{"id":4062,"date":"2024-05-30T17:44:45","date_gmt":"2024-05-30T17:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-578-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:45","slug":"t-578-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-578-98\/","title":{"rendered":"T 578 98"},"content":{"rendered":"<p>T-578-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-578\/98 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INDEFENSION DEL MENOR-Inexistencia por no probarse la identificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Determinaci\u00f3n veracidad de hechos a trav\u00e9s de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela no basta con la mera presunci\u00f3n para dar por cierto un supuesto de hecho que es trascendental en el mismo, al punto de que la ley lo prev\u00e9 como necesario para que, excepcionalmente, una acci\u00f3n que en principio est\u00e1 dise\u00f1ada para ser dirigida contra las autoridades p\u00fablicas, sea procedente contra particulares; la actividad del juez constitucional en esta clase de actuaciones, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 sujeta a las mismas reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de servicio p\u00fablico que tradicionalmente ha integrado a sus contenidos el derecho administrativo, es el que se\u00f1ala &#8220;&#8230;que se trata de una actividad de prestaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas cuya titularidad, precisamente por esto, asume el Estado&#8221;. Cuando esa noci\u00f3n se traslada y se activa al interior de una estructura como la que caracteriza el paradigma del Estado social de derecho, ella encuentra un singular y espec\u00edfico fundamento filos\u00f3fico- pol\u00edtico al cual esta Corporaci\u00f3n se ha referido. Los servicios p\u00fablicos se erigen como instrumentos que le permiten al Estado alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente, o que autorice a los particulares para hacerlo, en todo caso siempre ser\u00e1n su responsabilidad, la cual deber\u00e1 cumplir de acuerdo con las disposiciones de la ley que rija su prestaci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos explica porque la acci\u00f3n de tutela, concebida y dise\u00f1ada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, es procedente contra particulares cuando \u00e9stos est\u00e1n encargados de su prestaci\u00f3n, pues porque tales servicios, adem\u00e1s de constituirse en instrumentos de realizaci\u00f3n de dichos derechos, dotan al particular que los presta del poder propio de una autoridad p\u00fablica, por lo cual, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, ellos &#8220;&#8230;asumen una posici\u00f3n de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar el principio de igualdad que, por definici\u00f3n, impera entre los particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>AMPARO POLICIVO-Perturbaci\u00f3n en el goce de servidumbre &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Presunta perturbaci\u00f3n de servidumbre de aguas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-No afectaci\u00f3n para el caso por suspensi\u00f3n parcial de servidumbre de aguas &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n por edicto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-170987&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Oscar Arango Ospina y Otra &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Ocho (8) de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por OSCAR ARANGO OSPINA y LUZ HELENA VELEZ DE ARANGO contra CESAR RODRIGO ARCILA y TERESA ARCILA GUTIERREZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRETENSION Y LOS HECHOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los esposos OSCAR ARANGO OSPINA y LUZ HELENA VELEZ DE ARANGO, propietarios de &nbsp;la finca denominada \u201cFlandes\u201d, ubicada en la vereda de San Miguel fracci\u00f3n del \u201cSaladito\u201d de la Carretera Cali Buenaventura, &nbsp;a kil\u00f3metro y medio en la v\u00eda que parte de la vuelta del cerezo y conduce al corregimiento de \u201cLa Elvira\u201d, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or CESAR RODRIGO ARCILA y su hija TERESA ARCILA GUTIERREZ, a quienes se\u00f1alan como propietarios de la finca denominada \u201cVilla Paola\u201d, ubicada carretera de por medio en frente de su propiedad, personas que seg\u00fan ellos, son las responsables de las acciones y omisiones a trav\u00e9s de las cuales, en su concepto, les han sido violados a ellos y a sus trabajadores, \u00e9stos \u00faltimos padres de un menor de edad, sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes, que desde 1959 quienes han sido propietarios de la finca que actualmente se denomina \u201cVilla Paola\u201d, les han otorgado y reconocido, a quienes han sido propietarios de la finca que hoy se llama \u201cFlandes\u201d, incluidos ellos, permiso para la construcci\u00f3n, funcionamiento y mantenimiento, en sus predios, de tanques de almacenamiento y tuber\u00edas de transporte de agua que proviene de la quebrada de San Pablo, y que as\u00ed hab\u00eda quedado estipulado en las correspondientes escrituras p\u00fablicas de compra-venta, en las cuales se hac\u00eda menci\u00f3n expresa de la existencia de esa servidumbre a t\u00edtulo gratuito y a perpetuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante treinta y ocho a\u00f1os, dicen, nunca se hab\u00eda presentado ning\u00fan problema con la mencionada servidumbre, s\u00f3lo hasta que el demandado, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, recibi\u00f3 de la se\u00f1ora Emile Bartelsman de Bongue la finca que actualmente se denomina \u201cVilla Paola\u201d, seg\u00fan consta en escritura p\u00fablica No. 894 de 1995 otorgada en la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de Cali, surgieron las discrepancias y diferencias, dada la reiterada la negativa de dicho se\u00f1or a reconocer los derechos adquiridos por los actores y la existencia de la servidumbre, actitud con las cual les ha impedido acceder al agua y en consecuencia ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, incluidos los de un menor de edad que habita en sus predios. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexplicablemente, se\u00f1alan, en la mencionada escritura se dice que el predio se vende libre de todo gravamen y servidumbre, lo que afirman es contrario a las normas legales, pues las partes que intervinieron en ese negocio no pod\u00edan sin m\u00e1s desconocer ese derecho del que son titulares; de esa anotaci\u00f3n, agregan, se ha valido el demandado para negarles el acceso al agua que es esencial para su subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ante su insistencia &nbsp;y argumentado la obligaci\u00f3n que ellos tienen de darle buen mantenimiento a los elementos referidos, el demandado se dedic\u00f3 a hacerles exigencias \u201csuntuarias\u201d, alegando que el deterioro de los tanques y de la tuber\u00eda estaba afectando gravemente su propiedad. Para evitar problemas ellos procedieron a conseguir las correspondientes cotizaciones, pero sorpresivamente el demandado orden\u00f3 a sus empleados, no s\u00f3lo que se suspendiera el servicio durante la noche, sino que se impidiera la entrada del personal que los actores hab\u00edan destacado para hacer la limpieza y mantenimiento que aquel exig\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa actitud los demandantes se dirigieron a la C.V.C, entidad que sugiri\u00f3 un acuerdo amistoso entre las partes, para lo cual solicit\u00f3 que se levantar\u00e1 un plano topogr\u00e1fico con perfil de altura, trabajo que los actores contrataron con un top\u00f3grafo profesional, al cual el demandado tambi\u00e9n le impidi\u00f3 el acceso a su propiedad, por lo que no fue posible cumplir con ese requisito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Llaman la atenci\u00f3n los demandantes sobre el hecho de que si bien en la escritura de venta a trav\u00e9s de la cual el accionado adquiri\u00f3 la finca, se hizo caso omiso de la servidumbre que afectaba el predio, en la escritura que seg\u00fan ellos \u00e9l hizo a favor de su hija, con el \u00fanico prop\u00f3sito de despojarlos de sus derechos, \u00e9ste si reivindica y traspasa derechos inexistentes sobre tanques y uso de las aguas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaran, que ante la negativa del actor de permitir el paso del agua, para lo cual en una actitud claramente violatoria de las normas legales \u00e9ste instal\u00f3 llaves que desv\u00edan el curso del l\u00edquido a sus propios predios, ellos acudieron, primero a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del lugar, dependencia que no pudo resolverles el litigio y luego a la C.V.C, entidad p\u00fablica encargada de regular el uso de las aguas p\u00fablicas y de proteger los derechos de los usuarios y el medio ambiente, sin encontrar soluci\u00f3n al problema, pues el actor se muestra dispuesto a conciliar delante de esas autoridades, pero luego impide que se adelanten las acciones necesarias, todo lo cual los llev\u00f3 a recurrir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para que se les respeten los derechos fundamentales que a su entender han sido vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan que el juez constitucional le ordene al actor reanudar inmediatamente el suministro del agua, eliminar las llaves que desv\u00edan el curso de la misma, permitir que se realice el mantenimiento y limpieza de los tanques y las tuber\u00edas y que anule las escrituras en las cuales se les desconoci\u00f3 el derecho a la servidumbre del cual han sido titulares desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Santiago de Cali, a trav\u00e9s de Sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 1998 y previa la recopilaci\u00f3n de la pruebas que consider\u00f3 pertinentes1, decidi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud de los accionantes, para lo cual orden\u00f3 a los demandados permitir, en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, el ingreso de los actores para que realizaran el respectivo mantenimiento en los tanques y las tuber\u00edas y retirar las llaves de paso que hab\u00edan instalado para desviar las aguas; as\u00ed mismo, dispuso que se compulsaran copias del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que dicho ente investigue el posible fraude procesal en el que incurrieron los demandados, al omitir en las escrituras de compraventa de la finca \u201cVilla Paola\u201d, la servidumbre de aguas a perpetuidad que desde 1959 y seg\u00fan consta en la escritura No. 1069 de ese a\u00f1o afecta dicho predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 el a-quo su fallo en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el a-quo que la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia era procedente, no obstante haberse instaurado contra particulares, pues seg\u00fan \u00e9l se configuran los presupuestos que consagran los numerales 2 y 9 del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, situaciones excepcionales en las que esa acci\u00f3n es procedente, pues se solicita protecci\u00f3n para los derechos a la vida y a la salud de un menor de edad, cuyo estado de indefensi\u00f3n seg\u00fan lo dispone esa norma se presume, y en segundo lugar porque el particular accionado, en su criterio, suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, como lo es el suministro de agua potable, lo que s\u00f3lo pod\u00eda hacer si mediara una orden judicial, de donde se colige que la acci\u00f3n estaba dirigida contra \u00e9ste y en consecuencia lo compromete. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el a-quo, que es claro para el Despacho a su cargo que \u201c&#8230;existen otras formas de poder obtener por medio de las instancias judiciales la soluci\u00f3n a este problema&#8230;pero no puede el se\u00f1or CESAR RODRIGO ARCILA tomar la ley por su cuenta y determinar si las personas aleda\u00f1as al sector tienen derecho o no al agua que pasa por su propiedad y determinar cerrar o cortar el abastecimiento de agua de un tanque que fue construido en su propiedad,&#8230;desconociendo los derechos obtenidos por servidumbre de aguas desde hace cuarenta a\u00f1os&nbsp;;&#8230;si no est\u00e1 de acuerdo con la servidumbre, para eso existen las leyes&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce el despacho de primera instancia que las tuber\u00edas y los tanques, cuyo mantenimiento es responsabilidad de los demandantes, se encuentran en estado de grave deterioro, no obstante, se\u00f1ala que tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que el accionado no ha permitido que los actores realicen esas labores, pues siempre ha negado el permiso para que ingresen a su propiedad las personas destacadas por aquellos para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA APELACION DEL FALLO DEL A-QUO &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de abril de 1998 uno de los demandados, el se\u00f1or CESAR RODRIGO ARCILA, a trav\u00e9s de apoderado, apel\u00f3 la sentencia del a-quo con base en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n, los cuales consign\u00f3 en escrito recibido en el despacho del ad-quem el 29 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el apelante, que no obstante que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta no s\u00f3lo contra su poderdante, el se\u00f1or CESAR RODRIGO ARCILA, sino tambi\u00e9n contra la se\u00f1ora TERESA ARCILA GUTIERREZ, \u00e9sta \u00faltima propietaria y poseedora actual del inmueble sobre el que se alega la existencia de una servidumbre de aguas, ella no fue vinculada al proceso mediante la notificaci\u00f3n que ordena la ley, raz\u00f3n por la cual no fue o\u00edda a pesar de haber sido accionada por los actores y en cambio si fue condenada en la sentencia que se impugna, todo lo cual implica una flagrante violaci\u00f3n de su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que dicho predio fue adquirido por el se\u00f1or CESAR RODRIGO ARCILA, quien celebr\u00f3 el correspondiente contrato de compraventa, el cual elev\u00f3 a escritura p\u00fablica, la No. 894 de 30 de junio de 1995 de la Notar\u00eda Cuarta de Cali, documento en el cual consta que lo adquiri\u00f3 saneado, esto es libre de embargos, pignoraciones, limitaciones de dominio y servidumbres, y que de la misma manera lo transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a la se\u00f1ora TERESA ARCILA GUTIERREZ, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 878 de 1997 de la misma Notar\u00eda, lo que indica que su representado, en el momento en el que se interpuso la tutela, no ejerc\u00eda dominio sobre el inmueble del que surge la controversia, hecho que le imped\u00eda a la juez constitucional de primera instancia vincularlo a la acci\u00f3n de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala el apelante que el a-quo sab\u00eda, porque as\u00ed lo manifest\u00f3 en la parte motiva de su providencia, que los hechos materia de la acci\u00f3n constitu\u00edan problemas entre particulares debatibles en otras instancias judiciales, lo que se corrobora con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de servidumbre que la due\u00f1a actual del predio adelanta ante la justicia ordinaria, espec\u00edficamente ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Cali.2 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en opini\u00f3n del apoderado del demandado, vale resaltar algunos puntos que sirven para determinar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que injustificadamente prosper\u00f3 ante el a-quo, quien se neg\u00f3 a considerarlos; entre ellos los siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los actores de la tutela, anota, estaban obligados a darle un adecuado mantenimiento a las tuber\u00edas y a los tanques de abastecimiento, compromiso que sistem\u00e1ticamente han incumplido, no obstante las solicitudes escritas que sobre el particular les hizo el demandado, de las cuales se allegaron al proceso las correspondientes copias, ocasionando con su actitud negligente graves problemas al accionado, pues el deterioro de su casa por las filtraciones de agua es evidente y los arreglos le han costado m\u00e1s de ciento cuarenta millones de pesos, circunstancias que lo motivaron a impedir el uso de la servidumbre durante las noches, para lo cual instal\u00f3 unas llaves que desv\u00edan el curso del l\u00edquido a su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, afirma que los demandantes no son due\u00f1os ni de los tanques ni de las tuber\u00edas, como pretenden en su demanda, pues tales elementos fueron construidos por anteriores due\u00f1os del predio, quienes constituyeron de mutuo acuerdo un permiso de servidumbre que qued\u00f3 consignado en la escritura p\u00fablica No. 1069 de 1959 de la Notar\u00eda Cuarta de la ciudad de Cali, el cual sin embargo nunca fue renovado, pues no aparece registrado en la Oficina de instrumentos p\u00fablicos de esa ciudad, ni en las sucesivas escrituras a trav\u00e9s de las cuales se ha afectado el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pero adem\u00e1s los se\u00f1ores Arango, sostiene el apoderado del demandado, tienen otras fuentes de abastecimiento de agua, distintas a la que pasa por la finca de los accionados, tal como pudo verificarlo el a-quo en la diligencia de inspecci\u00f3n que practic\u00f3 sobre el predio, por lo que en ning\u00fan momento se puede alegar que se hayan puesto en peligro sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, a pesar de que el a-quo sostiene que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso de la referencia, por tratarse de una solicitud de protecci\u00f3n efectuada a nombre de un menor de edad del cual se presume el estado de indefensi\u00f3n, tal hecho nunca fue probado durante el proceso, pues en la diligencia de inspecci\u00f3n que practic\u00f3 el juzgado de primera instancia no se verific\u00f3 que un menor de edad habitara la propiedad de los se\u00f1ores Arango, ni se alleg\u00f3 documento alguno que as\u00ed lo certificara, ni siquiera se mencion\u00f3 su nombre o el de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n, anota el apoderado del accionado, es equivocada la afirmaci\u00f3n del a-quo en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela en este caso es procedente por tratarse de un particular que presta un servicio p\u00fablico, \u201c&#8230;pues el se\u00f1or Arcila no tiene servicio de acueducto ni representa al Estado en dicha labor, ni menos cobra valor alguno por el agua&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por qu\u00e9 raz\u00f3n, se pregunta el apoderado del demandado, el a-quo admiti\u00f3 una tutela que no viola derechos fundamentales y cuyo diferendo puede ser resuelto por las instancias de la justicia civil, tal como ella misma lo reconoci\u00f3 en su providencia&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, por qu\u00e9 desconoce los resultados de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular que realiz\u00f3 la se\u00f1ora Inspectora de Polic\u00eda de la regi\u00f3n del \u201cSaladito\u201d, cuya copia anexa, en la cual \u201c&#8230;la citada funcionaria, acompa\u00f1ada de un inspector de la C.V.C. y de la delegada de la Defensor\u00eda del Pueblo y de los se\u00f1ores Oscar Arango, Nils Gunnar Bongue y Edgar Astorquiza, los dos \u00faltimos amigos del accionante, se estableci\u00f3 con toda claridad el estado de deterioro y erosi\u00f3n del terreno, y el abandono por parte de Arango tanto del tanque como del conducto de agua y los da\u00f1os causados al inmueble y al predio en general de Villa Paola&#8230;[motivo por el cual] la se\u00f1ora inspectora se abstuvo de ordenar la restauraci\u00f3n del agua, m\u00e1xime cuando el se\u00f1or Arango dispon\u00eda de otros conductos de abastecimiento&#8230;.\u201d&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n del fallo del a-quo le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la ciudad de Cali, el cual, a trav\u00e9s de Sentencia proferida el 19 de mayo de 1998, resolvi\u00f3 revocar el fallo del juez constitucional de primera instancia y negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n del ad-quem son en resumen los siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo creado por la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 86, con el objeto de que cualquier persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, protecci\u00f3n inmediata para sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ella s\u00f3lo procede contra particulares cuando \u00e9stos se encuentren incursos en una de las situaciones que establece de manera expresa el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, esto es, cuando el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando con su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o cuando respecto del mismo el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ad-quem, que los argumentos que sirvieron de base a la decisi\u00f3n de la juez constitucional de primera instancia para admitir la procedencia de la acci\u00f3n, no obstante estar dirigida contra particulares, se desvirt\u00faan al examinar el expediente, pues de una parte no aparece prueba alguna que acredite la existencia del menor cuyo estado de indefensi\u00f3n seg\u00fan la ley se presume, al cual el a-quo pretendi\u00f3 brindar protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, y de otra tampoco puede aceptarse el argumento de que los particulares accionados est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, pues ellos simplemente son usuarios, \u201c&#8230;que al parecer han desconocido pactos privados y ante los perjuicios que han sufrido decidieron obviar la intervenci\u00f3n de las autoridades y ejercer la justicia por mano propia&#8230;\u201d, todo lo cual puede debatirse en instancias diferentes a la jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela, aclara, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de rango legal, para cuya protecci\u00f3n existen otros medios de defensa judicial, o para lograr el cumplimiento de leyes, decretos, acuerdos, ordenanzas, reglamentos o normas de inferior categor\u00eda, tampoco para dirimir conflictos personales cuando los interesados se niegan a recurrir a las autoridades correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esos presupuestos, concluye el ad-quem, el conflicto que plantean las partes en el caso que se revisa, \u201c&#8230;dispone de otros medios legales para debatirlo y reclamar cada quien sus derechos&#8230;\u201d y de una entidad como la C.V.C, \u201c&#8230;con autonom\u00eda legal para hacerse cargo de los conflictos que se presentan en relaci\u00f3n con el uso y la distribuci\u00f3n del agua, sobre todo cuando sean situaciones que afectan el medio ambiente, como en el caso que nos ocupa&#8230;\u201d Adem\u00e1s, pueden los peticionarios, como en efecto lo hizo una de las demandadas, dirigirse a la jurisdicci\u00f3n civil, la cual tiene potestad para decidir sobre estos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efect\u00fao de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. De la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la decisi\u00f3n de la Juez Constitucional de primera instancia fue revocada por el ad-quem, quien estableci\u00f3 que ninguno de los presupuestos del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, a los que alude el a-quo para justificar su decisi\u00f3n de aceptar como procedente la acci\u00f3n de tutela, no obstante estar \u00e9sta dirigida contra particulares, en el caso concreto se cumple. Esa conclusi\u00f3n la comparte plenamente la Sala por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada, de conformidad con los establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos tres eventos, tal como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se puede presentar la vulneraci\u00f3n de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso que se revisa, el a-quo sostiene que dos de esos presupuestos, los correspondientes a los literales a. y c. se configuran en el caso analizado, por lo que determina, que no obstante estar dirigida contra particulares, la acci\u00f3n de tutela era procedente, lo que sirvi\u00f3 de fundamento a su decisi\u00f3n de admitirla y de tutelar los derechos que los actores alegaban vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n la Sala a desvirtuar la existencia de esos supuestos de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En el caso que se revisa, la acci\u00f3n de tutela que los actores instauraron contra particulares era improcedente, pues el argumento que sirvi\u00f3 de base al a-quo para admitir la demanda, en el sentido de que uno de los afectados era un menor de edad del que su presume su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los accionados, se desvirt\u00faa al verificar que dicho menor no s\u00f3lo no fue identificado, sino que nunca se vincul\u00f3 efectivamente al proceso, ni se prob\u00f3 su existencia o la de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustentar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en el hecho de que uno de los afectados con las conductas y omisiones de los demandados, que presuntamente acarrearon la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los actores, era un menor de edad de quien se presume el estado de indefensi\u00f3n al que se refiere el numeral noveno del citado art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, exig\u00eda, por lo menos, que la existencia e identidad de ese menor quedar\u00e1 plenamente probada en el proceso, lo mismo que su condici\u00f3n de habitante del predio afectado con la restricci\u00f3n de agua que origin\u00f3 la acci\u00f3n, lo que no sucedi\u00f3 en el caso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, salvo la menci\u00f3n que en su escrito de demanda hacen los actores sobre la existencia de un menor, a lo largo del proceso no se le identifica ni a \u00e9l ni a sus padres, tampoco se aclara la relaci\u00f3n de \u00e9stos con los actores, y mucho menos se establece si ellos efectivamente habitan en el predio al que los demandados le han restringido el uso de una servidumbre de aguas; es m\u00e1s, durante las diligencias de inspecci\u00f3n que se realizaron en el lugar, incluida la que hizo la juez de primera instancia, tales circunstancias no fueron corroboradas o verificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela no basta con la mera presunci\u00f3n para dar por cierto un supuesto de hecho que es trascendental en el mismo, al punto de que la ley lo prev\u00e9 como necesario para que, excepcionalmente, una acci\u00f3n que en principio est\u00e1 dise\u00f1ada para ser dirigida contra las autoridades p\u00fablicas, sea procedente contra particulares; la actividad del juez constitucional en esta clase de actuaciones, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 sujeta a las mismas reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; por la brevedad del t\u00e9rmino que se concede para fallar, como por el informalismo procesal que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, algunos jueces han considerado que est\u00e1n dispensados de cumplir ciertas actividades necesarias dentro de toda clase de procesos, destinadas a determinar la veracidad de los hechos, como es la pr\u00e1ctica de pruebas, o dicho en otras palabras, que pueden fallar con carencia absoluta de prueba que conduzca al convencimiento pleno de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela, como cualquier otro juez de la Rep\u00fablica, est\u00e1 sujeto a las mismas reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos, Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no est\u00e1 sujeto a los estrictos y precisos l\u00edmites &nbsp;fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales all\u00ed establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o a denegar la petici\u00f3n, sin exceder los l\u00edmites temporales fijados por la Constituci\u00f3n y la ley. (Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, el a-quo se conform\u00f3 con una manifestaci\u00f3n tangencial de los actores, en el sentido de que un menor de edad estaba siendo afectado por las acciones y omisiones de los demandados que en su criterio originaban la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues ellos ni siquiera pretendieron vincularlo como parte del proceso, fue la juez constitucional de primera instancia la que erigi\u00f3 como presupuesto de hecho b\u00e1sico para determinar la procedencia de la acci\u00f3n esa afirmaci\u00f3n, sin someterla, como era su deber, a la actividad probatoria necesaria para verificar su real existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para desvirtuar que, como lo afirma el a-quo, en el caso que se analiza la acci\u00f3n de tutela era procedente por configurarse la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de un menor de edad, descrita en el numeral noveno del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los particulares contra los cuales se interpuso la acci\u00f3n de tutela en el caso que se revisa, no estaban encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo de los argumentos que sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n &nbsp;del a-quo, de aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub-examine, no obstante haber sido interpuesta contra particulares, es que \u00e9stos estaban encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n que consagra el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde entonces a la Sala de Revisi\u00f3n verificar, si en efecto los particulares demandados est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de servicio p\u00fablico que tradicionalmente ha integrado a sus contenidos el derecho administrativo, es el que se\u00f1ala \u201c&#8230;que se trata de una actividad de prestaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas cuya titularidad, precisamente por esto, asume el Estado.\u201d 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando esa noci\u00f3n se traslada y se activa al interior de una estructura como la que caracteriza el paradigma del Estado social de derecho, ella encuentra un singular y espec\u00edfico fundamento filos\u00f3fico- pol\u00edtico al cual esta Corporaci\u00f3n se ha referido en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl contenido filos\u00f3fico-pol\u00edtico de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico trasciende las diversas posiciones ideol\u00f3gicas abstencionistas, intervencionistas o neoliberales. Dicho contenido refleja una conquista democr\u00e1tica que se traduce en una teor\u00eda del Estado cuyo cometido esencial es el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de toda la poblaci\u00f3n y el aseguramiento de un m\u00ednimo material para la existencia digna de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos servicios p\u00fablicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales (C.N. art.2o.). El sentido y raz\u00f3n de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la protecci\u00f3n de los derechos individuales de sus miembros.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-540 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que los servicios p\u00fablicos se erigen como instrumentos que le permiten al Estado alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente, o que autorice a los particulares para hacerlo, en todo caso siempre ser\u00e1n su responsabilidad, la cual deber\u00e1 cumplir de acuerdo con las disposiciones de la ley que rija su prestaci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos servicios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esa concepci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos explica porque la acci\u00f3n de tutela, concebida y dise\u00f1ada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, es procedente contra particulares cuando \u00e9stos est\u00e1n encargados de su prestaci\u00f3n, pues porque tales servicios, adem\u00e1s de constituirse en instrumentos de realizaci\u00f3n de dichos derechos, dotan al particular que los presta del poder propio de una autoridad p\u00fablica, por lo cual, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, ellos \u201c&#8230;asumen una posici\u00f3n de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar el principio de igualdad que, por definici\u00f3n, impera entre los particulares.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los anteriores presupuestos, es claro que los accionados en el caso sub-examine, no constituyen una empresa de servicios p\u00fablicos privada, ni hacen parte de una mixta, y que no est\u00e1n encargados de suministrar a sus vecinos agua potable; es decir que no est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio p\u00fablico, como equivocadamente lo entendi\u00f3 el a-quo, ellos simplemente fueron o son due\u00f1os de un predio presuntamente afectado por una servidumbre, figura que define el art\u00edculo 879 del C\u00f3digo Civil, como \u201c&#8230;el gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto due\u00f1o\u201d, lo que es suficiente para desvirtuar la existencia del presupuesto &nbsp;que sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n del a-quo, de aceptar como procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso que se revisa, no obstante estar dirigida contra particulares, por configurarse, seg\u00fan \u00e9l, la situaci\u00f3n descrita en el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto Ley 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. En el caso que se revisa la acci\u00f3n de tutela era improcedente, adem\u00e1s, porque exist\u00edan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para la defensa de los intereses de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el caso que se revisa se refiere, en s\u00edntesis y seg\u00fan los actores, a la perturbaci\u00f3n que los demandados ocasionaron sobre el uso de una servidumbre de aguas, que a t\u00edtulo de derecho real disfrutan desde 1959 quienes, como ellos, han sido propietarios del predio que actualmente se denomina \u201cFlandes\u201d. Por el contrario, sostiene el apoderado del demandado, tal servidumbre no existe, pues el acuerdo al que llegaron para constituirla quienes eran due\u00f1os de los predios hace treinta y ocho a\u00f1os, nunca se registr\u00f3 en la respectiva oficina de instrumentos p\u00fablicos; adem\u00e1s, anota, el incumplimiento por parte de los actores de las obligaciones de mantenimiento de los tanques y de las tuber\u00edas a trav\u00e9s de las cuales se transporta el agua, a pesar de los reiterados requerimientos que por escrito les hizo el demandado, ha generado graves perjuicios a la que fuera su propiedad y en general a los terrenos de la finca que por lo dem\u00e1s actualmente presentan erosi\u00f3n, pues, anota, es preciso aclarar que la propiedad fue vendida por su poderdante a un tercero, lo que reafirma la improcedencia de la acci\u00f3n dado que se dirigi\u00f3 contra un particular que no ejerce dominio sobre el predio que se cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal conflicto encuentra instancias judiciales espec\u00edficas para su soluci\u00f3n transitoria y definitiva. Para una soluci\u00f3n transitoria en las autoridades de polic\u00eda5 y para una soluci\u00f3n definitiva en la jurisdicci\u00f3n civil, lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela en el caso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de \u00e9sta \u201c&#8230;como mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de hecho que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble, o espec\u00edficamente en una servidumbre (arts. 125 y 128), sin que importe en cada caso concreto la valoraci\u00f3n jur\u00eddica relativa al derecho real o personal que el actor pudiera tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, etc.)\u201d6 Sobre tal intervenci\u00f3n ha dicho esta Corporaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el \u201camparo policivo\u201d no se discute ni se decide por tanto, sobre la fuente del derecho que protege al actor o a sus contradictores (art.126), por lo que el debate se limita exclusivamente a preservar o restablecer la situaci\u00f3n de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbaci\u00f3n o a la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n o tenencia del demandante sobre el bien. Ese es el sentido con que se regula por el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Polic\u00eda la figura del amparo. As\u00ed se expresa esta norma&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, el amparo policivo cobija sin distinci\u00f3n todas las especies de servidumbres (continuas, discontinuas, aparentes e inaparentes), sin excluir aquellas que solamente pueden adquirirse por medio de un t\u00edtulo -discontinuas y continuas inaparentes- porque la necesidad o exigencia de la protecci\u00f3n no la constituye el virtual derecho real existente sobre el inmueble, sino su ejercicio como simple expresi\u00f3n material de manifestaci\u00f3n o efecto externo&nbsp;; por lo tanto, en el caso de usurpaci\u00f3n, negaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n en el goce de una servidumbre es procedente el amparo policivo con la finalidad de restablecer la situaci\u00f3n o las cosas al estado en que se hallaban antes del despojo o perturbaci\u00f3n por la actividad de un tercero. Es por ello que el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo de Polic\u00eda al referirse a la circunstancia de&nbsp;amparar el ejercicio de la servidumbre\u201d, no advierte nada sobre la protecci\u00f3n del derecho real que ella eventualmente conlleva &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que una controversia como la propuesta en el caso sub-examine, pudo ser dirimida, por lo menos de manera transitoria, por las autoridades de polic\u00eda de la localidad, las cuales de hecho intervinieron, como se constata en el expediente7, a petici\u00f3n de los actores, para lo cual se program\u00f3 y realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular sobre los predios comprometidos en el conflicto; de esas diligencias la inspectora de polic\u00eda del \u201cSaladito\u201d concluy\u00f3, que no era procedente ordenar a los demandados restablecer la servidumbre de aguas, dado el grave deterioro tanto de los tanques como de las tuber\u00edas, el cual evidentemente hab\u00eda perjudicado no s\u00f3lo la estructura del inmueble de propiedad de aquellos, sino las condiciones mismas del terreno que por entonces ya presentaba erosi\u00f3n, y porque constat\u00f3, adem\u00e1s, que esa no era la \u00fanica fuente de agua con la que contaban los actores. Los convoc\u00f3 a la conciliaci\u00f3n y acordaron solicitar concepto t\u00e9cnico a la C.V.C.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Esa intervenci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda, desde luego no excluye la posibilidad que tienen quienes se consideran afectados por la presunta perturbaci\u00f3n de la servidumbre, de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver definitivamente la controversia, y as\u00ed se desprende del texto del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, norma que establece lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 127. Las medidas de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de bienes se mantendr\u00e1n mientras el juez no decida otra cosa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que los actores no s\u00f3lo contaban con ese medio de defensa que pod\u00eda brindarles una soluci\u00f3n de car\u00e1cter transitorio, sino que tambi\u00e9n pod\u00edan y pueden a\u00fan acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, espec\u00edficamente al juez civil, para, a trav\u00e9s de un proceso abreviado, reivindicar su presunta calidad de titulares de derechos reales; por su parte los demandados pueden ante la misma jurisdicci\u00f3n impugnar la legitimidad del derecho real de servidumbre que alegan aquellos, como en efecto lo hizo uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que la controversia respecto a la existencia y legitimidad de la servidumbre de aguas, sobre la que discuten actores y demandados en el caso que se revisa, debe ser dirimida de manera definitiva por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la cual \u00fanicamente ser\u00eda procedente, y con efectos transitorios, si se verificara la existencia o posibilidad de un perjuicio irremediable para los demandantes, aspecto que se analizar\u00e1 en la siguiente consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. En el caso que se revisa, no se comprueba que los actores hayan sufrido o afronten la expectativa de un perjuicio irremediable, lo que descarta la posibilidad de que la tutela fuera procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la C.P. establece, que la tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha precisado esta Corporaci\u00f3n, que para determinar como presupuesto de improcedibilidad de una acci\u00f3n de tutela la existencia de otro medio de defensa judicial, no basta con verificar que el ordenamiento jur\u00eddico contemple la posibilidad legal de acci\u00f3n, el juez constitucional debe tambi\u00e9n verificar que la acci\u00f3n legal alternativa sea capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable ha sido definido de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, como aquel perjuicio INMINENTE, que reclama medidas URGENTES, y en consecuencia la acci\u00f3n IMPOSTERGABLE del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.9 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, los actores alegan la vulneraci\u00f3n y amenaza de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, dada la negativa de los demandados a permitirles el uso de una servidumbre de aguas que desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os afecta el predio del cual son propietarios, derechos que el a-quo protegi\u00f3, no obstante la existencia de otros medios de defensa judicial, dado el peligro, seg\u00fan se desprende del texto de su providencia, a que \u00e9stos quedaban sometidos al neg\u00e1rseles el acceso a un elemento vital para su subsistencia, es decir, y aunque no lo manifiesta, dada la verificaci\u00f3n de amenaza de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente, como lo afirma el a-quo, el agua es un l\u00edquido esencial para la vida de los seres humanos y la falta de ella, a\u00fan durante cortos per\u00edodos de tiempo, pone en &nbsp;serio peligro la subsistencia de los mismos. Ahora bien, en el caso que se revisa, no hay prueba alguna que permita concluir que las acciones y omisiones que los actores le atribuyen a los demandados, (instalar llaves par desviar el curso del agua, impedir el acceso del personal que aquellos designan para efectuar el mantenimiento de los tanques y tuber\u00edas, suspender el flujo durante las noches, etc.), impliquen que ellos definitiva y categ\u00f3ricamente no tengan acceso a dicho l\u00edquido, lo que de hecho constituir\u00eda un peligro inminente para sus vidas, al contrario, durante las diligencias de inspecci\u00f3n que practicaron tanto las autoridades de polic\u00eda, los funcionarios de la C.V.C. y la juez constitucional de primera instancia, se comprob\u00f3, primero que esa no era la \u00fanica fuente de abastecimiento de agua con la que contaban los predios de los actores, y segundo que la suspensi\u00f3n del fluido que orden\u00f3 el demandado, dado el deterioro de los tanques y la tuber\u00eda, era solamente durante la noche, circunstancias que \u00e9stos \u00faltimos nunca negaron o contradijeron.10 &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco existe evidencia alguna de amenaza o menoscabo efectivo de la salud de los actores o de sus condiciones de vida, por las medidas que le imputan a los demandados en relaci\u00f3n con la servidumbre de aguas que reivindican como su derecho, es decir, que no se acredita la existencia y ni siquiera la posibilidad de da\u00f1o del bien jur\u00eddico para el que solicitan protecci\u00f3n, la vida, pues no fue viable establecer que de continuar los supuestos de hecho en los que los demandantes fundan su petici\u00f3n, necesariamente se produzca una lesi\u00f3n a su salud que en consecuencia ponga en peligro su vida, circunstancia que de haber sido comprobada reclamar\u00eda la acci\u00f3n inmediata del juez de tutela, cuya responsabilidad, ante la expectativa o presencia de un perjuicio irremediable, es precisamente la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico para el que se reclama protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fin que se propuso el Constituyente al introducir la figura del perjuicio irremediable como presupuesto excepcional de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan en los casos en los que exista otro medio de defensa judicial, fue precisamente la \u201c&#8230; protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas.\u201d. 11 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine no se comprob\u00f3 la existencia de ninguno de los elementos constitutivos del perjuicio irremediable, por lo que tampoco era posible sostener la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no obstante la existencia de otros medios de defensa judicial, al menos como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n y mientras el juez ordinario competente dirime definitivamente la controversia planteada, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el dato legal, esto es la existencia de un medio judicial ordinario no es \u00f3bice para que la persona pueda instaurarla. Por el contrario el presupuesto de procedibilidad de esta acci\u00f3n es precisamente la existencia de un medio judicial de defensa, que, sin embargo, no impide que la persona pueda apelar transitoriamente a la acci\u00f3n de tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Durante el proceso de tutela que se revisa, los demandados fueron debidamente notificados de la acci\u00f3n, por lo que no se configura ninguna causal de nulidad, como lo insin\u00faa el apoderado de uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Cesar Rodrigo Arcila, uno de los demandados el proceso de tutela que se revisa, precisamente el que intervino activamente durante el mismo, no obstante considerar que no debi\u00f3 ser vinculado dado que en el momento en que se interpuso la acci\u00f3n ya no era propietario del predio, sostiene que el a-quo viol\u00f3 el derecho a la defensa a la se\u00f1ora Teresa Arcila Guti\u00e9rrez, tambi\u00e9n accionada en el caso de la referencia, pues ella no fue notificada de la demanda y por lo tanto no fue o\u00edda en el proceso, circunstancia que de verificarse habr\u00eda originado una causal de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, previa la revisi\u00f3n correspondiente, la Sala verific\u00f3 que la mencionada se\u00f1ora no s\u00f3lo si fue notificada de la acci\u00f3n, sino que fue citada a declarar, diligencia a la que no compareci\u00f3, y que posteriormente, dada su renuencia a presentarse al despacho, fue notificada por edicto de la sentencia. En efecto, en el expediente se constat\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2 Que el d\u00eda 16 de marzo de 1998, en cumplimiento del mencionado auto, el despacho expidi\u00f3 la correspondiente citaci\u00f3n. (Folio 27 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que el d\u00eda 26 de marzo de 1998, la Secretaria del Despacho del a-quo le inform\u00f3 a \u00e9ste que la demandada no hab\u00eda comparecido a la citaci\u00f3n que se le hab\u00eda hecho para rendir declaraci\u00f3n dentro del proceso. (Folio 78 del expediente) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que seg\u00fan constancia de fecha 2 de abril de 1998, la demandada no atendi\u00f3 los llamados efectuados por la Secretaria del despacho del a-quo, para que se notificar\u00e1 de la sentencia que \u00e9ste hab\u00eda proferido en el proceso de tutela de la referencia.(Folio 109 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Que en consecuencia dicha providencia le fue notificada por Edicto No. 12 de 14 de abril de 1998. (Folio 118 del expediente) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pues elemento alguno que respalde lo afirmado por el apoderado del actor, sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho de defensa de una de las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad-quem, de revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala N\u00famero Ocho de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 19 de mayo de 1998 por el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI, a trav\u00e9s del cual dicho despacho REVOCO la decisi\u00f3n del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad, que mediante sentencia fechada el 30 de marzo de 1998 hab\u00eda concedido la tutela interpuesta por los se\u00f1ores OSCAR ARANGO OSPINA y LUZ ELENA VELEZ DE ARANGO y en su lugar negarla por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El Juzgado solicit\u00f3 de los actores la ampliaci\u00f3n de la demanda, llamo a declarar al accionado y algunos de sus vecinos, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial a los predios involucrados y nombr\u00f3 un top\u00f3grafo perito para que conceptuara sobre el problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Copia de la demanda de extinci\u00f3n de servidumbre reposa a los folios 188 a 199 del expediente, la misma fue presentada en abril de 1998, esto es un mes despu\u00e9s de que se interpusiera la acci\u00f3n de tutela que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Garrido Falla, Fernando. Introducci\u00f3n general en el modelo econ\u00f3mico en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, Instituto de Estudios Econ\u00f3micos, Madrid, 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-107 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera expresa, \u201c&#8230;que los amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuaci\u00f3n tiene id\u00e9ntica naturaleza (Art. 82 C.C.A.).Esta asignaci\u00f3n especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades de polic\u00eda se aviene con el precepto constitucional del art\u00edculo 116, inc. 3o., seg\u00fan el cual, \u201cexcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Los actores de la tutela, antes de interponer dicha acci\u00f3n, le solicitaron a la Inspectora de Polic\u00eda del lugar, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n fechada el 26 de enero de 1998, cuya copia reposa en el expediente al folio 30, que se realizara una visita a los predios del demandado y se le ordenara restablecer el suministro de agua; la inspectora procedi\u00f3, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda a realizar dicha inspecci\u00f3n con presencia de peritos de la C.V.C., la cual tuvo lugar el 28 de enero de 1998, tal como consta en el documento que reposa al folio 33 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>8 En efecto, el 28 de enero de 1998 un inspector de la C.V.C. en compa\u00f1\u00eda de la Inspectora de Polic\u00eda del Saladito y de dos funcionarios de la Personer\u00eda, practic\u00f3 una visita ocular a los predios que originaron el conflicto&nbsp;; el acta correspondiente reposa al folio 88 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa&nbsp;; T-208 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-015 de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Este aspecto se verifica en las actas de las visitas realizadas tanto por la Inspectora de Polic\u00eda, como por el a-quo y los inspectores de la C.V.C., folios 60, 88 y 147 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Mesa Naranjo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-578-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-578\/98 &nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. 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