{"id":4061,"date":"2024-05-30T17:44:45","date_gmt":"2024-05-30T17:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-577-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:45","slug":"t-577-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-98\/","title":{"rendered":"T 577 98"},"content":{"rendered":"<p>T-577-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-577\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que la tutela no procede contra providencias judiciales, y en ese orden de ideas, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, del mismo modo, ha sostenido que esta acci\u00f3n, puede promoverse en el evento de que se configure alguna de las siguientes situaciones: a) frente a la dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos, b) con respecto a actuaciones de hecho imputables al funcionario y, c) cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de t\u00e9rminos procesales\/PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL-Dilaci\u00f3n indefinida de decisiones judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos, es preciso destacar la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los t\u00e9rminos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilaci\u00f3n injustificada conlleva indudablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed las cosas, al configurarse esta situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, con el fin de entrar a revisar la posible dilaci\u00f3n injustificada en que ha incurrido la funcionaria en la adopci\u00f3n de las decisiones a su cargo. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su art\u00edculo 29, se encuentra en armon\u00eda con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realizaci\u00f3n del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilaci\u00f3n. De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 228 del Estatuto Fundamental, el principio de celeridad es uno de los m\u00e1s importantes para la administraci\u00f3n de justicia. El transcurso de per\u00edodos prolongados, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en la ley para la toma de las decisiones, se traduce en una omisi\u00f3n constitutiva de falta de la actividad debida, la cual en s\u00ed misma es violatoria del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Resoluci\u00f3n oportuna de procesos &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia, no debe entenderse en un sentido netamente formal, sino que radica en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera la resoluci\u00f3n de un proceso, la obtenga oportunamente. Por ello, la funci\u00f3n del Juez exige un tiempo razonable dentro del cual establezca, mediante la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las pruebas que obren en el expediente, el acaecimiento o no de los hechos controvertidos y, en el primer caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. Una decisi\u00f3n judicial tard\u00eda, constituye en s\u00ed misma una injusticia, como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Impulso del proceso y poder de coerci\u00f3n\/JUEZ-Uso de poderes para llegar a la verdad real &nbsp;<\/p>\n<p>El juez es el sujeto principal de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y del proceso, y en tal virtud, a \u00e9l le corresponde dirigirlo efectivamente e impulsarlo de tal forma, que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos. Y en ese sentido, debe controlar la conducta de las partes, investigando y sancionando cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia. As\u00ed mismo, el juez cuenta con el poder de coerci\u00f3n, el cual incluye el poder disciplinario, que le permite sancionar con multas a los particulares que sin justa causa incumplan las \u00f3rdenes que les imparta en el ejercicio de sus funciones, o demoren su ejecuci\u00f3n. El juez debe hacer uso de los poderes que le otorga la ley, para llegar al conocimiento de la verdad real. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Prolongaci\u00f3n indefinida de t\u00e9rmino probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-178039 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Leonor Ceballos Chamorro en contra del Juzgado Segundo de Familia de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del quince (15) de octubre de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Ceballos Chamorro &nbsp;en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Leonor Ceballos Chamorro, solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneraci\u00f3n imputa al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, con fundamento en los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el mes de abril de 1992, la actora actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 demanda de interdicci\u00f3n de su hija Amparo del Carmen Viteri Ceballos, por encontrarse en condiciones de incapacidad para realizar &nbsp;negociaciones de \u00edndole financiero y\/o legal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mediante auto de 5 de mayo de 1992, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, admiti\u00f3 la demanda de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria sobre interdicci\u00f3n de la hija de la actora, decretando en el mismo la interdicci\u00f3n provisoria, y nombrando a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Ceballos Chamorro, madre de la presunta interdicta y actora en la presente tutela, curadora provisoria, ordenando notificar al Fiscal Segundo del Circuito de Pasto, al Defensor de Familia, y citando a las personas que se crean con derecho a la guarda de Amparo del Carmen Viteri Ceballos. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al director de Medicina Legal la designaci\u00f3n de dos m\u00e9dicos psiquiatras para que absuelvan el cuestionario que el juzgado les haga, previo examen de la presunta interdicta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con el objeto de demostrar la incapacidad de Amparo del Carmen Viteri Ceballos, la demandante solicit\u00f3 \u201cprueba cient\u00edfica trasladada del concepto del psiquiatra forense Dr. OSCAR DIAZ BELTRAN, y de la psic\u00f3loga SOFFY MARTINEZ Z.\u201d, la cual obra en el proceso penal que se instaur\u00f3 por el delito de Defraudaci\u00f3n y Abuso de Circunstancias de Inferioridad, en contra de Henry Arturo L\u00f3pez Dom\u00ednguez, esposo de la presunta interdicta, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Pasto y posteriormente por la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que no cas\u00f3 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso penal mencionado, se encuentra actualmente radicado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en espera de hacer efectiva la sentencia condenatoria. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A la demanda de interdicci\u00f3n le corresponde el procedimiento previsto para los procesos de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria que consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual en su art\u00edculo 651, se\u00f1ala un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para la pr\u00e1ctica de las pruebas, prorrogable por 10 d\u00edas m\u00e1s, es decir, que el t\u00e9rmino probatorio es m\u00e1ximo de 25 d\u00edas. &nbsp;Por ende, si el proceso se inici\u00f3 en Mayo de 1992, el t\u00e9rmino probatorio ha debido cumplirse en ese mismo a\u00f1o. Sin embargo, este t\u00e9rmino se ha ampliado indefinidamente, al punto que lleva 6 a\u00f1os, sin que se haya dictado la correspondiente sentencia. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El retardo injustificado, dice la actora, en la decisi\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n, viola el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, &nbsp;tutel\u00f3 el derecho al debido proceso solicitado por la actora, y en consecuencia orden\u00f3 dictar la sentencia que corresponda en el t\u00e9rmino de 48 horas \u201ccontadas a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva el incidente de nulidad que se encuentra en tr\u00e1mite\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia el fallador a quo, sus consideraciones, haciendo un breve an\u00e1lisis del derecho fundamental al debido proceso, se\u00f1alando que con esos fundamentos, analizar\u00e1 la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el proceso de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, es un procedimiento \u00e1gil que no debe prolongarse en el tiempo, por cuanto los t\u00e9rminos son de corta duraci\u00f3n, lo cual indica que la sentencia se debe dictar en el menor tiempo posible, como quiera que no se pueden desconocer las graves consecuencias que \u201cirradia\u201d una persona incapacitada para administrar sus bienes, por lo que, la voluntad del legislador ha sido la de evitar que esta situaci\u00f3n se presente, consagrando agilidad en el proceso que se ha instituido por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n, \u201ccomo medida de protecci\u00f3n del incapacitado y no para amparar ajenos y reprochables apetitos sobre sus bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que es elemental que si el paciente no se encuentra con condiciones mentales aptas, para tomar decisiones por si mismo, requiere la intervenci\u00f3n de terceras personas que lo protejan, y es la administraci\u00f3n de justicia la llamada por la ley para decidir lo que mejor le convenga. Dice que se debe recordar que en este tipo de procesos no existe demandado ni litigio, por lo que la sentencia que se profiera, se limita a conceder una licencia o autorizaci\u00f3n, con miras a proteger a la persona o bienes de un incapaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el auto admisorio de la demanda, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen por dos peritos m\u00e9dicos con el objeto de establecer el estado actual de la presunta interdicta, sin que haya sido posible su pr\u00e1ctica durante el tiempo que lleva el proceso en tr\u00e1mite y, sin que se pueda endilgar incuria o caprichosa voluntad del juzgado de conocimiento, la que s\u00ed se puede predicar de la parte interesada, la cual ha observado ausencia absoluta de inter\u00e9s, a tal punto, que el Tribunal a quo, no duda en afirmar, que pareciera que nadie tiene inter\u00e9s en que ese examen se practique. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que la Juez Segunda de Familia, ha prolongado el per\u00edodo probatorio en varias oportunidades, pues jurisprudencialmente se ha dicho, que si bien en materia probatoria se estableci\u00f3 un sistema predominantemente inquisitivo, el juzgador tiene el deber de decretar oficiosamente las pruebas que estime necesarias para llegar al conocimiento de la verdad. Sin embargo, agrega, que el prolongado lapso que ha transcurrido, \u201csin que esa facultad oficiosa haya tenido cabal realizaci\u00f3n, est\u00e1 llevando las cosas a un estado de indefinici\u00f3n, que ri\u00f1e con el principio constitucional de acceso a la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta, que habi\u00e9ndose elevado a rango constitucional la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones judiciales, no es posible prolongar en el tiempo un estado de indefinici\u00f3n, como quiera que en el expediente obran conceptos m\u00e9dicos que informan sobre el estado de salud de la paciente. Adem\u00e1s, estos conceptos se presentaron con la demanda como prueba trasladada del proceso penal adelantado contra el esposo de la presunta interdicta, en el cual result\u00f3 condenado tanto en primera y segunda instancia, como en casaci\u00f3n, habi\u00e9ndose por lo tanto, sometido a los requisitos de contradicci\u00f3n y publicidad de la prueba, siendo el traslado v\u00e1lido y en consecuencia debe surtir efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda la perentoriedad establecida en el art\u00edculo 184 del C.de P.C., relacionada con la oportunidad adicional para la pr\u00e1ctica de las pruebas, al determinar, que si se han dejado de practicar, sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, el t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 hasta por otro igual, agregando que vencido el t\u00e9rmino probatorio, o el adicional, precluir\u00e1 la oportunidad para practicar pruebas, y en su defecto, el Juez deber\u00e1 \u201cso pena de incurrir en falta disciplinaria, disponer sin tardanza el tr\u00e1mite que corresponda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, el fallador a quo decide tutelar el derecho al debido proceso por su flagrante violaci\u00f3n, y la orden que se imparte, es la de dictar sentencia, una vez se resuelva el incidente de nulidad que se encuentra en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Impugnaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, la demandante y la Juez Segunda de Familia del Circuito de Pasto, presentan escritos de impugnaci\u00f3n, de la siguiente manera : &nbsp;<\/p>\n<p>La actora argumenta, que si bien es cierto se concedi\u00f3 la tutela, se dej\u00f3 abierta la posibilidad de que el proceso de interdicci\u00f3n permanezca en la indefinici\u00f3n, ya que no se le fij\u00f3 t\u00e9rmino para decidir el incidente de nulidad que se encuentra en tr\u00e1mite, el cual muy seguramente se demorar\u00e1 otros a\u00f1os m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>La funcionaria judicial, comienza su impugnaci\u00f3n, aduciendo que la tutela concedida, se constituye en un premio al desinter\u00e9s y falta de colaboraci\u00f3n para el recaudo de las pruebas decretadas, y en un castigo a la funcionaria, la que no ha hecho otra cosa que cumplir con los deberes de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, dice que en caso de resultar favorables las pretensiones del incidentante (esposo de la supuesta interdicta), la orden dada por el juez constitucional carecer\u00eda de operancia, toda vez que al decretarse la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, ser\u00eda imposible dictar sentencia, pues en ese caso, s\u00ed estar\u00eda incurriendo en violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que carecer\u00eda de sentido lo dicho por la Procuradora 20 Judicial delegada para asuntos de familia, cuando se\u00f1ala que la conducta de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Ceballos Chamorro, \u201cofrece un velo de misterio\u201d, al estar impidiendo claramente que se conozca el estado mental actual de la se\u00f1ora Amparo del Carmen Viteri Ceballos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta, que si se ha presentado alguna dilaci\u00f3n en el desarrollo del proceso, no se debe a incuria o negligencia por parte del Juzgado, sino al desd\u00e9n, desacato y desinter\u00e9s de la demandante, razones por las cuales impugna la sentencia y solicita la revocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de julio veintinueve (29) de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza su an\u00e1lisis, realizando un sucinto an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa su exposici\u00f3n aduciendo, que si bien es cierto en el proceso de interdicci\u00f3n no se han cumplido los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley, esta actitud, como se puede ver en el expediente, no ha sido por \u201cnegligencia, desd\u00e9n, arbitrariedad o capricho de la funcionaria judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no es posible, se\u00f1ala la Corte Suprema, que se emplee la acci\u00f3n de tutela como tabla rasa en procura de obtener la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n judicial, que no ha sido posible esclarecer por falta de colaboraci\u00f3n de las partes involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como no se entiende la actitud de la demandante en tutela, la cual no ha hecho comparecer o llevado a la presunta interdicta ante Medicina Legal, con el fin de que le sea practicado el examen psiqui\u00e1trico, toda vez, que en su condici\u00f3n de demandante en el proceso de interdicci\u00f3n, tiene el deber de colaborar con la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s a juicio del fallador ad quem, la \u201cdesaz\u00f3n\u201d es mayor, si se tiene en cuenta que la demandante en tutela como en el proceso de interdicci\u00f3n, fue designada como curadora provisional de su hija (presunta interdicta), y no ha tenido en cuenta que al proceso se allegaron constancias de que el estado mental de su hija puede no ser el mismo que se contempl\u00f3 en el experticio que en copias se anex\u00f3 al proceso, a m\u00e1s de que la actora \u201cse ha sustra\u00eddo a la obligaci\u00f3n de alimentos para con sus cuatro nietos\u201d, no obstante ser la administradora de sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita adem\u00e1s, el concepto de la Trabajadora Social, &nbsp;en el que se establece &nbsp;que \u201cCon relaci\u00f3n a la madre de los menores, en la entrevista se le observ\u00f3 como una persona normal, con razonamientos y discernimientos l\u00f3gicos e ideas coordinadas. Refleja en su personalidad un poco de timidez, pero en general mostr\u00f3 desenvolvimiento en el di\u00e1logo sostenido, evocando con lucidez sus experiencias pasadas y reflexionando con cierta nostalgia sobre su situaci\u00f3n actual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo esto, y sin querer entrar en el campo la valoraci\u00f3n de las pruebas o en el de la fijaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos, considera que resultar\u00eda imprudente entrar a fallar de fondo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la juez a\u00fan cuenta con los mecanismos y facultades disciplinarias y coercitivas que le otorga la ley, para obtener la pr\u00e1ctica del examen solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>F. Solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pueblo, solicita a esta Corporaci\u00f3n, la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de la tutela que nos ocupa, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen : &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra los deberes, poderes y responsabilidades de los jueces civiles, los que tienen a su cargo la facultad de direcci\u00f3n del proceso. Agrega que en el presente caso, se puede observar que el t\u00e9rmino probatorio se ha prolongado indefinidamente, desconociendo lo normado por el art\u00edculo 184 del C.P.C., lo que sin lugar a dudas, perjudica los intereses de la presunta interdicta, la cual se encuentra sometida a una situaci\u00f3n injusta, derivada de la actuaci\u00f3n de las partes, as\u00ed como de la omisi\u00f3n de la juez en la aplicaci\u00f3n de las facultades que le otorga el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no se puede perder de vista, que se trata de un proceso en el cual se solicita la interdicci\u00f3n por demencia, siendo por tanto, \u201cimperativo el cumplimiento del mandato constitucional respecto a la protecci\u00f3n especial por parte del Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ella se cometan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Pruebas allegadas &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite la tutela en esta Corporaci\u00f3n, fue allegada la copia del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Nari\u00f1o, sobre el estado de salud mental de la presunta interdicta por demencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de septiembre del a\u00f1o en curso, el suscrito Magistrado, solicit\u00f3 a la Juez Segunda de Familia del Circuito de Pasto, informaci\u00f3n inmediata, en el sentido de comunicar a la Corte si se hab\u00eda dictado la sentencia correspondiente, una vez recibida la prueba a que se hace referencia en el aparte anterior, o en su defecto informara el estado actual del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue contestada el mismo d\u00eda, certificando que en el asunto en menci\u00f3n no se ha proferido sentencia, y que mediante auto del 26 de agosto, se orden\u00f3 de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Seccional de Nari\u00f1o, a la curadora provisional, la rendici\u00f3n de cuentas de su administraci\u00f3n y, la presentaci\u00f3n del inventario solemne de la presunta interdicta. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, mediante auto del 19 de agosto del a\u00f1o en curso, se orden\u00f3 a los m\u00e9dicos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Nari\u00f1o, rendir en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen rendido, respecto de la presunta interdicta, seg\u00fan lo solicita la apoderada de la parte actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H. Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Primera. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Recuento de la situaci\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El 30 de abril de 1992, la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Ceballos Chamorro, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 demanda de interdicci\u00f3n por incapacidad de su hija Amparo del Carmen Viteri Ceballos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por reparto le correspondi\u00f3 asumir el conocimiento del proceso, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, el cual admiti\u00f3 la demanda de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria sobre interdicci\u00f3n judicial, el 5 de mayo de 1992 y, decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisoria de la se\u00f1ora Amparo del Carmen Viteri Ceballos, design\u00e1ndole como curadora provisoria a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Ceballos Chamorro, en su calidad de madre leg\u00edtima de la presunta interdicta. &nbsp;Ordenando, adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica de la se\u00f1ora Viteri. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En atenci\u00f3n al decreto de la prueba siqui\u00e1trica de Amparo del Carmen Viteri Ceballos, el Instituto de Medicina Legal se\u00f1al\u00f3 fecha en tres oportunidades para llevarlo a cabo (27 de julio, 6 y 31 de agosto de 1992), sin que se hubiera podido practicar, por ausencia de la presunta interdicta. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El 31 de julio de 1992, se alleg\u00f3 al proceso de interdicci\u00f3n, la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Instrucci\u00f3n Criminal, en la cual se llam\u00f3 a juicio al se\u00f1or Henry L\u00f3pez, c\u00f3nyuge de Amparo del Carmen Viteri Ceballos, por el delito de Defraudaci\u00f3n y Abuso de Circunstancias de Inferioridad. Adicionalmente, se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, en las cuales resulta condenado el procesado, as\u00ed como la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual no caso la sentencia recurrida. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En el proceso penal mencionado en el numeral que antecede, se practic\u00f3 prueba pericial sobre las condiciones sicol\u00f3gicas de la se\u00f1ora Amparo Viteri, por Sic\u00f3logo Forense y Siquiatra Forense, (fls. 294 a 298). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por petici\u00f3n de la apoderada de la demandante, el 20 de noviembre de 1992, el Juzgado demandado en tutela orden\u00f3 allegar al expediente, las copias aut\u00e9nticas de los conceptos m\u00e9dicos practicados a la presunta interdicta, provenientes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, para ser tenidos como prueba pericial trasladada. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El apoderado de la se\u00f1ora Amparo Viteri, una vez se le reconoce personer\u00eda para actuar, propuso incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso de interdicci\u00f3n, invocando falta de competencia (art. 140 C.P.C., causal segunda). &nbsp;Mediante auto del 13 de julio de 1993, se resolvi\u00f3 negando la nulidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En septiembre de 1995, la apoderada de la demandante, reiter\u00f3 su solicitud de que se dicte sentencia en el proceso de interdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino probatorio se encontraba vencido, sin que se contara con el dictamen pericial sobre el estado actual de la presunta interdicta, decretado en el auto admisorio de la demanda, &nbsp;el Juzgado de conocimiento, decidi\u00f3 ampliar el t\u00e9rmino probatorio en 10 d\u00edas m\u00e1s, decretando por segunda vez, la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico psiqui\u00e1trico, (auto de septiembre 21 de 1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El 11 de octubre de 1995, el esposo de Amparo Viteri, mediante apoderada judicial, promueve incidente de nulidad, por falta de competencia y falta de notificaci\u00f3n en legal forma de personas que deben ser citadas al proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;La Procuradora 20 Delegada en Asuntos de Familia, solicita que la curadora provisional rinda cuentas de su gesti\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;La representante judicial de la demandante, solicita al Juzgado nuevamente la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico a la se\u00f1ora Amparo del Carmen Viteri Ceballos. En vista de la importancia que \u00e9ste reviste, el Juzgado, ampl\u00eda el t\u00e9rmino probatorio por 10 d\u00edas m\u00e1s (auto de 29 de septiembre de 1997), y solicita a Medicina Legal, Seccional Cali, que realice dicha prueba, instituci\u00f3n que se neg\u00f3 a realizarlo, aduciendo que no cuenta con la disponibilidad m\u00e9dica para ello. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;La se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Ceballos Chamorro, en su calidad de curadora provisional de los bienes de su hija Amparo Viteri Ceballos, presenta una relaci\u00f3n de cuentas sobre los bienes que le fueron encomendados, en el cual se observa, que se obtuvieron ingresos por $21.300.000.oo y egresos por $22.897.416.oo, resultando un d\u00e9ficit de $7.597.416.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>14. La apoderada judicial del esposo de Amparo Viteri, alegando \u201cdesmanes\u201d de la curadora provisional en relaci\u00f3n con el manejo de los bienes de la presunta interdicta, instaura demanda de alimentos en su contra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;La Trabajadora Social, en informe rendido al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, observando las condiciones familiares, sociales, econ\u00f3micas y morales en las cuales se desenvuelven los hijos menores de Amparo Viteri, conceptu\u00f3 en torno al comportamiento de la madre, que era una persona normal, \u201ccon razonamientos y discernimientos l\u00f3gicos\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp;La apoderada de la demandante en el proceso de interdicci\u00f3n, solicita nuevamente que se profiera sentencia, teniendo en cuenta los documentos por ella anexados, entre los cuales se destacan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados a Amparo Viteri, y que obran como prueba pericial trasladada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp;La Procuradora 20 Delegada y la Defensora de Familia, coinciden en considerar que la prueba m\u00e9dica oficiosamente decretada, con el objeto de establecer el estado actual de la paciente, &nbsp;es de vital importancia para proferir sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp;El 1 de julio de 1998, el juzgado de conocimiento, solicita al Director del Instituto de Medicinal Legal de Nari\u00f1o, la designaci\u00f3n de dos m\u00e9dicos, con el fin de establecer mediante examen psiqui\u00e1trico, el estado actual de salud, la etiolog\u00eda, el diagn\u00f3stico y el pronostico de la enfermedad de Amparo Viteri. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo auto, se hace referencia al incidente de nulidad promovido por el esposo de la presunta interdicta, el cual no se ha resuelto, debido a la falta de la pr\u00e1ctica de las pruebas, por lo cual se ampl\u00eda el per\u00edodo probatorio con el fin de practicarlas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp;La funcionaria judicial, resalta que en varias oportunidades la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n, en contra de providencias que no admiten recurso alguno, al parecer, dice la funcionaria, con el objeto de demorar el normal desarrollo del proceso. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se dicte sentencia, con prelaci\u00f3n de los dem\u00e1s asuntos pendientes, cuando a\u00fan no se ha decidido el incidente de nulidad, y por lo tanto, es imposible acceder a su petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de estas circunstancias, el juzgado compuls\u00f3 copias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, con el fin de que se investigue la conducta de esa profesional del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que la tutela no procede contra providencias judiciales, y en ese orden de ideas, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, del mismo modo, ha sostenido que esta acci\u00f3n, puede promoverse en el evento de que se configure alguna de las siguientes situaciones: a) &nbsp;frente a la dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos, b) &nbsp;con respecto a actuaciones de hecho imputables al funcionario y, c) &nbsp;cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos, es preciso destacar la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los t\u00e9rminos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilaci\u00f3n injustificada conlleva indudablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;As\u00ed las cosas, al configurarse esta situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, con el fin de entrar a revisar la posible dilaci\u00f3n injustificada en que ha incurrido la funcionaria en la adopci\u00f3n de las decisiones a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su art\u00edculo 29, se encuentra en armon\u00eda con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realizaci\u00f3n del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisdicci\u00f3n no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisi\u00f3n sobre las situaciones que generan el litigio, atentando as\u00ed, gravemente contra la seguridad jur\u00eddica que tienen los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia, no debe entenderse en un sentido netamente formal, sino que radica en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera la resoluci\u00f3n de un proceso, la obtenga oportunamente. &nbsp;Por ello, la funci\u00f3n del Juez exige un tiempo razonable dentro del cual establezca, mediante la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las pruebas que obren en el expediente, el acaecimiento o no de los hechos controvertidos y, en el primer caso, las circunstancias de tiempo, modo y &nbsp;lugar en que ocurrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, vale decir, que una decisi\u00f3n judicial tard\u00eda, constituye en s\u00ed misma una injusticia, como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El transcurso de per\u00edodos prolongados, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en la ley para la toma de las decisiones, se traduce en una omisi\u00f3n constitutiva de falta de la actividad debida, la cual en s\u00ed misma es violatoria del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de un proceso de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, el cual tiene consagrado en la ley un procedimiento \u00e1gil, con t\u00e9rminos de corta duraci\u00f3n, por lo que ha de entenderse, que la intenci\u00f3n del legislador fue la obtenci\u00f3n de sentencias en el menor tiempo posible. Y esto se entiende, si se tiene en cuenta, que las investigaciones y verificaciones judiciales que tienden a poner a una persona bajo interdicci\u00f3n, por los motivos establecidos en el C\u00f3digo Civil, exigen por la naturaleza misma del motivo y del fin de la investigaci\u00f3n, una mayor acuciosidad por parte del funcionario en la fijaci\u00f3n de los hechos sobre los cuales versa el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta clase de procesos, el Juez al proceder \u201cex-officio\u201d, es decir, por raz\u00f3n del cargo que ejerce, cumple una misi\u00f3n social, debe dispensar una justicia pronta y eficaz, como quiera que la medida que se le solicita interesa tanto a la colectividad como al individuo. As\u00ed las cosas, si en la dispensaci\u00f3n de la \u201cjusticia voluntaria\u201d existe tambi\u00e9n un inter\u00e9s por parte de la sociedad, el funcionario que la representa, debe tener una libertad mayor para buscar y practicar las pruebas, por cuanto, el derecho sustantivo le exige que no dicte una sentencia en estos procesos, sin \u201cconocimiento de causa\u201d, por lo que ese \u201cconocimiento de causa\u201d ha de buscarlo el fallador con su criterio, m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite del inter\u00e9s de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La funcionaria judicial demandada en la presente tutela, manifiesta que no ha sido posible dictar sentencia, por cuanto el examen m\u00e9dico para conocer el estado mental actual de Amparo Viteri no se ha podido practicar por la falta de colaboraci\u00f3n de la curadora provisoria (Mar\u00eda Leonor Ceballos Chamorro, madre de la presunta interdicta), siendo que en esta clase de asuntos la prueba pericial es obligatoria, raz\u00f3n por la cual, se ha visto en la necesidad de ampliar en varias oportunidades el t\u00e9rmino probatorio, con el fin de obtener la pr\u00e1ctica de esa prueba, y en consecuencia pronunciar el fallo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es, que como se observa en el expediente, la funcionaria no ha contado con la suficiente colaboraci\u00f3n de las partes; pero, no es menos cierto, que el juez es el sujeto principal de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y del proceso, y en tal virtud, a \u00e9l le corresponde dirigirlo efectivamente e impulsarlo de tal forma, que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos. Y en ese sentido, debe controlar la conducta de las partes, investigando y sancionando cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia. As\u00ed mismo, el juez cuenta con el poder de coerci\u00f3n, el cual incluye el poder disciplinario, que le permite sancionar con multas a los particulares que sin justa causa incumplan las \u00f3rdenes que les imparta en el ejercicio de sus funciones, o demoren su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez debe hacer uso de los poderes que le otorga la ley, para llegar al conocimiento de la verdad real; poderes, que en el caso que nos ocupa no se han ejercido con la suficiente y necesaria vehemencia que se exigen en esta clase de procesos, por cuanto no puede desconocerse, que en los juicios de interdicci\u00f3n por causa de demencia, la medida que se solicita afecta no solamente al supuesto demente, sino a los dem\u00e1s, y tampoco puede olvidarse que muchas veces se intenta la interdicci\u00f3n por razones y finalidades ego\u00edstas de cierto c\u00edrculo de la familia, que no son los de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el fallador debe sopesar todas esas situaciones a fin de adoptar la decisi\u00f3n que m\u00e1s obedezca a la raz\u00f3n misma del proceso de interdicci\u00f3n, valorando con criterio de razonabilidad las pruebas que obren en el proceso, y teniendo en cuenta la conducta omisiva y dilatoria asumida por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el incidente de nulidad que se encuentra pendiente, una vez m\u00e1s la funcionaria entra en el terreno de las dilaciones. V\u00e9ase que, mediante auto del 29 de noviembre de 1995 se resolvi\u00f3 tramitar como incidente la solicitud de nulidad, el 18 de marzo de 1997 se decretan pruebas en dicho incidente y, el 16 de abril de 1998 ampl\u00eda el t\u00e9rmino probatorio en el mismo. Es decir, dos a\u00f1os para practicar pruebas y tres en el transcurso del incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de esta Corporaci\u00f3n, la Juez Segunda de Familia de Pasto ha prolongado indefinidamente el t\u00e9rmino probatorio, ocasionando con esta actitud la \u201cpostraci\u00f3n del proceso\u201d, por lo cual, la Corte Constitucional, tutelar\u00e1 el derecho de la demandante, ordenando a la funcionaria demandada resolver dentro de los estrictos t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el incidente de nulidad que se encuentra pendiente, as\u00ed como el tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n al dictamen pericial rendido por los m\u00e9dicos del Instituto de Medicina Legal pedido por la parte demandante, utilizando para ello, todos los poderes y facultades que le confiere la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez se de cumplimiento a lo dispuesto en el aparte anterior, se ordena a la Juez Segunda de Familia del Circuito de Pasto, dictar la sentencia que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas siguientes, con el prop\u00f3sito de que el proceso iniciado el 30 de abril de 1992, tenga por fin culminaci\u00f3n en la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el d\u00eda 29 de julio de 1998, y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, al decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Ceballos Chamorro contra la Juez Segunda de Familia del Circuito de Pasto, adicion\u00e1ndolo en el sentido de que, si todav\u00eda no lo ha hecho, las cuarenta y ocho (48) horas que se le conceden para dictar la sentencia de primer grado, habr\u00e1n de contarse a partir de la ejecutoria del auto que decida el incidente de nulidad y, una vez culmine el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n al dictamen pericial a que se refiere la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos se\u00f1alados por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-577-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-577\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia &nbsp; Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que la tutela no procede contra providencias judiciales, y en ese orden de ideas, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991. 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