{"id":406,"date":"2024-05-30T15:35:41","date_gmt":"2024-05-30T15:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-466-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:41","slug":"c-466-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-466-93\/","title":{"rendered":"C 466 93"},"content":{"rendered":"<p>C-466-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-466\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Nacional y 46 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-239&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ALEXANDRE VERNOT &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALEXANDRE VERNOT, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 241 y 242 de la Carta Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992, &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados de la Ley 6a. de 1992 son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24.- Responsable del impuesto en los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00e1n responsables del impuesto sobre las ventas quienes presten servicios, con excepci\u00f3n de: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Quienes presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la ley, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenencer al R\u00e9gimen simplificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir del a\u00f1o en el cual se adquiere la calidad de responsable, se conservar\u00e1 dicha calidad hasta la fecha en que el contribuyente solicite la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el registro nacional de vendedores, por haber cumplido las condiciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo, durante dos a\u00f1os consecutivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25.- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El literal b) art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) La prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El literal c) del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Quienes presten servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se except\u00faan del impuesto los siguientes servicios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, hospitalarios, cl\u00ednicos y de laboratorio, para la salud humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El servicio de transporte p\u00fablico, terrestre, fluvial y a\u00e9reo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga mar\u00edtimo, fluvial, terrestre o a\u00e9reo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, acueducto y alcantarillado, aseo p\u00fablico, recolecci\u00f3n de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tuber\u00eda o distribu\u00eddo en cilindros. En el caso del servicio telef\u00f3nico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. El servicio de arrendamiento de inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Los servicios de educaci\u00f3n primaria, secundaria y superior, prestados establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Los servicios de arquitectura e ingenier\u00eda vinculados \u00fanicamente con la vivienda hasta de dos mil trecientos (2300) UPACS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisi\u00f3n, inclu\u00edda la televisi\u00f3n por cable y el servicio de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. Las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. El servicio de almacenamiento e intermediaci\u00f3n aduanera, por concepto de gestiones adelantandas en las importaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. El almacenamiento de productos agr\u00edcolas por Almacenes Generales de Dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO: En los casos de trabajos de fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o construcci\u00f3n de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesi\u00f3n, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtenci\u00f3n del producto final o constituyan una etapa de su fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, construcci\u00f3n o puesta en condiciones de utilizaci\u00f3n, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestaci\u00f3n del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, los art\u00edculos acusados violan, en primer lugar, el art\u00edculo 26, inciso primero de la Constituci\u00f3n, &#8220;porque en contra del principio constitucional de que &#8216;las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones&#8217;, est\u00e1n gravando con impuestos un ejercicio profesional que es libre de acuerdo con la Constituci\u00f3n&#8221;. Sostiene el interesado que el ejercicio de las profesiones liberales es el derecho mismo de la personalidad del autor, implicando la manifestaci\u00f3n y desempe\u00f1o de su intelecto, raz\u00f3n por la cual no pueden ser gravadas por el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala el actor que las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 61 del Estatuto Superior que impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger la propiedad intelectual, incluida la de los profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que las normas acusadas violan el inciso segundo del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional que establece el principio de la inviolabilidad del secreto profesional. Sostiene el actor que &#8220;la intervenci\u00f3n de las autoridades estatales en el gravamen, la fiscalizaci\u00f3n y vigilancia, impuesto a los servicios de las profesiones liberales viola el secreto profesional, ya que tales autoridades al imponer el gravamen, est\u00e1n autorizadas para verificar su recaudo y cumplimiento, revisando los documentos privados de los profesionales liberales, violando as\u00ed elsecreto profesional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE IMPUESTOS NACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Sandra Consuelo Rodr\u00edguez Almanza, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n -Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales-, mediante escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n el 20 de mayo de 1993, defendi\u00f3 la Constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Por un lado, la apoderada considera que la libertad que le asiste a toda persona de escoger profesi\u00f3n u oficio de que trata el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no sustrae a los individuos que hacen parte de la sociedad del cumplimiento de los deberes y obligaciones que les impone la Constituci\u00f3n y la ley. Para la apoderada, dicha libertad no se ve vulnerada por la expedici\u00f3n de una ley que imponga una carga impositiva, ya que la misma Constituci\u00f3n consagra como deber de las personas el contribuir con las cargas p\u00fablicas del Estado. Igualmente afirma que la Ley 6a. de 1992 establece en sus art\u00edculos 24 y 25, quienes son responsables del impuesto a las ventas en los servicios, regulando tambi\u00e9n los servicios gravados y exceptuados. Por tanto -seg\u00fan ella- lo dispuesto en tales art\u00edculos en nada afecta la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la apoderada cita una Sentencia de esta Corporaci\u00f3n en la cual se analiza y se declara la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene la representante de la Unidad Administrativa de Impuestos Nacionales, que las normas acusadas no son violatorias del art\u00edculo 61 de la Carta Pol\u00edtica, ya que &#8220;el Estado est\u00e1 facultado constitucionalmente para desarrollar diferentes actividades, entre las cuales se encuentra la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual y la potestad impositiva. Estas actividades son de diferente naturaleza y no existe ning\u00fan impedimento constitucional ni legal, para que puedan ser convergentes, de tal forma que mientras el Estado protege una propiedad intelectual \u00e9sta puede ser objeto del impuesto en virtud de una ley que as\u00ed lo establezca, tal y como ocurre con la norma acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la apoderada manifiesta que no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n que autoriza expresamente al Estado para hacer inspecciones, vigilancias e intervenciones y para exigir libros de contabilidad y documentos en general, con la \u00fanica condici\u00f3n que sea &#8220;para efectos tributarios&#8221;. Por tanto, sostiene ella, mientras que el Estado se limite a usar la informaci\u00f3n con fines tributarios y no hacerlos p\u00fablicos en caso de reserva industrial, no implica ning\u00fan desbordamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la providencia C-094 de 1993, con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, en la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el se\u00f1or Procurador estim\u00f3 pertinente la valoraci\u00f3n de algunos cargos, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>A.. El art\u00edculo 26 de la Carta no consagra la libertad absoluta del ejercicio profesional, pues el derecho que le asiste a toda persona de escoger la profesi\u00f3n o el oficio que a bien tenga, defiere a la ley la posibilidad de exigir t\u00edtulos de idoneidad, y a las autoridades competentes la de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones; todo lo cual implica el reconocimiento de que aquellas no constituyen meras actividades privadas, sino actuaciones que se desenvuelven necesariamente en el &nbsp;marco de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establece la ley. Para el jefe del Ministerio P\u00fablico, la propiedad o derechos de autor sobre obras art\u00edsticas, musicales, literarias, cient\u00edficas, etc., no aparecen gravadas por las disposiciones tributarias demandadas.Sin embargo, considera la vista fiscal que en el evento en que una producci\u00f3n o creaci\u00f3n espiritual, intelectual o art\u00edstica, est\u00e1 organizada en forma de &#8220;servicio&#8221;, se podr\u00eda predicar de ella la obligaci\u00f3n de contribuir con los gastos e inversiones del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Con relaci\u00f3n a los cargos al art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que para el presente caso es aplicable la disposici\u00f3n especial contenida en el art\u00edculo 15 C.P. que habilita al Estado para revisar documentos privados de los profesionales liberales, siempre y cuando esa funci\u00f3n se realice con motivos y para efectos tributarios. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Nacional y 46 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En acatamiento de tales disposiciones, en lo que respecta a las normas demandadas habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en sentencia No. C-094 de 1993, que, con ponencia del H Magistrado doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia citada, tuvo como fundamento, entre otros argumentos, el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) no halla la Corte raz\u00f3n suficiente para aceptar que un impuesto como el IVA pueda afectar la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues nada hay en la norma que pueda tomarse como impedimento para escoger o seguir ejerciendo una cierta actividad profesional, intermedia, artesanal o de otra \u00edndole. Ocurre, al contrario, que aquellos profesionales que prestan algunos de los servicios gravados y que tienen a cargo la obligaci\u00f3n legal de recaudar el tributo, est\u00e1n llamados a hacerlo cabalmente por el ejercicio cierto y actual de su respectiva profesi\u00f3n, aunque pueda alegarse -con mayor o menor fundamento, seg\u00fan el tipo de demanda que tenga el correspondiente servicio- que el impuesto encarece su prestaci\u00f3n, alejando algunos clientes potenciales, pues semejante riesgo -inherente a toda actividad econ\u00f3mica- no puede arg\u00fcirse como elemento integrante de las normas acusadas y, por ende, no tiene incidencia en la definici\u00f3n que se haga sobre la constitucionalidad de \u00e9stas. Debe considerarse, por otra parte,que la persona no solamente tiene derechos a reclamar al Estado sino tambi\u00e9n deberes sociales, como surge de los art\u00edculos 2o. y 95 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y posteriormente agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase presente que aqu\u00ed el profesional o quien presta los servicios no es quien sufraga el tributo sino quien lo recibe, con cargo de llevarlo al Tesoro P\u00fablico, luego su contribuci\u00f3n, que ni siquiera es pecuniaria, no va en detrimento de su patrimonio por el hecho de jercer una actividad &nbsp;(no se grava la gesti\u00f3n profesional ni el oficio), as\u00ed que no se afecta el derecho consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta, toda &nbsp;vez que no es el enunciado un requisito adicional para el ejercicio de la profesi\u00f3n en cuanto se exija para su desempe\u00f1o, ni tampoco un gravamen que a la postre recaiga sobre el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE a lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia No. C-094 del 27 de febrero de 1993 que declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 24 y 25 de la ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-466-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-466\/93 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Seg\u00fan los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Nacional y 46 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp; Ref: Expediente D-239&nbsp; &nbsp; Demanda de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 6a. 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