{"id":4073,"date":"2024-05-30T17:44:45","date_gmt":"2024-05-30T17:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-589-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:45","slug":"t-589-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-98\/","title":{"rendered":"T 589 98"},"content":{"rendered":"<p>T-589-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-589\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA URBANISTICA-No es objeto de transacci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, el ordenamiento urban\u00edstico est\u00e1 constituido por normas imperativas de orden p\u00fablico que, en raz\u00f3n de esa naturaleza jur\u00eddica, no pueden ser objeto de transacci\u00f3n por parte de los funcionarios y particulares encargados de hacerlas cumplir y que se encuentran sometidos a sus mandatos. Del cumplimiento de la normatividad de car\u00e1cter policivo depende, en gran parte, el logro de la convivencia pac\u00edfica entre los ciudadanos. Por este motivo, no es admisible, desde la perspectiva constitucional, que las autoridades p\u00fablicas avalen acuerdos cuyo objeto consista en perpetuar una situaci\u00f3n que, a todas luces, infringe el ordenamiento policivo y que, por tanto, es susceptible de violar derechos y libertades &#8211; incluso fundamentales &#8211; de los administrados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA URBANISTICA-Actuaci\u00f3n ilegal de autoridad policiva que lleva a situaci\u00f3n de supremac\u00eda social\/TEST-Determinaci\u00f3n de situaci\u00f3n de supremac\u00eda social &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del ordenamiento urban\u00edstico debe ser investigada y sancionada por las autoridades policivas, en quienes se radican competencias dirigidas al logro de condiciones adecuadas para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicos. De este modo, si las autoridades de polic\u00eda fallan en el cumplimiento de sus funciones, \u00e9sto repercute de manera perjudicial en los derechos de los administrados, quienes resultan expuestos a riesgos que, en algunas ocasiones, pueden llegar a vulnerar sus derechos fundamentales. En particular, la inacci\u00f3n, omisi\u00f3n o actuaci\u00f3n ilegal de las autoridades policivas, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de normas de \u00edndole urban\u00edstica, puede colocar a quienes infringen tales normas en una situaci\u00f3n de supremac\u00eda social a partir de la cual vulneran los derechos de sus conciudadanos, quienes se ven injustamente forzados a tolerar tales comportamientos. Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que s\u00f3lo aquellas inacciones u omisiones de las autoridades policivas que ostenten una magnitud cr\u00edtica, en raz\u00f3n de haber erigido a un particular en posici\u00f3n de supremac\u00eda social a partir de la cual viola derechos de otras personas, tienen la virtualidad de judicializar aquellas cuestiones que, en principio, son de raigambre meramente administrativa. Para estos efectos, la Corte dise\u00f1\u00f3 un test que permite establecer la magnitud de la inacci\u00f3n u omisi\u00f3n de que se trate con miras a determinar si se configura la posici\u00f3n de supremac\u00eda social. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE POLICIA-Conciliaci\u00f3n ilegal en materia de ordenamiento urban\u00edstico &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION ENTRE PARTICULARES-Supremac\u00eda social &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones auditivas u olfativas que constituyen injerencias arbitrarias &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie, relevancia constitucional, salvo que tales molestias adquieran una magnitud de tal entidad que lleguen a constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad de las personas que deben soportar tales olores o ruidos. Si se llega a comprobar la anotada magnitud y, adem\u00e1s, se cumplen los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la cuesti\u00f3n adquiere entidad constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se convierte en el instrumento adecuado para lograr el cese de las emanaciones auditivas u olfativas que violan el derecho fundamental a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Ruidos y vibraciones provenientes de f\u00e1brica &nbsp;<\/p>\n<p>PERITAJES-Contradicciones para el caso &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Desarrollo ilegal de actividades industriales &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalencia en incumplimiento de normas administrativas por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en aquellos casos en los cuales se presenta un incumplimiento de normas administrativas que, a su vez, se erige en factor fundamental de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de ciertas personas, la v\u00eda procesal adecuada para restablecer esos derechos es la acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, el objeto primordial de este mecanismo procesal es la defensa y restablecimiento de los derechos fundamentales, en tanto que el objeto fundamental de la acci\u00f3n de cumplimiento consiste en que el ordenamiento jur\u00eddico, en todos sus componentes, sea cumplido a cabalidad. En este sentido, si bien una acci\u00f3n de cumplimiento puede contribuir a restablecer una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ello ocurrir\u00eda de manera mediata, como efecto secundario de una orden judicial tendente a que se cumpla alguna norma jur\u00eddica. A diferencia de lo anterior, en el caso de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales es inmediata, como quiera que tal protecci\u00f3n es el objeto esencial de la anotada acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR Y DE GRUPO &nbsp;<\/p>\n<p>Octubre 20 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-168057 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rosalba Rodriguez de Puentes &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Indefensi\u00f3n entre particulares por inacci\u00f3n de las autoridades administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho a la intimidad por ruidos y vibraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la acci\u00f3n de cumplimiento y a las acciones populares y de grupo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-168057 adelantado por ROSALBA RODRIGUEZ DE PUENTES contra CIRO ALFONSO CABREJO BONILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 30 de marzo de 1998, la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Puentes interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., contra el se\u00f1or Ciro Alfonso Cabrejo Bonilla, por considerar que \u00e9ste &nbsp;vulnera sus derechos fundamentales a la vida (C.P., art\u00edculo 11), a la salud (C.P., art\u00edculo 49), a la paz y la tranquilidad (C.P., art\u00edculo 22), a la intimidad (C.P., art\u00edculo 15), y, adem\u00e1s, los principios de dignidad humana y de solidaridad (C.P., art\u00edculo 1\u00b0).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora manifiesta que, al lado de su residencia, fue instalada una f\u00e1brica de herrajer\u00eda, cuya maquinaria ocasiona altos niveles de ruido. Se\u00f1ala que &#8220;lo m\u00e1s terrible es que tiene una troqueladora que estremece toda mi casa durante todo el d\u00eda y todos los d\u00edas, y los golpes que esta m\u00e1quina da a mi casa son bastante fuertes. Fuera de que se oye soldar, pulir y se oyen pitos que no se que ser\u00e1, \u00e9sto no me deja dormir y me tiene enferma de los nervios&#8221;. Agrega que &#8220;tambi\u00e9n funden metal y el gas que eso bota es bastante molesto, pues esta f\u00e1brica no tiene paredes propias y las tejas las coloc\u00f3 contra la pared de mi casa clavando varillas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que, a ra\u00edz de los hechos anteriores, acudi\u00f3 al despacho del Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe, donde, con posterioridad, fue citada junto con el due\u00f1o de la f\u00e1brica, Ciro Alfonso Cabrejo Bonilla. Afirm\u00f3 que este \u00faltimo &#8220;dijo que la m\u00e1quina ya la hab\u00eda arreglado coloc\u00e1ndole lo necesario para amortiguar los golpes (\u2026) y que ya no sonaba ni nada. Por lo cual la inspectora dijo que entonces ya no hab\u00eda m\u00e1s que hacer porque \u00e9l ya hab\u00eda arreglado la m\u00e1quina&#8221;. Puntualiz\u00f3 que &#8220;todo ese arreglo que dijo el due\u00f1o que ya hab\u00eda realizado no funciona porque todo sigue lo mismo (\u2026), pues esta troqueladora da golpes y estremece toda mi casa, el ruido tan terrible de toda la maquinaria se escucha como si estuviera en mi casa, yo no se por qu\u00e9 esta f\u00e1brica se encuentra funcionando en zona residencial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la demandante solicit\u00f3 que fueran tutelados sus derechos fundamentales y, de conformidad con ello, se ordenara la suspensi\u00f3n inmediata del funcionamiento de la f\u00e1brica del demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. A solicitud del tribunal de tutela, el demandado y las autoridades de la Alcald\u00eda Local de Rafael Uribe Uribe remitieron la informaci\u00f3n necesaria para resolver la acci\u00f3n de tutela de la referencia. As\u00ed mismo, la magistrada sustanciadora practic\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular al lugar de los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La asesora jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Local de Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., inform\u00f3 que, seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 232 de 1995, las licencias de funcionamiento fueron abolidas, motivo por el cual la f\u00e1brica del demandado no cuenta con un documento de esta \u00edndole. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que, la misma ley, exige que, en lugar de la anotada licencia, los establecimientos de comercio cuenten con otra serie de documentos. Al respecto, anot\u00f3 que, luego de una visita practicada al establecimiento del demandado, &#8220;se pudo verificar que la f\u00e1brica de herrajer\u00eda de su propiedad no cuenta con ninguno de los documentos que deben tener todos los establecimientos de comercio&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El demandante alleg\u00f3 copia del acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo con la actora, el 9 de marzo de 1998, ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Alcald\u00eda Local de Rafael Uribe Uribe, en la cual consta que el arrendador del inmueble en donde funciona la f\u00e1brica del demandado se comprometi\u00f3 a &#8220;a terminar las paredes tanto del primer piso como del segundo en material de bloque N\u00b0 5 o ladrillo, de igual manera y una vez construidas las paredes, proceder\u00e9 a correr las cerchas y ubicar el entejado sobre mi pared, esta obra estar\u00e1 terminada para el d\u00eda 30 de enero de 1999&#8221;. En la misma diligencia, seg\u00fan aparece en el acta, el demandado, Ciro Alfonso Cabrejo Bonilla, manifest\u00f3 que &#8220;dejo constancia que yo he hecho la estructura adecuada para amortiguar y soportar la m\u00e1quina troqueladora, con lo cual en la actualidad han disminuido las vibraciones. De igual manera me comprometo que mi arrendador (\u2026) ingrese con el maestro de obra, para que haga las reparaciones o construcciones necesarias a fin de que termine la perturbaci\u00f3n que afecta a la querellante, una vez terminadas dichas paredes y adecuado el inmueble instalar\u00e9 aislantes de ruido como son l\u00e1minas de icopor o de corcho, esta obra estar\u00e1 terminada para el d\u00eda 30 de enero de 1999&#8221;. Frente a los compromisos adquiridos por el querellado y su arrendador, la querellante afirm\u00f3 que &#8220;estoy totalmente de acuerdo con los planteamientos hechos por los querellados, como tambi\u00e9n con el plazo propuesto por ellos para realizar las respectivas mejoras, y teniendo en cuenta que el compromiso que ellos han hecho es serio y para cumplirlo, manifiesto que desisto de la querella y solicito su archivo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n llevada a cabo en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Alcald\u00eda Local Rafael Uribe Uribe, la actora manifest\u00f3 que &#8220;yo llegu\u00e9 a ese acuerdo porque la doctora dijo que ellos ten\u00edan papeles de funcionamiento y pod\u00edan seguir trabajando, entonces entend\u00ed que no hab\u00eda nada que hacer y por eso firm\u00e9 as\u00ed. Ella fue quien puso los plazos, yo casi ni habl\u00e9. Luego fui a la Defensor\u00eda del Pueblo porque \u00e9l dijo en la Inspecci\u00f3n que hab\u00eda arreglado la m\u00e1quina, pero los totazos segu\u00edan igual, entonces all\u00e1 me dijeron que pod\u00eda interponer una tutela (\u2026). Yo le ped\u00ed a la Alcald\u00eda los peritos y dijo que no&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 15 de abril de 1998, la magistrada sustanciadora practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al lugar de los hechos que suscitaron la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funcionaria pudo comprobar que en la residencia de la actora no se percib\u00eda ning\u00fan tipo de movimiento o ruido proveniente de la f\u00e1brica del demandado, lo cual, seg\u00fan la misma actora, obedec\u00eda al hecho de que, en ese momento, las labores de la f\u00e1brica hab\u00edan sido suspendidas. Sin embargo, puntualiz\u00f3 que, normalmente, el establecimiento industrial funciona de las siete y media de la ma\u00f1ana hasta las doce del d\u00eda y de la una y media de la tarde hasta las cinco. La demandante se\u00f1al\u00f3 que &#8220;las paredes de mi casa limitan con la f\u00e1brica y entonces, como all\u00e1 s\u00f3lo tienen una parte de pared, los ruidos se sienten todo el d\u00eda y las vibraciones llegaron a abrir la plancha de la azotea&#8221;. Agreg\u00f3 que, en raz\u00f3n del ruido y las vibraciones, un inquilino que habitaba en su casa decidi\u00f3 abandonar el lugar, &#8220;porque dijo que los televisores y todo se da\u00f1aban, adem\u00e1s de que no pod\u00eda dormir&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La magistrada se traslad\u00f3 a la f\u00e1brica del demandado, en donde \u00e9ste inform\u00f3 que su negocio funcionaba all\u00ed desde hac\u00eda 27 meses y que s\u00f3lo en los \u00faltimos tiempos la demandante hab\u00eda manifestado molestias frente al mismo. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, frente a las quejas de la actora de que la troqueladora estaba vibrando, consult\u00f3 a un ingeniero mec\u00e1nico con el fin de &#8220;hacerle la base a la m\u00e1quina&#8221;. Puntualiz\u00f3 que el horario de la f\u00e1brica era &#8220;normal&#8221;, toda vez que \u00e9sta funcionaba entre las 7:30 a.m. y las 5:15 p.m. A continuaci\u00f3n, el demandado puso de presente que, en ese momento, la m\u00e1quina troqueladora no se encontraba en operaci\u00f3n pero que otra maquinaria s\u00ed lo estaba. La funcionaria judicial, luego de que el actor operara diferentes aparatos, entre ellos la troqueladora, pudo comprobar que, en general, \u00e9stos no produc\u00edan ruido alguno, salvo la m\u00e1quina troqueladora, la cual &#8220;s\u00ed produce cierto ruido y alguna vibraci\u00f3n en el piso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La magistrada sustanciadora design\u00f3 un perito para que rindiera concepto t\u00e9cnico dirigido a establecer &#8220;la incidencia que las m\u00e1quinas de la f\u00e1brica de herrajer\u00eda causa en el inmueble contiguo&#8221;. En su experticio, el auxiliar de la justicia manifest\u00f3 que la casa de habitaci\u00f3n de la actora carece de cimientos de concreto armado. De igual modo indic\u00f3 que las grietas que la vivienda presenta constituyen dilataciones y contracciones causadas por los cambios de temperatura y la carencia de cimentaci\u00f3n y estructura de los muros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su visita a la f\u00e1brica del demandado, inform\u00f3 que hab\u00eda encontrado ba\u00f1os galv\u00e1nicos que produc\u00edan fuertes olores, sin que el establecimiento industrial contara con los extractores necesarios para absorber las emanaciones. De igual modo, indic\u00f3 que la f\u00e1brica contaba con una troqueladora de 35 toneladas, cuya vibraci\u00f3n era &#8220;relativamente peque\u00f1a&#8221;. Sin embargo, precis\u00f3 que, en el momento de su vista, esta m\u00e1quina no se encontraba operando en su plena capacidad. De otro lado, el experto advirti\u00f3 la presencia de otra maquinaria (balancines, torno, fresadora, taladro) que tampoco produc\u00eda ruidos fuertes. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que, incluso en el evento de que la maquinaria operara con toda su potencia, el ruido y vibraciones que \u00e9sta producir\u00eda no ser\u00edan tan fuertes como para producir da\u00f1os en las edificaciones aleda\u00f1as.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por providencia de abril 21 de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., concedi\u00f3 a la actora la tutela de su derecho fundamental a la intimidad y, en consecuencia, orden\u00f3 al demandado acatar las normas que regulan el ejercicio de actividades como la que, en la actualidad, desarrolla (Decreto 2150 de 1995, art\u00edculo 47). Finalmente, orden\u00f3 al Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 del Decreto 2150 de 1995, exigiera y diera estricto cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 47 de la misma norma y, en caso de inobservancia, adoptara, garantizando el derecho de defensa, las medidas dispuestas en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el tribunal de tutela consider\u00f3 que, en el presente caso, exist\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la actora frente al demandado que determinaba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9ste. A su juicio, en aquellos casos en los cuales el derecho a la intimidad puede resultar vulnerado como consecuencia de injerencias arbitrarias producidas por ruidos y hedores que surgen de actividades econ\u00f3micas llevadas a cabo por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa, suele acontecer que los afectados carecen de mecanismos efectivos de defensa distintos de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de las distintas pruebas recaudadas en el proceso, el fallador de primera instancia indic\u00f3 que &#8220;de las pruebas rese\u00f1adas surge que no se acredit\u00f3 la existencia de ruidos excesivos que puedan entorpecer el medio ambiente y por contera vulneren derechos fundamentales de la accionante&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que, en el presente caso, el demandado ha manifestado su intenci\u00f3n de colaborar, toda vez que ha adoptado medidas dirigidas a evitar los ruidos y las vibraciones producidos por las m\u00e1quinas de su f\u00e1brica. Agreg\u00f3 que &#8220;adem\u00e1s sobre estos aspectos se encuentra de por medio un acuerdo, el que si fuere incumplido dar\u00e1 lugar a las acciones ordinarias pertinentes, a trav\u00e9s de las cuales las partes podr\u00e1n hacer valer sus respectivos derechos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el tribunal encontr\u00f3 que los trabajos que se llevan a cabo en la f\u00e1brica del demandado producen olores que pueden ser percibidos desde la residencia de la actora, frente a los cuales el demandado no ha adoptado las medidas de control necesarias. En opini\u00f3n del a-quo, estos olores constituyen una injerencia arbitraria que vulnera el derecho fundamental a la intimidad de la demandante, &#8220;m\u00e1xime que la actividad que desarrolla la f\u00e1brica no ha obtenido la documentaci\u00f3n que para el efecto exige el Decreto 2150 de 1995, como oportunamente lo informara la Alcald\u00eda&#8221;. Por este motivo, estim\u00f3 que era necesario proteger el derecho fundamental a la intimidad de la actora ordenando al demandado que ajuste el ejercicio de su actividad econ\u00f3mica a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 47 del Decreto 2150 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La demandante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia por considerar que el experticio t\u00e9cnico sobre el que se fundament\u00f3 la inexistencia de ruidos y vibraciones excesivos estuvo basado en &#8220;supuestos y no en la realidad&#8221;, como quiera que el perito, en su visita a la f\u00e1brica del demandado, no puso a funcionar la m\u00e1quina troqueladora. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;cada vez que vinieron los funcionarios para dar fin a la tutela las m\u00e1quinas nunca funcionaron con toda su capacidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, en el curso del proceso result\u00f3 probado que el demandado no cumple con los requisitos legales necesarios para llevar a cabo una actividad econ\u00f3mica como la que desempe\u00f1a en la actualidad. Por este motivo, solicit\u00f3 que &#8220;hasta tanto no se realicen las obras para aislar el ruido y la vibraci\u00f3n de mi casa y as\u00ed dar cabal cumplimiento a las exigencias que el legislador establece para el funcionamiento de la f\u00e1brica (Decretos 948 y 2150 de 1995), se suspendan las labores hasta que se cumpla con las normas legales que para estos establecimientos existen&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia de mayo 18 de 1998, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y, conforme a ello, neg\u00f3, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ad-quem, en el presente caso, no se presenta ninguna de las circunstancias que autorizan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares (C.P., art\u00edculo 86). A diferencia del a-quo, el juzgador de segunda instancia estim\u00f3 que la demandada no se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al demandado, como quiera que hab\u00eda hecho uso de la acci\u00f3n policiva id\u00f3nea para la defensa de sus derechos (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, art\u00edculo 125). Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, dentro de la querella policiva impetrada por la actora, se hab\u00eda producido un acuerdo entre las partes, circunstancia que la llev\u00f3 a desistir de sus pretensiones y dio lugar al archivo de las diligencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que &#8220;el amparo pedido al funcionario de polic\u00eda no dej\u00f3 de dispensarse por la inacci\u00f3n o la inobservancia de sus propios deberes, sino porque la interesada voluntariamente decidi\u00f3 acoger la propuesta del accionado, consistente en realizar las obras descritas en el acta de la audiencia premencionada, en orden a aminorar las molestias denunciadas, en un plazo que fenece el 29 de enero del a\u00f1o siguiente, proposici\u00f3n que a su turno la llev\u00f3 a desistir de la querella promovida&#8221;. Agreg\u00f3 que la actora &#8220;no puede desentenderse de su propio compromiso de esperar el transcurso del plazo concedido al accionado para ejecutar las obras ofrecidas e impetrar por v\u00eda de tutela la orden de suspender la actividad desplegada por \u00e9ste en el establecimiento industrial rese\u00f1ado, precisamente por no haber tomado las medidas necesarias para hacer cesar las molestias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Puentes habita en el inmueble localizado en la carrera 19 N\u00b0 26-53 sur de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, localidad de Rafael Uribe Uribe. Contigua a su casa se encuentra ubicada una f\u00e1brica de herrajes de propiedad del se\u00f1or Ciro Alfonso Cabrejo Bonilla (carrera 19 N\u00b0 26-43 sur), en la cual, la fundici\u00f3n de metales y el uso de una m\u00e1quina troqueladora, producen ruidos y olores que son percibidos desde la vivienda de la se\u00f1ora antes mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por este motivo, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Puentes acudi\u00f3 a la Alcald\u00eda Local de Rafael Uribe Uribe, donde interpuso una querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n contra el propietario de la f\u00e1brica de herrajes. Tras convocar al se\u00f1or Cabrejo Bonilla y al propietario del inmueble donde aqu\u00e9l opera su f\u00e1brica, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda propuso una conciliaci\u00f3n en la cual se acord\u00f3 que los querellados llevar\u00edan a cabo una serie de reformas y mejoras locativas dirigidas a disminuir los ruidos y olores que causaban molestias a la querellante, las que deber\u00edan estar definitivamente terminadas el d\u00eda 30 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Como los ruidos y dem\u00e1s molestias no cesaron despu\u00e9s de la conciliaci\u00f3n, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Puentes acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, en donde le aconsejaron interponer una acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda de tutela, la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Puentes solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la paz, a la tranquilidad y a la intimidad, los cuales, en su opini\u00f3n, resultan vulnerados por los olores, ruidos y vibraciones producidos por la f\u00e1brica del demandado. Se\u00f1al\u00f3 que las emanaciones del establecimiento industrial son de tal magnitud que no le permiten descansar y la tienen &#8220;enferma de los nervios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional al considerar que la f\u00e1brica del demandado estaba produciendo una serie de olores que constitu\u00edan una injerencia arbitraria sobre el derecho fundamental a la intimidad de la actora y, por consiguiente, orden\u00f3 al demandado que diera cumplimiento a las normas que regulan el tipo de actividades que \u00e9l desempe\u00f1a. La Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo a-quo con fundamento en la tesis seg\u00fan la cual la demandante no se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al demandado, como quiera que hab\u00eda hecho uso del proceso policivo respectivo, dentro del cual se hab\u00eda producido una conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado lo dispuesto en la decisi\u00f3n de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n, corresponde a esta Sala determinar, en primer t\u00e9rmino, si, en el presente caso, se configura alguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular. Si as\u00ed fuere, deber\u00e1 la Sala revisar la decisi\u00f3n de primera instancia, para lo cual tendr\u00e1 que determinar si los derechos fundamentales invocados por la actora han sido vulnerados como consecuencia de los ruidos y vibraciones producidos por la f\u00e1brica de herrajes de propiedad del demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la actora con el argumento de que \u00e9sta hab\u00eda recurrido a un proceso policivo dentro del cual se produjo una conciliaci\u00f3n que puso t\u00e9rmino al conflicto. Empero, tal como se explica a continuaci\u00f3n, la anotada conciliaci\u00f3n vers\u00f3 sobre un objeto ilegal y, por lo tanto, no es posible otorgarle ning\u00fan tipo de validez a la luz del ordenamiento jur\u00eddico colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Luego de revisadas las pruebas aportadas al expediente por la Alcald\u00eda Local de Rafael Uribe Uribe y los departamentos administrativos distritales de planeaci\u00f3n y del medio ambiente, se llega a la conclusi\u00f3n de que la f\u00e1brica de herrajes del propiedad del demandado funciona en situaci\u00f3n de franca ilegalidad, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El asesor jur\u00eddico de la Alcald\u00eda Local de Rafael Uribe Uribe inform\u00f3 que, luego de una inspecci\u00f3n ocular a la f\u00e1brica, se pudo constatar que &#8220;el citado establecimiento no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 232 de 1995, ya que carece del concepto sanitario actualizado como tambi\u00e9n del concepto favorable que emite el Departamento Administrativo del Medio Ambiente relacionado con la contaminaci\u00f3n auditiva producida por la f\u00e1brica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El subdirector jur\u00eddico del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la plancha N\u00b0 41-C del Acuerdo N\u00b0 6 de 1990 (Estatuto para el Ordenamiento F\u00edsico del Distrito Especial de Bogot\u00e1), la vivienda de la actora as\u00ed como la f\u00e1brica del demandado se encuentran localizadas &#8220;en un pol\u00edgono de Tratamiento General de Actualizaci\u00f3n, Area de Actividad M\u00faltiple (C\u00f3digo AM01-4c)&#8221;. Indic\u00f3 que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 58-1 del Decreto 735 de 1993, los usos permitidos en una zona AM-01 son: (1) uso de vivienda; (2) uso comercial; &nbsp;(3) uso &nbsp;de oficinas; (4) uso institucional; (5) uso industrial clase I-A y I-B; y, (6) uso de estacionamientos en altura. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del denominado \u201cuso industrial clase IA y IB\u201d, inform\u00f3 que los art\u00edculos 306 y 307 del Acuerdo N\u00b0 6 de 1990 establecen que las industrias pueden ser extractivas o transformadoras. Estas \u00faltimas, se definen como aquellas destinadas a la transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, ensamblaje y manufactura de productos. As\u00ed mismo, seg\u00fan esta normatividad, las industrias transformadoras pueden ser de tres clases (I, II y III) de acuerdo con el impacto ambiental y urban\u00edstico que aquellas produzcan. Para efectos del caso bajo revisi\u00f3n, s\u00f3lo interesa la definici\u00f3n de la industria clase I que es la \u00fanica permitida en la zona en donde se localizan la vivienda de la actora y la f\u00e1brica del demandado. Conforme a la normatividad bajo estudio, la industria clase I es aquella &#8220;considerada compatible con otros usos en raz\u00f3n de su bajo impacto ambiental y urban\u00edstico&#8221; y se caracteriza por: (1) estar dedicada a la manufactura artesanal de productos, generalmente manual o con equipos caseros; (2) se abastece de materias primas y transporta sus productos mediante veh\u00edculos livianos; (3) genera poco empleo; (4) funciona en horarios laborales preferiblemente diurnos; y, (5) no requiere servicios de infraestructura especiales ni produce ruidos, olores ni efluentes contaminantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que &#8220;es importante destacar que si la industria de herrajer\u00eda cumple con las especificaciones anteriormente descritas, para la industria clase I, puede funcionar; de lo contrario, ser\u00eda una industria de mayor impacto y no podr\u00eda funcionar en dichos predios&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., luego de practicar una inspecci\u00f3n a la vivienda de la actora y a la f\u00e1brica del demandado, apunt\u00f3 que &#8220;el establecimiento carece de los ductos adecuados para evacuar los olores que genera el proceso de fundici\u00f3n de metales. En este sentido se observ\u00f3 que tanto las paredes como techo presentan orificios y espacios que permiten la difusi\u00f3n de olores a los predios vecinos&#8221;. En relaci\u00f3n con la casa de habitaci\u00f3n de la demandante, indic\u00f3 que &#8220;se puede determinar que los niveles de presi\u00f3n sonora generados por la actividad industrial de la f\u00e1brica de herrajes superan los niveles m\u00e1ximos permisibles para un sector residencial, por cuanto el nivel equivalente (LEQ) obtenido en la medici\u00f3n de la tarde arroj\u00f3 68.2 dB (A)&#8221;. De igual modo, la autoridad ambiental agreg\u00f3 que &#8220;se sintieron vibraciones muy fuertes producidas por la maquinaria de la f\u00e1brica. Estas son de tal magnitud, que posiblemente las grietas y aver\u00edas que presenta la vivienda de la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Puentes sean producto de los impactos que constantemente genera la industria en menci\u00f3n\u201d. Para concluir, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;en caso de permitir la continuidad de la actividad en este lugar, el establecimiento deber\u00eda iniciar los tr\u00e1mites para la presentaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental por cuanto el proceso industrial es altamente contaminante y est\u00e1 perjudicando los predios vecinos entre ellos, y de manera importante, la vivienda de la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Puentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Una lectura conjunta de los conceptos remitidos a la Sala por los departamentos administrativos distritales de planeaci\u00f3n y de medio ambiente, permite concluir que la actividad industrial desarrollada por el demandado no es de aquellas que pueden llevarse a cabo en la zona de la ciudad donde se encuentra localizada. En efecto, las normas urban\u00edsticas y, en especial, el art\u00edculo 58-1 del Decreto 735 de 1993 y los art\u00edculos 306 y 307 del Acuerdo N\u00b0 6 de 1990, indican que, en esa zona de la ciudad capital s\u00f3lo es admisible el uso industrial clase I, caracterizado por presentar un bajo impacto ambiental y urban\u00edstico, es decir, que no requiere servicios especiales de infraestructura ni produce ruidos, olores u otros efluentes contaminantes. A este respecto, el concepto emitido por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente es claro al se\u00f1alar que la f\u00e1brica de herrajes de propiedad del demandado produce ruidos y vibraciones que trascienden los l\u00edmites permitidos en ese sector de la ciudad y afectan en forma grave las viviendas aleda\u00f1as.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n ilegal antes descrita no es nueva, toda vez que ya exist\u00eda al momento en que la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Puentes acudi\u00f3 por primera vez ante la Alcald\u00eda Local de Rafael Uribe Uribe en busca de una soluci\u00f3n a las perturbaciones que su vecino le estaba causando. De otra parte, el cumplimiento de la normatividad cuya infracci\u00f3n qued\u00f3 demostrada m\u00e1s arriba, as\u00ed como la sanci\u00f3n de las infracciones a la misma, es competencia de los alcaldes locales, seg\u00fan lo disponen los numerales 6\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 86 del Estatuto Org\u00e1nico de Santa Fe de Bogot\u00e1 (Decreto Ley 1421 de 1993). En estas circunstancias, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de la Alcald\u00eda Local de Rafael Uribe Uribe, antes de haber propuesto y avalado la conciliaci\u00f3n que hoy desestima la Sala, debi\u00f3 haber procedido a verificar si el funcionamiento de la f\u00e1brica de herrajes se ajustaba a las normas urban\u00edsticas antes se\u00f1aladas, m\u00e1xime si el asesor jur\u00eddico de la Alcald\u00eda ya hab\u00eda establecido que el establecimiento industrial no cumpl\u00eda con los requisitos consignados en la Ley 232 de 1995 y en los art\u00edculos 47 y 48 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, el ordenamiento urban\u00edstico cuya infracci\u00f3n se constat\u00f3 m\u00e1s arriba est\u00e1 constituido por normas imperativas de orden p\u00fablico que, en raz\u00f3n de esa naturaleza jur\u00eddica, no pueden ser objeto de transacci\u00f3n por parte de los funcionarios y particulares encargados de hacerlas cumplir y que se encuentran sometidos a sus mandatos. Del cumplimiento de la normatividad de car\u00e1cter policivo depende, en gran parte, el logro de la convivencia pac\u00edfica entre los ciudadanos. Por este motivo, no es admisible, desde la perspectiva constitucional, que las autoridades p\u00fablicas avalen acuerdos cuyo objeto consista en perpetuar una situaci\u00f3n que, a todas luces, infringe el ordenamiento policivo y que, por tanto, es susceptible de violar derechos y libertades &#8211; incluso fundamentales &#8211; de los administrados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En las condiciones que han sido descritas, se pregunta la Sala si procede la acci\u00f3n de tutela contra un particular cuando se ha suscrito, entre quien estima violados sus derechos y el presunto infractor, una conciliaci\u00f3n que, sin embargo, es ilegal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del ordenamiento urban\u00edstico debe ser investigada y sancionada por las autoridades policivas, en quienes se radican competencias dirigidas al logro de condiciones adecuadas para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicos. De este modo, si las autoridades de polic\u00eda fallan en el cumplimiento de sus funciones, \u00e9sto repercute de manera perjudicial en los derechos de los administrados, quienes resultan expuestos a riesgos que, en algunas ocasiones, pueden llegar a vulnerar sus derechos fundamentales. En particular, la inacci\u00f3n, omisi\u00f3n o actuaci\u00f3n ilegal de las autoridades policivas, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de normas de \u00edndole urban\u00edstica, puede colocar a quienes infringen tales normas en una situaci\u00f3n de supremac\u00eda social a partir de la cual vulneran los derechos de sus conciudadanos, quienes se ven injustamente forzados a tolerar tales comportamientos. Sobre estas cuestiones, la Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa omisi\u00f3n o negligencia administrativa, rompe los equilibrios que el Constituyente ha querido establecer mediante la consagraci\u00f3n positiva de los principios de calidad de la vida y desarrollo sostenible, abandonando al hombre y al ambiente a la completa instrumentaci\u00f3n y sojuzgamiento por la raz\u00f3n ilimitadamente expansiva del capital, cuyos l\u00edmites en la pr\u00e1ctica son removidos por aqu\u00e9lla causa. En estas circunstancias, cancelada o debilitada la barrera de las autoridades administrativas y de la correcta aplicaci\u00f3n de un cuerpo espec\u00edfico de normas protectoras, los particulares, diferentes de la empresa beneficiada y de sus beneficiarios reales que ante la ausencia de l\u00edmites aumentan su poder, quedan respecto de \u00e9stos en condici\u00f3n material de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n de ruptura de la normal relaci\u00f3n de igualdad y de coordinaci\u00f3n existente entre los particulares, la Constituci\u00f3n y la ley (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 42, num. 4 y 9), conscientes del peligro de abuso del poder privado, en este caso adem\u00e1s ileg\u00edtimo, les conceden a las personas que pueden ser afectadas por el mismo la posibilidad de ejercer directamente la acci\u00f3n de tutela para defender sus derechos fundamentales susceptibles de ser violados por quien detenta una posici\u00f3n de supremac\u00eda. Es claro para esta Sala que la inacci\u00f3n y la negligencia de la administraci\u00f3n, encargada de aplicar y administrar las normas legales, entre otras graves consecuencias, genera y expande supremac\u00edas y poderes privados, a la par que aumenta la indefensi\u00f3n de amplios sectores sociales. Definitivamente es \u00e9l &nbsp;expediente eficaz de un g\u00e9nero perverso de distribuci\u00f3n del poder social&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la providencia antes transcrita, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que s\u00f3lo aquellas inacciones u omisiones de las autoridades policivas que ostenten una magnitud cr\u00edtica, en raz\u00f3n de haber erigido a un particular en posici\u00f3n de supremac\u00eda social a partir de la cual viola derechos de otras personas, tienen la virtualidad de judicializar aquellas cuestiones que, en principio, son de raigambre meramente administrativa. Para estos efectos, la Corte dise\u00f1\u00f3 un test que permite establecer la magnitud de la inacci\u00f3n u omisi\u00f3n de que se trate con miras a determinar si se configura la posici\u00f3n de supremac\u00eda social a la que se ha hecho referencia. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha sentado la siguiente doctrina:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera que s\u00f3lo en los casos en los que la omisi\u00f3n comprobada de la autoridad que sea titular de competencias policivas, adquiera una magnitud cr\u00edtica, es posible considerar que su inacci\u00f3n tiene la virtud de potenciar a sujetos privados hasta el punto de colocar a los dem\u00e1s en condiciones de indefensi\u00f3n y, por consiguiente, con legitimidad para entablar contra aqu\u00e9llos acciones de tutela. De lo contrario, se constitucionalizar\u00eda, de manera indiscriminada y sin sentido, el entero derecho administrativo-policivo y se judicializar\u00edan, antes de la configuraci\u00f3n de la litis contencioso-administrativa, asuntos que pertenecen y todav\u00eda se debaten dentro de la administraci\u00f3n.(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, la Corte considera que la conducta administrativa asume una magnitud cr\u00edtica y es capaz de colocar a un particular que se beneficia de ella en posici\u00f3n de supremac\u00eda frente a otros, si concurren, por lo menos, las siguientes circunstancias: (1) gravedad de la omisi\u00f3n, en vista del bien constitucional cuyo cuidado depende del ejercicio oportuno y diligente de las competencias asignadas a la respectiva autoridad; (2) injustificada demora de la autoridad para ejercitar las funciones atribuidas por la ley: (3) claro nexo de causalidad entre la omisi\u00f3n administrativa y la situaci\u00f3n ileg\u00edtima de ventaja de un particular que la explota materialmente en su favor y en detrimento de las dem\u00e1s personas; (4) existencia de una lesi\u00f3n directa o de una amenaza cierta sobre un derecho fundamental que tienen como causa directa y principal el comportamiento omisivo y su aprovechamiento por el particular; (5) previo agotamiento de los recursos administrativos consagrados en la ley con el objeto de obtener que cese la omisi\u00f3n, salvo que su agotamiento pueda convertir en irreparable la lesi\u00f3n o la amenaza&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>6. Procede la Sala a indagar si, en el caso sub-lite, se presentan las condiciones del test antes enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n de polic\u00eda de la Alcald\u00eda Local de Rafael Uribe Uribe, en lugar de haber asumido la defensa de los derechos de la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Puentes, legitim\u00f3 y consolid\u00f3 una situaci\u00f3n violatoria de los derechos de esta \u00faltima, a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n ilegal a que se ha hecho referencia. En estas circunstancias, la propia autoridad encargada de hacer cumplir el ordenamiento urban\u00edstico fue la que se encarg\u00f3 de violarlo en claro detrimento de los derechos de la querellante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la inspecci\u00f3n de polic\u00eda competente para resolver los problemas de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Puentes s\u00ed actu\u00f3 a tiempo, su comportamiento transluce una franca violaci\u00f3n del ordenamiento legal. En este sentido, la gravedad de la violaci\u00f3n a la normatividad urban\u00edstica absorbe el requisito de que exista una injustificada demora de la autoridad para ejercer sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala encuentra que, en el presente caso, existe una clara relaci\u00f3n de causalidad entre la conciliaci\u00f3n ilegal y la posici\u00f3n de supremac\u00eda social que, en la actualidad, ostenta el demandado. Ciertamente, si la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de la Alcald\u00eda Local de Rafael Uribe Uribe hubiese ejercitado sus competencias en debida forma y aplicado la normatividad pertinente, es probable que hubiera ordenado al querellado cesar sus actividades perturbadoras y trasladar su f\u00e1brica a un sector en donde el ordenamiento urban\u00edstico permitiese actividades industriales como las que \u00e9ste desarrolla. Por el contrario, se reitera, la conciliaci\u00f3n propuesta y avalada por la autoridad policiva legitim\u00f3 al transgresor del ordenamiento urban\u00edstico para que continuara ejerciendo sus actividades en situaci\u00f3n de manifiesta ilegalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario apuntar que la demandante, antes de recurrir a la acci\u00f3n de tutela, recurri\u00f3 a las v\u00edas policivas apropiadas para el debate y soluci\u00f3n de este tipo de cuestiones. Empero, como se vio, la propia autoridad policiva, a trav\u00e9s de una actuaci\u00f3n ilegal, impidi\u00f3 que el proceso de polic\u00eda surtiera sus efectos reparadores en relaci\u00f3n con los derechos de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, es menester concluir que la omisi\u00f3n de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de la Alcald\u00eda Local de Rafael Uribe Uribe presenta una magnitud cr\u00edtica que ha colocado en situaci\u00f3n de supremac\u00eda social al demandado. Adicionalmente, los derechos que presuntamente se encuentran afectados son, al menos a juicio de la actora, derechos fundamentales, alegato que, a la luz de los hechos del caso, resulta, en principio, plausible. Lo anterior, desde la perspectiva de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares (C.P., art\u00edculo 86; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42-9), determina que la demandante se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al demandado, lo cual implica que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo procesal adecuado para la defensa de los derechos que presuntamente le est\u00e1n siendo vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe la Sala determinar si el demandado ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales de la actora o si, por el contrario, los derechos que se violan en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de ilegalidad en que se produce la actividad industrial que lleva a cabo el accionado son de rango meramente legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,3 las molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie, relevancia constitucional, salvo que tales molestias adquieran una magnitud de tal entidad que lleguen a constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad (C.P., art\u00edculo 15) de las personas que deben soportar tales olores o ruidos. Si se llega a comprobar la anotada magnitud y, adem\u00e1s, se cumplen los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la cuesti\u00f3n adquiere entidad constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se convierte en el instrumento adecuado para lograr el cese de las emanaciones auditivas u olfativas que violan el derecho fundamental a la intimidad. Sobre este particular, la Corte ha manifestado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio, la acci\u00f3n de tutela ejercida con el objeto de evitar el ruido es improcedente. La contaminaci\u00f3n por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano (CP art. 79), para cuya protecci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico dispone las acciones populares (CP art. 88). Los problemas derivados del ruido inciden sobre la calidad de la vida, por lo que modernamente se considera que el ruido es uno de los factores de deterioro ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la perturbaci\u00f3n por ruido tiene relaci\u00f3n estrecha con el derecho ambiental, el grado en que esa perturbaci\u00f3n se produce y la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica en controlar las situaciones de abuso mediante los instrumentos legales que regulan el ejercicio de los derechos y libertades para posibilitar la convivencia pac\u00edfica, son factores que pueden propiciar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales que protegen a la persona contra hechos molestos, en particular el derecho a la intimidad personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>8. A la luz de las modernas manifestaciones del ruido, la jurisprudencia constitucional extranjera ha reforzado la vigencia de ciertos principios y valores constitucionales mediante la interpretaci\u00f3n extensiva de los derechos fundamentales, d\u00e1ndole cabida a la soluci\u00f3n de fen\u00f3menos no previstos por el constituyente expresamente en el texto normativo, pero deducibles de su esfera de protecci\u00f3n. Este es precisamente el caso en materia del derecho a la intimidad personal y familiar frente a las agresiones generadas por ruidos evitables. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su n\u00facleo esencial la interdicci\u00f3n de ruidos molestos e ileg\u00edtimos. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no s\u00f3lo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes p\u00fablicos al espacio f\u00edsico de su exclusivo control, sino tambi\u00e9n la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electr\u00f3nicos o mec\u00e1nicos, en este caso ya no tan s\u00f3lo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de &#8216;injerencia&#8217;, contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ileg\u00edtimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democr\u00e1tica.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la anterior doctrina, es necesario determinar si, en el caso sometido al examen de la Sala, los ruidos y vibraciones producidos por la f\u00e1brica de herrajes constituyen injerencias arbitrarias sobre el derecho a la intimidad de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En el presente proceso de tutela, se produjeron dos peritazgos dirigidos a determinar la magnitud de los ruidos y vibraciones emanados de la f\u00e1brica de herrajes de propiedad del demandado. El primero se produjo durante el tr\u00e1mite de la primera instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y fue practicado por un perito designado por esa corporaci\u00f3n judicial. El segundo fue ordenado por esta Sala de Revisi\u00f3n y fue practicado por el Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &#8211; DAMA -. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de los conceptos t\u00e9cnicos se\u00f1alados, el perito indic\u00f3 que, aunque la troqueladora y la otra maquinaria s\u00ed produc\u00edan ciertos ruidos y vibraciones, \u00e9stos no eran de una magnitud tal como para producir molestias o da\u00f1os en las edificaciones vecinas. Sobre el particular, el perito designado indic\u00f3 en su concepto que &#8220;la vibraci\u00f3n por ellas emitida [las m\u00e1quinas] es comparable a la que producir\u00eda una m\u00e1quina de coser dom\u00e9stica y un sonido muy leve&#8221; y agreg\u00f3 que &#8220;las vibraciones y sonidos emitidos no son de un alcance tal para producir da\u00f1os en los inmuebles vecinos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el peritazgo practicado por el DAMA concluy\u00f3 que &#8220;los niveles de presi\u00f3n sonora generados por la actividad industrial de la f\u00e1brica de herrajes superan los niveles m\u00e1ximos permisibles para un sector residencial, por cuanto el nivel equivalente (LEQ) obtenido en la medici\u00f3n de la tarde arroj\u00f3 68.2 dB (A)&#8221;. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;se sintieron vibraciones muy fuertes producidas por la maquinaria de la f\u00e1brica. Estas son de tal magnitud, que posiblemente las grietas y aver\u00edas que presenta la vivienda de la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Puentes sean producto de los impactos que constantemente genera la industria en menci\u00f3n&#8221;. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que &#8220;en caso de permitir la continuidad de la actividad en este lugar, el establecimiento deber\u00eda iniciar los tr\u00e1mites para la presentaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental por cuanto el proceso industrial es altamente contaminante y est\u00e1 perjudicando los predios vecinos entre ellos, y de manera importante, la vivienda de la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Puentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En estas circunstancias, la Sala se enfrenta a dos peritazgos contradictorios, cuya eficacia probatoria debe ser evaluada en forma separada. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de los conceptos t\u00e9cnicos (fols. 25-27) que se examinan fue practicado por una persona cuya especialidad t\u00e9cnica nunca fue precisada. En efecto, el documento aparece firmado por el se\u00f1or Rafael Osorio Monta\u00f1ez sin que, a continuaci\u00f3n, se precise cu\u00e1les son los conocimientos t\u00e9cnicos o la formaci\u00f3n profesional que lo autorizan para conceptuar en cuestiones relativas a contaminaci\u00f3n ambiental producida por ruidos o vibraciones. De igual modo, todas las observaciones realizadas por la persona que firma el concepto fueron realizadas a simple vista, es decir, sin los instrumentos t\u00e9cnicos adecuados para efectuar las mediciones del nivel de ruido que una diligencia de esta \u00edndole hubiese requerido. Adem\u00e1s de lo anterior, el propio perito fue expl\u00edcito al se\u00f1alar que, durante la visita llevada a cabo a la f\u00e1brica de herrajes y a la vivienda de la actora, la troqueladora de 35 toneladas no se encontraba en funcionamiento o funcion\u00f3 a media marcha.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a lo anterior, el peritazgo practicado por el DAMA merece toda la credibilidad por parte de la Sala. En primer lugar, fue practicado por la autoridad distrital encargada de la protecci\u00f3n del medio ambiente y, por ende, en posesi\u00f3n de los conocimientos jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos necesarios para realizar una evaluaci\u00f3n adecuada de los hechos. De otro lado, la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica llevada a cabo por la autoridad administrativa antes mencionada consisti\u00f3, fundamentalmente, en la pr\u00e1ctica de una serie de mediciones auditivas dirigidas a establecer el nivel del ruido en la vivienda de la demandante. Sobre las condiciones t\u00e9cnicas en que se llevaron a cabo las mediciones antes anotadas, el experto que las practic\u00f3 anot\u00f3 que &#8220;se practicaron dos visitas a las casa de la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Puentes el 9 de septiembre del presente a\u00f1o, una por la ma\u00f1ana y otra por la tarde. El resultado de las mediciones se puede observar en los gr\u00e1ficos anexos, en donde adem\u00e1s de los resultados cada quince segundos se observa la hora de inicio y terminaci\u00f3n de las lecturas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Conforme a lo anterior, la Sala otorga plena credibilidad y eficacia probatoria al concepto t\u00e9cnico emitido por el DAMA, pues el peritazgo practicado durante el juicio en primera instancia, adolece de una serie de fallas que le restan su valor como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluye que la actividad industrial llevada a cabo por el demandado produce ruidos y vibraciones altamente contaminantes, cuya intensidad es de tal entidad que la estructura de la vivienda de la actora se ha visto afectada por grietas y otro tipo de aver\u00edas. De este modo, las emanaciones auditivas y las vibraciones producidas por la f\u00e1brica de herrajes trascienden el l\u00edmite de lo soportable y se erigen en injerencias arbitrarias que vulneran el derecho a la intimidad (C.P., art\u00edculo 15) de la demandante. En este sentido, la propia actora indica que no puede dormir ni descansar a causa de la actividad de la industria vecina y que los ruidos y las vibraciones est\u00e1n afectando seriamente su sistema nervioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinado como est\u00e1 que la actividad industrial desarrollada por el demandado produce ruidos y vibraciones que violan el derecho fundamental a la intimidad de la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Puentes, es preciso establecer si existen mecanismos judiciales alternativos a la acci\u00f3n de tutela por medio de los cuales sea posible un restablecimiento r\u00e1pido y eficaz del derecho fundamental vulnerado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de otro medio de defensa judicial: acci\u00f3n de tutela, acci\u00f3n de cumplimiento y acciones populares y de grupo &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estas constataciones, cabr\u00eda preguntarse si, en este tipo de casos, la acci\u00f3n de cumplimiento (C.P., art\u00edculo 87) o las acciones populares o de grupo (C.P., art\u00edculo 88) constituyen mecanismos judiciales efectivos para restablecer los derechos cuya vulneraci\u00f3n result\u00f3 probada, con la virtualidad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La acci\u00f3n de cumplimiento se encuentra regulada por la Ley 393 de 1997. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la anotada ley, esta acci\u00f3n tiene por objeto &#8220;hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos&#8221;. Aunque, en estricto sentido, el presente caso hace referencia al incumplimiento de una serie de normas urban\u00edsticas, parecer\u00eda que la acci\u00f3n de cumplimiento no constituye el mecanismo apropiado para darle tr\u00e1mite, como quiera que el art\u00edculo 9\u00b0 de la precitada normativa determina que la acci\u00f3n de cumplimiento &#8220;no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n primigenia que produce el desarrollo ilegal de las actividades industriales que lleva a cabo el demandado consiste en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad de la actora, quien se ha visto obligada a soportar injerencias arbitrarias sobre el derecho mencionado en raz\u00f3n de los ruidos y vibraciones producidos por la f\u00e1brica de herrajes. A juicio de la Sala, en aquellos casos en los cuales se presenta un incumplimiento de normas administrativas que, a su vez, se erige en factor fundamental de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de ciertas personas, la v\u00eda procesal adecuada para restablecer esos derechos es la acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, el objeto primordial de este mecanismo procesal es la defensa y restablecimiento de los derechos fundamentales, en tanto que el objeto fundamental de la acci\u00f3n de cumplimiento consiste en que el ordenamiento jur\u00eddico, en todos sus componentes, sea cumplido a cabalidad. En este sentido, si bien una acci\u00f3n de cumplimiento puede contribuir a restablecer una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ello ocurrir\u00eda de manera mediata, como efecto secundario de una orden judicial tendente a que se cumpla alguna norma jur\u00eddica. A diferencia de lo anterior, en el caso de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales es inmediata, como quiera que tal protecci\u00f3n es el objeto esencial de la anotada acci\u00f3n. Sobre esta cuesti\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;[L]a acci\u00f3n de cumplimiento no procede cuando se trata de proteger derechos que pueden ser garantizados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, como sucede en el presente caso. Frente a esta hip\u00f3tesis, la norma dispone que cuando el juez competente para conocer de las acciones de cumplimiento encuentre que los derechos invocados pueden ser protegidos por v\u00eda de tutela, debe darle a la solicitud el tr\u00e1mite que corresponda a esta acci\u00f3n; con lo cual, la citada ley le da prioridad a la protecci\u00f3n que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n tutela, se brinda a los derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos autorizados por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en otras oportunidades la Corte ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n o negligencia comprobada de la autoridad titular de competencias policivas, permite que el hecho generador de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales adquiera tal gravedad, que coloque en situaci\u00f3n de absoluta indefensi\u00f3n a los afectados, como ocurre en el presente caso&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>13. Las acciones populares y de grupo se encuentran reguladas por la Ley 472 de 1998. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada ley, las acciones populares &#8220;son los medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos&#8221;. A su turno, el art\u00edculo 4\u00b0, en su literal m), establece que uno de los derechos e intereses colectivos cuya protecci\u00f3n o defensa puede emprenderse a trav\u00e9s de las acciones populares, consiste en \u201cla realizaci\u00f3n de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, ser\u00eda admisible pensar que, el caso bajo examen, podr\u00eda haberse tramitado a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular tendente a la defensa del derecho o inter\u00e9s colectivo consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba-m) de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el caso sub-lite, se ha constatado la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, de car\u00e1cter eminentemente individual, cuya protecci\u00f3n y restablecimiento oportuno no podr\u00edan emprenderse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n cuyo objeto esencial radica en la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos y cuyo tr\u00e1mite &#8211; seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 17 a 45 de la Ley 472 de 1998 -, es mucho m\u00e1s dilatado y dispendioso que el de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las acciones de grupo, estas quedar\u00edan descartadas en el presente caso, toda vez que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 472 de 1998 establece que tales acciones son aquellas &#8220;interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas&#8221;. De igual forma, las acciones de grupo &#8220;se ejercer\u00e1n exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a la intimidad (C.P., art\u00edculo 15) de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia de mayo 18 de 1998, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la intimidad de la se\u00f1ora Rosalba Rodr\u00edguez de Puentes. Por consiguiente, se ordena a Ciro Alfonso Cabrejo Bonilla que, en el t\u00e9rmino de tres meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, traslade la f\u00e1brica de herrajes que actualmente opera en la carrera 19 N\u00b0 26-43 sur de Santa Fe de Bogot\u00e1, a una zona de la ciudad capital en la cual se encuentre permitida esa clase de actividad industrial, salvo que, en ese mismo t\u00e9rmino, introduzca todas las modificaciones necesarias para acreditar debidamente ante la Alcald\u00eda Local de Rafael Uribe, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y el Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., que la actividad industrial que desarrolla cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios necesarios para poder funcionar en esa zona de la ciudad capital. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., que, transcurridos tres meses a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, verifique si el se\u00f1or Ciro Alfonso Cabrejo Bonilla dio cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas en el numeral 1\u00ba de este fallo y, por tanto, indique si la f\u00e1brica de herrajes cumple con los requisitos ambientales que le permitir\u00edan funcionar en ese sector de la ciudad capital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., que vigile el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en los numerales 1\u00b0 y 2\u00ba de la parte resolutiva del presente fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-251\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el mismo sentido, v\u00e9anse las sentencias T-112\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-210\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-219\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-622\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-622\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-251\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-025\/94 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-028\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-210\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-219\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-428\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-622\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-203\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 T-210\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 SU-476\/97 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-589-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-589\/98 &nbsp; NORMA URBANISTICA-No es objeto de transacci\u00f3n &nbsp; En opini\u00f3n de la Sala, el ordenamiento urban\u00edstico est\u00e1 constituido por normas imperativas de orden p\u00fablico que, en raz\u00f3n de esa naturaleza jur\u00eddica, no pueden ser objeto de transacci\u00f3n por parte de los funcionarios y particulares encargados de hacerlas cumplir y que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}