{"id":407,"date":"2024-05-30T15:35:41","date_gmt":"2024-05-30T15:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-467-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:41","slug":"c-467-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-467-93\/","title":{"rendered":"C 467 93"},"content":{"rendered":"<p>C-467-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-467\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en ejercicio de su misi\u00f3n de guardiana, integral de los preceptos del Estatuto Supremo, debe en muchas ocasiones, actuar en una forma lo suficientemente amplia para interpretar las demandas de inconstitucionalidad, y algunas veces hacer verdaderos esfuerzos para &nbsp;desentra\u00f1ar la intenci\u00f3n del actor, todo ello con el fin de que no se desvirt\u00fae el prop\u00f3sito para el cual se cre\u00f3 esta acci\u00f3n, que no es otro que permitir a cualquier ciudadano actuar en defensa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL\/CARENCIA DE OBJETO ACTUAL\/SENTENCIA INHIBITORIA\/NORMA DEROGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acusaci\u00f3n versa sobre vicios de fondo la confrontaci\u00f3n ha de realizarse frente a la normatividad constitucional de 1991, pero si se relaciona con vicios de forma o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de facultades extraordinarias, la preceptiva constitucional aplicable ser\u00eda la Carta vigente al momento de expedirse los preceptos acusados, que para el caso bajo examen ser\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886 con las respectivas reformas. &nbsp;Sin embargo, no cree la Corte que en &#8220;todos los casos&#8221;, pueda proceder de conformidad con dicho criterio, pues existen algunos, el que en verdad no justifica que se emita pronunciamiento de fondo, ya que no resulta l\u00f3gico que se retire del orden jur\u00eddico lo que no existe, porque con antelaci\u00f3n fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados. Se considera que ante situaciones como la anotada, resulta mas a tono con la funci\u00f3n que le compete ejercer, &nbsp;declararse inhibida para decidir por carencia actual de objeto, cuando las normas acusadas fueron derogadas antes de que entrara en vigor el &nbsp;nuevo orden constitucional (7 de julio de 1991), y ello con el fin de permitir que si en un futuro se repite dicho mandato legal, la Corporaci\u00f3n pueda, previa acusaci\u00f3n ciudadana, o en forma oficiosa si es el caso, proceder a su confrontaci\u00f3n frente a la Carta que hoy rige.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de los preceptos constitucionales que hoy rigen, ya no es aceptable el argumento, que en algunas ocasiones se esgrimi\u00f3, de que la Corte en ejercicio del control constitucional que le compete, no puede emitir fallos inhibitorios, sino decidir de fondo y en forma &#8220;definitiva&#8221; sobre los mandatos acusados, por la sencilla raz\u00f3n de que dicha expresi\u00f3n se aboli\u00f3 en los eventos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 del art\u00edculo 241, que corresponden a aquellos casos en los que la Corte act\u00faa a petici\u00f3n ciudadana, lo que significa que se permiten decisiones relativas sobre puntos exclusivamente tratados en la sentencia, al igual que declaraciones de inhibici\u00f3n. Tal criterio no es aplicable a los eventos en que esta Corporaci\u00f3n ejerce el control constitucional en forma oficiosa (numerales 7, 8 y 10 ib, salvo cuando la Corte carece de competencia), pues ah\u00ed s\u00ed es su obligaci\u00f3n constitucional pronunciarse de fondo, es decir, en forma definitiva y por una sola vez, ya que as\u00ed lo exige la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA\/CARENCIA DE OBJETO ACTUAL &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto predial es una imposici\u00f3n de car\u00e1cter general pues opera sobre todas las clases de propiedad raiz acatando as\u00ed el principio de igualdad como generalidad del tributo; es justo y equitativo pues quien posea mas predios o terrenos debe pagar m\u00e1s, adem\u00e1s de otorgar un tratamiento mas favorable a la vivienda popular y la peque\u00f1a propiedad rural que s\u00f3lo paga una tarifa m\u00ednima y es un impuesto progresivo ya que a mayor rango de aval\u00fao debe corresponder una tarifa mayor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AVALUO CATASTRAL &nbsp;<\/p>\n<p>El aval\u00fao catastral consiste en la determinaci\u00f3n del valor de los predios, obtenido mediante investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis estad\u00edstico del mercado inmobiliario. Que la base gravable sea el valor del aval\u00fao catastral o del autoaval\u00fao, es tan s\u00f3lo un par\u00e1metro que el legislador dentro de una pol\u00edtica impositiva consider\u00f3 como el mas apropiado, pues si la propiedad va a representar una base impositiva, lo mas l\u00f3gico es que se le de un valor para tales efectos. Y el \u00fanico valor real de una cosa es el precio que \u00e9sta tiene en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTOAVALUO &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las cantidades de dinero con las que las personas deben contribuir con el fisco, no puede dejarse a la voluntad de los contribuyentes para que paguen lo que consideren justo o equitativo; de ah\u00ed que los impuestos sean coactivos; lo que s\u00ed es inevitable es que en la distribuci\u00f3n de las cargas ha de tenerse en cuenta la sociedad como compuesta por diferentes estratos econ\u00f3micos, con el fin de valorar la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, la cual se debe conciliar con el inter\u00e9s colectivo, para lograr de esta manera una medida impositiva justa y equitativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la equidad en las contribuciones, esta Corporaci\u00f3n la ha asociado al concepto de proporcional, principio que define as\u00ed: &#8220;la igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221;. Para que una medida impositiva sea equitativa y justa ha de respetar el principio de igualdad de la carga entre los contribuyentes, es decir, que los mismos impuestos se paguen por todas las personas que se encuentren en id\u00e9ntico supuesto de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Los impuestos no son penas, sino obligaciones coactivas que nacen en virtud de la potestad impositiva del Estado y del deber de todo individuo de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. : Expediente No. D-245 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: art\u00edculo 17 parcial y 23 parcial de la ley 14 de 1983, art\u00edculo 73 &nbsp;parcial de la ley 75 de 1986 y art\u00edculos 3 y 11 de la ley 44 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: GONZALO MARTINEZ SANMARTIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 64 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GONZALO MARTINEZ SANMARTIN, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte declarar inexequible el inciso tercero parcial del art\u00edculo 17 y el inciso primero y par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la ley 14 de 1983, el inciso primero y par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 73 de la ley 75 de 1986 y los art\u00edculos 3 y 11 inciso primero de la ley 44 de 1990, por infringir distintos mandatos del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y en la ley para procesos de esta \u00edndole y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corporaci\u00f3n a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto literal de lo acusado es el que se subraya dentro de la disposici\u00f3n a la que pertenece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 14 de 1983 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. A partir del 1o. de enero de 1983, las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales, ser\u00e1n fijadas por los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogot\u00e1, entre el 4 y el 12 por mil, en forma diferencial, teniendo en cuenta la destinaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada predio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Except\u00faanse de la limitaci\u00f3n anterior las tarifas para lotes urbanizables no edificados y para lotes urbanizables no urbanizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que las entidades territoriales conserven las tarifas y sobretasas que en la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley tengan establecidas as\u00ed excedan en conjunto el doce por mil (12%0.). A la vivienda popular y a la peque\u00f1a propiedad rural destinada a la producci\u00f3n agropecuaria se les aplicar\u00e1n las tarifas m\u00ednimas que establezca el respectivo Concejo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. En el caso de los impuestos que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, cuando el aval\u00fao catastral de los bienes inmuebles que tengan el car\u00e1cter de activos fijos fuere superior al costo fiscal, dicho aval\u00fao se tomar\u00e1 en cuenta para determinar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La renta o ganacia ocasional obtenida en su enajenaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La renta presuntiva.; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los patrimonios brutos, l\u00edquido y gravable; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El aval\u00fao de los bienes relictos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Para los predios rurales el aval\u00fao catastral se\u00f1alado en los literales b), c) y d) s\u00f3lo se tomar\u00e1 en el 75% de su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. &#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 75 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 73. A partir de la vigencia de la presente ley, el sesenta por ciento (60%) del aval\u00fao catastral de cada predio urbano o rural que se haya hecho o se haga de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5o. de la ley 14 de 1983, se denominar\u00e1 aval\u00fao fiscal y sustituye el aval\u00fao catastral para efecto de los impuestos de orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Par\u00e1grafo 1o. En el caso de los predios rurales, si no se ha establecido el aval\u00fao fiscal a que se refiere el inciso anterior, para efectos de los literales b), c) y d) del art\u00edculo 23 de la ley 14 de 1983, se tomar\u00e1 el setenta y cinco por ciento (75%)del aval\u00fao catastral vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. El impuesto predial y sobretasas se cobrar\u00e1n sobre la totalidad del aval\u00fao catastral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. &#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 44 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. Base gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado ser\u00e1 el aval\u00fao catastral, o el autoaval\u00fao cuando se establezca la declaraci\u00f3n anual del impuesto predial unificado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. Sistema de cobro. Los tesoreros municipales cobrar\u00e1n y recaudar\u00e1n el impuesto con destino a las corporaciones regionales, simult\u00e1neamente con el Impuesto Predial Unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos se\u00f1alados por el municipio para el pago de dicho impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto recaudado ser\u00e1 mantenido en cuenta separada y los saldos ser\u00e1n entregados mensualmente por los tesoreros a las corporaciones respectivas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante dirige su argumentaci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, a cuestionar la definici\u00f3n de &#8220;aval\u00fao catastral&#8221; contenida en el art\u00edculo 7o. del decreto No. 3496 de 1983, normatividad que no acusa, y cuyo control constitucional -por tratarse de un decreto reglamentario- est\u00e1 sustra\u00eddo a esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el actor expone una serie de razones que a su juicio justifican la inconstitucionalidad de las normas que se transcribieron en el ac\u00e1pite II de esta providencia, indicando los preceptos del Estatuto Superior que considera infringidos, motivos que a primera vista parecer\u00edan relacionarse \u00fanicamente con aspectos de conveniencia, que no de constitucionalidad. Empero, el Magistrado sustanciador interpretando globalmente la demanda, consider\u00f3 que algunos de esos motivos tocaban asuntos constitucionales, pues cuando se trata de demostrar circunstancias tales como, por ejemplo, la justicia, equidad y proporcionalidad de un impuesto, la argumentaci\u00f3n que se esgrime tiende en ciertas ocasiones a confundirse con su conveniencia. Tal es el caso que hoy se somete &nbsp;a estudio de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 58 consagra la funci\u00f3n social de la propiedad, la que cumple cada predio de acuerdo con su naturaleza y uso racional. El comercio no es propiamente un uso racional, sino el mecanismo por el cual se transfiere el derecho a tal uso, hecho gravable que no ocurre cada a\u00f1o. En consecuencia &#8220;una ley que grave anualmente o con cualquier periodicidad el uso especulativo potencial, lo que hace es estimularlo en detrimento del uso racional, m\u00e1xime cuando el comercio inmobiliario no es una actividad il\u00edcita que tenga desest\u00edmulos legales fuera del de gravar a quien vende por necesidad en lugar de a quien compra porque tiene capacidad econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 25, ya que &#8220;se favorece a quienes tienen muchas fuentes de renta en perjuicio de quienes no tienen sino su predio como fuente de trabajo estable e independiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 16, pues &#8220;el propietario que es inducido por est\u00edmulos o desest\u00edmulos tributarios a vender su predio, enajena con \u00e9l no s\u00f3lo el derecho a su uso racional. Adem\u00e1s se le obliga a prostituir en una transacci\u00f3n monetaria&#8230;&#8230;.valores que no es justo que se sacrifiquen por la presi\u00f3n de los impuestos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 64, porque &#8220;impuestos anuales proporcionales a valores del mercado inmobiliario lo que promueven es que el trabajador agrario venda su tierra no a otro trabajador agrario sino a quien pueda pagar esos impuestos con recursos ajenos a los que la tierra misma genera dentro de una explotaci\u00f3n racional que por naturaleza es incierta en cuanto a resultados materiales y econ\u00f3micos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 95, ya que el ciudadano debe contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 363, tambi\u00e9n resulta -a su juicio- claramente violado pues &#8220;un aval\u00fao cuya base de referencia es el mercado inmobiliario es injusto e inequitativo como \u00edndice de la capacidad contributiva real, a\u00fan para efectos de la enajenaci\u00f3n y para las contribuciones por valorizaci\u00f3n autorizadas por el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; El art\u00edculo 209, por que las entidades administrativas al evaluar la capacidad contributiva de los ciudadanos deben aplicar principios de justicia; y el art\u00edculo 13 pues el hecho de categorizar las ciudades en estratos socioecon\u00f3micos &#8220;puede servir para hacer mas eficiente un cobro pero no describe la realidad en forma justa, equitativa y progresiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 34, por cuanto &#8220;las rentas que produzca el uso racional de una propiedad son incalculables, menos a\u00fan impredecibles, en t\u00e9rminos de una fracci\u00f3n del valor de ella en un mercado potencial. Como consecuencia se dan desproporciones entre el valor potencial y los tributos anuales reales. Quien dependa de esas rentas para pagar impuestos sobre la propiedad no tiene sino dos alternativas: o enajenar el predio en todo o en parte, o acumular una deuda fiscal que en el evento de una venta o de una sucesi\u00f3n tienen todo el efecto de una confiscaci\u00f3n cuya causa es la descrita: desproporci\u00f3n entre el tributo y la capacidad contributiva real&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y para concluir manifiesta el actor que mientras la base para el pago de un impuesto sea injusta, la tarifa tambi\u00e9n lo es, &#8220;la funci\u00f3n fundamental del Estado es aplicar principios de justicia, no acomodarse a una injusticia establecida ni calibrarla ni graduarla ni dosificarla con tarifas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por intermedio de apoderada, se opone a la demanda instaurada, con los argumentos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de cuestionar la forma en que el actor estructura su demanda, expresa que no se vulnera ninguno de los c\u00e1nones constitucionales citados por \u00e9ste, pues la potestad impositiva del Estado no pugna con la funci\u00f3n social de la propiedad. Adem\u00e1s, es deber de toda persona contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, por tanto el deber de \u00e9ste &#8220;de promover el derecho de los trabajadores agrarios al acceso de la propiedad, no impide que la misma sea objeto de tributos, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se violan los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Carta, por cuanto la ley da &nbsp;a los predios urbanos un tratamiento distinto del que se aplica a los rurales, con el fin de garantizar los conceptos de &#8220;justicia y equidad&#8221; que rigen el sistema impositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se infringen los art\u00edculos 209 y 13 de la Ley Suprema, pues la igualdad para efectos de los tributos &#8220;debe considerarse mas all\u00e1 de una igualdad matem\u00e1tica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al art\u00edculo 34 constitucional, se dice que no resulta infringido por las normas acusadas pues &#8220;los impuestos no son penas a las que se refiere la Constituci\u00f3n&#8221; en dicho mandato, sino &#8220;obligaciones que nacen de la ley en virtud de la facultad impositiva reconocida al legislador y el mayor valor que surge como consecuencia de la inobservancia de sus normas no es equiparable ni por su origen, ni por su naturaleza, ni por sus finalidades con las penas que prohibe el art. 34&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente se\u00f1ala que &#8220;el tributo surge de la ley y por consiguiente no es posible pretender un acuerdo de voluntades entre el Estado y los contribuyentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 224 de 23 de junio de 1993, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequibles los art\u00edculos 3 y 11 parcial de la ley 44 de 1990 y se inhiba para pronunciarse en relaci\u00f3n con las partes acusadas de los art\u00edculos 17 y 23 de la ley 14 de 1983 y 23 de la ley 75 de 1986, por haber sido modificados unos y derogados otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la exequibilidad de los art\u00edculos 3 y 11 de la ley 44 de 1990, manifiesta el Procurador lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El impuesto a la propiedad no tiene fundamento en su funci\u00f3n social, pues si as\u00ed fuera &#8220;el contribuyente al pagar su tributo se exonerar\u00eda de cumplirla, siendo \u00e9sta una de las barreras a la facultad impositiva estatal que por naturaleza es incondicionada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El impuesto predial afecta el valor de los predios de acuerdo con el aval\u00fao oficial establecido por las oficinas de catastro, &#8220;sin tener en cuenta las rentas que percibe su propietario y sin admitir que se resten los pasivos que afecten al predio objeto del gravamen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 3o. acusado no infringe el 338 de la Constituci\u00f3n &#8220;por cuanto fija directamente uno de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria que es la base gravable&#8221;, la cual ha sido factor de controversia, en raz\u00f3n de que &#8220;la ley tributaria muestra una tendencia a equiparar el aval\u00fao catastral con el valor comercial de los predios, cuando los expertos han hecho notar que existe dificultad en utilizar par\u00e1metros similares para toda clase de propiedades sean \u00e9stas rurales o urbanas, residenciales o comerciales, nuevas y antiguas, siendo hecho notorio el crecimiento desordenado de nuestras ciudades&#8221;, lo que ha llevado a plantear una soluci\u00f3n que la Procuradur\u00eda considera &#8220;sensata&#8221;, cual es sustituir el criterio anterior &#8220;por la legalizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica administrativa del margen de seguridad seg\u00fan la cual los aval\u00faos catastrales deben reflejar valores promedios alrededor del 60% del valor comercial del inmueble. As\u00ed, se pretende proteger a los propietarios de las fluctuaciones en los precios del mercado inmobiliario puesto que los aval\u00faos masivos rigen para un periodo mas o menos largo y las estad\u00edsticas inmobiliarias reflejan precios de ocasi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra disposiciones que son o han sido de leyes de la Rep\u00fablica, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto por el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Fundamento de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, como tambi\u00e9n lo advierte la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la demanda, a pesar de cumplir con las exigencias formales a que alude el art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991, motivo por el cual se admiti\u00f3, adolece de ciertas fallas de t\u00e9cnica en su estructuraci\u00f3n, circunstancia que se presenta con alguna frecuencia en acciones de esta \u00edndole, debido a la falta de conocimiento jur\u00eddico por parte de quienes las instauran, pues como es sabido, la Constituci\u00f3n no exige al demandante requisito distinto al de demostrar la calidad de ciudadano y, en consecuencia, mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar limitaciones o condicionamientos diferentes para su ejercicio. De ah\u00ed que la Corte, en ejercicio de su misi\u00f3n de guardiana, integral de los preceptos del Estatuto Supremo, debe en muchas ocasiones, actuar en una forma lo suficientemente amplia para interpretar las demandas de inconstitucionalidad, y algunas veces hacer verdaderos esfuerzos para &nbsp;desentra\u00f1ar la intenci\u00f3n del actor, todo ello con el fin de que no se desvirt\u00fae el prop\u00f3sito para el cual se cre\u00f3 esta acci\u00f3n, que no es otro que permitir a cualquier ciudadano actuar en defensa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan consciente es el demandante de su carencia de conocimiento de las disciplinas jur\u00eddicas que dej\u00f3 constancia en la demanda de este hecho, al expresar: &#8220;La Corte sabr\u00e1 excusar las faltas de erudici\u00f3n y de forma de quien no es un profesional del derecho e interpretar en su lenguaje el esp\u00edritu de justicia que lo anima&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera la Corte que a pesar de la extensi\u00f3n de la demanda, ella gira en torno a un solo argumento para atacar en conjunto los preceptos legales que se citaron en el punto II de esta providencia, el que se puede concretar as\u00ed: las normas impugnadas son inconstitucionales por incluir el concepto de aval\u00fao catastral, el cual se determina con base en el mercado inmobiliario, como patr\u00f3n de referencia para fijar el valor del impuesto predial, pues dicho sistema no encaja dentro de los criterios de justicia, equidad y proporcionalidad que debe regir el sistema tributario, a la vez que atenta contra la funci\u00f3n social de la propiedad, el acceso progresivo a la tierra, la capacidad contributiva de los ciudadanos, como tambi\u00e9n lo normado en los art\u00edculos 58, 25, 16, 64, 95-9, &nbsp;363, &nbsp;209, &nbsp;13, &nbsp;34, &nbsp;29 &nbsp;y &nbsp;83 de la Carta. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, en primer t\u00e9rmino, que algunas de las disposiciones impugnadas dentro de este proceso, han desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico, en algunos casos por derogatoria y en otros por modificaci\u00f3n, como se ver\u00e1 en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 17 de la ley 14 de 1983 que hab\u00eda sido codificado en el decreto 1333 de 1986 con el n\u00famero de orden 186, fue modificado por el art\u00edculo 4o. de la ley 44 de 1990; el art\u00edculo 23 de la ley 14 de 1983 fue &nbsp;modificado por el art\u00edculo 71 del decreto 624 de 1989, el que a su vez fue &nbsp;reformado por el art\u00edculo 16 de la ley 49 de 1990; el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 23 de la ley 14 de 1983 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 108 de la ley 75 de 1986; el art\u00edculo 73 de la ley 75 de 1986 fue modificado por los art\u00edculos 71 y 277 del decreto 624 de 1989, y posteriormente por el art\u00edculo 16 de la ley 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido aceptando &#8220;en principio&#8221; su deber de fallar en los casos de demandas ciudadanas contra leyes o contra decretos leyes, a pesar de que las disposiciones acusadas hayan perdido vigencia, &#8220;con fundamento en el alto magisterio moral que le corresponde y dadas sus funciones de guardiana de la supremac\u00eda y de la integridad de la Carta, y porque la simple sustracci\u00f3n de materia no es \u00f3bice definitivo para que esta corporaci\u00f3n deje de cumplir sus altas tareas&#8221;. (Sentencia C-416\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente fallo (sentencia C-103 de marzo 11 de 1993), la Corte reiter\u00f3 ese deber, cuando decidi\u00f3 pronunciarse de fondo sobre una disposici\u00f3n perteneciente al Estatuto Tributario que fue derogada por la ley 6 de 1992, con fundamento en que dicha norma a\u00fan continuaba produciendo efectos para &#8220;las relaciones obligacionales tributarias generadas bajo su vigencia durante los a\u00f1os de 1991 y 1992&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en esa ocasi\u00f3n este Tribunal se refiri\u00f3 expresamente a un precepto legal que fue derogado durante la vigencia del nuevo r\u00e9gimen constitucional, pero que a\u00fan continuaba produciendo efectos. En el evento que hoy se somete a estudio se presenta una situaci\u00f3n diferente, pues de las normas que se demandan algunas fueron derogadas y otras modificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Carta (7 de julio de 1991), adem\u00e1s de que desde hace a\u00f1os no producen efecto alguno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se presenta un evento de esta naturaleza surge en primer t\u00e9rmino una inquietud que consiste en determinar frente a cu\u00e1l ordenamiento constitucional se debe examinar la norma legal demandada. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que si la acusaci\u00f3n versa sobre vicios de fondo la confrontaci\u00f3n ha de realizarse frente a la normatividad constitucional de 1991, pero si se relaciona con vicios de forma o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de facultades extraordinarias, la preceptiva constitucional aplicable ser\u00eda la Carta vigente al momento de expedirse los preceptos acusados, que para el caso bajo examen ser\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886 con las respectivas reformas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo no cree la Corte que en &#8220;todos los casos&#8221;, pueda proceder de conformidad con dicho criterio, pues existen algunos, como el presente, el que en verdad no justifica que se emita pronunciamiento de fondo, ya que no resulta l\u00f3gico que se retire del orden jur\u00eddico lo que no existe, porque con antelaci\u00f3n fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en consecuencia cabe preguntar: \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda que la Corte en un fallo con alcances simplemente te\u00f3ricos o puramente docentes, declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal que ya no existe, que es de por s\u00ed inaplicable por estar derogada, y que fue expedida bajo la vigencia de un r\u00e9gimen constitucional que tambi\u00e9n ha dejado de existir; qu\u00e9 efectos tendr\u00eda tal pronunciamiento?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de inexequibilidad, como se recordar\u00e1, tiene por efecto propio excluir la disposici\u00f3n impugnada del orden jur\u00eddico, pero si \u00e9sta ha dejado de regir, no hay objeto sobre el cual pueda recaer la decisi\u00f3n de la Corte, pues la norma derogada o subrogada no est\u00e1 en condiciones de quebrantar la Constituci\u00f3n y mal har\u00eda la Corte en retirar de la normatividad jur\u00eddica lo que ya no existe, especialmente bajo las condiciones \u00faltimamente anotadas en el p\u00e1rrafo precedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considera este Tribunal que ante situaciones como la anotada, resulta mas a tono con la funci\u00f3n que le compete ejercer, &nbsp;declararse inhibida para decidir por carencia actual de objeto, cuando las normas acusadas fueron derogadas antes de que entrara en vigor el &nbsp;nuevo orden constitucional (7 de julio de 1991), y ello con el fin de permitir que si en un futuro se repite dicho mandato legal, la Corporaci\u00f3n pueda, previa acusaci\u00f3n ciudadana, o en forma oficiosa si es el caso, proceder a su confrontaci\u00f3n frente a la Carta que hoy rige.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, debe agregarse que al amparo de los preceptos constitucionales que hoy rigen, ya no es aceptable el argumento, que en algunas ocasiones se esgrimi\u00f3, de que la Corte en ejercicio del control constitucional que le compete, no puede emitir fallos inhibitorios, sino decidir de fondo y en forma &#8220;definitiva&#8221; sobre los mandatos acusados, por la sencilla raz\u00f3n de que dicha expresi\u00f3n se aboli\u00f3 en los eventos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 del art\u00edculo 241, que corresponden a aquellos casos en los que la Corte act\u00faa a petici\u00f3n ciudadana, lo que significa que se permiten decisiones relativas sobre puntos exclusivamente tratados en la sentencia, al igual que declaraciones de inhibici\u00f3n. Tal criterio no es aplicable a los eventos en que esta Corporaci\u00f3n ejerce el control constitucional en forma oficiosa (numerales 7, 8 y 10 ib, salvo cuando la Corte carece de competencia), pues ah\u00ed s\u00ed es su obligaci\u00f3n constitucional pronunciarse de fondo, es decir, en forma definitiva y por una sola vez, ya que as\u00ed lo exige la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema que se ha venido tratando, considera la Corte que bien vale la pena traer a colaci\u00f3n, en su parte pertinente, el interesante y completo estudio contenido en el salvamento de voto elaborado por el malogrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, doctor Manuel Gaona Cruz, que dej\u00f3 consignado dentro del proceso constitucional No. 1094 y que dice as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Habr\u00eda que determinar, cu\u00e1les ser\u00edan los efectos de la inejecutabilidad de las normas derogadas o subrogadas declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n si para el futuro o ex nunc, o si desde el momento en que se expidi\u00f3 la norma o ex tunc, o si a\u00fan desde el momento en que la disposici\u00f3n se convirti\u00f3 en inconstitucional por efecto de alguna nueva norma de la Carta que haya determinado la declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Tendr\u00eda tambi\u00e9n que establecerse cu\u00e1l ser\u00eda el efecto que se derivar\u00eda de declarar ejecutable o exequible una disposici\u00f3n ya derogada o subrogada por otra, pero encontrada como ajustada a la Constituci\u00f3n actual o a la de antes, seg\u00fan el criterio prevaleciente, y que afirmar, contra la l\u00f3gica jur\u00eddica, que una norma legal inejecutable por estar derogada, revive como ejecutable o exequible por el mero hecho de haber sido declarada constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.- Y as\u00ed sucesivamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas considera la Corte que en el caso sujeto a estudio, no hay ning\u00fan objeto para que se examinen las normas derogadas o modificadas antes de entrar en vigencia el nuevo r\u00e9gimen constitucional, &nbsp;pues de hacerse frente a un orden derogado habr\u00eda que concluir necesariamente en un fallo que resultar\u00eda inocuo, y si se efect\u00faa con el orden superior vigente lo ser\u00eda igual. Por consiguiente el estudio se &nbsp;limitar\u00e1 a los art\u00edculos 3 y 11 inciso primero de la ley 44 de 1990, por ser los \u00fanicos vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Potestad impositiva de los municipios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del reconocimiento de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva \u00e9stos no cuentan con una soberan\u00eda tributaria para efectos de creaci\u00f3n de impuestos, ya que dicha facultad se encuentra limitada o subordinada no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n a la ley, tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n. (Ver sentencia C-04, enero 14-93, Ponente Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n.) Sin embargo no se puede desconocer su total autonom\u00eda en lo que se refiere a la administraci\u00f3n, manejo y utilizaci\u00f3n de los recursos tributarios que recauden por concepto de impuestos directos e indirectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al leer el art\u00edculo 338 de la Carta que prescribe: &#8220;En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos&#8221;, parecer\u00eda deducirse una autonom\u00eda impositiva de los municipios. Sin embargo \u00e9llo no es as\u00ed, pues dicha disposici\u00f3n ha de interpretarse en \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 287-3 del mismo Ordenamiento que dispone: &#8220;Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: &#8230;&#8230;. 3.- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221;, recu\u00e9rdese que dentro de las entidades territoriales se encuentran los municipios (art. 286 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones que guardan conexidad con lo estatu\u00eddo en el ordinal 4 del art\u00edculo 313 ib\u00eddem, que asigna &nbsp;a &nbsp;los Concejos la funci\u00f3n de &#8220;Votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte es la misma Constituci\u00f3n la que establece el principio de legalidad de los impuestos, al consagrar en el art\u00edculo 150-12 como funci\u00f3n del Congreso que ejerce por medio de ley &#8220;Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales&#8230;.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente obs\u00e9rvese que la Constituci\u00f3n de 1991, al igual que lo hac\u00eda la Carta de 1886, concede una especial protecci\u00f3n a las rentas municipales al dejar consignado en el art\u00edculo 362, &#8220;Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior&#8221;, y en el 294 ib, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;La ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para efectos de establecer un impuesto municipal se requiere de una ley previa que autorice su creaci\u00f3n, la que como es obvio debe adecuarse a la preceptiva constitucional. Una vez creado el impuesto, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en las obras y programas que consideren necesarias y convenientes para el municipio y la comunidad en general de acuerdo con una pol\u00edtica preconcebida, sin que pueda el Congreso injerir en su administraci\u00f3n, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni extenderlo, ni trasladarlo a la Naci\u00f3n, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis salvo el caso de guerra exterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decretado el impuesto en favor de los municipios, se convierte en renta de car\u00e1cter municipal de su propiedad exclusiva, con las mismas prerrogativas de que goza la propiedad de los particulares y cuya distribuci\u00f3n y utilizaci\u00f3n, como se anot\u00f3, \u00fanicamente le compete al municipio, lo que en verdad constituye una garant\u00eda para el manejo &nbsp;auton\u00f3mo de los recursos propios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;e.- &nbsp;El impuesto predial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto predial surgi\u00f3 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico con la expedici\u00f3n de la ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las leyes 1 y 4 de 1913 y 34 de 1920, consolid\u00e1ndose como renta municipal \u00fanicamente a partir del a\u00f1o de 1951 por obra de los decretos legislativos 3185 y 4133; lu\u00e9go se expidi\u00f3 la ley 14 de 1983, denominada &#8220;de fortalecimiento de los fiscos municipales&#8221; en la que se regularon aspectos relativos a la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relaci\u00f3n con este impuesto, al ordenar el reajuste del aval\u00fao catastral en la proporci\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada, autorizar a los contribuyentes para autoavaluar sus inmuebles, &nbsp;etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la entrada en vigor de la ley 44 de 1990, normatividad de la cual forman parte los mandatos acusados, se reform\u00f3 nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad ra\u00edz, al fusionar el impuesto predial con otros tres, a saber: el de parques y arborizaci\u00f3n, el de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la sobretasa de levantamiento catastral, para convertirlo en uno solo que se ha llamado &#8220;Impuesto Predial Unificado&#8221;, estableci\u00e9ndose como gravamen del orden &nbsp;municipal, cuya administraci\u00f3n, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto predial, adem\u00e1s de ser una de las formas mas antiguas de tributaci\u00f3n, es sin lugar a dudas, el rubro mas importante de los ingresos tributarios de los municipios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica les reconoce de manera exclusiva a tales entes territoriales la facultad de gravar la propiedad inmueble, con excepci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, la que puede ser impuesta por otras entidades, tal y como lo ordena el art\u00edculo 317 que textualmente reza: &#8220;S\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n&#8221;. Dicha renta municipal al igual que los dem\u00e1s impuestos municipales, como se ha reiterado, goza de protecci\u00f3n constitucional, de manera que la ley no puede conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni efectuar recortes en relaci\u00f3n con el impuesto predial. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los impuestos son fundamentalmente coactivos y se recaudan como fondos generales que han de ser distribuidos presupuestalmente entre las diversas funciones del Gobierno, y a pesar de que existen algunos impuestos con destino especial, este hecho no cambia la naturaleza del mismo como contribuci\u00f3n general. A medida que el Estado crece y se aumentan las funciones p\u00fablicas se van estableciendo nuevas necesidades que lo obligan a obtener m\u00e1s ingresos mediante la imposici\u00f3n, para financiar esa expansi\u00f3n de la actividad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional no contiene disposici\u00f3n alguna que se\u00f1ale los sujetos, bienes, servicios, etc, sobre los cuales puede recaer un impuesto, salvo el caso de la propiedad inmueble, a la cual se refiere expresamente el art\u00edculo 317 de la Carta, y en el cual se le otorga facultad al municipio para gravarla, de manera que en los dem\u00e1s campos el legislador obra con cierta amplitud al seleccionar los tipos de impuestos posibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el constituyente se\u00f1al\u00f3 claramente algunos principios que gobiernan el sistema tributario en general, al consagrar en el art\u00edculo 363: &nbsp;&#8220;El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad&#8221;. Precepto que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el numeral 9o. del art\u00edculo 95 ib\u00eddem, que prescribe como un deber de la persona y el ciudadano &#8220;Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 338 de la Carta ordena al legislador tributario establecer los sujetos activo y pasivo del impuesto, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos. En el art\u00edculo 3o. de la ley 44 de 1990, materia de acusaci\u00f3n, se consagra precisamente uno de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, cual es la base gravable del impuesto predial unificado, que corresponde al aval\u00fao catastral, o el autoaval\u00fao cuando se establezca la declaraci\u00f3n anual del impuesto predial unificado. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo este &nbsp;mandato en lugar de contrariar la Carta se ajusta al contenido del art\u00edculo 338.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aval\u00fao catastral consiste en la determinaci\u00f3n del valor de los predios, obtenido mediante investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis estad\u00edstico del mercado inmobiliario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la base gravable sea el valor del aval\u00fao catastral o del autoaval\u00fao, es tan s\u00f3lo un par\u00e1metro que el legislador dentro de una pol\u00edtica impositiva consider\u00f3 como el mas apropiado, pues si la propiedad va a representar una base impositiva, lo mas l\u00f3gico es que se le de un valor para tales efectos. Y el \u00fanico valor real de una cosa es el precio que \u00e9sta tiene en el mercado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador no toma en forma absoluta este valor, como lo afirma el demandante, pues de acuerdo con la misma ley parcialmente acusada, la tarifa del impuesto predial debe ser fijada por los concejos municipales en forma &#8220;diferencial y progresiva&#8221; y oscilar\u00e1 entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo aval\u00fao catastral; teniendo en cuenta los estratos socio-econ\u00f3micos, los usos del suelo, la antig\u00fcedad de la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro, adem\u00e1s se contemplan normas especiales para la vivienda popular y la propiedad rural, como para los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir que para efectos de fijar el aval\u00fao catastral y de acuerdo con las normas que rigen la materia, los peritos oficiales efect\u00faan previamente un estudio econ\u00f3mico de la zona en donde est\u00e1 situado el predio que se pretende evaluar, para lo cual se analizan los puntos estrat\u00e9gicos, esquinas de importancia, interacci\u00f3n de v\u00edas, estratos comerciales, calidad de las aguas, riqueza del suelo, como tambi\u00e9n aquellos factores que inciden en el precio del terreno, tales como los materiales utilizados en la construcci\u00f3n, los acabados, la vetustez de los inmuebles, &nbsp;el estado de conservaci\u00f3n, &nbsp;la ubicaci\u00f3n, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al argumento del actor conviene precisar que la determinaci\u00f3n de las cantidades de dinero con las que las personas deben contribuir con el fisco, no puede dejarse a la voluntad de los contribuyentes para que paguen lo que consideren justo o equitativo; de ah\u00ed que los impuestos sean coactivos; lo que s\u00ed es inevitable es que en la distribuci\u00f3n de las cargas ha de tenerse en cuenta la sociedad como compuesta por diferentes estratos econ\u00f3micos, con el fin de valorar la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, la cual se debe conciliar con el inter\u00e9s colectivo, para lograr de esta manera una medida impositiva justa y equitativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata entonces aqu\u00ed de adoptar una definici\u00f3n de justicia. Basta simplemente con exigir al legislador que previamente a la imposici\u00f3n de un tributo efect\u00fae la valoraci\u00f3n de la aptitud contributiva del sujeto gravado, para que la carga sea proporcional a su capacidad econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la equidad en las contribuciones, esta Corporaci\u00f3n la ha asociado al concepto de proporcional, principio que define as\u00ed: &#8220;la igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221; (sent. C-094\/93 Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 gregorio Hern\u00e1ndez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad en materia tributaria &#8220;no puede ser mirada desde el punto de vista jur\u00eddico-formal sino con criterio pr\u00e1ctico, aunque no necesariamente matem\u00e1tico&#8230;&#8230;.. si el principio de igualdad fuera aplicado de un modo formalista al sistema tributario, este terminar\u00eda siendo inequitativo en la pr\u00e1ctica&#8230;&#8230; Por eso la doctrina y la legislaci\u00f3n han abandonado las tarifas proporcionales, sustituy\u00e9ndolas por las progresivas que gravan mas fuertemente a quienes obtengan ingresos elevados&#8230;&#8230;.. La b\u00fasqueda de la equidad del sistema tributario ha conducido a establecer distintos reg\u00edmenes de acuerdo con las peculiaridades de cada tipo de actividad productiva&#8230;&#8230; Unas veces, entonces, se sacrifica la igualdad jur\u00eddica en aras de la real; otras, se prescinde de ambas para buscar la realizaci\u00f3n de valores diferentes que, desde luego, interesan al bien com\u00fan&#8221; (sent. 124 de septiembre 3 de 1987 &nbsp;Corte Suprema de Justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas para que una medida impositiva sea equitativa y justa ha de respetar el principio de igualdad de la carga entre los contribuyentes, es decir, que los mismos impuestos se paguen por todas las personas que se encuentren en id\u00e9ntico supuesto de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n ha de entenderse que todas las personas est\u00e1n obligadas a contribuir con el financiamiento de &nbsp;los gastos p\u00fablicos e inversiones del Estado, atendiendo a su capacidad econ\u00f3mica para hacerlo, es decir, de acuerdo con sus bienes y riquezas. No de otra manera se puede lograr la justicia y equidad que all\u00ed se predica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto predial es una imposici\u00f3n de car\u00e1cter general pues opera sobre todas las clases de propiedad raiz acatando as\u00ed el principio de igualdad como generalidad del tributo; es justo y equitativo pues quien posea mas predios o terrenos debe pagar m\u00e1s, adem\u00e1s de otorgar un tratamiento mas favorable a la vivienda popular y la peque\u00f1a propiedad rural que s\u00f3lo paga una tarifa m\u00ednima y es un impuesto progresivo ya que a mayor rango de aval\u00fao debe corresponder una tarifa mayor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe agregarse que el art\u00edculo 3o. de la ley 44 de 1990 tampoco lesiona el 363 de la Carta, pues lo que dicha norma precept\u00faa es que el &#8220;sistema tributario&#8221; se fundamente en principios de equidad, eficiencia y progresividad El sistema est\u00e1 compuesto por el r\u00e9gimen tributario que adopta el legislador de acuerdo con una pol\u00edtica preestablecida y en la cual bien pueden coexistir tipos impositivos proporcionales, progresivos, regresivos o de cualquiera otra \u00edndole, sin que por ello se pueda tachar el sistema de ineficiente o inequitativo. Sobre este punto, vale la pena reiterar la jurisprudencia expuesta por la Corporaci\u00f3n en sentencia C-333\/93 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A este respecto cabe subrayar que, dentro de ciertos l\u00edmites que no pueden rebasarse sin violentar los expresados principios, la vigencia del principio democr\u00e1tico y la reserva de ley en materia impositiva, fuerzan a reconocer al Legislador un espacio leg\u00edtimo para definir el modelo y las pol\u00edticas tributarias que en cada momento hist\u00f3rico los actualicen de la mejor manera. De otra parte, la complejidad del fen\u00f3meno fiscal, aunada a la naturaleza prevalentemente m\u00e1s de l\u00edmites que de objetivos de los mentados principios, impiden que a partir de una sola ley o de un espec\u00edfico tributo pueda erigirse un juicio general sobre la totalidad del sistema tributario en lo que concierne a su equidad, eficiencia o progresividad, m\u00e1xime si se tiene presente que estas calificaciones no pueden formularse sin tener en cuenta las varias leyes e instrumentos pertenecientes al sistema y a trav\u00e9s de los cuales \u00e9ste pretende configurar el dise\u00f1o gen\u00e9rico de la entera materia tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto mal har\u00eda la Corte en afirmar respecto de un impuesto determinado si \u00e9ste se ajusta con exactitud a tales principios, y menos en el caso de demanda, en el que no se acusa la creaci\u00f3n en s\u00ed del impuesto predial, sino uno de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, cual es la base gravable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante cuando se refiere a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta, por que un impuesto que grave la propiedad ra\u00edz en nada altera la funci\u00f3n social de la misma, que consiste en el deber que tienen los propietarios de contribuir con su ejercicio y provecho al bienestar social, para asegurar que se cumpla con la utilidad p\u00fablica y el inter\u00e9s social definido por la ley. Adem\u00e1s, es el mismo Constituyente quien autoriza en el art\u00edculo 317 la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes que la afecten, con el fin de obtener recursos para los municipios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir hay que aclarar al actor que los impuestos no son penas, sino obligaciones coactivas que nacen en virtud de la potestad impositiva del Estado y del deber de todo individuo de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. En cambio, la confiscaci\u00f3n s\u00ed es una pena y consiste en &#8220;el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensaci\u00f3n alguna&#8221;, sanci\u00f3n que &nbsp;la Constituci\u00f3n prohibe en el art\u00edculo 34. (Sentencia de julio 29-65 Corte Suprema de Justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 11 de la ley 44 de 1990, en lo acusado, autoriza a los tesoreros municipales para cobrar y recaudar el impuesto con destino a las Corporaciones Regionales simult\u00e1neamente con el impuesto predial unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos se\u00f1alados por el municipio para el pago de dicho impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no lesiona el Ordenamiento Supremo, pues simplemente se limita a consagrar una forma de cobro y recaudo de los impuestos antes citados, asignando tal funci\u00f3n a los tesoreros municipales, quienes dentro de la organizaci\u00f3n municipal son las personas encargadas de manejar los fondos pertenecientes al erario p\u00fablico del municipio, y obviamente all\u00ed se incluyen las sumas correspondientes a los impuestos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el precepto acusado no est\u00e1 creando una sobretasa o impuesto adicional al predial, sino se\u00f1alando el procedimiento para el cobro y recaudo de los grav\u00e1menes existentes, destinados al sostenimiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los art\u00edculos 3 y 11 en su inciso primero de la ley 44 de 1990, ser\u00e1n declarados exequibles por no infringir la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandatos de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al inciso 3 parcial del art\u00edculo 17 y el inciso 1 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 14 de 1983 y el inciso 1 y los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 73 de la Ley 75 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar exequibles el art\u00edculo 3o. en su totalidad y el inciso primero del art\u00edculo 11 de la ley 44 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-467-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-467\/93 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n &nbsp; La Corte, en ejercicio de su misi\u00f3n de guardiana, integral de los preceptos del Estatuto Supremo, debe en muchas ocasiones, actuar en una forma lo suficientemente amplia para interpretar las demandas de inconstitucionalidad, y algunas veces hacer verdaderos esfuerzos para &nbsp;desentra\u00f1ar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}