{"id":4056,"date":"2024-05-30T17:44:44","date_gmt":"2024-05-30T17:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-569-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:44","slug":"t-569-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-569-98\/","title":{"rendered":"T 569 98"},"content":{"rendered":"<p>T-569-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-569\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL CONTRATO-Prerrogativa del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en reconocer en esta cl\u00e1usula, una prerrogativa o privilegio que se le otorga al Estado para dar por terminado un contrato donde \u00e9l es parte, cuando el contratista ha desplegado ciertas conductas o se presentan circunstancias que, en general, impiden el cumplimiento eficaz y adecuado del objeto contractual, hecho que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida de la administraci\u00f3n a fin de garantizar que el inter\u00e9s general involucrado en el contrato mismo no se afecte, porque de hecho se lesiona a la comunidad en general. Es decir, la caducidad del contrato es una potestad que se le reconoce al Estado como parte en \u00e9l, para darlo por terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL CONTRATO-No es una facultad sancionatoria del Estado\/CADUCIDAD DEL CONTRATO-Intervenci\u00f3n del contratista en las actuaciones previas a la declaraci\u00f3n por la administraci\u00f3n\/CADUCIDAD DEL CONTRATO-Acto administrativo declaratorio permite defensa del contratista frente al Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Como la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula de caducidad en los contratos donde el Estado es parte, no es propia de la facultad sancionatoria que se le ha reconocido, sino de su especial condici\u00f3n, que lo faculta para dar por terminado un contrato, no se requiere el agotamiento de un procedimiento previo en donde el contratista y los terceros que puedan estar interesados en la ejecuci\u00f3n de \u00e9ste, deban ser escuchados sobre la procedencia o no de esta cl\u00e1usula, pues ella, en s\u00ed misma, debe responder a hechos objetivos que debe alegar y demostrar el ente estatal, en el acto administrativo que se profiera para el efecto. Y es este acto, el que le permitir\u00e1 al contratista ejercer su derecho de defensa, primero ante la administraci\u00f3n y, posteriormente, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La comprobaci\u00f3n de tales hechos, es producto del seguimiento de la ejecuci\u00f3n del contrato que est\u00e1 obligado a realizar el ente estatal, por medio de visitas, requerimientos e informes que le permitan determinar la forma en que se est\u00e1 cumpliendo lo pactado. Seguimiento en el que ha intervenido el contratista y que le permitir\u00e1 a la administraci\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. En estos casos, el contratista debe poder participar en estas visitas, acceder a los informes que, sobre el cumplimiento del contrato, puedan estar efectuado terceros o la misma administraci\u00f3n, gozando de la oportunidad para rebatirlos. Igualmente, est\u00e1 participando cuando rinde o responde requerimientos sobre el cumplimiento de sus obligaciones, etc., y si bien no existe un procedimiento espec\u00edfico previo para la declaraci\u00f3n de caducidad, estos pasos previos se constituyen en el mecanismo que le permite al contratista conocer de la inconformidad que sobre su conducta contractual puede tener el ente estatal correspondiente. S\u00ed existe, en estos casos, una intervenci\u00f3n activa del contratista y, son estas &#8220;actuaciones previas&#8221;, las que han de considerarse como el procedimiento que la administraci\u00f3n debe agotar para declarar la caducidad, permiti\u00e9ndose la audiencia del contratista, garantizando as\u00ed, su derecho a conocer y participar en la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad de la declaraci\u00f3n de caducidad de un contrato &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaciones ciertas, desv\u00edo de poder y aplicaci\u00f3n de normas no vigentes &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL CONTRATO-Declaraci\u00f3n por la administraci\u00f3n por incumplimiento grave &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL CONTRATO-Resoluci\u00f3n de plano recurso de reposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Utilizaci\u00f3n como excusa para enervar efectos propios de un contrato &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL CONTRATO-Restituci\u00f3n de terrenos por Corporaci\u00f3n Deportiva Santa Fe &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-171.895 y T-176.175. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones &nbsp;de tutela de Juan Carlos Moreno, Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva y otros contra la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1 y el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro de los procesos de tutela instaurados por medio de apoderado por Juan Carlos Moreno Vargas, Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva y otros, contra la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1 y el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A esta Corporaci\u00f3n fueron remitidos dos (2) expedientes que contienen escritos de tutela presentados por sujetos diversos, pero contra un mismo acto: la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1 de aplicar la cl\u00e1usula de caducidad a un contrato suscrito entre el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, la mencionada &nbsp;Alcald\u00eda y Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los mencionados expedientes fueron radicados en esta Corporaci\u00f3n bajo los n\u00fameros T-171-895 y T-176.175, &nbsp;y seleccionados para revisi\u00f3n, seg\u00fan consta en los autos del veintis\u00e9is (26) de agosto y diez (10) de septiembre del a\u00f1o en curso, &nbsp;por distintas Salas de Selecci\u00f3n. Expedientes que, por sorteo, &nbsp; fueron repartidos al magistrado sustanciador de este proceso, para la elaboraci\u00f3n del correspondiente proyecto de fallo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al estar dirigida la acci\u00f3n de tutela contra los mismos entes y al existir identidad en el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales de los diversos peticionarios, esta Sala de Revisi\u00f3n, por auto del diez y siete (17) de septiembre de 1998, orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n del expediente T-176.175, al expediente T-171-895, para que fuesen decididos en un solo fallo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se entrar\u00e1n a resumir los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En octubre de 1993, la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., y el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, por una parte, y Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, por otra, suscribieron un contrato para la administraci\u00f3n de una porci\u00f3n de terreno (6 hect\u00e1reas) de propiedad del Distrito Capital, que hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n denominado Parque Sim\u00f3n Bolivar, ubicado en la carrera 30 con calle 64. El t\u00e9rmino del contrato fue pactado a quince (15) a\u00f1os y sin costo alguno para la Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El mencionado contrato ten\u00eda por objeto la construcci\u00f3n, en el mencionado terreno, de una sede deportiva para Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva y escenarios para la pr\u00e1ctica del f\u00fatbol. Como obligaciones especiales, la Corporaci\u00f3n se comprometi\u00f3, entre otras, &nbsp;a crear una escuela especializada de f\u00fatbol, &nbsp;a fin de permitir que los ni\u00f1os del sector o \u00e1reas vecinas, sin distingo alguno, &nbsp;pudiesen pertenecer a ella y practicar el mencionado deporte, as\u00ed como hacer las obras para el mejoramiento, mantenimiento, cerramiento y reparaciones del terreno (cl\u00e1usula cuarta del contrato, literales a) y d) del contrato), as\u00ed como facilitar los s\u00e1bados, domingos y festivos, el cincuenta (50%) por ciento de las canchas de f\u00fatbol que se construyeran, &nbsp;para el desarrollo ordinario de los campeonatos o torneos de la Liga de F\u00fatbol de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Objeto \u00e9ste que, en raz\u00f3n a un otro s\u00ed firmado en 1996, se concret\u00f3 a la construcci\u00f3n de por lo menos cinco (5) canchas de f\u00fatbol para la pr\u00e1ctica del f\u00fatbol, &nbsp;y de ser posible, la de otros deportes, caso en cual, se deber\u00edan crear escuelas especializadas para promover su pr\u00e1ctica, con las mismas condiciones estipuladas para la escuela de f\u00fatbol.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, una vez recibido el mencionado terreno -octubre 19 de 1993-, comenz\u00f3 las obras de adecuaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de los escenarios deportivos. As\u00ed mismo, cre\u00f3 la escuela de f\u00fatbol que, para el mes de marzo de 1998, contaba con doscientos treinta (230) alumnos, aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por resoluci\u00f3n No. 1557, del veinticuatro (24) de diciembre de 1997, la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. decret\u00f3 la caducidad del contrato suscrito con Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, por considerar que la mencionada Corporaci\u00f3n hab\u00eda incumplido grave y flagrantemente las obligaciones pactadas en \u00e9l, perjudicando al Distrito y a la comunidad en general. En la mencionada resoluci\u00f3n se lee:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230;a la fecha, despu\u00e9s de m\u00faltiples inspecciones f\u00edsicas a los terrenos entregados en virtud del contrato, inclu\u00edda la del 22 de diciembre de 1997, se ha podido comprobar que SANTA FE CORPORACI\u00d3N DEPORTIVA no ha cumplido con ninguna de las obligaciones especificas del mismo, y concretamente las siguientes: 1. No ha asumido ni a partir de la fecha de entrega del inmueble, ni en fechas posterior, la construcci\u00f3n y administraci\u00f3n en debida forma de los escenarios deportivos, y mucho menos para tal efecto, ha dispuesto lo necesario para la conservaci\u00f3n, mantenimiento, reparaciones, cerramiento, y, &nbsp;en general, &nbsp;todo lo indispensable para que el inmueble se mantenga en buen estado. 2. No ha llevado a cabo por su cuenta, proyectos de inversi\u00f3n para el mejoramiento de la infraestructura del escenario. 3. No ha creado una escuela de f\u00fatbol especializada, de conformidad con lo establecido en el contrato. 4. Dado lo anterior, tambi\u00e9n ha incumplido con las restantes obligaciones pactadas, como lo son las de facilitar los s\u00e1bados, domingos y festivos, y como m\u00ednimo el cincuenta (50%) por ciento de las canchas de f\u00fatbol &#8230; para el desarrollo ordinario de los campeonatos o torneos de la Liga de F\u00fatbol de Bogot\u00e1.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Esta resoluci\u00f3n fue recurrida por el representante legal de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva. Entre otras razones, porque no se configur\u00f3 el incumplimiento grave que se exige para la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de caducidad ni se agot\u00f3 un debido proceso que le permitiera a la Corporaci\u00f3n debatir la procedencia de \u00e9sta. Igualmente, por la existencia de una falsa motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por resoluci\u00f3n 323 del 29 de abril de 1998, se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1557, del veinticuatro (24) de diciembre de 1997, quedando en firme la declaraci\u00f3n de caducidad del contrato suscrito en marras. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Contratos similares al que suscribi\u00f3 Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva y el Distrito, fueron celebrados con la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y el Club Los Millonarios, a quienes le fueron entregados en administraci\u00f3n, &nbsp;terrenos aleda\u00f1os a los que se recibi\u00f3 Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva. Estos contratos, por mutuo acuerdo, fueron terminados. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los escritos de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que ha de resaltar esta Sala de Revisi\u00f3n, es que las acciones de tutela que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis, fueron presentadas por la misma \u00e9poca y por abogados que pertenecen a la misma oficina, &nbsp;denominada \u201cAsesores en Derecho P\u00fablico\u201d. Veamos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero T-176.175, en nombre y representaci\u00f3n de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, se present\u00f3 el 19 de mayo de 1998, en la oficina de reparto de los jueces laborales del circuito. Raz\u00f3n por la que correspondi\u00f3 conocer de ella al Juez Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por &nbsp;cuanto la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el Juez Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no fue objeto de impugnaci\u00f3n, a diferencia de lo que aconteci\u00f3 con la decisi\u00f3n emanada del Juez Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, fue remitida para su eventual revisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n. D\u00edas m\u00e1s tarde, se recibi\u00f3 el segundo expediente, con la instancia surtida ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Expediente T-176.175. Acci\u00f3n de Tutela de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva contra la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se solicita la suspensi\u00f3n de las resoluciones por medio de las cuales se aplic\u00f3 la cl\u00e1usula de caducidad del contrato que fue rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de hechos, a fin de dar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29) y libertad de ense\u00f1anza (art\u00edculo 68) de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, as\u00ed como el derecho al trabajo (art\u00edculo 25) de las personas naturales que integran esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La cl\u00e1usula de caducidad como sanci\u00f3n, con serias consecuencias para el contratista (inhabilidad para contratar con entes estatales por un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, cobro de multas e.t.c.), requiere para su aplicaci\u00f3n el agotamiento de un procedimiento que impide su imposici\u00f3n autom\u00e1tica. Dentro de este contexto, se afirma que hubo vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, porque la administraci\u00f3n distrital no permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n y defensa de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, &nbsp;antes de dar aplicaci\u00f3n a esta cl\u00e1usula. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La caducidad del mencionado contrato se fundament\u00f3 en hechos inexistentes. Los incumplimientos que se aducen no se configuraron, existiendo una falsa motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la caducidad del contrato. Se afirma que las razones que aleg\u00f3 la administraci\u00f3n distrital para aplicar la mencionada cl\u00e1usula son carentes de fundamento, pues s\u00f3lo exist\u00eda una raz\u00f3n para su aplicaci\u00f3n: la intenci\u00f3n del distrito de recuperar los terrenos dados a Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva y a otras entidades, para construir lo que se ha denominado el rumb\u00f3dromo. Hecho que se advierte en los distintos reportajes e informes period\u00edsticos publicados en diarios de la Capital de la Rep\u00fablica (folios 32 y 33).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>. Se hizo uso de esta cl\u00e1usula porque Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva no lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo econ\u00f3mico con la administraci\u00f3n distrital para la devoluci\u00f3n de los terrenos, antes del t\u00e9rmino pactado en el contrato, tal como sucedi\u00f3 con otras entidades a las que se les hab\u00eda otorgado igual administraci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que la Alcald\u00eda decidi\u00f3, en forma arbitraria, aplicar la &nbsp;cl\u00e1usula de caducidad sin raz\u00f3n v\u00e1lida, a efectos de recobrar los terrenos sin las indemnizaciones que, de no haber operado la mencionada cl\u00e1usula, hubiese tenido que sufragar a favor de la accionante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se desconoci\u00f3 el derecho que le asist\u00eda a la Corporaci\u00f3n para que en el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la caducidad del contrato, se practicaran las pruebas que sustentaban la inconformidad con la medida adoptada. La administraci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, consider\u00f3 que este recurso deb\u00eda resolverse de plano, sin un per\u00edodo probatorio previo. Se considera que hubo una interpretaci\u00f3n indebida &nbsp;de esta norma, en detrimento del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n al derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de caducidad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, impide a Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva desarrollar su objeto social, propiciando el cierre de numerosos puestos de trabajo tanto de los empleados como de los futbolistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho a la ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de caducidad afecta directamente la escuela de f\u00fatbol que funciona en los terrenos que la administraci\u00f3n distrital busca recuperar, &nbsp;imposibilitando la ense\u00f1anza de este deporte, de forma tal que se afectan derechos de terceros como la recreaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica del deporte de los menores a que ella asisten, pues la administraci\u00f3n pretende destinar un espacio reservado para la recreaci\u00f3n de los menores de edad para la recreaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n adulta, desconociendo los derechos prevalentes de aqu\u00e9llos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Expediente T-171.895.&nbsp; Acci\u00f3n de Tutela de los representantes legales de ocho (8) menores de edad que asisten a la escuela de f\u00fatbol que dirige Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva en contra de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n Distrital y el Deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de caducidad del contrato en menci\u00f3n \u201cpriva del escenario deportivo y de la escuela de formaci\u00f3n de f\u00fatbol a la que asisten (los menores) regularmente con miras a recibir instrucci\u00f3n deportiva, a practicar su deporte favorito y hacer buen uso de su tiempo no escolar\u201d. Se afirma que es evidente el perjuicio que sufrir\u00e1n los menores al ser privados del escenario para la pr\u00e1ctica de su deporte, por no contar con otros recursos f\u00edsicos ni econ\u00f3micos para obtener la ense\u00f1anza que all\u00ed reciben.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impedir la recreaci\u00f3n de los menores, as\u00ed como la pr\u00e1ctica del deporte que han escogido para el empleo de su tiempo libre, vulnera el n\u00facleo esencial de su &nbsp;derecho al libre desarrollo de la personalidad, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n distrital desconociendo que los menores requieren de protecci\u00f3n especial, opt\u00f3 por \u201csacrificar la oportunidad de que ven\u00edan gozando estos ni\u00f1os, con la mira puesta en otros intereses, que pasan por la entrega en concesi\u00f3n del lote de terreno a una empresa particular para que desarrolle all\u00ed una construcci\u00f3n y unas actividades que no se relacionan, de ninguna manera, con la promoci\u00f3n de igualdad real de los ni\u00f1os bogotanos\u201d. La administraci\u00f3n no ha ofrecido ning\u00fan plan alternativo que permita a estos menores seguir practicando y asistiendo a una escuela de f\u00fatbol, en las condiciones que otorgaba Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La destrucci\u00f3n del escenario donde estos menores reciben su instrucci\u00f3n deportiva, se constituye en un atentado contra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues el adiestramiento en un deporte determinado, hace parte de la formaci\u00f3n integral que debe recibir el menor. La educaci\u00f3n, en el sentido que la &nbsp;establece la Constituci\u00f3n hace referencia &nbsp;a todo proceso de formaci\u00f3n, incluida, en ella, la que tiene matices recreativos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, el apoderado se\u00f1ala las violaciones que de este derecho hizo la administraci\u00f3n distrital al declarar la caducidad en relaci\u00f3n con Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, con razonamientos si no iguales, similares a los que fueron expuestos por la apoderada de aqu\u00e9lla (expediente T-176.175). En relaci\u00f3n con los menores, se limita a afirmar que \u00e9stos, al tener un inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n que la administraci\u00f3n iba a tomar, ha debido, previa a la declaraci\u00f3n de caducidad, escucharlos, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se afirma que la administraci\u00f3n ha debido, antes de ordenar el desalojo de los menores, buscar un sitio que permitiera su reubicaci\u00f3n para &nbsp;la pr\u00e1ctica del deporte que han escogido para el desarrollo de su individualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se afirma que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los programa pol\u00edticos de una administraci\u00f3n. Por tanto, la construcci\u00f3n de la concha ac\u00fastica que se va a construir en el terreno donde funciona la escuela de f\u00fatbol, s\u00f3lo podr\u00e1 erigirse cuando se garanticen los derechos de los menores a tener otro espacio para tal fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencias de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tal como fue se\u00f1alado en el ac\u00e1pite de antecedentes, mediante sentencia del ocho (8) de junio de 1998, el Juzgado Treinta &nbsp;y Seis (36) &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;deneg\u00f3 el amparo solicitado por el apoderado de los representantes legales de los ocho (8) menores que asisten como alumnos a la escuela de f\u00fatbol creada por Santa Fe de Corporaci\u00f3n Deportiva (expediente T-171.895).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este fallo, despu\u00e9s de una an\u00e1lisis de los derechos &nbsp;constitucionales que se dicen vulnerados y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los mismos, el despacho llega a la conclusi\u00f3n que la declaraci\u00f3n de &nbsp;caducidad del contrato en marras, no afect\u00f3 derecho &nbsp;fundamental alguno de los menores. Las motivaciones de este fallo pueden resumirse as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La pr\u00e1ctica del f\u00fatbol no es la \u00fanica actividad que le permite a los menores, en nombre de quienes se interpuso la acci\u00f3n de tutela, desarrollar su personalidad. No est\u00e1 probado que Santa Fe de Corporaci\u00f3n Deportiva sea la \u00fanica que pueda incentivar la pr\u00e1ctica de este deporte. Por tanto, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no est\u00e1 limitando ni impidiendo su ejercicio, s\u00f3lo est\u00e1 reglamentado la utilizaci\u00f3n de un espacio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. No se es evidente la existencia de un perjuicio irremediable, pues el contrato que suscribi\u00f3 Santa Fe de Corporaci\u00f3n Deportiva ten\u00eda un t\u00e9rmino para su vencimiento que, de hecho, implicar\u00eda la devoluci\u00f3n de los terrenos a la administraci\u00f3n distrital y el consecuente traslado de la escuela de f\u00fatbol. Eventualidad que se precipit\u00f3 por efectos de la caducidad declarada, pero que, en s\u00ed misma, no genera un perjuicio que pueda hacer viable la acci\u00f3n de tutela, pues la devoluci\u00f3n de los terrenos era una situaci\u00f3n &nbsp;previsible, dado que su reclamaci\u00f3n comenz\u00f3 desde &nbsp;1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El derecho al goce del espacio p\u00fablico, es de car\u00e1cter general y prevalece sobre intereses particulares. En este sentido, la administraci\u00f3n distrital tiene un plan maestro para desarrollar &nbsp;en el terreno del que hace parte el \u00e1rea que fue dada en administraci\u00f3n a Santa Fe de Corporaci\u00f3n Deportiva, plan que tiene por objeto destinar los terrenos al esparcimiento p\u00fablico y al desarrollo de actividades recreativas, deportivas y l\u00fadicas del &nbsp;p\u00fablico en general y no de un grupo determinado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se evidencia vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues los terrenos ser\u00e1n destinados al esparcimiento p\u00fablico. En desarrollo del Plan Maestro, \u00e1reas similares que ten\u00edan otras entidades fueron tambi\u00e9n recuperadas. Es decir, no hay un trato discriminatorio contra los menores.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Se prob\u00f3 que los sitios en donde habitan los menores que acuden a la escuela de f\u00fatbol que dirige Santa Fe de Corporaci\u00f3n Deportiva, es distante del sector en donde est\u00e1 ubicada \u00e9sta, hecho que implica para los menores &nbsp;grandes desplazamientos que ponen en peligro su seguridad. Raz\u00f3n por la que Santa Fe de Corporaci\u00f3n Deportiva deber\u00eda buscar terrenos aleda\u00f1os a las zonas donde habitan \u00e9stos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada, raz\u00f3n por la que se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, y el expediente correspondiente se radic\u00f3 &nbsp;bajo el n\u00famero T-171.895. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En fallo del tres (3) de junio de 1998 (expediente T-176.125), el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la apoderada del Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva. Las razones que esgrimi\u00f3 este despacho judicial fueron las siguientes: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El juez de tutela no tiene competencia para decidir sobre &nbsp;las motivaciones que adujo la administraci\u00f3n distrital para dar por terminado el contrato de administraci\u00f3n, pues ello s\u00f3lo corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Actuar en forma diversa, implicar\u00eda el desconocimiento al debido proceso de la administraci\u00f3n, pues en el lapso de diez (10) d\u00edas, \u00e9sta no podr\u00eda probar el fundamento de sus resoluciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. No hubo desconocimiento del principio de legalidad, pues la administraci\u00f3n al declarar la caducidad, se bas\u00f3 en las normas que reg\u00edan el contrato al momento de su suscripci\u00f3n. La menci\u00f3n de normas expedidas con posterioridad, en las resoluciones correspondientes, no produjeron efecto alguno en la decisi\u00f3n misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Las normas que rigen la declaraci\u00f3n de caducidad no exigen el agotamiento de un procedimiento previo. Si bien puede requerirse al contratista para que cumpla con lo pactado, ello no significa que deba agotarse un proceso previo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los futbolistas y los empleados de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva son los \u00fanicos legitimados para interponer acci\u00f3n de tutela, si consideran que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n distrital ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo. La entidad no puede agenciar los derechos de \u00e9stos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. No existe vulneraci\u00f3n del derecho a la ense\u00f1anza. Precisamente, la declaraci\u00f3n de caducidad fue motivada, entre otras, por el incumplimiento en la obligaci\u00f3n de crear una escuela \u201cespecializada\u201d de f\u00fatbol. Sin embargo, la &nbsp;declaraci\u00f3n de caducidad no afecta la prestaci\u00f3n de este servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n fue presentada por otra apoderada, &nbsp;a quien se le sustituy\u00f3 el poder inicial. Los argumentos que se esgrimen en el escrito de impugnaci\u00f3n, en forma resumida, son los mismos del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del diez y seis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 686 a 692).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la decisi\u00f3n del Tribunal se estructura sobre los aspectos analizados por el ad quo. La no existencia de un procedimiento que anteceda la declaraci\u00f3n de caducidad; la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para conocer de las acusaciones en contra de las &nbsp;resoluciones expedidas por la administraci\u00f3n distrital, y en las que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela; la inexistencia de un perjuicio irremediable; la falta de legitimidad de &nbsp;Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva para reclamar por la supuesta &nbsp;violaci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados y futbolistas de esta instituci\u00f3n, &nbsp;y la no afectaci\u00f3n del derecho a la ense\u00f1anza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, las apoderadas de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva y el de algunos menores que acuden a la escuela de f\u00fatbol que \u00e9sta dirige, consideran que la declaraci\u00f3n de caducidad del contrato que suscribi\u00f3 la mencionada entidad con la administraci\u00f3n distrital, desconoce derechos fundamentales de unos y otros. Espec\u00edficamente, los derechos al debido proceso, defensa y recreaci\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo, en cabeza de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, ha de analizarse si es procedente, en este caso, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de ordenar la suspensi\u00f3n de una resoluci\u00f3n dictada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, frente al cual existen claros recursos legales &nbsp;para obtener el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes, por los perjuicios que se hubiesen podido causar, en caso de llegarse a demostrar que la administraci\u00f3n distrital act\u00fao arbitrariamente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La cl\u00e1usula de caducidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Entienden las apoderadas de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva que la Administraci\u00f3n Distrital desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00e9sta, al no agotar, previa a la declaraci\u00f3n de caducidad del contrato, un procedimiento que le hubiese permitido a \u00e9sta &nbsp;ejercer su derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pese a que se ha identificado la declaraci\u00f3n de caducidad de los contratos como una sanci\u00f3n para el contratista, en raz\u00f3n a sus efectos &#8211; inhabilidad para contratar con el Estado por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os desde la ejecutoria del acto que la declar\u00f3, as\u00ed como la exigibilidad de las multas y garant\u00edas que se hubiesen pactado, perdiendo el contratista el derecho al reconocimiento de alguna indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n del contrato- no por ello se puede deducir que su aplicaci\u00f3n est\u00e9 condicionada al agotamiento de un procedimiento previo que requiera de &nbsp;un debate entre la administraci\u00f3n y el contratista, sobre la necesidad, viabilidad &nbsp;y fundamentos de su aplicaci\u00f3n, como se explicar\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Primero, porque la ley, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en reconocer en esta cl\u00e1usula, una prerrogativa o privilegio que se le otorga al Estado para dar por terminado un contrato donde \u00e9l es parte, cuando el contratista ha desplegado ciertas conductas o se presentan circunstancias que, en general, impiden el cumplimiento eficaz y adecuado del objeto contractual, hecho que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida de la administraci\u00f3n a fin de garantizar que el inter\u00e9s general involucrado en el contrato mismo no se afecte, porque de hecho se lesiona a la comunidad en general. Es decir, la caducidad del contrato es una potestad que se le reconoce al Estado como parte en \u00e9l, para darlo por terminado. Sobre &nbsp;esta prerrogativa se ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la caducidad, constituye el instrumento id\u00f3neo para que la administraci\u00f3n, sin la intervenci\u00f3n del juez, declare la extinci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, &nbsp;cuando a su juicio, el contratista, incurso en alguna de las situaciones o conductas descritas, &nbsp;no est\u00e9 en condiciones de cumplir con los fines p\u00fablicos que se persiguen con la realizaci\u00f3n del objeto del contrato. Al declarar la caducidad, la administraci\u00f3n queda libre de la atadura del v\u00ednculo contractual y en libertad para escoger a otro contratista, cuyas calidades le garanticen a la administraci\u00f3n el cumplimiento de los mencionados fines. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la cl\u00e1usula de caducidad es una de las llamadas cl\u00e1usulas &nbsp;exorbitantes del derecho com\u00fan por la doctrina y la jurisprudencia y pone de manifiesto el reconocimiento de poderes excepcionales a la administraci\u00f3n que le permiten extinguir el v\u00ednculo contractual para asegurar la primac\u00eda de los intereses p\u00fablicos o sociales que est\u00e1n vinculados a la realizaci\u00f3n del objeto del contrato.\u201d &nbsp;(negrilla fuera de texto) (Corte Constitucional. Sentencia C-136 de 1993. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Segundo, porque su aplicaci\u00f3n no puede confundirse con la facultad sancionatoria que se le reconoce a la administraci\u00f3n en otros campos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; como el disciplinario, tributario, e.t.c, en desarrollo de su potestad punitiva,&nbsp; que exige, por su misma naturaleza, la observancia de un debido proceso a efectos de imponer las sanciones correspondientes, tal como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en un sin n\u00famero de providencias (T-145 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-214 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell; C-597 de 1996 y C-690 de 1996; Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Como la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula de caducidad en los contratos donde el Estado es parte, no es propia de la facultad sancionatoria que se le ha reconocido, sino de su especial condici\u00f3n, que lo faculta para dar por terminado un contrato, no se requiere el agotamiento de un procedimiento previo, como lo entienden quienes incoaron esta acci\u00f3n, en donde el contratista y los terceros que puedan estar interesados en la &nbsp;ejecuci\u00f3n de \u00e9ste, deban ser escuchados sobre la procedencia o no de esta cl\u00e1usula, pues ella, en s\u00ed misma, debe responder a hechos objetivos que debe alegar y demostrar el ente estatal, en el acto administrativo que se profiera para el efecto. Y es este acto, el que le permitir\u00e1 al contratista ejercer su derecho de defensa, primero ante la administraci\u00f3n y, posteriormente, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La comprobaci\u00f3n de tales hechos, es producto del seguimiento de la ejecuci\u00f3n del contrato que est\u00e1 obligado a realizar el ente estatal, por medio de visitas, requerimientos e informes que le permitan determinar la forma en que se est\u00e1 cumpliendo lo pactado. Seguimiento en el que ha intervenido el contratista y que le permitir\u00e1 a la administraci\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Es claro que en estos casos, el contratista debe poder participar en estas visitas, acceder a los informes que, sobre el cumplimiento del contrato, puedan estar efectuado terceros (v.gr. interventores) o la misma administraci\u00f3n, gozando de la oportunidad para rebatirlos. Igualmente, est\u00e1 participando cuando rinde o responde requerimientos sobre el cumplimiento de sus obligaciones, e.t.c, y si bien no existe un procedimiento espec\u00edfico previo para la declaraci\u00f3n de caducidad, estos pasos previos se constituyen en el mecanismo que le permite al contratista conocer de la inconformidad que sobre su conducta contractual puede tener el ente estatal correspondiente. Por tanto, s\u00ed existe, en estos casos, una intervenci\u00f3n activa del contratista y, son estas \u201cactuaciones previas\u201d, las que han de considerarse como el procedimiento que la administraci\u00f3n debe agotar para declarar la caducidad, permiti\u00e9ndose, entonces, la audiencia &nbsp;del contratista, garantizando as\u00ed, su derecho a conocer y participar en la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. En el caso en estudio, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, a efectos de dar aplicaci\u00f3n a esta cl\u00e1usula, manifest\u00f3 en la resoluci\u00f3n 1557 de 1997, entre otras razones, que despu\u00e9s de haber practicado visitas al lote de terreno donde desarrollaba sus actividades Santa Fe &nbsp;Corporaci\u00f3n Deportiva, se constat\u00f3 el incumplimiento de algunas de las obligaciones que \u00e9sta hab\u00eda contra\u00eddo, calificando el incumplimiento como grave. &nbsp;<\/p>\n<p>En los antecedentes de esta resoluci\u00f3n se encuentran, entre otros, un cuestionario enviado por el director del Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, al Presidente de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, el diez (10) de abril de 1995, a fin de establecer la forma como se hab\u00eda dado cumplimiento al contrato suscrito en 1993 (folios 532 y 533 expediente T-176.175); un oficio suscrito por el Subdirector T\u00e9cnico del mencionado instituto, en el que informa a las directivas de la Corporaci\u00f3n que, en visita realizada el 4 de junio de 1996, se encontr\u00f3 que algunas de las obligaciones especiales que se contrajeron en el contrato de 1993 no se hab\u00edan cumplido, o su realizaci\u00f3n no hab\u00eda sido la m\u00e1s adecuada. En relaci\u00f3n con la escuela de f\u00fatbol se lee \u201cNo fue posible obtener informaci\u00f3n acerca de la escuela de f\u00fatbol especializada que se comprometi\u00f3 a crear la Corporaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la que se solicit\u00f3 enterar a la administraci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a tales obligaciones ( folios 534 a 536 del expediente T-176.175). Finalmente, en oficio del diez y seis (16) de diciembre de 1997, se informa a los representantes de la Corporaci\u00f3n que, en visitas realizadas el 20 de octubre y el 5 de diciembre de 1997, \u201cse ha constatado que las obras a desarrollar seg\u00fan proyecto &nbsp;presentado en el oficio del 15 de abril de 1997, se encuentran paralizadas&#8230; lo cual ha permitido que los semovientes invadan las \u00e1reas asignadas&#8230;\u201d (folios 541 y s.s.).. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la Corporaci\u00f3n conoc\u00eda de la disconformidad que la administraci\u00f3n ven\u00eda manifestando por la &nbsp;forma como se estaba ejecuntado el mencionado contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Se repite, la naturaleza de esta cl\u00e1usula y su inclusi\u00f3n en los contratos donde el Estado es parte, lo facultan para hacer uso de ella cuando considere que se han dado los supuestos que la regulan -en el caso en estudio, la administraci\u00f3n &nbsp;adujo una serie de hechos que, en su concepto, justificaban su aplicaci\u00f3n-, sin que est\u00e9 obligado a crear y agotar un procedimiento en donde intervenga el contratista y todos aquellos que puedan verse afectados con su declaraci\u00f3n, como lo infieren quienes presentaron las acciones de la referencia. Se repite, ese procedimiento se garantiza con las actuaciones previas que fueron rese\u00f1adas en el numeral 3.6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. Lo anterior, sin embargo, no significa que el contratista est\u00e9 indefenso o quede inerme ante el poder de la administraci\u00f3n, pues el legislador le ha impuesto a \u00e9sta, la obligaci\u00f3n de dictar una resoluci\u00f3n -acto administrativo- donde quede plasmada la raz\u00f3n o razones que dan lugar a la aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula de caducidad, con el objetivo no s\u00f3lo de cumplir el requisito &nbsp;esencial de todo acto que emana de ella, cual es su motivaci\u00f3n, sino otorgar al particular la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n misma. Primero, ante la propia administraci\u00f3n a trav\u00e9s del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, y si \u00e9sta no prospera, acudir, entonces, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para que se discuta en esta sede, si el &nbsp;empleo que el ente estatal ha hecho de la mencionada cl\u00e1usula ha cumplido sus objetivos o, por el contrario, ha sido producto de su arbitrariedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. Dentro de este contexto, no puede aceptarse que, en el caso en revisi\u00f3n, se hubiese desconocido el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u201cdebido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas\u201d, pues la administraci\u00f3n distrital no estaba obligada a agotar un procedimiento previo que le hubiese garantizado a Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, la posibilidad de discutir y oponerse a las motivaciones de \u00e9sta para dar aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula de caducidad, pues, para ello, tuvo, como se demostr\u00f3, la oportunidad de hacerlo en los requerimientos y visitas realizadas por la administraci\u00f3n distrital y, posterior a su declaraci\u00f3n, mediante el uso de las acciones correspondientes ante el contencioso administrativo, erigidas, precisamente, para resolver la controversia que se busca solucionar mediante esta acci\u00f3n de tutela. Ante el la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, en ejercicio del derecho de defensa, podr\u00e1 debatir los motivos que adujo la administraci\u00f3n distrital para declarar la caducidad a la que se ha hecho referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en su oportunidad, ser\u00e1 el juez contencioso administrativo y no el &nbsp;juez de tutela, quien defina si la raz\u00f3n le asiste a Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva o a la administraci\u00f3n distrital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.11. Es necesario s\u00ed, hacer una aclaraci\u00f3n en esta providencia, a efectos de que no se entienda que puede existir un desconocimiento de la jurisprudencia en esta materia. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.11.1. Se cita, para apoyar la tesis del agotamiento de un procedimiento previo a la declaraci\u00f3n de caducidad, una providencia &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, en la que expresamente se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Corte, la caducidad no se aplica en forma autom\u00e1tica, pues la administraci\u00f3n debe verificar la existencia de la respectiva causal y dar oportunidad al contratista de ejercer su derecho de defensa, oy\u00e9ndolo en descargos y permiti\u00e9ndole aducir las pruebas que justifiquen su conducta.\u201d (Corte Constitucional. Sentencia C-136 de 1993. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.11.2. La sentencia C-136 de 1993, a la que pertenece la cita transcrita, se produjo en el marco de la revisi\u00f3n constitucional del decreto 1875 de 1992 -por el cual se dictaron normas de conmoci\u00f3n interior sobre contratos y sanciones aplicables a los contratistas- dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades que asumi\u00f3 al declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, en virtud del decreto 1793 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado decreto 1875 de 1992, &nbsp;introdujo nuevas causales de caducidad a los contratos que hubiesen sido celebrados por entidades p\u00fablicas y que estuviesen en ejecuci\u00f3n. Causales que, por su naturaleza, eran dis\u00edmiles a las contempladas en la ley y en los contratos mismos. Estas nuevas causales estaban relacionadas con conductas de los contratistas tendientes a:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de la delincuencia organizada o de grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Recibir, suministrar, administrar, invertir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Colaborar o prestar ayuda a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposici\u00f3n, facilitar o transferir a cualquier t\u00edtulo, bienes para ser destinados a la ocultaci\u00f3n de personas o al dep\u00f3sito o almacenamiento de pertenencias de la delincuencia organizada o de grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento el contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o. Tambi\u00e9n podr\u00e1 declararse la caducidad cuando el contratista o la persona que ejerza su representaci\u00f3n legal incumpla el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisi\u00f3n haya conocido con ocasi\u00f3n del contrato, que sean cometidos por integrantes de la delincuencia organizada o de grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>3.11.3. Consider\u00f3 entonces la Corte que si bien estas conductas pod\u00edan tenerse como causales de caducidad, pese a que ellas no se hubiesen pactado en el contrato, o no estuviesen contempladas en la ley vigente al momento de su suscripci\u00f3n, era necesario condicionar su aplicaci\u00f3n a brindar la \u201c&#8230; oportunidad al contratista de ejercer su derecho de defensa, oy\u00e9ndolo en descargos y permiti\u00e9ndole aducir las pruebas que justifiquen su conducta\u201d a efectos de no desconocer la presunci\u00f3n de inocencia consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que podr\u00eda verse afectada si la administraci\u00f3n declaraba autom\u00e1ticamente la caducidad, sin comprobar la ocurrencia de la conducta &nbsp;y o\u00edr al contratista, en raz\u00f3n a la gravedad &nbsp;de los hechos erigidos como nuevas causales de caducidad de los contratos en que el Estado fuese parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no es cierta la afirmaci\u00f3n que se hace, en los escritos de tutela, en relaci\u00f3n con que la administraci\u00f3n distrital estuviese obligada a agotar el procedimiento al que se hizo referencia en la mencionada sentencia, pues las causales que \u00e9sta aleg\u00f3, nada tienen que ver con las contempladas en el decreto 1875 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.12. Las anteriores consideraciones son igualmente pertinentes para desvirtuar el argumento del apoderado de los menores, seg\u00fan el cual \u00e9stos han debido ser citados antes de efectuarse la declaraci\u00f3n de caducidad del contrato. No existe norma alguna que obligue a la administraci\u00f3n escuchar a los terceros que pueden resultar lesionados con esta declaraci\u00f3n, pues ello implicar\u00eda el agotamiento de tr\u00e1mites que, en \u00faltimas, enervar\u00edan el objeto mismo de la declaraci\u00f3n de esta cl\u00e1usula, cual es la primac\u00eda del inter\u00e9s general, representado en la pronta y debida ejecuci\u00f3n del contrato correspondiente. Pi\u00e9nsese en lo dispendioso que resultar\u00eda citar y escuchar a todos los que pudiesen tener inter\u00e9s en que se declare o no la caducidad del contrato, por ejemplo los operarios o trabajadores contratados para desarrollar el objeto contractual, los proveedores del contratista, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en revisi\u00f3n, es inaceptable que se utilice a unos menores como excusa para enervar los efectos propios de un contrato. Afirmar, como lo hace el apoderado de \u00e9stos, que sus derechos han sido desconocidos porque la administraci\u00f3n distrital, en aplicaci\u00f3n de la &nbsp;Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, no los cit\u00f3 y escuch\u00f3 antes de aplicar la cl\u00e1usula de caducidad tantas veces comentada, es, en opini\u00f3n de esta Sala, un abuso no s\u00f3lo de los derechos de \u00e9stos sino del mecanismo de la tutela, que no pueden pasar inadvertido para los administradores de justicia, en especial, para el juez constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la Constituci\u00f3n reconoce y privilegia los derechos de los menores, pero no se puede sacar provecho de ello, para obstaculizar o impedir el uso de medios legales tendientes a garantizar derechos &nbsp;conferidos a otras personas, cuando no es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00e9stos. As\u00ed, por ejemplo, es inadmisible que, con el argumento de la presencia de menores o de ancianos en un inmueble, un juez no puede ordenar la restituci\u00f3n de un inmueble arrendado, o la administraci\u00f3n declarar la caducidad de un contrato cuyo objeto sea un inmueble donde funciona una escuela o un hospital, so pretexto de salvaguardar los derechos de los alumnos o de los enfermos. Obviamente, otras ser\u00e1n las medidas que se adopten para garantizar los derecho de \u00e9stos a su educaci\u00f3n y salud, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.13. Por lo expuesto hasta este punto, se puede concluir, entonces, &nbsp;que el juez constitucional, en este caso, carece de competencia para examinar si las motivaciones que expuso la administraci\u00f3n distrital para declarar la caducidad de contrato suscrito con Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva son ciertas; si el incumplimiento que se adujo es de aquellos que puede calificarse de grave como lo exig\u00eda el contrato mismo; si el Alcalde Mayor incurri\u00f3 en desvi\u00f3 de poder, etc., pues todos estos aspectos s\u00f3lo pueden ser analizados por el juez contencioso administrativo, en uso de la acci\u00f3n correspondiente. Mal har\u00eda el juez de tutela en invadir la \u00f3rbita de competencia de este funcionario, so pretexto de proteger un derecho fundamental que, en este caso, &nbsp;no se vislumbra como lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.14. Resulta igualmente falaz el argumento seg\u00fan el cual la administraci\u00f3n distrital, al declarar la caducidad, as\u00ed como en la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra esta decisi\u00f3n, aplic\u00f3 normas que no estaban vigentes o no eran pertinentes para el caso. No se observa que en las resoluciones 1557 de 1997 y 323 de 1998, esto hubiese acontecido, pues en \u00e9stas se afirma que se hace uso de la cl\u00e1usula de caducidad consagrada en el numeral 9 del contrato, por haberse configurado la causal consagra en \u00e9l -incumplimiento grave-. La referencia en la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, a la ley 80 de 1993, en ning\u00fan momento implic\u00f3 la aplicaci\u00f3n de este estatuto al caso concreto, pues no estaba vigente para la fecha en que se suscribi\u00f3 el respectivo contrato y mal hubiese hecho la administraci\u00f3n en darle efectos. Sin embargo, la jurisdicci\u00f3n administrativa, al conocer de la demanda presentada en contra de estos actos, podr\u00e1 pronunciarse sobre este punto, si se insiste en que hubo vulneraci\u00f3n del principio de legalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.15. Igualmente, no puede ser de recibo el argumento seg\u00fan el cual la administraci\u00f3n distrital vulner\u00f3 el debido proceso al no practicar las pruebas que fueron solicitadas con ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la caducidad del contrato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en relaci\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n ordena resolverlo de plano. La solicitud de pruebas, en esta materia, est\u00e1 reservada \u00fanica y exclusivamente para el recurso de apelaci\u00f3n. No de otra forma puede interpretarse este art\u00edculo cuando dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n siempre deber\u00e1n resolverse de plano, a no ser que al interponerse \u00e9ste \u00faltimo (se refiere al recurso de apelaci\u00f3n) se haya solicitado la pr\u00e1ctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere decretarlas de oficio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, por este aspecto tampoco es procedente el amparo solicitado, pues la administraci\u00f3n distrital obr\u00f3 conforme a derecho al resolver de plano el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la caducidad del contrato, pese a que en su momento hubiese hecho menci\u00f3n a una norma diferente &#8211; en la resoluci\u00f3n 323 de 1998, se se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como fundamento para denegar la practica de las pruebas solicitadas por Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva-. Agotada as\u00ed la v\u00eda gubernativa, requisito para de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.16. Tampoco se vislumbra un perjuicio que pueda catalogarse de irremediable, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentan las apoderadas de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva que la declaraci\u00f3n de caducidad equivale \u201ca la desaparici\u00f3n o muerte civil del equipo, pues adem\u00e1s de perder las mejoras que ha hecho en el campo en cumplimiento del contrato, se ve sometida a ilegales sanciones econ\u00f3micas y sobretodo, a la sanci\u00f3n de inhabilidad para contratar con entidades estatales&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido el perjuicio irremediable como aquel que es inminente y que requiere de medidas urgentes para salvaguardar el \u201corden jur\u00eddico que concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEl objetivo que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas.&#8221; (sentencia T-225 de 1993. Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa.) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio de esta naturaleza, pues las consecuencias que se derivan de la declaraci\u00f3n de caducidad, responden a la naturaleza misma de esta figura. No se puede afirmar que son \u201csanciones ilegales\u201d, pues las consecuencias que de su aplicaci\u00f3n se derivan, han sido fijadas por el propio legislador, como efectos de su declaraci\u00f3n. Aceptar el argumento esbozado, implicar\u00eda admitir que todos los contratistas a los que se les hace efectiva esta cl\u00e1usula estar\u00edan enfrentados &nbsp;a un perjuicio de esta naturaleza. La acci\u00f3n ante el contencioso administrativo es &nbsp;la v\u00eda que tiene a su alcance la Corporaci\u00f3n, a efectos de solicitar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por los yerros en que pudo incurrir &nbsp;la administraci\u00f3n distrital al declarar la caducidad del contrato, en caso de poder comprobar que la administraci\u00f3n distrital act\u00fao arbitrariamente. En consecuencia, si a ello hay lugar, Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva obtendr\u00e1 la reparaci\u00f3n de los perjuicios correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.17. El argumento de la muerte civil de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva es inadmisible, pues si bien es cierto que mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no decida sobre la legalidad de la declaraci\u00f3n de caducidad, la Corporaci\u00f3n no podr\u00e1 celebrar contrato alguno con entidades estatales, esto, sin embargo, no le impide a la mencionada Corporaci\u00f3n seguir desarrollando &nbsp;su objeto social, porque la devoluci\u00f3n de los terrenos no incide en \u00e9ste. As\u00ed, por ejemplo, el equipo de f\u00fatbol que lleva su mismo nombre &nbsp;ha seguido cumpliendo con sus obligaciones deportivas, sin que la declaraci\u00f3n que efectu\u00f3 la administraci\u00f3n distrital hubiese implicado su &nbsp;exclusi\u00f3n o la imposibilidad de seguir actuando en el torneo nacional. Tampoco afect\u00f3 la contrataci\u00f3n de los futbolistas o de empleados de la instituci\u00f3n. Igualmente, la escuela de f\u00fatbol, creada por virtud del contrato que fue objeto de la declaraci\u00f3n de caducidad, podr\u00e1 seguir funcionando, si as\u00ed lo estima pertinente Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, pues su existencia es independiente del mencionado contrato. Obviamente que se requerir\u00e1n otros terrenos para continuar con ella, pero no por ello se pude afirmar que esta actividad no podr\u00e1 ser ejercida, porque la disponibilidad de un campo espec\u00edfico como lo es el Parque Sim\u00f3n Bolivar, no es esencial para el desarrollo de \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.18. La misma raz\u00f3n, sirve para desechar, entonces, el supuesto cargo por violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y ense\u00f1anza, pues en ning\u00fan momento se le ha prohibido a Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva continuar con esta actividad. El que no pueda seguir utilizando unos terrenos determinados, no afecta ni obstaculiza el derecho que le pude asistir de seguir contribuyendo con la formaci\u00f3n de nuevos jugadores de f\u00fatbol. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Un hecho que no puede pasar inadvertido &#8211; La declaraci\u00f3n de nulidad del contrato suscrito entre Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, que fue objeto de la declaraci\u00f3n de caducidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Es necesario poner de presente que el contrato que suscribi\u00f3 Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva con la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, fue demandado ante el contencioso administrativo por la Personar\u00eda Distrital en 1995. En providencia del siete (7) de mayo de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 la nulidad del mencionado contrato, al considerar que el Distrito Capital no pod\u00eda dar en administraci\u00f3n un bien de uso p\u00fablico destinado a la recreaci\u00f3n masiva, para el uso exclusivo de un grupo determinado (folios 604 a 619 del expediente 176.175).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Si bien esta decisi\u00f3n fue impugnada y actualmente se encuentra al estudio del H. Consejo de Estado, es importante para efectos de esta decisi\u00f3n, tener en cuenta que el lote terreno entregado en administraci\u00f3n a Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n que, &nbsp;de conformidad con la ley 31 del 17 de mayo de 1979 constituye un parque popular destinado a honrar la memoria del libertador, denominado Parque Sim\u00f3n Bolivar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por decreto 1656 del 30 de julio de 1982, se consider\u00f3 que ese terreno se constituir\u00eda en Zona Verde Metropolitana y el art\u00edculo 88 del Acuerdo 6 de 1990, lo elev\u00f3 a la categor\u00eda de bien de uso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Expediente T-171.895.&nbsp; Acci\u00f3n de Tutela de los representantes legales de ocho (8) menores de edad que asisten a la escuela de f\u00fatbol que dirige Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva en contra de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n Distrital y el Deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>No existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la recreaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Se afirma que la declaraci\u00f3n de caducidad del contrato decretada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, afecta los derechos a la recreaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y la igualdad de los menores que asisten a la escuela de f\u00fatbol que funciona en los terrenos que debe restituir Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, pues esa declaraci\u00f3n implica la desaparici\u00f3n de la escuela y, por ende, del escenario que estos menores ten\u00edan para el desarrollo de los derechos fundamentales se\u00f1alados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;La argumentaci\u00f3n para sustentar esta petici\u00f3n se funda en la prelaci\u00f3n que se debe dar a la destinaci\u00f3n que de los terrenos ven\u00eda haciendo Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, frente a otras que est\u00e1 planeado la administraci\u00f3n distrital, porque los derechos de los menores prevalecen sobre los de cualesquiera otra persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Pese al esfuerzo que se hace en el escrito de tutela por demostrar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los menores, esta Sala no comparte la argumentaci\u00f3n propuesta, y por el contrario, llama la atenci\u00f3n por la forma como se ha utilizado la presencia de \u00e9stos, para lograr, se repite, un \u00fanico objeto: la suspensi\u00f3n de los efectos de un acto de la administraci\u00f3n distrital, tal como lo pretend\u00eda las apoderadas de la Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de tutela, en este caso, no puede desconocer, so pretexto de privilegiar y salvaguardar los derechos de los menores que asisten a la escuela de f\u00fatbol que dirige Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, la atribuci\u00f3n que ten\u00eda la administraci\u00f3n distrital de terminar el contrato suscrito con \u00e9sta, pues no es clara la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho de estos menores, pues, como fue puesto de presente en otro ac\u00e1pite de esta sentencia, la restituci\u00f3n de los terrenos donde funcionaba la escuela en menci\u00f3n, no priva a quienes asist\u00edan peri\u00f3dicamente a ella, de continuar con el aprendizaje y pr\u00e1ctica de este deporte. Primero, porque los predios del Parque Sim\u00f3n Bolivar &nbsp;no son los \u00fanicos aptos para su pr\u00e1ctica y segundo, porque Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva no es &nbsp;la \u00fanica escuela que puede otorgar esta capacitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Los dos asertos anteriores se pueden comprobar con la certificaci\u00f3n suscrita el once (11) de junio de 1998, por la Directora del Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, seg\u00fan la cual \u201c&#8230;para apoyar el proceso de formaci\u00f3n &nbsp;deportiva en el distrito capital a trav\u00e9s de las escuelas de f\u00fatbol,&#8230; el Instituto actualmente ha extendido su reconocimiento a 163 escuelas del distrito que lo han solicitado y han cumplido con los requisitos exigidos para tal fin, lo cual les permite gozar de privilegios dada su organizaci\u00f3n y prop\u00f3sitos que persiguen. Para el desarrollo de estos programas, estas escuelas disfrutan de espacios que el Instituto les otorga en los siguientes lugares:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEscuelas particulares&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEscenario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canchas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Localidad &nbsp;<\/p>\n<p>El Tunal&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 canchas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tunjuelito&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevo Muz\u00fa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 cancha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tunjuelito &nbsp;<\/p>\n<p>Atahualpa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 cancha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fontib\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Jazm\u00edn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 cancha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puente Aranda &nbsp;<\/p>\n<p>Parque Salitre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 cancha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barrios Unidos &nbsp;<\/p>\n<p>Parque Nacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 cancha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santa Fe &nbsp;<\/p>\n<p>Servit\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 cancha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Usaqu\u00e9n &nbsp;<\/p>\n<p>Coldeportes salitre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 canchas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Engativ\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>La Gaitana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 cancha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suba &nbsp;<\/p>\n<p>San Cristobal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 cancha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;San Cristobal &nbsp;<\/p>\n<p>San Jos\u00e9 de Maryland 1 cancha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bosa\u201d &nbsp; (folios 156 y 157 del expediente T-171.895).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en esta certificaci\u00f3n se dice que existen escuelas con liga de f\u00fatbol \u201c a trav\u00e9s de los cuales el Instituto apoya su programa de formaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n de 15 escuelas con aproximadamente 450 ni\u00f1os y otorgando apoyo econ\u00f3mico y de escenarios en las siguientes localidades:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEscenario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Canchas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Localidad &nbsp;<\/p>\n<p>Campincito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 cancha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teusaquillo &nbsp;<\/p>\n<p>Techo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 cancha&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Kennedy&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alquer\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 cancha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puente Aranda &nbsp;<\/p>\n<p>Parque Nacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 cancha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santa Fe &nbsp;<\/p>\n<p>Parque Salitre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 cancha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barrios Unidos &nbsp;<\/p>\n<p>La Florida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 canchas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Engativ\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>El Tunal&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 canchas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tunjuelito&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Gaitana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 cancha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suba &nbsp;<\/p>\n<p>Atahualpa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 cancha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fontib\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>San Cristobal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 cancha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;San Cristobal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas escuelas disfrutan de los escenarios de domingo a domingo en horarios preferenciales y dependiendo del tiempo con que cuentan los alumnos &nbsp;(folio 157 del expediente T-171.895). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el escenario deportivo que funcionaba en el Parque Sim\u00f3n Bolivar, no es el \u00fanico con que cuenta el Distrito Capital para la pr\u00e1ctica de este deporte &nbsp;ni Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, la \u00fanica instituci\u00f3n para otorgar el aprendizaje de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, nada le impide a Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva reubicar su escuela en otra zona. Por tanto, ning\u00fan derecho fundamental de los menores ha sido desconocido. Argumentos como el costo de ingreso y la cercan\u00eda a las escuelas, no puede ser tenido en cuenta, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia (T-171.895), existen escuelas de f\u00fatbol en los alrededores al sitio de residencia de los menores y zonas adecuadas para su pr\u00e1ctica, muchas de ellas que pertenecen al Distrito, cuyo objetivo es, precisamente, el est\u00edmulo y fomento de este deporte, a las que pueden asistir los menores por costos similares o inferiores a los que tienen que sufragar con Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva y a una distancia menor a la que ten\u00edan que recorrer hasta el Parque Sim\u00f3n Bolivar. Basta precisar que los menores en nombre de quienes se interpuso esta acci\u00f3n, habitan en barrios como Venecia y Muz\u00fa, nada cercanos al sitio donde funcionaba la escuela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. Igualmente, es necesario precisar que, el caso en revisi\u00f3n, difiere ampliamente del que origin\u00f3 la sentencia T-466 de 1992, en donde se concedi\u00f3 la tutela como medio para proteger el derecho la recreaci\u00f3n. En el mencionado caso, se comprob\u00f3 que la zona verde que algunos vecinos pretend\u00edan que no se utilizara como cancha de f\u00fatbol, era la \u00fanica que exist\u00eda en el municipio y, por ende, \u00fanico espacio con el que contaban sus habitantes para llevar a cabo sus pr\u00e1cticas deportivas y recreacionales, pues no hab\u00eda en el municipio teatros ni sitios destinados a esparcimiento p\u00fablico. Aspectos f\u00e1cticos que, en el presente caso, no concurren. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. Surge un interrogante, \u00bfsi el lote de terreno que ocupaba Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, seg\u00fan acuerdo n\u00famero 6 de 1990, hace parte de un parque p\u00fablico cuyo uso es la recreaci\u00f3n masiva, no se estar\u00eda desconociendo el derecho de otros menores a que esos terrenos se empleen &nbsp;para lograr tambi\u00e9n su recreaci\u00f3n y no s\u00f3lo la de aquellos que acuden a una escuela determinada a practicar un deporte espec\u00edfico?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Basta recordar que el objetivo mismo del contrato de administraci\u00f3n que suscribi\u00f3 Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, era \u201c2)&#8230; promover el deporte en el Distrito Capital y (el) &nbsp;de elevar el nivel competitivo de sus clubes profesionales, (raz\u00f3n por las que la Alcald\u00eda) ha decido facilitarles a cada uno ( Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva &nbsp;y Club Los Millonarios) un lote de terreno en el cual puedan construir su sede deportiva y escenario de pr\u00e1ctica\u201d. Es decir, una colaboraci\u00f3n del Distrito para quienes lo representaban a nivel nacional, en el campeonato correspondiente. La obligaci\u00f3n que adquirieron estos clubes deportivos, como contrapartida, mantener en buen estado los terrenos y preparar a los ni\u00f1os interesados en la pr\u00e1ctica de este deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que esta Corporaci\u00f3n no puede privilegiar el uso de los mencionados terrenos para el desarrollo de una u otra actividad, pues, la decisi\u00f3n corresponde a las autoridades correspondientes, encargadas entre otras, de velar por el espacio p\u00fablico y su adecuada utilizaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, cuando como en este caso, existen otros escenarios deportivos para la pr\u00e1ctica del f\u00fatbol a los que pueden acudir los menores en nombre de quienes se interpuso esta acci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, no sobra recordar que el uso de esta clase zonas debe, por su misma naturaleza, beneficiar a la mayor parte de la poblaci\u00f3n y no s\u00f3lo a unos pocos, pues el derecho a la recreaci\u00f3n no es de goce exclusivo de los menores de edad (art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n), &nbsp;ni autoriza el privilegio de una sola actividad deportiva o cultural. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente recordar, en este punto, que se ha venido insistiendo, incluso a trav\u00e9s de acciones de tutela, en la necesidad e importancia de destinar un espacio especial para la programaci\u00f3n de eventos culturales que beneficien a la poblaci\u00f3n en general, que no implique el uso de escenarios erigidos para otras actividades (v.gr. estadios de f\u00fatbol), o que afecten, por su vecindad, la tranquilidad de la comunidad que circunda estos escenarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si se considera que el uso de un terreno destinado al uso p\u00fablico no es apropiado, debe acudirse a instancias distintas a la acci\u00f3n de tutela, para lograr que las autoridades correspondientes den a \u00e9stos la utilizaci\u00f3n apropiada, en beneficio de la comunidad en general &nbsp;y no de unos pocos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;III.- &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del diez y seis (16) de julio de 1998, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva contra la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y seis (36) Civil del Circuito del ocho (8) de junio de 1998, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Moreno Vargas y otros contra la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-569-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-569\/98 &nbsp; CADUCIDAD DEL CONTRATO-Prerrogativa del Estado &nbsp; La ley, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en reconocer en esta cl\u00e1usula, una prerrogativa o privilegio que se le otorga al Estado para dar por terminado un contrato donde \u00e9l es parte, cuando el contratista ha desplegado ciertas conductas o se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}