religiosa de la Iglesia Cat\u00f3lica un certificado sobre su pertenencia a tal centro, &nbsp;mientras a los estudiantes de centros de formaci\u00f3n de las restantes congregaciones religiosas se les exige que aporten, adicionalmente, un certificado del Ministerio de Educaci\u00f3n en el sentido que ha sido indicado en el fundamento jur\u00eddico anterior. &nbsp;No obstante, al amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las leyes vigentes, para efectos de conceder un aplazamiento en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, los estudiantes a los que se concede trato distinto se encuentran en las mismas circunstancias. Lo \u00fanico que los diferencia es el credo que profesan. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los hechos planteados sugieren, al menos, tres cuestiones jur\u00eddicamente relevantes. La primera de ellas es la de determinar si un decreto reglamentario puede establecer distinciones como la que aparece en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto 2048 de 1993. La segunda, reside en definir si la aplicaci\u00f3n que hace la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reserva del Ej\u00e9rcito Nacional del mencionado decreto reglamentario es jur\u00eddicamente correcta. Y, por \u00faltimo, ser\u00eda necesario identificar si la decisi\u00f3n administrativa consistente en otorgar un trato diferenciado a las distintas iglesias para efectos de conceder el aplazamiento tantas veces mencionado, es violatoria de la obligaci\u00f3n de no discriminar a las personas en raz\u00f3n de la religi\u00f3n que profesan y de tratar de la misma manera a todas las confesiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los tres problemas expuestos, el tercero corresponde a una cuesti\u00f3n puramente constitucional que, en &nbsp;raz\u00f3n de sus implicaciones, debe ser resuelta sin dilaci\u00f3n por esta Corte. S\u00f3lo si se encontrare que el Ej\u00e9rcito Nacional no ha violado la igualdad podr\u00eda entrarse a estudiar si resulta conducente que el juez constitucional resuelva las otras dos cuestiones planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>10. Con fundamento en una interpretaci\u00f3n extensiva del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Decreto 2048 de 1993, la autoridad demandada ha establecido un tratamiento diferenciado entre la Iglesia Cat\u00f3lica y otros cultos e iglesias no cat\u00f3licos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fue estudiado, el criterio que se utiliza para establecer la diferenciaci\u00f3n es, exclusivamente, el car\u00e1cter de la iglesia a la que pertenece quien solicita el aplazamiento de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. En tales condiciones, puede afirmarse que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional ha basado su proceder en un criterio que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prima facie, prohibe. El art\u00edculo 13 del Estatuto Superior es expl\u00edcito al establecer que las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n efectuar discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Adicionalmente, el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica reitera la obligaci\u00f3n del Estado de tratar con igual consideraci\u00f3n y respeto a todos los cultos e iglesias existentes en el territorio nacional.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la utilizaci\u00f3n por parte de las autoridades estatales de alguno de los criterios prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para otorgar un derecho o imponer una carga social a un grupo determinado de la poblaci\u00f3n, determina que el tratamiento diferenciado deba ser examinado conforme a un test estricto de igualdad. En virtud de lo anterior, el juez debe partir de una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la medida en cuesti\u00f3n, la que quedar\u00e1 desvirtuada si la autoridad que impone el trato logra demostrar: (1) que persigue un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) resulta id\u00f3nea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es la \u00fanica medida a disposici\u00f3n de la autoridad para lograr tal objetivo; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor al costo que se genera; &nbsp;y, (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados9. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, resta por estudiar si el trato diferenciado que suscit\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela se aviene a las condiciones establecidas en el test de igualdad antes anotado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. De los documentos que se anexaron al expediente, puede inferirse que la autoridad demandada justifica su decisi\u00f3n en dos razones distintas: (1) la existencia de un convenio de derecho p\u00fablico interno entre la Iglesia Cat\u00f3lica y el Estado colombiano y la inexistencia de un acuerdo similar con la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia y, (2) la imperiosa necesidad de adoptar medidas dirigidas a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio militar y de evitar que las personas evadan el cumplimiento de este deber constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El mero hecho de que antes de 1998, existiera un concordato con la Iglesia Cat\u00f3lica y, sin embargo, no existieran convenios especiales con las otras congregaciones religiosas, carece de relevancia para justificar el trato diferenciado. En efecto, la existencia de un convenio que confiere derechos a una determinada congregaci\u00f3n religiosa no es raz\u00f3n suficiente, desde una perspectiva constitucional, para justificar la diferencia de trato. Por el contrario, el convenio, en casos como el presente, constituye un patr\u00f3n de igualaci\u00f3n de todas las congregaciones religiosas y no un factor de discriminaci\u00f3n, tal como lo reconoce el propio texto del Concordato con la Iglesia Cat\u00f3lica en su art\u00edculo XXIV.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, incluso, si llegare a rechazarse la tesis anterior, lo cierto es que &nbsp;actualmente, existe un convenio que reconoce a un conjunto de iglesias no cristianas &#8211; dentro del cual se encuentra la congregaci\u00f3n a la que pertenece el actor &#8211; la autonom\u00eda de que gozaba la Iglesia Cat\u00f3lica para la formaci\u00f3n de sus pastores o ministros. En consecuencia, este argumento, expresado por el Ej\u00e9rcito Nacional ante el juez de instancia, carece absolutamente de relevancia a la hora de justificar el trato diferenciado que a\u00fan hoy contin\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda justificaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, se refiere, de manera gen\u00e9rica, a la necesidad de adoptar medidas dirigidas a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio militar. Una tal finalidad podr\u00eda, por ejemplo, explicar la imposici\u00f3n de requisitos que dificultaran la concesi\u00f3n de exenciones y aplazamientos para todos los estudiantes de los centros de formaci\u00f3n religiosa y teol\u00f3gica de todas las iglesias y cultos. Sin embargo, es insuficiente para explicar la imposici\u00f3n de este tipo de requisitos de manera diferenciada, es decir, s\u00f3lo a las iglesias y cultos distintos a la Iglesia Cat\u00f3lica. En efecto, la necesidad de imponer medidas para que las personas no evadan las obligaciones y deberes p\u00fablicos no constituye justificaci\u00f3n para tratar de manera diferente a personas que, en tanto estudiantes de centros de formaci\u00f3n religiosa organizados de manera aut\u00f3noma por cada una de las iglesias, se encuentran en las mismas circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s lo \u00fanico que puede explicar el trato diferenciado anotado es la existencia de una serie de prejuicios sociales en contra de los grupos religiosos distintos de la Iglesia Cat\u00f3lica, conforme a los cuales podr\u00eda pensarse, por ejemplo, que \u00e9stos no son lo suficientemente exigentes en sus procesos educativos internos, lo que puede facilitar la evasi\u00f3n de la obligaci\u00f3n ciudadana de prestar el servicio militar. No obstante, desde la perspectiva del principio de igualdad (C.P, art\u00edculo 13), los prejuicios y las valoraciones culturales en contra de ciertos grupos minoritarios de la poblaci\u00f3n no pueden servir de excusa para imponerles cargas sociales que se erigen, de manera velada, en formas de mantener las desigualdades existentes y que, por ende, ofenden el principio pluralista en que se sustenta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P., art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;Como se ha afirmado, para imponer una medida como la que se estudia se requieren pruebas certeras y contundentes sobre la imperiosa necesidad de la diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, no se hace necesario continuar con los restantes elementos del test de igualdad, toda vez que los distintos requisitos que lo componen son concurrentes, motivo por el cual si alguno de ellos llega a faltar el trato diferenciado bajo examen se torna inmediatamente inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, la Sala considera que el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del actor al exigirle un requisito que no se exige a otras personas que se encuentran en sus mismas condiciones. En estas circunstancias, resulta imperioso ordenarle a la autoridad demandada que aplique, en condiciones de igualdad, las leyes que regulan el tema de las exenciones. En este sentido, debe sostenerse que para que le sea concedido al actor el beneficio al que se refieren los art\u00edculos 29 de la Ley 48 de 1993 y 31 del decreto reglamentario 2048 de 1993, basta que aporte una certificaci\u00f3n de la autoridad eclesi\u00e1stica competente en la que se indique que el solicitante ha sido aceptado o esta cursando estudios en un centro de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa. Evidentemente, debe verificarse que la comunidad religiosa haya sido reconocida como tal por el Estado Colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de mayo 29 de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C, y, en su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por Mauricio Corrales Berm\u00fadez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- En caso de que el actor hubiere sido incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional como consecuencia de las decisiones de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, y si cumple los requisitos de que trata el art\u00edculo 29-d) de la Ley 48 de 1993, se ORDENA su desacuartelamiento en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Art\u00edculo 27.- Los feligreses o miembros de las diferentes religiones o iglesias que se profesen en el territorio nacional, sin autoridad jer\u00e1rquica, no podr\u00e1n alegar exenci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio militar, por el solo hecho de profesar o pertenecer a dichas religiones o iglesias. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- La autoridad jer\u00e1rquica ser\u00e1 determinada para la Iglesia Cat\u00f3lica por las disposiciones concordatarias vigentes. Para las dem\u00e1s iglesias y confesiones religiosas se determinar\u00e1 por la capacitaci\u00f3n acad\u00e9mico-religiosa, con una formaci\u00f3n equiparable, adquirida en los centros de educaci\u00f3n superior aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T- 443 de 1992 y 203 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-440 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-142 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-352\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>5 En efecto, en el caso de la Iglesia Cat\u00f3lica, el Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede (ley 20 de 1974) se ocup\u00f3 de regular la materia en su art\u00edculo X que, al respecto, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo X. 1. El Estado garantiza a la Iglesia Cat\u00f3lica la libertad, de fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesi\u00e1stica centros de educaci\u00f3n en cualquier nivel, especialidad y rama de la ense\u00f1anza, sin menoscabo del derecho de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponde al Estado. 2. La Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su autonom\u00eda para establecer, organizar y dirigir facultades, institutos de ciencias eclesi\u00e1sticas, seminarios y casas de formaci\u00f3n de religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento por el Estado de los estudios y de los t\u00edtulos otorgados por dichos centros ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n posterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, con base en la ley 133 de 1994, el Estado colombiano suscribi\u00f3 el Convenio de Derecho P\u00fablico Interno N\u00b0 1 de 1997 con varias entidades religiosas cristianas no cat\u00f3licas, entre las cuales se encuentra el Consejo Evang\u00e9lico de Colombia &#8211; CEDECOL -, al cual pertenece la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia5. El anotado convenio fue aprobado mediante el decreto 354 de 1998 que, en relaci\u00f3n con la libertad de ense\u00f1anza de las iglesias y confesiones religiosas que suscribieron el convenio, dispuso lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10.- De la libertad de ense\u00f1anza. Las entidades religiosas que suscriben el presente convenio, en ejercicio de la libertad de ense\u00f1anza podr\u00e1n fundar, organizar y dirigir centros de educaci\u00f3n a cualquier nivel, incluidos los de educaci\u00f3n campesina y rural y para la rehabilitaci\u00f3n social y en general cualquier rama de la educaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1n cumplir las disposiciones legales vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado estimular\u00e1 la creaci\u00f3n de instituciones de ciencias religiosas cristianas no cat\u00f3licas a nivel superior y realizar\u00e1 las gestiones necesarias para homologar los t\u00edtulos que hayan sido otorgados por instituciones educativas universitarias que tengan pleno reconocimiento legal en el pa\u00eds de origen, de conformidad con las normas legales vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento por el Estado de los estudios y de los t\u00edtulos otorgados por dichos centros, ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n posterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del reconocimiento de t\u00edtulos superiores otorgados en el extranjero, se tendr\u00e1 en cuenta la supresi\u00f3n de la homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior en el exterior, consagrada en el art\u00edculo 64 del decreto 2150 de 1995.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la ley 30 de 1992, son instituciones de educaci\u00f3n superior (1) las instituciones t\u00e9cnicas profesionales; (2) las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas; y, (3) las universidades. Las primeras, son &#8220;aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo e instrumental y de especializaci\u00f3n en su respectivo campo de acci\u00f3n, sin perjuicio de los aspectos human\u00edsticos propios de este nivel&#8221; (ley 30 de 1992, art\u00edculo 17). De su parte, las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas son &#8220;aquellas facultadas para adelantar programas de formaci\u00f3n en ocupaciones, programas de formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o disciplinas y programas de especializaci\u00f3n&#8221; (ley 30 de 1992, art\u00edculo 18). Por \u00faltimo, son universidades &#8220;las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempe\u00f1o con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica; la formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o disciplinas y la producci\u00f3n, desarrollo y transmisi\u00f3n del conocimiento y de la cultura universal y nacional&#8221; (ley 30 de 1992, art\u00edculo 19). As\u00ed mismo, la ley 30 de 1992, en desarrollo de lo dispuesto por los art\u00edculos 67 y 189 numerales 21, 22 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determina que el fomento, inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior en Colombia son competencias del Gobierno nacional, quien las ejercer\u00e1 a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- (ley 30 de 1992, art\u00edculos 31 a 33, 37 y 38). &nbsp;<\/p>\n<p>7 Leyes 20 de 1974 (Concordato entre Colombia y la Santa Sede), 30 de 1992 (ley de Educaci\u00f3n Superior), 48 de 1993 (ley que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n), 133 de 1994 (ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa) y &nbsp;decreto 354 de 1998 (convenio de derecho p\u00fablico entre el Estado colombiano y algunas iglesias cristianas no cat\u00f3licas). &nbsp;<\/p>\n<p>8 Al respecto, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-403\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-421\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-027\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); T-430\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-456\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-539A\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-568\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-088\/94 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-350\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-200\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-352\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-101\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 En materia del test de igualdad, V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T- 422\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)&nbsp;; C-445\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-022\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)&nbsp;; T-352\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-481\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-568-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-568\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejercicio conjunto\/ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre actos cuya aplicaci\u00f3n concreta afecte irremediablemente los derechos &nbsp; La Corte Constitucional ha considerado que siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, procede el ejercicio conjunto de las acciones contencioso administrativas y de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}