{"id":4067,"date":"2024-05-30T17:44:45","date_gmt":"2024-05-30T17:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-583-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:45","slug":"t-583-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-583-98\/","title":{"rendered":"T 583 98"},"content":{"rendered":"<p>T-583-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-583\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detenci\u00f3n preventiva o como consecuencia de la imposici\u00f3n de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las c\u00e1rceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. Las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias ser\u00e1n atendidas de manera oportuna y adecuada. Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de ex\u00e1menes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos m\u00e9dicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y \u00f3rdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, ex\u00e1menes especializados y terapias tengan lugar en efecto. Existe un derecho de todo interno a la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la poblaci\u00f3n carcelaria est\u00e1 compuesta en su gran mayor\u00eda por personas de escasos o ning\u00fan recurso econ\u00f3mico, por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente d\u00e9bil y marginado, los gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Acreditaci\u00f3n de afectaci\u00f3n y no atenci\u00f3n para la procedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>No toda queja que formule un recluso por motivos de salud constituye fundamento v\u00e1lido para que prospere el amparo judicial. Como resulta de reiterada doctrina constitucional, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 del Estatuto Fundamental exige como presupuesto necesario el de la existencia probada, aun sumariamente, de que el accionante o aquel a cuyo nombre se dice haber presentado la demanda se encuentra afectado o amenazado en cualquiera de sus derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica contra la cual se ejercita la tutela. Quien pretenda ser protegido por este mecanismo judicial debe acreditar a satisfacci\u00f3n que en efecto padece de una enfermedad o afecci\u00f3n y que, por otro lado, no ha sido atendido, o que la atenci\u00f3n brindada no es suficiente o es tard\u00eda para los fines de su restablecimiento, como consecuencia de la actitud o de las omisiones de los funcionarios competentes o por las falencias que el sistema presenta. Es menester, para que la acci\u00f3n tenga cabida, que el juez establezca la indolencia, la inactividad, la ineficacia o la mora de las autoridades carcelarias o del personal m\u00e9dico o asistencial por ellas destacado, todo lo cual habr\u00e1 de examinarse en el caso espec\u00edfico y dentro de las circunstancias concretas del interno. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Ubicaci\u00f3n de los reclusos &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Ampliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones adicionales de quien ha solicitado el amparo tienen por objeto ampliar los datos que el juez requiere para tener un mayor conocimiento de los hechos sobre los cuales habr\u00e1 de resolver. Pero ha de existir una identidad m\u00ednima entre la materia que se expone en la demanda y la que posteriormente constituye objeto de la ampliaci\u00f3n, lo cual significa que, aunque haya modificaciones respecto de lo dicho inicialmente, no puede admitirse un divorcio total entre tales asuntos. Por el contrario, una total desconexi\u00f3n entre los motivos que movieron a formular la solicitud inicial y los que m\u00e1s tarde alega, debilita ostensiblemente su credibilidad y pone en tela de juicio la urgencia de la decisi\u00f3n judicial, a menos que el juez, mediante la pr\u00e1ctica de pruebas orientadas a la constataci\u00f3n de la verdad, encuentre que los hechos narrados en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda son sobrevinientes, pero entonces deben hallarse adecuadamente probados. De no ser as\u00ed, la formulaci\u00f3n de los cargos contra la autoridad demandada es temeraria y se convierte en un medio para obstruir la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-167793 y 170396 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Edgar Asdrubal Guanare Parales contra la Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta y por Pedro Enrique Osma contra la C\u00e1rcel Nacional Modelo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que se revisan fueron proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta el 8 de mayo de 1998 (Expediente T-167793), por el Juzgado 29 Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 los d\u00edas 6 de mayo y 16 de junio de 1998, respectivamente (Expediente T-170396). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>-EDGAR ASDRUBAL GUANARE PARALES, recluido en el patio n\u00famero 10 de la Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ese establecimiento carcelario en defensa de su derecho a la intimidad, vulnerado, seg\u00fan dijo en la demanda, &#8220;por la forma en que se realizan las visitas carcelarias de car\u00e1cter \u00edntimo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Llamado despu\u00e9s por el Juzgado de primera instancia para que ampliara la informaci\u00f3n acerca de su solicitud, manifest\u00f3 que en realidad no hab\u00eda querido instaurar la acci\u00f3n por desconocimiento a su derecho a la intimidad sino por vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con su narraci\u00f3n, en la c\u00e1rcel no consigue una pastilla ni para un dolor de cabeza y ninguna inyecci\u00f3n. Van los m\u00e9dicos, atienden a los presos y formulan medicinas para que ellos las compren y &#8220;el que no tiene para comprar la droga pues se morir\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que desde hac\u00eda tiempo le dol\u00eda un hueso en la pierna derecha, pero que cuando solicitaba ser examinado se le expresaba -sin prestarle atenci\u00f3n- que eso deb\u00eda ser reumatismo o falta de ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>-Por su parte, PEDRO ENRIQUE OSMA, detenido en la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogot\u00e1, dijo que contra \u00e9l se tramita un proceso penal desde el 28 de abril de 1997 y que no ha sido posible efectuar la audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el interno, por conducto de apoderado, que, ya estando recluido en el establecimiento carcelario, empez\u00f3 a padecer de una enfermedad extra\u00f1a; manchas redondas negras en todo su cuerpo, palidez extrema y adelgazamiento aterrador; probablemente, seg\u00fan el abogado, c\u00e1ncer de piel. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda expuso el apoderado que en repetidas oportunidades se hab\u00eda solicitado a la Juez 33 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, ante cuyo despacho cursa el proceso, que dejara salir a OSMA, salvaguardado, a un centro hospitalario del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda para que se le practicaran ex\u00e1menes especializados, se lo valorara y se lo atendiera. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez ha pedido a la C\u00e1rcel Modelo que informe sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada al recluso, que se le env\u00ede resumen de la historia cl\u00ednica y que lo remitan al Instituto de Cancerolog\u00eda, pero nada de eso hab\u00eda sido posible hasta cuando se instaur\u00f3 la demanda de tutela, por raz\u00f3n del prolongado paro que adelantaron los guardianes del centro penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el libelo, siete meses despu\u00e9s de iniciado el aparente c\u00e1ncer de piel, el reclusorio no hab\u00eda remitido a la Juez la informaci\u00f3n requerida ni hab\u00eda prodigado al preso la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que necesitaba y el mal continuaba avanzando. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el apoderado que, para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, el estado del interno era verdaderamente lamentable y se le ve\u00eda en evidente e inminente peligro de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-En el caso de EDGAR ASDRUBAL GUANARE, el Juez Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta neg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida, con base en la siguiente argumentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no prospera, pues la situaci\u00f3n del accionante no se debe a situaciones deliberadas y conscientes de las autoridades carcelarias sino a la falta de una pol\u00edtica criminal seria por parte de las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa en la presente acci\u00f3n que es id\u00e9ntica a otras acciones de tutela cuyo reparto se est\u00e1 haciendo en estos juzgados penales del Circuito, y peor a\u00fan, por cuanto (el actor) manifiesta que \u00e9l cuando firm\u00f3 la solicitud no pens\u00f3 que era el derecho a la intimidad, sino el de la salud, las cuales se est\u00e1n instaurando en forma sistem\u00e1tica en los despachos judiciales, lo cual nos demuestra que est\u00e1n escogiendo este medio judicial como un instrumento de protesta para lograr del Estado una actitud consciente para mejorar sus condiciones de reclusi\u00f3n, pero lo que se est\u00e1 dando es un entrabamiento de la administraci\u00f3n de justicia, como quiera que se trata de un proceso prevalente, y sin que los reclusos tengan en cuenta que unas peticiones de esta naturaleza ya fueron resueltas no s\u00f3lo por los juzgados, sino por el Tribunal de este Distrito Judicial y por la Sala Penal de Casaci\u00f3n de la Honorable Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>-En el caso de PEDRO ENRIQUE OSMA, la tutela fue declarada improcedente en las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del estudio pormenorizado de las pruebas arrimadas en el curso de la acci\u00f3n de tutela, se desprende que ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que glosa el actor de la tutela (sic).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el centro carcelario donde cumple detenci\u00f3n f\u00edsica el accionante desde un principio ha asumido el conocimiento de la enfermedad que padece el interno, tan cierto ello que el 25 de noviembre de 1997 fue valorado y se le ordenaron los ex\u00e1menes de laboratorio pertinentes, sin que aparezcan nuevos controles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, sabido es que en virtud a (sic) los hechos presentados en el centro carcelario, por protestas de los guardianes en comienzo y asumida por los internos bajo la denominaci\u00f3n de &#8220;desobediencia civil&#8221;, algunos de tales internos no acuden a los llamados que se les hace, entorpeciendo con ello el desarrollo de las actividades propias de la C\u00e1rcel, entre otras, precisamente el asistir a los controles determinados por la secci\u00f3n sanidad del penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El pretenso afectado ha sido atendido en sus reclamaciones, se le han suministrado los medicamentos esenciales para la enfermedad que padece, no se le ha descuidado y si acaso los controles no se han verificado, no ha sido por negligencia de la direcci\u00f3n del penal, sino por la protesta de todos conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ninguna vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la vida ni mucho menos a la atenci\u00f3n de salud que glosa el accionante, se han visto vulnerados, ni amenazados, pues se ha atendido con diligencia, en la medida que se ha podido, con las solicitudes impetradas, por tanto, deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, ser\u00e1 preciso recomendar a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Nacional Modelo que se disponga cuidadoso seguimiento al tratamiento y evoluci\u00f3n de los padecimientos de salud que acusa el interno PEDRO ENRIQUE OSMA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem, al confirmar la providencia de primer grado, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el interno en cuyo favor se ha instaurado la acci\u00f3n ha sido atendido oportunamente en el Departamento de Sanidad de la C\u00e1rcel, y seg\u00fan el diagn\u00f3stico del galeno, su situaci\u00f3n de salud no amerita ser remitido al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, luego no se observa que se le haya conculcado derecho fundamental por parte de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel, y que si bien, como lo plantea el recurrente, enfermeros del centro le han indicado a PEDRO ENRIQUE OSMA que su enfermedad es un probable c\u00e1ncer de piel, aquello aparece desvirtuado por el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico adscrito a la C\u00e1rcel, quien considera que su situaci\u00f3n no amerita el traslado a aquella entidad m\u00e9dica especializada. Por ello, no aparece la existencia de conculcaci\u00f3n de (los) derecho (s) a la vida y la atenci\u00f3n a la salud contemplados en los arts. 11 y 49 de la C.P. por cuanto, en el centro carcelario existe el departamento de sanidad, con las condiciones que requiere por ahora dicho interno, y por ello no se ha atentado contra los derechos mencionados, consider\u00e1ndose bien denegada la protecci\u00f3n solicitada y por lo cual se dispondr\u00e1 su confirmaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, seg\u00fan lo se\u00f1alan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, es competente para revisar los fallos en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La preservaci\u00f3n de la salud de los internos en establecimientos carcelarios, una responsabilidad del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional insiste en su doctrina al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podr\u00e1, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoci\u00f3n; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su \u00e1mbito de privacidad; surgen l\u00edmites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jur\u00eddico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al n\u00facleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexi\u00f3n con aqu\u00e9llos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en m\u00ednima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del per\u00edodo de detenci\u00f3n cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Estado responde por los da\u00f1os que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de ri\u00f1as, atentados o motines en el interior de la c\u00e1rcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, as\u00ed como todo lo relativo a la debida alimentaci\u00f3n del personal sometido a su vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonom\u00eda -como la persona libre- para acudir al m\u00e9dico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organizaci\u00f3n y seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusi\u00f3n, o que pueda el sistema desentenderse de la obligaci\u00f3n inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna. Por eso, entre otras normas, la del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala como uno de los derechos del individuo privado de libertad el de &#8220;ser visitado por un m\u00e9dico oficial y, en su defecto, por uno particular, cuando lo necesite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte llamar la atenci\u00f3n sobre la oportunidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que \u00e9stas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopci\u00f3n de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad, tanto respecto de la vida e integridad del recluso como para evitar que \u00e9ste aproveche la cita m\u00e9dica, en el evento de efectuarse fuera del centro carcelario, para intentar la fuga. La urgencia ser\u00e1 obviamente un factor determinante. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para cumplir con su obligaci\u00f3n adecuadamente, las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias ser\u00e1n atendidas de manera oportuna y adecuada, seg\u00fan las caracter\u00edsticas que presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de ex\u00e1menes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos m\u00e9dicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y \u00f3rdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, ex\u00e1menes especializados y terapias tengan lugar en efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, pues, un derecho de todo interno a la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la poblaci\u00f3n carcelaria est\u00e1 compuesta en su gran mayor\u00eda por personas de escasos o ning\u00fan recurso econ\u00f3mico, por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente d\u00e9bil y marginado, los gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado (art. 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la renuencia de quienes dirigen el sistema carcelario a cumplir el enunciado deber significa no solamente una forma de quebrantar derechos constitucionales fundamentales, susceptibles de ser reclamados por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sino desconocimiento palmario de los postulados propios del Estado Social de Derecho que la Carta Pol\u00edtica busca realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no toda queja que formule un recluso por motivos de salud constituye fundamento v\u00e1lido para que prospere el amparo judicial. Como resulta de reiterada doctrina constitucional, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 del Estatuto Fundamental exige como presupuesto necesario el de la existencia probada, aun sumariamente, de que el accionante o aquel a cuyo nombre se dice haber presentado la demanda se encuentra afectado o amenazado en cualquiera de sus derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica contra la cual se ejercita la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, quien pretenda ser protegido por este mecanismo judicial debe acreditar a satisfacci\u00f3n que en efecto padece de una enfermedad o afecci\u00f3n y que, por otro lado, no ha sido atendido, o que la atenci\u00f3n brindada no es suficiente o es tard\u00eda para los fines de su restablecimiento, como consecuencia de la actitud o de las omisiones de los funcionarios competentes o por las falencias que el sistema presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>No basta, entonces, estar o haber estado enfermo. Es menester, para que la acci\u00f3n tenga cabida, que el juez establezca la indolencia, la inactividad, la ineficacia o la mora de las autoridades carcelarias o del personal m\u00e9dico o asistencial por ellas destacado, todo lo cual habr\u00e1 de examinarse en el caso espec\u00edfico y dentro de las circunstancias concretas del interno demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que, en los procesos acumulados que por esta providencia se fallan, las decisiones que adoptar\u00e1 la Corte no coinciden entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la actitud observada por la autoridad carcelaria y por el personal m\u00e9dico en el caso de PEDRO ENRIQUE OSMA muestra una ostensible falta de cuidado y en especial la adopci\u00f3n tard\u00eda de decisiones encaminadas a la preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, aun cuando al interno se le han practicado ex\u00e1menes, no existe una valoraci\u00f3n especializada acerca de las manchas que presenta en su cuerpo y que podr\u00edan ser de origen canceroso. Y, como lo reconoce el fallo de segunda instancia, no se han practicado algunos ex\u00e1menes y no han sido suministrados los medicamentos que requiere el paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>La excusa para que la asistencia m\u00e9dica haya sido intermitente ha reca\u00eddo en una raz\u00f3n de car\u00e1cter colectivo, cual es la de que los internos han adelantado un programa de &#8220;desobediencia civil&#8221; y, por tanto, no responden a los llamados que se les hace, inclusive para la atenci\u00f3n m\u00e9dica (declaraci\u00f3n del m\u00e9dico coordinador de la C\u00e1rcel Modelo -folio 18 del Expediente- y sentencia de segunda instancia). Como a OSMA &#8220;se le ha tratado de localizar en el patio y no ha sido posible encontrarlo&#8221;, se ha atribuido esta circunstancia a la enunciada situaci\u00f3n general, sin mayor an\u00e1lisis en la sentencia de segundo grado, y ha sido aceptada como argumento v\u00e1lido para negar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no entiende c\u00f3mo un establecimiento encargado justamente de vigilar a personas privadas de su libertad que, como en el caso de OSMA, se encuentran a \u00f3rdenes de la administraci\u00f3n de justicia, carece de medios efectivos para localizar a todos y cada uno de los detenidos. La Sala se pregunta si al verse frustrada tan elemental gesti\u00f3n, la c\u00e1rcel sabe a qui\u00e9nes tiene bajo su cuidado y d\u00f3nde los tiene. Y es natural indagar, adem\u00e1s, si esa ignorancia sobre el paradero de los reclusos no implica el incumplimiento del primero de los deberes de todo establecimiento carcelario y de sus directivas y personal m\u00e9dico y de guardia: velar por la efectiva reclusi\u00f3n y seguridad de los presos. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo posible, aunque no sea el caso de este recluso, que la misma enfermedad le impida responder, ser\u00eda de esperar que las autoridades carcelarias y el personal m\u00e9dico, ante la falta de respuesta de un interno a los llamados que se le hacen, desplegaran su actividad para encontrarlo y, trat\u00e1ndose de la atenci\u00f3n que pueda requerir en materia de salud y aun por razones de seguridad, ser\u00eda lo normal que la ausencia de la persona llamada suscitara preocupaci\u00f3n por su b\u00fasqueda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte encuentra que el personal m\u00e9dico del establecimiento carcelario no debe negar sin mayores explicaciones ni fundamento el an\u00e1lisis cient\u00edfico especializado que un recluso necesite. Su preocupaci\u00f3n no debe ser la de los costos que genere la remisi\u00f3n de la persona a la entidad indicada sino el imperativo de descartar o confirmar la presencia de enfermedades o virus graves dentro del personal sometido a su cuidado. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en las posibilidades -muy factibles dadas las actuales condiciones de hacinamiento de las c\u00e1rceles- de que pueda propagarse una epidemia, que si se excluye superficialmente por el m\u00e9dico de turno ante los s\u00edntomas que exhiba uno de los presos, est\u00e1 llamada a extenderse con el notorio da\u00f1o que puede ocasionar. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como tal evaluaci\u00f3n especializada requiere la salida del recluso de las instalaciones del Penal, su Director adoptar\u00e1 las providencias necesarias para garantizar la seguridad de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El otro caso, en cambio -que es el Edgar Asdrubal Guanare Parales-, no presenta caracter\u00edsticas que permitan inferir la existencia actual de dolencias f\u00edsicas, ineficiente o tard\u00edamente atendidas por el personal m\u00e9dico del establecimiento carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, para la Corte es valioso el antecedente de la misma acci\u00f3n de tutela: ella fue instaurada originalmente en b\u00fasqueda de una inspecci\u00f3n judicial a los dormitorios del Penal para verificar la forma en que se llevan a cabo las visitas conyugales, y solamente en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda, el actor, retirando aqu\u00e9l cargo, adujo una supuesta falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica. Esta se hizo consistir en la necesidad de un chequeo m\u00e9dico referente a una cicatriz, por herida antigua, en la pierna derecha del prisionero. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la presencia del dolor alegado por el recluso debe dar lugar a su atenci\u00f3n, como lo puso de presente esta Sala en Sentencia T-535 de 1998, ya citada, y adem\u00e1s, en caso de encontrar configurada una novedad en la salud del interno, tal circunstancia obliga al establecimiento carcelario al suministro oportuno de la droga que requiera, lo cierto es que el cargo formulado en la ampliaci\u00f3n de la demanda carece de sustento, entre otras razones dado que el propio declarante manifiesta que es atendido por los m\u00e9dicos una vez en la ma\u00f1ana y otra en la tarde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha dado valor a las diligencias de ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe la Corte analizar qu\u00e9 efectos produce una ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela, pues no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual en la decisi\u00f3n de fondo, objeto de la sentencia, deba el juez considerar apenas los motivos consignados en el libelo original. La ampliaci\u00f3n, en efecto, se incorpora de manera inescindible al escrito inicial; lo adiciona o lo recorta; lo puede modificar, y es posible que ensanche o reduzca el \u00e1mbito de la definici\u00f3n a cargo del aparato judicial&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-535 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, cabe precisar que, como su nombre lo indica, tales declaraciones adicionales de quien ha solicitado el amparo tienen por objeto ampliar los datos que el juez requiere para tener un mayor conocimiento de los hechos sobre los cuales habr\u00e1 de resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ha de existir una identidad m\u00ednima entre la materia que se expone en la demanda y la que posteriormente constituye objeto de la ampliaci\u00f3n, lo cual significa que, aunque haya modificaciones respecto de lo dicho inicialmente, no puede admitirse un divorcio total entre tales asuntos. Es posible por ello que habiendo alegado el accionante la vulneraci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales deba luego precisar el motivo espec\u00edfico de aqu\u00e9lla o complementar la referencia a sus circunstancias propias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, una total desconexi\u00f3n entre los motivos que movieron al actor a formular la solicitud inicial y los que m\u00e1s tarde alega, debilita ostensiblemente su credibilidad y pone en tela de juicio la urgencia de la decisi\u00f3n judicial, a menos que el juez, mediante la pr\u00e1ctica de pruebas orientadas a la constataci\u00f3n de la verdad, encuentre que los hechos narrados en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda son sobrevinientes, pero entonces deben hallarse adecuadamente probados. De no ser as\u00ed, la formulaci\u00f3n de los cargos contra la autoridad demandada es temeraria y se convierte en un medio para obstruir la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte halle cuando menos extra\u00f1o que una demanda de tutela incoada originalmente con miras a la defensa del derecho a la intimidad por supuestas irregularidades -adem\u00e1s no definidas- en la pr\u00e1ctica de las visitas conyugales haya concluido en el alegato de una falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica por dolores que el interno dice padecer a ra\u00edz de un machetazo que \u00e9l mismo se propin\u00f3 varios a\u00f1os atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 6 de mayo de 1998 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 16 de junio del mismo a\u00f1o, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por PEDRO ENRIQUE OSMA. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida del interno mencionado, y SE ORDENA al Director de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de esta ciudad que, con las necesarias medidas de seguridad aplicables al traslado de aqu\u00e9l fuera del centro carcelario, disponga, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la evaluaci\u00f3n especializada de la salud de PEDRO ENRIQUE OSMA por parte del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica que requiera con miras a su restablecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- El cumplimiento de este fallo, en lo que precede, estar\u00e1 a cargo del Director de la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, por parte del juez de instancia, quien a su vez responder\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta el 8 de mayo de 1998, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por el interno EDGAR ASDRUBAL GUANARE PARALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- ENVIESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-583-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-583\/98 &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado &nbsp; Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detenci\u00f3n preventiva o como consecuencia de la imposici\u00f3n de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}