{"id":4059,"date":"2024-05-30T17:44:44","date_gmt":"2024-05-30T17:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-572-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:44","slug":"t-572-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-98\/","title":{"rendered":"T 572 98"},"content":{"rendered":"<p>T-572-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-572\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez que conoci\u00f3 de la tutela en primera instancia adelanta un incidente por desacato a la sentencia de revisi\u00f3n, y decide que no &nbsp;se desobedeci\u00f3 la orden de la Corte Constitucional, s\u00f3lo procede la tutela contra tal decisi\u00f3n si en el tr\u00e1mite del incidente se incurri\u00f3 en actuaci\u00f3n que constituya v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-170995 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda Regional de Bogot\u00e1, por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez que conoci\u00f3 de la tutela en primera instancia adelanta un incidente por desacato a la sentencia de revisi\u00f3n, y decide que no &nbsp;se desobedeci\u00f3 la orden de la Corte Constitucional, s\u00f3lo procede la tutela contra tal decisi\u00f3n si en el tr\u00e1mite del incidente se incurri\u00f3 en actuaci\u00f3n que constituya v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fernando Navas Talero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-170.995. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 1997, el actor interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a elegir libremente profesi\u00f3n u oficio; ese proceso, radicado bajo el n\u00famero 128.585, fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, y esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3, por medio de la sentencia T-432\/97, tutelar los derechos fundamentales mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-432\/97, esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 los siguientes temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-El derecho del defensor a examinar el expediente, es presupuesto del pleno ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-El poder correccional del funcionario judicial es reglado, y no le otorga discreci\u00f3n a quien lo ejerce para escoger la sanci\u00f3n que a bien tenga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-Cuando se altera significativamente la igualdad entre las partes durante la etapa inquisitiva de un proceso penal, resulta violado el derecho a que se respeten las formas constitucionales de esa clase de procesos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 13 de marzo de 1997 y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica del actor Fernando Navas Talero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo. ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el plazo m\u00e1ximo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a asignarle la investigaci\u00f3n que all\u00ed se adelanta en contra del ciudadano Germ\u00e1n Nelson Osorio Sep\u00falveda, radicada bajo el n\u00famero 29246, a un Fiscal Regional diferente al que hasta ahora viene a cargo de ese proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero. ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General, se remita copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuarto. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado 55 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los fines contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta nueva acci\u00f3n de tutela, Fernando Navas Talero aduce que la Fiscal\u00eda desacat\u00f3 la sentencia T-432\/97 y, por tanto, viol\u00f3 su derecho al debido proceso, pues si bien la investigaci\u00f3n penal radicada bajo el n\u00famero 29246 le fue encargada a un fiscal regional diferente, no se expidi\u00f3 un auto administrativo para ordenar ese cambio y, adem\u00e1s, el nuevo encargado de dirigir la investigaci\u00f3n penal no decret\u00f3 las nulidades que \u00e9l solicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor, en m\u00e9rito de las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son abundantes las pruebas que permiten inferir sin temor a equ\u00edvocos que lo que quiso el juez de tutela en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo (f.24) se cumpli\u00f3 por parte de la entidad accionada, pues de acuerdo con las copias suministradas por el Juzgado 55 Penal del Circuito (anexo 1) y las pruebas enviadas por la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas (anexo 2) es evidente que en dos oportunidades se relev\u00f3 al funcionario instructor que conoc\u00eda del proceso 29.246 con el objeto de garantizar la finalidad de la orden impuesta por el alto Tribunal Constitucional&#8230;&#8221; (folios 62-63 primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si no hubo lugar a la nulidad deprecada por el actor, no es que se haya incumplido el fallo de tutela pues creemos que el director de la instrucci\u00f3n en su independencia o autonom\u00eda estaba llamado a valorar la irregularidad detectada por la Honorable Corte Constitucional con miras a proferir la invalidez de lo actuado, y si concluy\u00f3 que ante las nuevas circunstancias procesales, se hab\u00eda subsanado el acontecer alejado del derecho, no implica que haya desobediencia del instructor, m\u00e1xime cuando fue el mismo tribunal constitucional el que remiti\u00f3 al funcionario judicial a los preceptos del estatuto procesal penal que en modo alguno pudo desconocer la Fiscal\u00eda para entrar sin mayor reparo a decretar la nulidad del procedimiento&#8230;&#8221; (folios 72-73 primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n por medio de providencia del 11 de junio de 1998 (folios 4-32 quinto cuaderno); en ella confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en las consideraciones que se pasa a resumir: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzg\u00f3 la Sala Jurisdiccional que las manifestaciones del actor, las de su suplente en el proceso penal y las del sindicado Germ\u00e1n Nelson Osorio Sep\u00falveda deben ser entendidas como las de una sola parte procesal, pues vienen actuando &#8220;como si la intervenci\u00f3n de cada uno fuese independiente cuando lo cierto es, que sea cual fuere su participaci\u00f3n, en tanto tenga por finalidad la defensa de los intereses del procesado, se tendr\u00e1n por una sola parte&#8221; (folio 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez ad quem que ya el actor acudi\u00f3 al incidente de desacato y, en \u00e9l, el juez competente encontr\u00f3 que no eran atendibles sus razones, pues la Fiscal\u00eda no incumpli\u00f3 lo ordenado por la sentencia de revisi\u00f3n T-432\/97. No es entonces procedente esta nueva acci\u00f3n de tutela, si el actor no impugna esa decisi\u00f3n judicial como constitutiva de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete del 22 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Breve justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 plenamente acreditado en el expediente de esta tutela que: a) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00ed acat\u00f3 la orden contenida en la sentencia T-432\/97 y entreg\u00f3 la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 29246 a un funcionario distinto a la comisi\u00f3n de fiscales que ven\u00eda a cargo de la misma; b) la nueva funcionaria investigadora se pronunci\u00f3 sobre las nulidades aducidas por el defensor de Osorio Sep\u00falveda, y dio el tr\u00e1mite debido a los recursos interpuestos contra esa decisi\u00f3n; c) el incidente por desacato intentado por el actor fue tramitado y decidido sin que \u00e9ste siquiera aduzca que en \u00e9l se haya incurrido en acciones que constituyen v\u00edas de hecho; y d) la tutela bajo revisi\u00f3n no fue dirigida contra la providencia por medio de la cual el Juzgado 55 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el incidente por desacato que promovi\u00f3 el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre el presunto desacato a la sentencia T-432\/97 ya se pronunci\u00f3 el Juez 55 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que es el funcionario judicial competente para ese efecto de acuerdo con los art\u00edculos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991. M\u00e1s a\u00fan, la providencia por medio de la cual ese funcionario desat\u00f3 el incidente de desacato est\u00e1 en firme, y no fue impugnada por el actor como constitutiva de una v\u00eda de hecho en la tutela que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso es claramente improcedente la acci\u00f3n de tutela intentada por el actor, y en la parte resolutiva de esta providencia se confirmar\u00e1n los fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la breve consideraci\u00f3n que antecede, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues la acci\u00f3n interpuesta por el actor es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-572-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-572\/98 &nbsp; VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia &nbsp; Cuando el juez que conoci\u00f3 de la tutela en primera instancia adelanta un incidente por desacato a la sentencia de revisi\u00f3n, y decide que no &nbsp;se desobedeci\u00f3 la orden de la Corte Constitucional, s\u00f3lo procede la tutela contra tal decisi\u00f3n si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}