{"id":4068,"date":"2024-05-30T17:44:45","date_gmt":"2024-05-30T17:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-584-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:45","slug":"t-584-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-584-98\/","title":{"rendered":"T 584 98"},"content":{"rendered":"<p>T-584-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-584\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Ordenes del superior jer\u00e1rquico sometidas a la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Vigencia de los derechos fundamentales\/SERVIDOR PUBLICO-Vigencia de los derechos fundamentales\/ACTIVIDAD RIESGOSA EN LA FUNCION PUBLICA-Medidas necesarias para protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia del respeto de los derechos fundamentales de las personas dentro del ejercicio estatal de las funciones p\u00fablicas, se reafirma en esos mismos fines esenciales del Estado, cuando hacen referencia a &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;, lo cual supone, para una realizaci\u00f3n efectiva del mismo, su aplicaci\u00f3n permanente por el Estado en los distintos \u00e1mbitos de acci\u00f3n; de esta forma, se hace predominante para la eficacia de los derechos fundamentales en general, la salvaguarda que los mismos deben recibir en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos estatales. Lo anterior, adquiere importancia, cuando se trata de actividades que por su finalidad generan condiciones de riesgo para aquellos que las realizan, como ocurre con las tareas de vigilancia de bienes estatales, por parte de celadores; por lo tanto, corresponde al Estado, por medio de sus agentes, proporcionar las condiciones que garanticen una protecci\u00f3n de los derechos de esos funcionarios, en la medida en que no se vayan a ver lesionados con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las funciones asignadas. Corresponde a la autoridad competente proporcionar todas las condiciones y adoptar las medidas necesarias para que la actividad estatal riesgosa a desarrollar dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica, no sea excesiva en la carga de quien la realiza, sino que sus posibles peligros se disminuyan y controlen, de manera que puedan ser asumidos por el funcionario respectivo, evitando por los medios posibles la vulneraci\u00f3n de derechos inherentes a la condici\u00f3n humana. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL-Fundamental\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Relaci\u00f3n con otros derechos de rango superior &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 elev\u00f3 a la categor\u00eda de fundamental con la correspondiente protecci\u00f3n constitucional especial, el derecho de todos a la protecci\u00f3n de la integridad tanto f\u00edsica como moral de las personas, a trav\u00e9s del mandato conferido en el art\u00edculo 12 superior, el cual se\u00f1ala que &#8220;nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes&#8221;, y que, seg\u00fan lo ha establecido por esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo hace referencia a las agresiones f\u00edsicas, sino que &#8220;tambi\u00e9n las mentales son contrarias al orden jur\u00eddico y vulneran el contenido de este derecho.&#8221; El alcance del derecho a la integridad personal adquiere una mayor relevancia, cuando se observa, para su ejercicio, la estrecha e inherente relaci\u00f3n con otros derechos de rango superior, como ocurre con el derecho a la vida, y el derecho a la salud, en la medida en que pueden verse lesionados una vez ocurrida la amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo. De manera que, aunque unos y otros representan bienes jur\u00eddicos distintos, sus contenidos se relacionan necesariamente durante la existencia del ser humano, haciendo que la efectividad de los mismos asegure un desarrollo vital de las personas bajo condiciones de respeto a la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Conocimiento de condiciones de ambiente y espacio en que habr\u00e1 de desempe\u00f1arse &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, cuyo ejercicio goza de especial protecci\u00f3n del Estado, en todas sus modalidades, lo cual significa que, dicha garant\u00eda constitucional, cubre todas las profesiones y oficios y a todos los empleados p\u00fablicos y servidores privados en sus distintos niveles. La especial protecci\u00f3n del derecho al trabajo comprende, a su vez, la garant\u00eda misma de realizarlo en condiciones dignas y justas, de manera que, permitan, a trabajadores y empleados, desempe\u00f1arse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condici\u00f3n de ser humano, libre de amenazas de orden f\u00edsico y moral, as\u00ed como de circunstancias que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas; as\u00ed las cosas, en forma correlativa y proporcional a ese derecho, aparece el deber de velar porque el trabajo en tales condiciones sea una realidad, de manera que se provean las instalaciones y espacios necesarios para cumplir con los cometidos asignados y el tratamiento respetuoso al empleado o trabajador en su condici\u00f3n humana. La efectividad de esas condiciones supone la posibilidad de conocimiento anticipado de las mismas al momento de su vinculaci\u00f3n, al igual que de las funciones que deber\u00e1n cumplirse, situaci\u00f3n que en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, por disposici\u00f3n constitucional, debe contar con una estipulaci\u00f3n clara y previamente detallada en la Constituci\u00f3n, ley o reglamento, a fin de que exista una seguridad para la administraci\u00f3n y la comunidad, adem\u00e1s del mismo empleado, acerca del marco de realizaci\u00f3n de los deberes del cargo o empleo, para que el trabajo se ejecute dentro de los l\u00edmites del orden jur\u00eddico vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Modificaci\u00f3n de condiciones laborales que afectan derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se produce un cambio o modificaci\u00f3n de las condiciones laborales, es importante que quede claro que \u00e9stas pueden realizarse siempre y cuando se ajusten a los mandatos jur\u00eddicos vigentes y no lesionen los derechos fundamentales de los subordinados obligados, con el consecuente deber de acatarlas, en la medida en que se encuentren encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. No obstante, si lo ordenado por el superior altera la finalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica o dificulta su realizaci\u00f3n, configurando un exceso en su contenido en lo referente a la potestad para emitirla, y, adicionalmente, implica una desmejora en las condiciones laborales, sociales o humanas de quien recibe la instrucci\u00f3n, con violaci\u00f3n de su dignidad humana y de sus derechos fundamentales, principalmente el trabajo, como tambi\u00e9n a la igualdad, entre otros, la orden puede tornarse en inconstitucional, susceptible del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en forma definitiva o transitoria, una vez examinada la situaci\u00f3n concreta, siempre que para ello no existan otros medios judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente reiterar que para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de la amenaza de los derechos fundamentales se requiere, seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la confluencia de elementos tanto subjetivos -convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro- como objetivos -condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro-; igualmente, la amenaza debe presentarse como una violaci\u00f3n inminente, respecto de la cual se requiere de la funci\u00f3n protectora del respectivo juez. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Vigilancia prestada en plantel educativo en compa\u00f1\u00eda de perros de alta peligrosidad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-170.124. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Federico Alberto Lema Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Alberto Ord\u00f3\u00f1ez, Rector del Colegio Nacional Francisco Jos\u00e9 de Caldas, de Santa Rosa de Cabal, Risaralda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Federico Alberto Lema Valencia formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Licenciado Jaime Alberto Ord\u00f3\u00f1ez, Rector del Colegio Nacional Francisco Jos\u00e9 de Caldas, de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, al estimar amenazado su derecho fundamental a la integridad f\u00edsica y personal, con la orden que dicho funcionario le imparti\u00f3 para prestar el servicio de vigilancia nocturna, en ese centro educativo, con la ayuda de dos perros, los cuales considera extremadamente agresivos y peligrosos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fue vinculado al Colegio Nacional Francisco Jos\u00e9 de Caldas, de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, como auxiliar de servicios generales1. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la carencia de personal de vigilancia en dicho plantel educativo, el Rector lo design\u00f3 como celador en las horas de la noche, debiendo utilizar dos perros de propiedad del colegio, de raza D\u00f3berman y Gran Dan\u00e9s, a lo cual se ha negado, as\u00ed como a alimentarlos, sacarlos de la perrera en horas nocturnas y a limpiar sus excrementos, dada su ferocidad, por cuanto han atacado a alumnos del colegio, a otras personas externas y compa\u00f1eros de trabajo que los han cuidado, como as\u00ed lo manifest\u00f3 ante el mismo Consejo Directivo, con base en hechos claramente relacionados en el libelo de la demanda (fl. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de esa orden, le gener\u00f3 al demandante un llamado de atenci\u00f3n del rector del colegio, con copia a la hoja de vida, a fin de que ejerciera \u201cestricta vigilancia en todas las dependencias del colegio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca que, al momento del ingreso de dichos animales, se origin\u00f3 una controversia dentro del personal docente y administrativo, as\u00ed como en el Consejo Directivo, el cual finalmente aprob\u00f3 su permanencia, sujeta a unas condiciones de reglamentaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n, con construcci\u00f3n de una perrera, para su buen uso2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Instaurada la acci\u00f3n de tutela, con base en las anteriores motivaciones en las cuales el actor pone de presente la incomprensi\u00f3n del rector a su conducta, de negarse a cumplir con ese encargo, as\u00ed como de llevar a cabo funciones de aseo y limpieza, que como lo indica no obedecen a la naturaleza y funciones de su cargo como celador, concluye que: \u201cno justifico, por tanto, la obstinaci\u00f3n y hostigamiento del Se\u00f1or Rector quien en llamado de atenci\u00f3n, que me permito anexar, me recuerda mis funciones que cumplo a cabalidad y quiere obligarme inhumanamente a realizar acciones que comprometen y exponen mi integridad f\u00edsica y seguridad personal.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela que, ante la amenaza de su derecho fundamental invocado, se le ampare disponiendo lo pertinente para no tener que cumplir con la labor de vigilancia con la ayuda de los canes, se le retire el llamado de atenci\u00f3n de su hoja de vida, originado en esa renuencia, y se determine si los animales deben continuar o no en el colegio, en protecci\u00f3n del alumnado y personal de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ETAPA PROCESAL DENTRO DEL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n en defensa del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Rector del Colegio Nacional Jos\u00e9 de Caldas, en comunicaci\u00f3n dirigida al Juzgado de primera instancia en el proceso de tutela (Fls. 19-23), manifest\u00f3 que los perros a los cuales se hace referencia en la demanda fueron donados a ese centro educativo, constituyendo entonces bienes de la Naci\u00f3n, con estad\u00eda legalizada por el Consejo Directivo, m\u00e1xima autoridad del plantel, por razones de: -seguridad, en virtud de la insuficiencia de personal que la brindara, no obstante las reiteradas solicitudes al gobierno departamental para solucionar esta situaci\u00f3n, -la extensi\u00f3n del \u00e1rea a vigilar (20.000 mts2), -el valor de los bienes inventariados del colegio ($202\u2019371.121.76 aprox.), -la ubicaci\u00f3n del mismo en una zona semi-urbana, en donde no existe vigilancia por parte de las autoridades, y a -la alta peligrosidad del lugar que, en anteriores oportunidades, afect\u00f3 a la instituci\u00f3n, habiendo sido precisamente el actor de la tutela en una de ellas objeto de un robo, por el cual se le sancion\u00f3 disciplinariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la orden impartida, cit\u00f3 la normatividad jur\u00eddica vigente relacionada con el deber como Rector de ejecutar las determinaciones tomadas por el Consejo Directivo, en desarrollo del art\u00edculo 144 de la Ley 115 de 1.994 (Ley General de Educaci\u00f3n), con la funci\u00f3n de aplicar las decisiones del gobierno escolar, seg\u00fan el art\u00edculo 25 del Decreto Reglamentario 1860 de 1.994, y con la facultad de tener perros de seguridad en los predios, seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Ordenanza Departamental No. 020 de 1.995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 las siguientes situaciones: -que los ataques realizados por dichos perros, se debieron a actos imprudentes o de maltrato propiciados por las mismas v\u00edctimas, lo que gener\u00f3 una reacci\u00f3n instintiva de ellos; -que se encuentran en buenas condiciones de higiene y salubridad, y existen adecuados letreros advirtiendo sobre su presencia y bravura&nbsp;; -que los perros al ser bienes de la Naci\u00f3n deben ser atendidos en sus necesidades por el celador de turno; -que su orden no constituy\u00f3 hostigamiento alguno contra el tutelante, sino el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de vigilar y salvaguardar los bienes y valores del Estado, como lo ordena el art\u00edculo 40, numerales 18 y 23, de la Ley 200 de 1.995&nbsp;; y -que los perros no han sido amaestrados por los altos costos que ello implica, adem\u00e1s, de no existir escuela en el vecindario que brinde adiestramiento canino. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el rector anot\u00f3 que la tutela fue mal dirigida ya que, en su criterio, la determinaci\u00f3n sobre la tenencia de los perros fue del Consejo Directivo, y \u00e9l como rector se limit\u00f3 a acatar y hacer efectivas sus determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las decisiones judiciales que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 30 de abril de 1.998, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la integridad personal, por encontrarse amenazado, y al trabajo en condiciones dignas y justas, al estimarlo vulnerado, por el accionado, en primer lugar, debido al riesgo f\u00edsico al cual lo someti\u00f3 la orden del Rector, esto es de ser atacado por los canes, como se comprob\u00f3 ya hab\u00eda ocurrido en otras oportunidades, seg\u00fan las pruebas testimoniales respectivas valoradas ( fls. 8,14,17,18) y, en segundo lugar, por haberle impuesto la obligaci\u00f3n de usar elementos peligrosos para cumplir con sus funciones, en ambos casos teniendo en cuenta que los animales no hab\u00edan sido adiestrados ni los vigilantes capacitados para manejarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, si bien no se pod\u00eda desconocer la importancia de la vigilancia de los bienes del Estado por la inseguridad que acecha en esa regi\u00f3n, \u00e9sta no pod\u00eda conllevar al desconocimiento de derechos fundamentales de las personas encargadas de la misma y que, aun cuando las \u00f3rdenes impartidas se fundamentaban en mandatos legales, no pod\u00edan dejar de tener cierto grado de razonabilidad, para constituirse en decisiones arbitrarias basadas en exclusivos criterios de autoridad, en especial, en un Estado social de derecho en donde priman los derechos del individuo y la protecci\u00f3n de su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el a quo al conceder la tutela prohibi\u00f3 que, en adelante, el Rector del colegio ordene al actor soltar los perros en los turnos que le correspondan como vigilante, mientras se mantengan las condiciones anotadas, dispuso anexar copia del fallo a la hoja de vida del accionante e hizo algunas anotaciones finales en el sentido de que su decisi\u00f3n no relevaba al vigilante del cumplimiento a cabalidad de sus funciones asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la notificaci\u00f3n al Rector de la tutela bast\u00f3 para adelantar su respectivo tr\u00e1mite, al actuar \u00e9ste como presidente del Consejo Directivo del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionado impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, sin sustentaci\u00f3n alguna, durante su notificaci\u00f3n ( fls. 63 y 64). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; Segunda Instancia &#8211; Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial, en su Sala Penal, a trav\u00e9s de la Sentencia dictada el 2 de junio de 1998, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al considerar que los derechos en conflicto no fueron amenazados ni vulnerados por el accionado, negando as\u00ed su amparo, seg\u00fan los razonamientos que se indican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, se\u00f1al\u00f3 que de los documentos y testimonios que obraban en el expediente pod\u00eda desvirtuarse la ferocidad de los animales, argumentada en la demanda, si se analizaban las circunstancias relacionadas con: -el tiempo de permanencia de los canes (m\u00e1s de 2 a\u00f1os) frente al n\u00famero de agresiones y agredidos; -la calidad de las lesiones, -las condiciones en que se originaron, que demostraban m\u00e1s bien imprudencia o maltrato en su manejo por las v\u00edctimas, en cuanto uno de los vigilantes afirm\u00f3 no haber tenido problemas con ellos; y -la inexistencia de la noticia de ataques al estudiantado o a particulares, por fuera del plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estim\u00f3 que era importante para la decisi\u00f3n el hecho de que el trabajador accionante ya hab\u00eda sido sancionado por faltas en el lugar de trabajo, lo que demostraba \u201cenfrentamientos anteriores por incumplimientos en su labor\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar de que consider\u00f3 razonados los argumentos del a quo, manifest\u00f3 que no apuntaban al caso concreto y que s\u00f3lo cobraban vigencia, en la medida en que se tratara \u201c&#8230; de actos desbordados, ileg\u00edtimos y autoritarios del superior jer\u00e1rquico.\u201d, agregando que no se observ\u00f3 la amenaza a alg\u00fan derecho fundamental del empleado, ya que a \u00e9ste nunca se le coloc\u00f3 en condiciones diversas de los dem\u00e1s vigilantes, quienes tampoco se han visto lesionados en su salud e integridad personal, por lo que concluy\u00f3 que los animales cuando atacaron lo hicieron instintivamente, por haber sido agredidos, molestados o invadidos en su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>III &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar las anteriores providencias de tutela, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 22 de julio de 1998, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n S\u00e9ptima de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado en el caso bajo estudio, se contrae a la inconformidad del demandante en el ejercicio de las funciones de celador del Colegio Nacional Francisco Jos\u00e9 de Caldas, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, al recibir una orden del rector de dicho plantel educativo, en el sentido de prestar el servicio de vigilancia nocturna utilizando dos animales feroces, a fin de conservar la seguridad del colegio, lo cual le ha hecho temer por su integridad f\u00edsica en raz\u00f3n de la agresividad presentada por aquellos con otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el asunto objeto de examen, respecto de las decisiones adoptadas por los jueces de tutela en este proceso, deber\u00e1 hacerse en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como la integridad personal y la protecci\u00f3n al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales fueron reconocidos por el juez de primera instancia, frente a la orden impartida por el rector del citado establecimiento educativo, como superior jer\u00e1rquico del celador que recibe la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protecci\u00f3n de derechos fundamentales eventualmente lesionados con la orden emitida por un funcionario en calidad de superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica determinan la facultad del superior de expedir \u00f3rdenes e impartir instrucciones precisas a sus dependientes, cuando ellas sean indispensables para el cumplimiento efectivo de las funciones asignadas, dentro del cometido estatal que con las mismas se pretende cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Como caracter\u00edstica esencial de esa atribuci\u00f3n, en lo relativo a su contenido, debe observarse un alcance limitado, derivado de la naturaleza misma de la actividad por desarrollarse, con sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico preestablecido y a la prevalencia y protecci\u00f3n de la dignidad humana y de los derechos fundamentales de las personas destinatarias, en especial, de quien como servidor subordinado recibe el respectivo mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la expedici\u00f3n de una orden supone el ejercicio razonable de las respectivas competencias dentro de un marco que encuadre los anteriores presupuestos, con el correlativo deber del inferior de cumplirla; de manera que, en caso de desobediencia de \u00e9ste, inmediatamente surge para el superior la posibilidad de adoptar medidas de correcci\u00f3n, entre las cuales est\u00e1n los llamados de atenci\u00f3n, las sanciones, suspensiones o retiro del cargo, entre otros, seg\u00fan la gravedad de la situaci\u00f3n disciplinaria analizada en concreto, de conformidad con lo establecido en el derecho disciplinario vigente, en clara protecci\u00f3n del cumplimiento de los fines del Estado y de la funci\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s del sistema jur\u00eddico y de los intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es natural, la vigencia del respeto de los derechos fundamentales de las personas dentro del ejercicio estatal de las funciones p\u00fablicas, se reafirma en esos mismos fines esenciales del Estado, cuando hacen referencia a \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (C.P., art. 2o.), lo cual supone, para una realizaci\u00f3n efectiva del mismo, su aplicaci\u00f3n permanente por el Estado en los distintos \u00e1mbitos de acci\u00f3n; de esta forma, se hace predominante para la eficacia de los derechos fundamentales en general, la salvaguarda que los mismos deben recibir en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, adquiere importancia, cuando se trata de actividades que por su finalidad generan condiciones de riesgo para aquellos que las realizan, como ocurre con las tareas de vigilancia de bienes estatales, por parte de celadores; por lo tanto, corresponde al Estado, por medio de sus agentes, proporcionar las condiciones que garanticen una protecci\u00f3n de los derechos de esos funcionarios, en la medida en que no se vayan a ver lesionados con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las funciones asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, corresponde a la autoridad competente proporcionar todas las condiciones y adoptar las medidas necesarias para que la actividad estatal riesgosa a desarrollar dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica, no sea excesiva en la carga de quien la realiza, sino que sus posibles peligros se disminuyan y controlen, de manera que puedan ser asumidos por el funcionario respectivo, evitando por los medios posibles la vulneraci\u00f3n de derechos inherentes a la condici\u00f3n humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar al respecto que, los derechos que pueden resultar afectados en el ejercicio de una actividad riesgosa, son los relacionados con la integridad f\u00edsica y moral, la vida, la salud y el trabajo en condiciones dignas y justas del empleado encargado de prestar dicho servicio estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso anotar que, el Constituyente de 1991 elev\u00f3 a la categor\u00eda de fundamental con la correspondiente protecci\u00f3n constitucional especial, el derecho de todos a la protecci\u00f3n de la integridad tanto f\u00edsica como moral3 de las personas, a trav\u00e9s del mandato conferido en el art\u00edculo 12 superior, &nbsp;el cual se\u00f1ala que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d, y que, seg\u00fan lo ha establecido por esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo hace referencia a las agresiones f\u00edsicas, sino que \u201ctambi\u00e9n las mentales son contrarias al orden jur\u00eddico y vulneran el contenido de este derecho.\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance del derecho a la integridad personal adquiere una mayor relevancia, cuando se observa, para su ejercicio, la estrecha e inherente relaci\u00f3n con otros derechos de rango superior, como ocurre con el derecho a la vida, y el derecho a la salud, en la medida en que pueden verse lesionados una vez ocurrida la amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, aunque unos y otros representan bienes jur\u00eddicos distintos, sus contenidos se relacionan necesariamente durante la existencia del ser humano, haciendo que la efectividad de los mismos asegure un desarrollo vital de las personas bajo condiciones de respeto a la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-123 de 19945, mencion\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El derecho a la vida comporta como extensi\u00f3n el derecho a la integridad f\u00edsica y moral, as\u00ed como el derecho a la salud. No se puede establecer una clara l\u00ednea divisoria entre los tres derechos, porque &nbsp;tienen una conexi\u00f3n \u00edntima, esencial y, por ende, necesaria. El derecho a la salud y el derecho a la integridad f\u00edsica y moral, se fundamentan en el derecho a la vida, el cual tiene su desarrollo inmediato en aquellos. Ser\u00eda absurdo reconocer el derecho a la vida, y al mismo tiempo, desvincularlo de los derechos consecuenciales a la integridad f\u00edsica y a la salud. Desde luego es factible establecer entre los tres derechos una diferencia de raz\u00f3n con fundamento en el objeto jur\u00eddico protegido de manera inmediata; as\u00ed, el derecho a la vida protege de manera pr\u00f3xima el acto de vivir. La integridad f\u00edsica y moral, la plenitud y totalidad de la armon\u00eda corporal y espiritual del hombre, y el derecho a la salud, el normal funcionamiento org\u00e1nico del cuerpo, as\u00ed como el adecuado ejercicio de las facultades intelectuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la vida no recae \u00fanicamente sobre la conservaci\u00f3n de la existencia f\u00e1ctica, sino sobre la vida humana en condiciones de dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad humana exige pues que al hombre, en el proceso vital, se le respeten tambi\u00e9n su salud y su integridad f\u00edsica y moral, como bienes necesarios para que el acto de vivir sea digno. De ah\u00ed que el derecho a la integridad f\u00edsica y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoci\u00f3n que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corp\u00f3rea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, cuyo ejercicio goza de especial protecci\u00f3n del Estado, en todas sus modalidades, lo cual significa que, dicha garant\u00eda constitucional, cubre todas las profesiones y oficios y a todos los empleados p\u00fablicos y servidores privados en sus distintos niveles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n del derecho al trabajo comprende, a su vez, la garant\u00eda misma de realizarlo en condiciones dignas y justas, de manera que, permitan, a trabajadores y empleados, desempe\u00f1arse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condici\u00f3n de ser humano, libre de amenazas de orden f\u00edsico y moral, as\u00ed como de circunstancias que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas; as\u00ed las cosas, en forma correlativa y proporcional a ese derecho, aparece el deber6 de velar porque el trabajo en tales condiciones sea una realidad, de manera que se provean las instalaciones y espacios necesarios para cumplir con los cometidos asignados y el tratamiento respetuoso al empleado o trabajador en su condici\u00f3n humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En los siguientes t\u00e9rminos esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto, en la Sentencia T-084 de 1.9947:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201d Debe referirse esta Sala, al efectivo ejercicio del derecho al trabajo; puesto que siendo uno de los derechos que la Constituci\u00f3n Nacional consagra como Fundamental, debe ser garantizado su ejercicio en los t\u00e9rminos de justicia y dignidad que el art\u00edculo 25 de la Carta impone, pues no es suficiente el obtener un trabajo para entender garantizado ese derecho; tambi\u00e9n deben concurrir otras condiciones que complementan el cabal desempe\u00f1o de las labores que se encomiendan al empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de nuestro Estatuto Superior, no se detiene en el punto de garantizar al ciudadano el acceso a un empleo; va m\u00e1s all\u00e1, estableciendo que el desempe\u00f1o de ese trabajo debe darse en condiciones dignas y justas. Dentro de \u00e9stas, se encuentran las que permiten al trabajador tener una clara apreciaci\u00f3n del cargo que va a desempe\u00f1ar y las funciones que debe realizar &nbsp;en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes conforman la fuerza laboral en nuestra sociedad, pueden hallarse al servicio del Estado; la Constituci\u00f3n Nacional regula lo referente a la Funci\u00f3n P\u00fablica, en el t\u00edtulo V, cap\u00edtulo 2, donde se ubica el art\u00edculo 122, que establece: &#8220;No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento&#8221;; con lo cual, los funcionarios al servicio del Estado pueden conocer con precisi\u00f3n los deberes que su cargo impone y abstenerse de cualquiera otra actuaci\u00f3n oficial que no les est\u00e9 expresamente mandada o permitida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal precepto es de suma importancia, ya que permite individualizar y establecer la responsabilidad que recae sobre cada funcionario, seg\u00fan el cargo para el que haya sido designado y del que haya tomado posesi\u00f3n. En este orden de ideas, los funcionarios p\u00fablicos que tengan personal bajo su mando tienen la obligaci\u00f3n de velar por que los deberes que cada cargo impone, sean cumplidos a cabalidad; contando para ello con la facultad sancionatoria para aquellos comportamientos que, de una u otra forma, sean contrarios a los deberes que el cargo impone a quien lo ocupa y, de no aplicar estos correctivos, el funcionario facultado para ello estar\u00e1 faltando al deber de velar por el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos casos, existen las sanciones disciplinarias y a\u00fan penales, que deben ser aplicadas a quienes incumplan las obligaciones que el cargo impone.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se produce un cambio o modificaci\u00f3n de las condiciones laborales, es importante que quede claro que \u00e9stas pueden realizarse siempre y cuando se ajusten a los mandatos jur\u00eddicos vigentes y no lesionen los derechos fundamentales de los subordinados obligados, con el consecuente deber de acatarlas, en la medida en que se encuentren encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si lo ordenado por el superior altera la finalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica o dificulta su realizaci\u00f3n, configurando un exceso en su contenido en lo referente a la potestad para emitirla, y, adicionalmente, implica una desmejora en las condiciones laborales, sociales o humanas de quien recibe la instrucci\u00f3n, con violaci\u00f3n de su dignidad humana y de sus derechos fundamentales, principalmente el trabajo, como tambi\u00e9n a la igualdad, entre otros, la orden puede tornarse en inconstitucional, susceptible del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en forma definitiva o transitoria, una vez examinada la situaci\u00f3n concreta, siempre que para ello no existan otros medios judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ratifica lo anterior, lo enunciado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-007 de 1.9978, en donde se manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Los trabajadores, vinculados al sector p\u00fablico o privado, tienen derecho al trabajo, no s\u00f3lo como derecho constitucional, sino como una realidad material que satisfaga sus necesidades, econ\u00f3micas y laborales. Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n a dicho derecho implica que la persona est\u00e9 en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir laborar a una persona en el cargo para el cual ha sido designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho al trabajo.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, con base en estos criterios, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recuerda que, como se expuso, en el caso sub examine la controversia en sede de tutela, se refiere a la renuencia del demandante para cumplir con las \u00f3rdenes impartidas por su superior, el rector del Colegio Nacional Francisco Jos\u00e9 de Caldas, de Santa Rosa de Cabal, encaminadas a la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia de ese plantel educativo para la seguridad de los bienes que all\u00ed se encuentran, en compa\u00f1\u00eda de dos perros de alta agresividad y feroces que ponen en peligro sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, cabe destacar que, la acci\u00f3n de tutela procede como instrumento judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, frente a vulneraciones o amenazas de violaci\u00f3n de los mismos, provenientes de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos establecidos previamente en el ordenamiento jur\u00eddico, cuando no exista otro medio judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz, o existiendo \u00e9ste. ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que haga imperiosa la orden de protecci\u00f3n en forma transitoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe precisarse, que dicho concepto de autoridad, se entiende en su acepci\u00f3n general, o sea la que comprende a todos los \u00f3rganos y funcionarios que hacen parte de las distintas ramas del Poder P\u00fablico, encargados de la gesti\u00f3n publica, en el desarrollo y cumplimiento de los cometidos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que, lo primero que debe analizarse es si el mencionado amparo procede respecto de la orden expedida por el Rector del Colegio Nacional Francisco Jos\u00e9 de Caldas, como autoridad dentro del plantel educativo, en la medida en que su contenido puede vulnerar o amenazar los derechos fundamentales del se\u00f1or Federico Alberto Lema Valencia, celador de dicho plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se puso de presente ante la autoridad jurisdiccional, convertida en sede de tutela, en el proceso de la referencia, ya relatada en el ac\u00e1pite de antecedentes de este fallo, y con base en los documentos allegados al mismo, deben resaltarse los siguientes aspectos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.) De un lado, el Consejo Directivo, del mencionado colegio, aprob\u00f3 la permanencia de los perros y su uso en la vigilancia del plantel, seg\u00fan consta en sus actas, dentro de la capacidad de decisi\u00f3n que tiene asignada, respecto de los asuntos destinados al buen funcionamiento de la instituci\u00f3n educativa, para lo cual, el Rector, como ejecutor de esas decisiones, imparti\u00f3 la orden anotada con el prop\u00f3sito de hacerla efectiva (Ley 115 de 1.9949, art. 144 y Decreto 1860 de 1.99410, arts. 23 y 25); y 2.)de otro lado, tanto los auxiliares de servicios generales y los vigilantes de un plantel educativo oficial, dependen del Rector, para el ejercicio de sus funciones, correspondi\u00e9ndoles a los primeros atender el mantenimiento y aseo de la planta f\u00edsica, equipos e instrumentos de trabajo, as\u00ed como adelantar otras actividades de acuerdo con la naturaleza del cargo, entre las cuales se destaca la de cuidar los semovientes del centro educativo y, a los segundos, les competen las tareas relativas a la vigilancia de los bienes del respectivo plantel (Resoluci\u00f3n No. 13342, arts. 25 y 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las razones aducidas por el Rector para redistribuir funciones dentro del personal del colegio, asignando las de celadur\u00eda a auxiliares de servicios generales, en virtud de la falta de personal de vigilancia, no son suficientes para justificar el encargo que deb\u00eda cumplir el accionante, si en lo posible, el mismo gobierno escolar no le brindaba simult\u00e1neamente las garant\u00edas necesarias para realizarlo, as\u00ed como la preparaci\u00f3n acorde con dicha finalidad, para asumir un riesgo adicional a las funciones que le correspond\u00eda desempe\u00f1ar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la funci\u00f3n de vigilancia acarrea un riesgo intr\u00ednseco, sumado al hecho de que, de los testimonios recaudados por el juez de tutela en la primera instancia, se deduce que los semovientes presentaban una conducta agresiva en el tiempo, con ataques tanto a personas extra\u00f1as (fl. 12 y 17), como a vigilantes del colegio (fls.10 y 13) y que, adem\u00e1s, no contaban con un adiestramiento acorde con su bravura y con la actividad especial para la cual se destinaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la exigencia al trabajador para la prestaci\u00f3n del servicio en las condiciones anotadas, encaminadas desde luego a la seguridad y mantenimiento de los bienes del colegio, implican un alto riesgo para su integridad f\u00edsica, que produce un cambio en las condiciones para las cuales hab\u00eda sido inicialmente vinculado al servicio estatal, sin procurar una reducci\u00f3n de los peligros que la misma conlleva, no resultando razonable ni proporcional a los fines que con dicha actividad de vigilancia se pretenden; ya que, para defender los bienes estatales se amenazan los derechos del servidor, a quien el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, resulta pertinente reiterar que para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de la amenaza de los derechos fundamentales se requiere, seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n11, la confluencia de elementos tanto subjetivos -convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro- como objetivos -condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro-; igualmente, la amenaza debe presentarse como una violaci\u00f3n inminente, respecto de la cual se requiere de la funci\u00f3n protectora del respectivo juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, tanto los elementos subjetivos como objetivos, antes mencionados, se evidencian en el presente caso. El actor estima que si para el cumplimiento de la funci\u00f3n de celadur\u00eda debe utilizar los perros, como se le ordena, estos terminar\u00e1n por propinarle alguna lesi\u00f3n, y su convencimiento se sustenta en hechos objetivos, cuya demostraci\u00f3n se ha hecho palmaria a trav\u00e9s de los testimonios aportados al expediente, en donde se refleja que dichos animales, por ejemplo, le fracturaron la mano a un reciclador que entr\u00f3 a recoger unas bolsas cerca de la perrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala considera que al exponer al tutelante a un alto riesgo como el se\u00f1alado, oblig\u00e1ndolo a prestar la vigilancia en las condiciones analizadas, puede conllevar a una violaci\u00f3n inminente del derecho fundamental constitucional a su integridad personal, en detrimento de su derecho a la salud y muy posiblemente de su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, someterlo a un cambio en la modalidad de la prestaci\u00f3n del servicio, respecto de la funci\u00f3n de vigilancia, sin la adecuada preparaci\u00f3n y adiestramiento &nbsp;de los animales para cumplir con tal funci\u00f3n, pueden ocasionarle notorios perjuicios en su dignidad humana, integridad f\u00edsica, salud y derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que el juez de tutela debe proteger en forma inmediata frente a la amenaza inminente, m\u00e1xime al no existir otro medio de defensa judicial, situaci\u00f3n que correctamente condujo al juez de primera instancia a tutelar los derechos invocados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede olvidar que, para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, dentro de un Estado social de derecho, a diferencia de lo se\u00f1alado por el juez de segunda instancia, no tienen cabida aquellas disquisiciones que dependan de los promedios o estad\u00edsticas resultantes de comparar el tiempo de permanencia de los animales en el plantel educativo con el n\u00famero de agresiones por ellos producidas, ni de la calidad de las heridas que han producido durante estas, ni del hecho de que los ataques tan s\u00f3lo se han verificado en su interior, cuando precisamente, de lo que se trata es de evitar que se consuman actos que atenten contra la integridad f\u00edsica, la salud y quiz\u00e1s hasta la misma vida del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se considera viable fundamentar el fallo de segunda instancia, como as\u00ed se hizo, en la afirmaci\u00f3n atinente a que al empleado nunca se le coloc\u00f3 en condiciones diversas de otros que realizaron igual funci\u00f3n. Frente a ello, la Sala se limita a anotar que, como consta en las pruebas allegadas al proceso (fl. 13), en esas mismas circunstancias otros celadores tambi\u00e9n fueron atacados, lo cual determina la necesidad de proteger los derechos impetrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y en su lugar confirmar\u00e1, parcialmente, la decisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal que otorg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la integridad personal y al trabajo en condiciones dignas y justas del accionante, as\u00ed como en lo referente a las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas, salvo que las directivas del colegio y el rector adopten las medidas encaminadas a que los animales, de que trata la parte motiva de esta providencia, sean debidamente amaestrados para cumplir con la funci\u00f3n de vigilancia del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del 2 de junio de 1.998, y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, del 30 de abril del mismo a\u00f1o, en cuanto tutel\u00f3 los derechos a la integridad personal y al trabajo en condiciones dignas y justas del accionante, as\u00ed como en lo referente a las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas, salvo que las directivas del colegio y su Rector adopten las medidas encaminadas a que los animales, de que trata la parte motiva de esta providencia, sean debidamente amaestrados, para cumplir con la funci\u00f3n de vigilancia del Colegio Nacional Francisco Jos\u00e9 de Caldas de Santa Rosa de Cabal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Acta de posesi\u00f3n del 19 de junio de 1.986, de la Alcald\u00eda de Santa Rosa de Cabal (fl. 35). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Actas No. 44 y 45 del 5 y 12 de agosto, respectivamente, del 1.997 (fls. 29 y 31). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia T-503 de 1.994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-308 de 1.993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias &nbsp;T-161\/93, T-532\/97, Su-5199\/97, T-161\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1.994, en los aspectos pedag\u00f3gicos y organizativos generales.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver entre otras Sentencias T-308\/93,T-349\/93 y T-479\/93. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-584-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-584\/98 &nbsp; SUBORDINACION LABORAL-Ordenes del superior jer\u00e1rquico sometidas a la Constituci\u00f3n &nbsp; FUNCION PUBLICA-Vigencia de los derechos fundamentales\/SERVIDOR PUBLICO-Vigencia de los derechos fundamentales\/ACTIVIDAD RIESGOSA EN LA FUNCION PUBLICA-Medidas necesarias para protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp; La vigencia del respeto de los derechos fundamentales de las personas dentro del ejercicio estatal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}