{"id":4057,"date":"2024-05-30T17:44:44","date_gmt":"2024-05-30T17:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-570-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:44","slug":"t-570-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-570-98\/","title":{"rendered":"T 570 98"},"content":{"rendered":"<p>T-570-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-570\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedimiento preferente y sumario\/JUEZ DE TUTELA-Verificaci\u00f3n supuestos de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento preferente y sumario al que da lugar el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, requiere de suma prudencia en la conformaci\u00f3n del convencimiento del juez constitucional, y de mesura por parte de \u00e9ste al expedir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No es v\u00e1lido ordenar a particulares desobedecer providencia judicial en firme &nbsp;<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido que el juez de tutela ordene a un particular desobedecer una providencia judicial en firme, sin pronunciarse en el mismo fallo sobre la procedencia del amparo en contra de tal providencia; las acciones por medio de las cuales los particulares acatan \u00f3rdenes judiciales en firme, deben ser tenidas por el juez que conoce de la solicitud como justificadas, o \u00e9ste da al traste con el derecho de todos los ciudadanos a confiar en el cumplimiento indefectible de las providencias de los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Condena en costas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-162.311 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Banco Ganadero, Banca Institucional, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando no existe violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento preferente y sumario al que da lugar el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, requiere de suma prudencia en la conformaci\u00f3n del convencimiento del juez constitucional, y de mesura por parte de \u00e9ste al expedir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Eda Judith Mendoza Castillo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar la sentencia de instancia que profiri\u00f3 el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-162.311. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora adquiri\u00f3 la calidad de pensionada de Colpuertos en 1991 y, seg\u00fan afirm\u00f3 en su solicitud de tutela, &#8220;desde entonces recibo mi pago cada veintiseis o veintisiete del mes respectivo&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la demandante que desde enero de 1998 empez\u00f3 a tener dificultades para que se le pagara oportunamente la mesada, pues un juez de Sabanalarga orden\u00f3 el embargo de la cuenta del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n FONCOLPUERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hoy dos de marzo del a\u00f1o 98, a\u00fan no ha sido posible que me cancelen la mesada de febrero al igual que al resto de mis dem\u00e1s compa\u00f1eros, poniendo en peligro mi supervivencia y la de mi familia de donde derivamos nuestro sustento&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora anex\u00f3 a su solicitud de amparo, copia de la sentencia de la Corte Constitucional T-327\/941, y del fallo de tutela T-1998-0009-15 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala de Decisi\u00f3n Laboral) del 18 de febrero de 1998, pues consider\u00f3 que resolv\u00edan asuntos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo adopt\u00f3 el Juez Primero Penal Municipal de Cartagena el d\u00eda siguiente al reparto de la solicitud, el 4 de marzo de 1998, y en \u00e9l consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el derecho fundamental a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como los derechos de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que las cuentas se encuentran congeladas por una orden de embargo siendo la misma improcedente por tratarse de dineros destinados al pago de pensiones y por lo tanto inembargables conforme al art. 1\u00b0 de la ley 15 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como bien lo expres\u00f3 el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, se encuentra que la cuenta embargada est\u00e1 exclusivamente destinada al pago de las mesadas correspondientes a los pensionados (T-1998-0009-15 Magistrado Ponente Dr. Efra\u00edn Arg\u00fcello Pati\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de la decisi\u00f3n tomada en la acci\u00f3n de tutela antes mencionada, se siguen vulnerando los derechos de los pensionados dentro de los cuales se encuentra la accionante que efectivamente al ser impagada su mesada ve reducidos los medios para su subsistencia y la de los familiares que dependen de ella, lo cual trae como consecuencia directa que se ponga en peligro su propia vida y la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de existir otros medios de defensa judicial para lograr el desembargo de los bienes la tutelante ha manifestado que con esta acci\u00f3n pretende evitar un perjuicio inminente e irremediable al no recibir su mesada a tiempo lo que puede ocasionar detrimento en su salud e incluso p\u00e9rdida de la vida la cual ser\u00eda irremediable por naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los medios de prueba allegados a este Despacho con la solicitud de tutela producen en el Juez el pleno convencimiento de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental citado ya que incluso se orden\u00f3 por parte del Tribunal de Barranquilla la suspensi\u00f3n del acto u orden atinentes al embargo con comunicaci\u00f3n a las entidades bancarias en las que se encuentran depositados los dineros embargados, orden que no de (sic) ha cumplido por parte del Banco Ganadero, lo cual causa los perjuicios antes anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art. 18 del Decreto 2591 de 1991, el juez podr\u00e1 ordenar el inmediato restablecimiento del derecho prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, cuando los medios de prueba allegados con la solicitud sean suficientes para deducir una grave e inminente violaci\u00f3n al derecho fundamental cuya tutela se solicita&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de esas consideraciones, resolvi\u00f3: &#8220;Ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado a la se\u00f1ora EDA JUDITH MENDOZA, para tal efecto el Banco Ganadero Banca Institucional deber\u00e1 descongelar los fondos de los pensionados de Colpuertos y proceder a liberar las cuentas corrientes, las fiducias y dem\u00e1s valores que a cualquier t\u00edtulo posea el Fondo de Pasivos de Colpuertos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adoptar el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro del 29 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando no existe violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, el comportamiento con el que la entidad demandada viol\u00f3 sus derechos, fue el retraso en el pago de la mesada correspondiente al mes de febrero: &#8220;hoy dos de marzo del a\u00f1o 98, a\u00fan no ha sido posible que me cancelen la mesada de febrero al igual que al resto de mis dem\u00e1s compa\u00f1eros&#8230;&#8221; (folio 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Si esa afirmaci\u00f3n de la actora fuera cierta, las consideraciones del fallo de instancia tendr\u00edan lugar; pero aqu\u00e9lla no lo es y \u00e9stas son improcedentes, puesto que esta Sala orden\u00f3 al Banco Ganadero que informara sobre las mesadas pensionales que pag\u00f3 a la actora, y esa instituci\u00f3n acredit\u00f3 que cancel\u00f3 tales mesadas en las fechas que se detallan a continuaci\u00f3n: mesada de enero de 1998: 27\/01\/98; de febrero: 24\/02\/98; de marzo: 24\/03\/98; de abril: 21\/04\/98; y de mayo: 23\/05\/98 (folios 201-205). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos que tutel\u00f3 el fallador de instancia nunca fueron violados por la empresa demandada, y no proced\u00eda la acci\u00f3n pues el banco pag\u00f3 a la actora la mesada de febrero el 24 de ese mes, d\u00edas antes de lo acostumbrado, y de que \u00e9sta afirmara lo contrario en su solicitud de tutela. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1 el fallo de instancia, se negar\u00e1 el amparo y se condenar\u00e1 en costas a la actora, Eda Judith Mendoza Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El procedimiento preferente y sumario al que da lugar el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, requiere de suma prudencia en la conformaci\u00f3n del convencimiento del juez constitucional, y de mesura por parte de \u00e9ste al expedir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 19912 entrega al juez de tutela el poder excepcional de hacer el procedimiento sumario en extremo, pero \u00e9ste debe ser ejercido s\u00f3lo en el excepcional evento de que sea ineludible otorgar un amparo judicial inmediato para evitar o suspender una grave violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del actor, y cuando no es posible lograr igual protecci\u00f3n con las \u00f3rdenes provisionales de que trata el art\u00edculo 7 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>La gravedad e inminencia del peligro que pod\u00eda haber existido en este caso en contra de la vida de la actora y sus familiares, ciertamente no ameritaban el comportamiento excepcional del juez de instancia, quien actu\u00f3 de manera al menos imprudente al abstenerse de verificar los supuestos de hecho en los que bas\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00bfPor qu\u00e9 no orden\u00f3 el informe de la entidad demandada, que pod\u00eda obtener en menos de 24 horas? \u00bfPor qu\u00e9 si valor\u00f3 que la violaci\u00f3n requer\u00eda de una intervenci\u00f3n judicial inmediata, no otorg\u00f3 una medida de protecci\u00f3n provisional, que le permitiera a la vez adelantar una prudente averiguaci\u00f3n? \u00bfCon base en qu\u00e9 dio por hecho que la entidad demandada estaba desacatando la orden del Tribunal Superior de Barranquilla? \u00bfPor qu\u00e9 si en las consideraciones del fallo de instancia hizo menci\u00f3n de dos procesos judiciales en los que se produjeron decisiones que afectaron dineros que el Fondo ten\u00eda depositados en el Banco Ganadero, no orden\u00f3 a \u00e9ste informar si hab\u00eda varias cuentas y fiducias, y qu\u00e9 otras providencias se hab\u00edan dictado con efectos sobre ellas? &nbsp;<\/p>\n<p>La precariedad que muestra la averiguaci\u00f3n de los hechos, contrasta en el fallo de instancia con el exagerado alcance de la parte resolutiva; en \u00e9sta, el juez no se content\u00f3 con indicar el desembargo de la cuenta con cuyos fondos se pagan las mesadas de la actora, y orden\u00f3 a cambio, el desembargo de &#8220;todas las cuentas, fiducias y dem\u00e1s valores que a cualquier t\u00edtulo posea el Fondo&#8230;&#8221;; y de esa manera, afect\u00f3 los derechos fundamentales de terceros interesados que hab\u00edan tenido que recurrir a acciones ejecutivas para cobrar acreencias de igual origen laboral -tambi\u00e9n cr\u00e9ditos preferenciales-, porque dej\u00f3 sin efecto las garant\u00edas que los jueces les hab\u00edan concedido en el tr\u00e1mite de esos procesos ordinarios (folios 115-129); adem\u00e1s, es indudable que se hicieron varios pagos no originados en pensiones, a personas diferentes a los pensionados, y de dineros del Fondo depositados en el Banco Ganadero (folios 149-155). &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo anterior no bastara, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena consider\u00f3 que el comportamiento del banco vulneraba los derechos fundamentales de la actora, presumiendo que la entidad demandada estaba desacatando una sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, e ignorando que las acciones del Banco Ganadero contra las que se dirigi\u00f3 la solicitud de amparo obedec\u00edan a \u00f3rdenes judiciales en firme, contra las cuales s\u00f3lo procede la tutela, cuando est\u00e1 acreditado que constituyen v\u00edas de hecho. Es que no es v\u00e1lido que el juez de tutela ordene a un particular desobedecer una providencia judicial en firme, sin pronunciarse en el mismo fallo sobre la procedencia del amparo en contra de tal providencia; las acciones por medio de las cuales los particulares acatan \u00f3rdenes judiciales en firme que no son cuestionadas por el actor en la tutela, deben ser tenidas por el juez que conoce de la solicitud como justificadas, o \u00e9ste da al traste con el derecho de todos los ciudadanos a confiar en el cumplimiento indefectible de las providencias de los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar a la actora que en la sentencia T-327\/94, anexada por ella a la solicitud de tutela, el asunto a resolver fue otro muy diferente al que ella plantea: &#8220;en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989, &#8216;las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son inembargables&#8217;. Dicho principio no desaparece por el hecho de que las rentas o recursos se transfieran o cedan a los Departamentos o Municipios a trav\u00e9s del situado fiscal o la cesi\u00f3n de recursos, porque, como lo se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 356 y 357, la fuente en ambos supuestos son los recursos ordinarios de la Naci\u00f3n. El embargo de dichos recursos solo procede conforme al art\u00edculo 177 del C.C.A.&#8221; Por tanto, no se presenta en este caso ning\u00fan cambio de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena el 4 de marzo de 1998 y, en su lugar, negar por improcedente la tutela solicitada por Eda Judith Mendoza Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONDENAR en costas a la actora, Eda Judith Mendoza Castillo, por la temeridad en que incurri\u00f3 al demandar judicialmente el pago de una mesada pensional que ya le hab\u00eda sido cancelada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que remita copia del presente expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n par las averiguaciones de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que proceda a notificar a las partes en este proceso lo decidido en v\u00eda de revisi\u00f3n, y a remitir el expediente, antes de que regrese al Despacho de origen, al Consejo Seccional de Bol\u00edvar, para que adelante la averiguaci\u00f3n disciplinaria del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Comunicar finalmente esta providencia al Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME BETANCUR CUARTAS &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 18. Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podr\u00e1 tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-570-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-570\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedimiento preferente y sumario\/JUEZ DE TUTELA-Verificaci\u00f3n supuestos de hecho &nbsp; El procedimiento preferente y sumario al que da lugar el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, requiere de suma prudencia en la conformaci\u00f3n del convencimiento del juez constitucional, y de mesura por parte de \u00e9ste al expedir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}