{"id":4063,"date":"2024-05-30T17:44:45","date_gmt":"2024-05-30T17:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-579-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:45","slug":"t-579-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-98\/","title":{"rendered":"T 579 98"},"content":{"rendered":"<p>T-579-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-579\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, la situaci\u00f3n que ha originado la acci\u00f3n ha sufrido modificaciones sustanciales, tales que la posibilidad de vulneraci\u00f3n o amenaza de cualquier derecho fundamental haya desaparecido. El prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el art\u00edculo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las \u00f3rdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa v\u00eda excepcional, supletoria y sumaria, para protegerlos. Por eso, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido que el fallador impartiera &#8220;&#8230;\u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PROGRAMA ACADEMICO DE INSTITUCION UNIVERSITARIA-Controversia, disenso y debate cr\u00edtico sobre calidad &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia, el disenso y el debate cr\u00edtico sobre la calidad acad\u00e9mica de los programas que ofrece una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, no s\u00f3lo es un derecho de todos los actores que conforman la comunidad educativa, incluidos los estudiantes, sino una condici\u00f3n esencial al quehacer propio de la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el tema de la autonom\u00eda universitaria, principio consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha insistido en el papel preponderante que a la universidad le corresponde dentro del paradigma del Estado social de derecho, se\u00f1alando que uno de los principales objetivos de esas instituciones, es precisamente la formaci\u00f3n de individuos aut\u00f3nomos, que en ejercicio de la raz\u00f3n que los caracteriza, &nbsp;disciernan sobre los distintos aspectos de su vida y de la sociedad y contribuyan al fortalecimiento de una y otra, no s\u00f3lo desde la perspectiva que ofrece el dominio de un saber espec\u00edfico, sino a partir del ejercicio de la cr\u00edtica constructiva, la pol\u00e9mica y la sana controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>PROGRAMA ACADEMICO DE INSTITUCION UNIVERSITARIA-Actitud cr\u00edtica de representante estudiantil &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Juan de Jes\u00fas Cano Reyes &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por JUAN DE JESUS CANO REYES contra LA UNIVERSIDAD ANTONIO NARI\u00d1O de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, representada legalmente por su rector doctor ANTONIO SOLON LOZADA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRETENSION Y LOS HECHOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El joven JUAN DE JESUS CANO REYES, estudiante de psicolog\u00eda de la universidad Antonio Nari\u00f1o de Santa Fe de Bogot\u00e1, interpuso acci\u00f3n de tutela contra dicha instituci\u00f3n, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n y su derecho de petici\u00f3n, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por sus directivas por los siguientes motivos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ingres\u00f3 a la universidad demandada el primer semestre de 1994, fecha desde la cual ha venido renovando su matr\u00edcula en el programa presencial de psicolog\u00eda durante siete semestres de manera consecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que ha participado intensamente en las actividades de la facultad, siendo integrante de un comit\u00e9 que se conform\u00f3 por parte de varios estudiantes, el cual present\u00f3 a las directivas de la misma sus propuestas y solicitudes en un documento cuya copia reposa en el expediente (folios 5 a 8). Tambi\u00e9n que se present\u00f3 a las elecciones convocadas para elegir representante al Consejo Estudiantil, habiendo sido elegido suplente seg\u00fan se constata en el acta correspondiente, cuya copia se encuentra en el folio 10 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el 25 de noviembre de 1997 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 5358 de ese mismo a\u00f1o, sancion\u00f3 a la universidad Antonio Nari\u00f1o con la suspensi\u00f3n de varios de sus programas acad\u00e9micos, entre ellos el de psicolog\u00eda que adelanta el actor. As\u00ed mismo, que contra dicha resoluci\u00f3n la universidad interpuso el correspondiente recurso, por lo que la misma no qued\u00f3 ejecutoriada de manera inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n y dada su calidad de representante estudiantil, junto con varios de sus compa\u00f1eros, decidieron no cancelar los derechos de matr\u00edcula correspondientes al primer semestre de 1998, hasta tanto no se conociera la decisi\u00f3n que sobre el recurso interpuesto por la universidad tomara el Ministerio de Educaci\u00f3n, y as\u00ed se lo hicieron saber a sus directivas a trav\u00e9s de escrito radicado el 11 de febrero de 1998 en la Vicerrector\u00eda Administrativa, copia del cual se observa a folio 11 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 787 de 4 de marzo de 1998, en el sentido de revocar la suspensi\u00f3n de los programas y en su defecto imponer una sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n p\u00fablica a la instituci\u00f3n, lo que le permiti\u00f3 a \u00e9sta continuar ofreci\u00e9ndolos, incluido el de psicolog\u00eda que adelanta el actor, cabe aclarar que las clases nunca fueron suspendidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara, que el calendario de matr\u00edculas para el primer semestre de 1998 establec\u00eda el per\u00edodo de matr\u00edculas ordinarias entre el 12 y el 24 de diciembre de 1997, y el de matr\u00edculas extraordinarias entre el 13 y el 30 de enero de 1998&nbsp;; no obstante, el Consejo Directivo de la universidad, dado el considerable n\u00famero de estudiantes que no se hab\u00edan matriculado dentro de las fechas se\u00f1aladas, entre ellos los estudiantes de psicolog\u00eda que condicionaron el pago de los correspondientes derechos a la decisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n impuesta a algunos programas, decidi\u00f3, a trav\u00e9s del Acuerdo No. 03 del 17 de marzo de 1998, establecer un per\u00edodo adicional de matr\u00edculas extempor\u00e1neas comprendido entre el 17 y el 25 de marzo de ese mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Acogi\u00e9ndose a dicha decisi\u00f3n el actor present\u00f3, el 19 de marzo de 1998, su solicitud de matr\u00edcula en el formato que para el efecto entrega la universidad (folio 13 del expediente), la cual fue negada, seg\u00fan \u00e9l sin explicaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la negativa el estudiante present\u00f3, el 25 de marzo de 1998, un derecho de petici\u00f3n, en el cual solicita que se le explique por qu\u00e9 la pr\u00f3rroga fue aceptada a todos los estudiantes de psicolog\u00eda de su grupo menos a \u00e9l, y que se le especifiquen cu\u00e1les fueron los motivos que fundamentaron la decisi\u00f3n de la universidad de negarle la solicitud de matr\u00edcula extempor\u00e1nea, impidi\u00e9ndole continuar con sus estudios; en dicho escrito alude a dos solicitudes m\u00e1s que en el mismo sentido hab\u00eda presentado el 10 y el 26 de febrero de 1998, las cuales tampoco fueron resueltas por la Secretar\u00eda General de la Universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su activa participaci\u00f3n como representante estudiantil durante el proceso que se origin\u00f3 en la suspensi\u00f3n del programa ordenada por el Ministerio de Educaci\u00f3n y las declaraciones que dio en algunos medios de comunicaci\u00f3n, en las cuales expres\u00f3 el malestar de los estudiantes por la situaci\u00f3n que se hab\u00eda presentado y se quej\u00f3 de la baja calidad de los programas acad\u00e9micos y de los problemas de su facultad, en su opini\u00f3n constituyeron los verdaderos motivos de la universidad para impedirle continuar con sus estudios, de por s\u00ed ya avanzados, actitud con la cual, sostiene, le fueron vulnerados flagrantemente los derechos fundamentales para los cuales solicit\u00f3 protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de Sentencia de fecha dos (2) de junio de 1998 y previa la recopilaci\u00f3n de la pruebas que consider\u00f3 pertinentes, decidi\u00f3 tutelar los derechos a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al debido proceso y de petici\u00f3n del demandante, para lo cual le orden\u00f3 a la universidad accionada \u201c&#8230;matricular al alumno JUAN DE JESUS CANO REYES en la facultad de psicolog\u00eda, previo el lleno de los dem\u00e1s requisitos ordinarios de orden acad\u00e9mico exigidos.\u201d Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el a-quo que la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia era procedente, no obstante haberse instaurado contra un particular, dado que \u00e9ste se encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como es la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que ante la expectativa de suspensi\u00f3n definitiva del programa acad\u00e9mico que cursaba el actor, generada por la decisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n de imponer esa dr\u00e1stica sanci\u00f3n a la universidad, la cual consign\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 5358 de noviembre de 1997, que fue impugnada por la demandada, el actor, \u201c&#8230;como representante de los estudiantes, y por pertenecer al comit\u00e9 estudiantil de la carrera de psicolog\u00eda, en asocio de otros compa\u00f1eros sentaron su protesta, declar\u00e1ndose renuentes temporalmente a cancelar la matr\u00edcula, hasta tanto no se conociera la decisi\u00f3n [del Ministerio] sobre el recurso incoado por la universidad\u201d. Esa posici\u00f3n del alumno, y sus presuntos malos modales, concluye el a-quo, fueron los motivos que generaron la reacci\u00f3n de la accionada de impedirle continuar con sus estudios neg\u00e1ndole la posibilidad, que si brind\u00f3 a los dem\u00e1s estudiantes, de matricularse extempor\u00e1neamente, lo que ocasion\u00f3 que se le conculcar\u00e1n varios de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para el a-quo el derecho a la igualdad se le conculc\u00f3 al actor, al condicionar la aprobaci\u00f3n de su matr\u00edcula extempor\u00e1nea a unos requisitos que no se aplicaron a los dem\u00e1s estudiantes, pues el acuerdo del consejo directivo que autoriz\u00f3 nuevas fechas para matr\u00edculas extempor\u00e1neas, no impuso ninguna limitaci\u00f3n que le impidiera leg\u00edtimamente al demandante acceder a esa oportunidad o que le permitiera a la instituci\u00f3n neg\u00e1rsela. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, manifiesta el a-quo, que se comprueba sin lugar a duda que el actor present\u00f3 varias solicitudes verbales y escritas a la demandada, que nunca fueron resueltas por la misma, por lo que \u00e9sta incurri\u00f3 en conductas omisivas violatorias de ese derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las pruebas recopiladas se desprende igualmente, seg\u00fan el juez constitucional de primera instancia, que al actor tambi\u00e9n le fue vulnerado su derecho a la libre expresi\u00f3n, pues la reacci\u00f3n de la instituci\u00f3n, que se tradujo en la no autorizaci\u00f3n de la matr\u00edcula extempor\u00e1nea hasta tanto se sometiera a una asesor\u00eda psicol\u00f3gica, se origin\u00f3 en las actividades que \u00e9ste desarroll\u00f3 como representante estudiantil, ante el problema que afront\u00f3 la universidad con las autoridades del ICFES y del Ministerio de Educaci\u00f3n, y en las manifestaciones de inconformidad de \u00e9ste y de sus compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n considera el a-quo que la universidad demandada, al imponerle al actor el mencionado condicionamiento a su solicitud de matr\u00edcula extempor\u00e1nea, y en caso de que \u00e9ste no lo cumpliera negarle esa oportunidad, lo que estaba haciendo era imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n, sin tener en cuenta el reglamento que la instituci\u00f3n impuso para el efecto, lo que desencadena una clara violaci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>LA APELACION DEL FALLO DEL A-QUO &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de junio de 1998 la universidad demandada, a trav\u00e9s de apoderado, apel\u00f3 la sentencia del a-quo con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el apelante, que el solo hecho de que el actor haya demostrado dentro del proceso que fue elegido como representante estudiantil, no demuestra, como parece entenderlo el a-quo, que ese fue el motivo que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de la universidad de negarle el derecho a matricularse. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el actor se \u201cengrandeci\u00f3\u201d con la elecci\u00f3n de que fue objeto, y dada su condici\u00f3n de representante estudiantil resolvi\u00f3 rebelarse y convocar a sus compa\u00f1eros a que lo hicieran, contra expresas normas de la universidad, espec\u00edficamente contra las que se\u00f1alaban los calendarios de matr\u00edculas, aduciendo renuencia hasta tanto el Ministerio de Educaci\u00f3n no resolviera el recurso que contra la decisi\u00f3n de suspender el programa interpuso la universidad, a pesar de que \u00e9sta les anunci\u00f3 que en caso de que el mismo no prosperara les devolver\u00eda el dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la negativa del actor de someterse a una asesor\u00eda psicol\u00f3gica, como pre-requisito para que se le autorizara la matr\u00edcula extempor\u00e1nea, medida recomendada por el consejo de profesores de la facultad de psicolog\u00eda, que calificaron la reacci\u00f3n del demandante y de algunos de sus compa\u00f1eros ante la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la decisi\u00f3n del Ministerio de suspender el programa, como una muestra de agresividad impropia de estudiantes de esa disciplina, no hace m\u00e1s que corroborar su mal comportamiento y osad\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su alegato de impugnaci\u00f3n el apoderado de la demandada, diciendo que el incumplimiento de las obligaciones que le son propias y del reglamento de la instituci\u00f3n, es atribuible al estudiante y no a la universidad como lo se\u00f1ala el a-quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia le correspondi\u00f3 conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, la cual, a trav\u00e9s de Sentencia del 10 de julio de 1998 resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a-quo en lo relativo a tutelar el derecho de petici\u00f3n del accionante y revocarlo en sus dem\u00e1s apartes. Los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n del ad-quem son en resumen los siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte el ad-quem la decisi\u00f3n del juez constitucional de primera instancia, de tutelar el derecho de petici\u00f3n del actor, el cual, dice, fue vulnerado por las conductas omisivas de la demandada. No ocurre lo mismo con la decisi\u00f3n referida a los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n, que, anota la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, no fueron violados, pues no obstante la especial situaci\u00f3n que afrontaba la universidad a ra\u00edz de la decisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n de suspenderle algunos programas acad\u00e9micos, \u201c&#8230;ello no autoriza a los estudiantes para que cada cual, a su acomodo decida en qu\u00e9 fecha va a matricularse y cuanto dinero canceler\u00e1&#8230;\u201d, pues ello implica el desconocimiento de los reglamentos que como tales los obligan. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que si bien el actor present\u00f3 su solicitud de matr\u00edcula extempor\u00e1nea dentro de las fechas se\u00f1aladas, el proceso no se agotaba con el simple pago del valor de los derechos, sino que era necesario, adem\u00e1s, contar con el visto bueno de la facultad, el cual en el caso analizado estaba sujeto a que el estudiante asistiera a una asesor\u00eda psicol\u00f3gica que el consejo directivo de la misma consideraba necesaria, asesor\u00eda que el demandante rehus\u00f3, con lo cual incumpli\u00f3 uno de los requisitos que le impon\u00eda la instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es viable atribuirle a \u00e9sta violaci\u00f3n alguna de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco acepta el ad-quem los argumentos que sirven de base al juez de primera instancia para tutelar los derechos al debido proceso y a la libertad de expresi\u00f3n, pues, anota, dado que quien incumpli\u00f3 fue el estudiante, la no aceptaci\u00f3n de la matr\u00edcula extempor\u00e1nea, al menos mientras \u00e9ste no se sometiera a la asesor\u00eda psicol\u00f3gica que se le recomend\u00f3, no puede entenderse como la imposici\u00f3n de &nbsp;una sanci\u00f3n, caso en el cual desde luego, la misma deb\u00eda estar precedida del proceso disciplinario que ordenan los reglamentos de la universidad. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, \u00e9sta se desvirt\u00faa con la sola constataci\u00f3n de las actividades del demandante, muchas veces agresivas contra profesores y estudiantes, quien ha efectuado todo tipo de cr\u00edticas a la instituci\u00f3n, e incluso ha condicionado \u00e9l mismo los requisitos para matricularse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efect\u00fao de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Sustracci\u00f3n de materia en la revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n1, la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, la situaci\u00f3n que ha originado la acci\u00f3n ha sufrido modificaciones sustanciales, tales que la posibilidad de vulneraci\u00f3n o amenaza de cualquier derecho fundamental haya desaparecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el art\u00edculo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las \u00f3rdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa v\u00eda excepcional, supletoria y sumaria, para protegerlos. Por eso, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido que el fallador impartiera \u201c&#8230;\u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d 2 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente. \u201c (Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, el actor solicit\u00f3 al juez constitucional protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, los cuales en su concepto hab\u00eda vulnerado la Universidad Antonio Nari\u00f1o, al negarle la autorizaci\u00f3n de matr\u00edcula extempor\u00e1nea, que si hab\u00eda otorgado a sus compa\u00f1eros, condicionando el visto bueno correspondiente a que el actor se sometiera a una asesor\u00eda psicol\u00f3gica que el consejo directivo de la respectiva facultad consideraba necesaria, dado el comportamiento que \u00e9ste hab\u00eda asumido ante la situaci\u00f3n que afrontaba la instituci\u00f3n, por la decisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n de suspender el programa acad\u00e9mico que \u00e9l adelantaba, decisi\u00f3n que la accionada hab\u00eda impugnado presentando los recursos legales pertinentes ante ese organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, para mejor proveer, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 1998, orden\u00f3 oficiar al Rector y representante legal de la universidad demandada, para que informara sobre la situaci\u00f3n actual del actor en la instituci\u00f3n y sobre el cumplimiento que la misma le hab\u00eda dado a las \u00f3rdenes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, Juez constitucional de segunda instancia en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la respuesta correspondiente, la Vicerrectora Jur\u00eddica de la universidad accionada inform\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta al oficio OPT-322 de 25 de septiembre de 1998 y dentro del t\u00e9rmino en el mismo estipulado, me permito manifestar&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respecto al Punto A&nbsp;: La Universidad Antonio Nari\u00f1o, autoriz\u00f3 la matr\u00edcula del estudiante Juan de Jes\u00fas Cano Reyes para el ciclo de 1998. (Anexo copia gu\u00eda de matr\u00edcula No. 128614&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Respecto al punto B. Esta cursando las asignaturas que \u00e9l voluntariamente inscribi\u00f3 en su registro de matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Respecto al punto C. El estudiante se neg\u00f3 a recibir asesor\u00eda psicol\u00f3gica manifestando que \u00e9l no se encontraba loco. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier informaci\u00f3n adicional estoy dispuesta a ofrecerla si as\u00ed lo requiere la Honorable Corte Constitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que en el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de hecho a los que aludi\u00f3 el actor para fundamentar su solicitud de protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n han desaparecido, pues no s\u00f3lo la universidad autoriz\u00f3 la matr\u00edcula del estudiante y de hecho \u00e9ste se encuentra cursando sus estudios, sino que lo hizo sin imponer ning\u00fan condicionamiento, simplemente le ofreci\u00f3 la asesor\u00eda psicol\u00f3gica que consider\u00f3 pertinente y \u00e9ste se neg\u00f3 a recibirla. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se limitar\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia, dado que no tendr\u00eda objeto an\u00e1lisis alguno acerca de las posibilidades de modificarla o revocarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La controversia, el disenso y el debate cr\u00edtico sobre la calidad acad\u00e9mica de los programas que ofrece una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, no s\u00f3lo es un derecho de todos los actores que conforman la comunidad educativa, incluidos los estudiantes, sino una condici\u00f3n esencial al quehacer propio de la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades, cuando esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el tema de la autonom\u00eda universitaria, principio consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha insistido en el papel preponderante que a la universidad le corresponde dentro del paradigma del Estado social de derecho, se\u00f1alando que uno de los principales objetivos de esas instituciones, es precisamente la formaci\u00f3n de individuos aut\u00f3nomos, que en ejercicio de la raz\u00f3n que los caracteriza, &nbsp;disciernan sobre los distintos aspectos de su vida y de la sociedad y contribuyan al fortalecimiento de una y otra, no s\u00f3lo desde la perspectiva que ofrece el dominio de un saber espec\u00edfico, sino a partir del ejercicio de la cr\u00edtica constructiva, la pol\u00e9mica y la sana controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa universidad, cuyo fundamento es el perfeccionamiento de la vida y cuyo objetivo es contribuir a la formaci\u00f3n de individuos que reivindiquen y promuevan ese fundamento, a trav\u00e9s del dominio de \u201cun saber\u201d y de la capacidad de generar conocimiento, reclamando su condici\u00f3n de fines en s\u00ed mismos y no de meros instrumentos, es la universidad que requiere, para \u201cser\u201d, del reconocimiento efectivo de su autonom\u00eda&#8230; \u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 1997, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, llama la atenci\u00f3n de la Sala que la actitud cr\u00edtica que asumi\u00f3 el actor, quien por lo dem\u00e1s ten\u00eda la vocer\u00eda de sus compa\u00f1eros dada su condici\u00f3n de representante estudiantil, en relaci\u00f3n con las observaciones y cuestionamientos que el CESU3 y el Ministerio de Educaci\u00f3n le formularon a la universidad demandada, sobre la calidad de algunos de los programas acad\u00e9micos que ofrec\u00eda, entre ellos el que cursa el demandante y con el llamado de atenci\u00f3n que le hicieron por el incumplimiento de normas legales vigentes sobre la creaci\u00f3n y ofrecimiento de los mismos, haya sido interpretado por sus directivas como un comportamiento inadecuado, inadmisible e inaceptable en un estudiante de psicolog\u00eda, que como tal, seg\u00fan ellas, debe ser corregido con la ayuda de asesores. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario, lo m\u00ednimo que pod\u00eda esperarse de los estudiantes de uno de los programas acad\u00e9micos de la universidad demandada, que el Estado, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos competentes cuestion\u00f3 y sancion\u00f3 por los motivos antes mencionados, es que se interesaran en esa problem\u00e1tica, que se vincularan al proceso de b\u00fasqueda de soluciones y que reivindicaran y exigieran de la instituci\u00f3n una formaci\u00f3n de calidad, que les garantice a ellos y a la sociedad, que se les dotar\u00e1 con las competencias necesarias para desempe\u00f1ar de manera id\u00f3nea la profesi\u00f3n que eligieron. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera las cr\u00edticas y los reclamos que hizo el estudiante, a\u00fan ante los medios de comunicaci\u00f3n, pueden entenderse como una actitud irreverente e inapropiada que debe ser corregida y modificada, pues ello sencillamente ser\u00eda contradecir los fundamentos mismos de la educaci\u00f3n universitaria y atentar contra principios fundamentales tales como la dignidad y la autonom\u00eda los cuales consagra y protege de manera prioritaria nuestra Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La reacci\u00f3n de los estudiantes, en el sentido de negarse a pagar los derechos de matr\u00edcula hasta tanto el Ministerio de Educaci\u00f3n resolv\u00eda si manten\u00eda la decisi\u00f3n de suspender definitivamente el programa o impon\u00eda una sanci\u00f3n menos dr\u00e1stica, fue atinada y razonable, y no puede ser calificada, como lo hizo la se\u00f1ora secretar\u00eda general de la instituci\u00f3n en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el a-quo, \u201c&#8230;como actitudes irrespetuosas, de incitaci\u00f3n al desorden acad\u00e9mico&#8230;\u201d (folio 60 del expediente), es m\u00e1s esa debi\u00f3 ser en sana l\u00f3gica una iniciativa de la universidad sancionada y no una exigencia de sus estudiantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala N\u00famero Ocho de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, de fecha 10 de julio de 1998, que a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito, contenida en sentencia de 2 de junio de 1998, de tutelar el derecho de petici\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR, en lo relacionado con la protecci\u00f3n solicitada por el actor para los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n, el citado fallo de la Sala Pena del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el fallo del a-quo y en su lugar deneg\u00f3 por improcedente la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre el tema ver, entre otras, las Sentencias T-100 de 1995, T-01 de 1996, T-091 de 1996, T-419 de 1996, T-467 de 1996, T-592 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-579-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-579\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; Como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, la situaci\u00f3n que ha originado la acci\u00f3n ha sufrido modificaciones sustanciales, tales que la posibilidad de vulneraci\u00f3n o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}