{"id":4074,"date":"2024-05-30T17:44:45","date_gmt":"2024-05-30T17:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-590-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:45","slug":"t-590-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590-98\/","title":{"rendered":"T 590 98"},"content":{"rendered":"<p>T-590-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-590\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Inviolabilidad y protecci\u00f3n estatal &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Extensi\u00f3n a las relaciones privadas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221;, con ello se est\u00e1 indicando que si un particular viola o amenaza el derecho a la vida, es responsable no solo en la esfera de lo penal, policivo o civil, sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito Constitucional. Este derecho fundamental adquiere dentro del Estado Social de Derecho una dimensi\u00f3n objetiva, como bien lo ha expresado esta Corte. La fuerza vinculante de este derecho, como la de los dem\u00e1s derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protecci\u00f3n, garant\u00edas, respeto y desarrollo. La protecci\u00f3n del derecho a la vida no debe ser s\u00f3lo de car\u00e1cter formal ni abstracto sino f\u00e1ctico y mirando al futuro como protecci\u00f3n y al presente y al pasado como respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Reconocimiento en la normatividad internacional &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance\/DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL INTERNO-Responsabilidad del Estado es obligaci\u00f3n de resultado &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad del Estado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL EN DERECHOS HUMANOS &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL SOBRE DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS-Debida protecci\u00f3n por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>INTERNO-Discrecionalidad relativa para traslados &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de trasladar a los internos, es &#8220;un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que pueda presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado&#8221;. Esa razonabilidad, implica un juicio de ponderaci\u00f3n y una ausencia de arbitrariedad. En la sentencia citada, tambi\u00e9n se dijo que los traslados de los internos &#8220;deber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales&#8221;. El mencionado art\u00edculo indica: &#8220;En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221;. Es decir, la discrecionalidad es relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO ESPECIAL DE RECLUSION-Casa fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL INTERNO-Amenaza por no traslado de persona defensora de derechos humanos &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos humanos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-174150 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Pedro Mahecha en representaci\u00f3n de Esteban Cancelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 37 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a los defensores de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a los detenidos &nbsp;<\/p>\n<p>Discrecionalidad del funcionario administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;interpuso Pedro Julio Mahecha Avila, en representaci\u00f3n de Esteban Cancelado G\u00f3mez . Est\u00e1 radicado el expediente con el N\u00ba T-174150. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ingeniero Esteban Cancelado G\u00f3mez, por intermedio de su apoderado, el abogado Pedro Julio Mahecha Avila, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Regionales de Bogot\u00e1 &nbsp;y contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- &nbsp;invocando los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicita mediante tutela el traslado del recluso Cancelado G\u00f3mez del patio donde se encuentra en la C\u00e1rcel Modelo a una casa fiscal o especial en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 porque, en sentir del peticionario, corre peligro la vida del citado recluso en el patio de m\u00e1xima seguridad de la c\u00e1rcel La Modelo, donde actualmente se halla. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Varios hechos y las pruebas respectivas est\u00e1n relacionados &nbsp;en el expediente y se pueden resumir de la siguiente manera :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Esteban Cancelado G\u00f3mez est\u00e1 privado de la libertad por el presunto delito de rebeli\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1857\/89, con la circunstancia de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Penal, por eso &nbsp;no tiene derecho al beneficio de excarcelaci\u00f3n. &nbsp;Se le ha &nbsp;ordenado continuar en la c\u00e1rcel donde actualmente se encuentra, es decir en la C\u00e1rcel Modelo en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;Obra en el expediente el auto de 4 de diciembre de 1997 de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00eda que contiene la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antes de ser detenido, Cancelado G\u00f3mez hab\u00eda sido persona muy activa en la defensa de los derechos humanos, ocupando inclusive la Presidencia de CONADHES (Comisi\u00f3n Nacional de Derechos Humanos). En desarrollo de sus labores particip\u00f3 en investigaciones y denuncias por cr\u00edmenes y genocidios como el de Los Uvos (en el &nbsp;departamento del Cauca), hasta el punto de que \u201cLa Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n el 9 de mayo de 1991, en virtud de la denuncia presentada por CONADHES\u201d1. Y en el libro De espaldas al cielo de cara a la muerte se dice: \u201c El ingeniero Esteban Cancelado fue capturado por miembros del ej\u00e9rcito nacional el dia 17 de abril de 1997 en la ciudad de Barranquilla y fue puesto a la disposici\u00f3n de la justicia sin rostro, aport\u00e1ndose como evidencias las denuncias que \u00e9ste hizo contra los militares en la masacre de los Uvos. Nos preguntamos si no se trata &nbsp;de una retaliaci\u00f3n de miembros del ej\u00e9rcito nacional contra Esteban Cancelado por su coraje para denunciar a los verdaderos culpables\u201d.2 Tambi\u00e9n se indica que, como defensor de derechos humanos, Cancelado y la organizaci\u00f3n no gubernamental por \u00e9l dirigida, denunci\u00f3 la masacre &nbsp;de Trujillo (Valle). Dentro de las personas denunciadas por &nbsp;Cancelado est\u00e1n los se\u00f1ores Henry Loayza, Jes\u00fas Sarria, Leonidas Vargas, actualmente recluidos en el pabell\u00f3n de alta seguridad de la c\u00e1rcel Modelo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Esa calidad de defensor de derechos humanos y la necesidad de su protecci\u00f3n, surge no solo de las afirmaciones hechas por Cancelado G\u00f3mez y de la documentaci\u00f3n por \u00e9l presentada, sino de estos otros elementos de juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En declaraci\u00f3n juramentada ante el Juez de tutela, el abogado que apodera a Cancelado afirma: \u201cEl se\u00f1or Esteban Cancelado G\u00f3mez, es un reconocido defensor de derechos humanos en nuestro pa\u00eds, labor que ha desempe\u00f1ado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b- La Embajadora Almudena Mazarrasa Alvear de la Oficina &nbsp;del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia y el doctor Javier Hern\u00e1ndez Valencia, experto de la mencionada Oficina, en varias oportunidades se han pronunciado pidiendo protecci\u00f3n para Esteban Cancelado y hacen menci\u00f3n a que es defensor de derechos humanos. Adem\u00e1s, la Embajadora adjunt\u00f3 documentaci\u00f3n sobre varias comunicaciones oficiales de la Oficina del Alto Comisionado pidiendo el traslado del doctor Cancelado. En una &nbsp;de esas comunicaciones, cuando la investigaci\u00f3n contra el se\u00f1or Cancelado estaba &nbsp;en la etapa sumarial, la doctora Mazarrasa &nbsp;le dice por escrito al Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u201cLa oficina fue informada &nbsp;que, en efecto el se\u00f1or Esteban Cancelado G\u00f3mez &nbsp;ha sido trasladado al pabell\u00f3n de alta seguridad , lugar donde se encuentran detenidos Henry Loaiza, Jes\u00fas Sarria, Leonidas Vargas e Iv\u00e1n Urdinola, los cuales hab\u00edan sido se\u00f1alados por el se\u00f1or Cancelado como responsables de graves violaciones de los derechos humanos. Esta situaci\u00f3n hac\u00eda temer por la seguridad del se\u00f1or Cancelado. Seg\u00fan las informaciones recibidas por la Oficina esto hab\u00eda sido solucionado con un nuevo traslado al pabell\u00f3n de m\u00e1xima seguridad. Sin embargo, es de anotar que en el noticiero del medio dia emitido por el canal 9 el viernes 19 de septiembre de 1997 se habr\u00eda dado a conocer una informaci\u00f3n por la cual se acusar\u00eda al se\u00f1or Cancelado de estar organizando un atentado contra las personas antes citadas\u2026Ante lo expuesto, la Oficina se permite solicitarle tenga a bien examinar el pedido del abogado del se\u00f1or Cancelado, Dr. Pedro Julio Mahecha, para que dicho detenido sea trasladado a una casa fiscal de esta ciudad\u201d. Posteriormente, el 1 de abril del presente a\u00f1o, ya est\u00e1ndose en la etapa de la causa, la misma funcionaria internacional se dirige al Director del &nbsp;INPEC, hace referencia al Acuerdo establecido entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y expresa: \u201c\u2026quisiera merecer su atenci\u00f3n para que se sirva examinar el pedido del abogado del se\u00f1or Esteban Cancelado G\u00f3mez, actualmente detenido en la Carcel Nacional Modelo, para que su representado sea trasladado a una casa fiscal de esta ciudad\u2026\u2026 Acudo a su despacho reiterando mi preocupaci\u00f3n por la seguridad del se\u00f1or Cancelado, y en el marco de las funciones que me otorga el Acuerdo inicialmente citado, me permito solicitarle se le brinden garant\u00edas para su seguridad de la manera mas adecuada\u201d. En los \u00faltimos dias, en diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por la Corte Constitucional,&nbsp; y previa la expresi\u00f3n por parte de la &nbsp;Embajadora sobre su disponibilidad para hacer observaciones, estas se concretaron en dos temas: el an\u00e1lisis del esquema de la justicia regional y la situaci\u00f3n especial del doctor Cancelado. Indic\u00f3 la doctora Mazarrasa, en cuanto a lo primero, que \u201c la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ya ha fijado su posici\u00f3n cr\u00edtica sobre el esquema de la justicia regional y adjunta a esta diligencia la documentaci\u00f3n pertinente\u201d. En cuanto al segundo punto: \u201cObserva la Oficina que merece un especial cuidado la situaci\u00f3n de los defensores de derechos humanos, como es el caso del doctor Cancelado. Luego, es conveniente que si dicho se\u00f1or se encuentra detenido, haya un marco de seguridad dentro de la prisi\u00f3n. La Oficina tiene conocimiento de que en varias ocasiones ha estado en situaci\u00f3n de peligro la mencionada persona y que sigue manteni\u00e9ndose la situaci\u00f3n de riesgo, por el tipo de casos que el accionante defendi\u00f3 en materia de derechos humanos y ser\u00eda lamentable esperar a que pasara algo tr\u00e1gico. Adem\u00e1s, se tiene conocimiento de que el control por \u00e1reas y por turnos en la c\u00e1rcel &nbsp;Modelo, no es suficiente para garantizar la seguridad personal, es por ello que la Oficina ha solicitado el traslado del se\u00f1or Cancelado a una de las casas fiscales que funcionan en el mismo establecimiento carcelario. Incluso, el elemento subjetivo es de importancia en la soluci\u00f3n de esta clase de situaciones y vale la pena el esfuerzo cuando en otros casos similares (dirigentes sindicales de Ecopetrol) ha sido factible el traslado a las casas fiscales. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En el instante de ser apresado, Esteban Cancelado era Jefe del Departamento de Administraci\u00f3n y Operaci\u00f3n de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en Barranquilla, cuyo Gerente expidi\u00f3 un comunicado el 16 de abril de 1997 del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta al comunicado de prensa emitido en el d\u00eda de hoy por la Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, donde se relaciona al ingeniero Esteban Cancelado con el autodenominado Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n &nbsp;Nacional, ELN, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT, informa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que el ingeniero Esteban Cancelado G\u00f3mez s\u00ed es funcionario de la entidad y a la fecha se desempe\u00f1a como jefe del departamento de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de la EDT, cumpliendo las funciones pertinentes a los montajes de internet y transmisi\u00f3n de datos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La vinculaci\u00f3n del ingeniero Esteban Cancelado G\u00f3mez se di\u00f3 de acuerdo a los c\u00e1nones establecidos en la entidad para ingresar, se seleccion\u00f3 su hoja de vida por la experiencia que ten\u00eda en el manejo de servicios telem\u00e1ticos, tales como internet, transmisi\u00f3n de datos y servicios de valor agregado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Debido a que el mayor n\u00famero de profesionales del \u00e1rea de telem\u00e1tica se encuentran en el interior del pa\u00eds y teniendo en cuenta que la empresa Distrital de Telecomunicaciones entra a competir &nbsp;en otros mercados con los anteriores servicios, el ingeniero Cancelado fue escogido &nbsp;para que coordinara entre la multinacional IMPSAT y la EDT, la prestaci\u00f3n de los servicios telem\u00e1ticos , estando limitadas sus funciones solo y exclusivamente a este trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las directivas de la empresa Distrital de Telecomunicaciones se encuentran sorprendidas por este hecho, pues el ingeniero Esteban Cancelado siempre cumpli\u00f3 con lujo de profesionalismo sus funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El motivo de la tutela es el temor tanto del detenido como de su defensor de que se atente contra la vida de Cancelado G\u00f3mez, en el patio donde actualmente se halla, en raz\u00f3n de sus actividades como defensor de derechos humanos y de episodios ocurridos pocos dias antes de instaurarse el amparo. En declaraci\u00f3n juramentada el abogado Pedro Julio Mahecha Avila expone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs un hecho notorio y cierto que actualmente existe una acci\u00f3n criminal contra los defensores de derechos humanos en Colombia que se traduce en montajes por parte de las fuerzas militares a fin de enlodar la labor constitucional y legal de los defensores de derechos humanos y de las instituciones &nbsp;a las que est\u00e1n adscritos tal es el caso del allanamiento practicado el 13 de mayo de \u00e9ste a\u00f1o a la &nbsp;Comisi\u00f3n Intercongregacional de Justicia y Paz por parte de la brigada 13 del Ej\u00e9rcito Nacional. El accionar criminal tambi\u00e9n se traduce en informes de inteligencia militar como los emitidos por las brigadas 13 y 20 del Ej\u00e9rcito Nacional, en los que vinculan irresponsablemente a los defensores de derechos humanos con organizaci\u00f3n de alzados en armas. Desafortunadamente el Servicio Judicial le ha hecho coro al servicio Militar d\u00e1ndole credibilidad a las notas de inteligencia de los militares. El propio Esteban Cancelado es v\u00edctima de un informe de inteligencia militar, por tal raz\u00f3n se encuentra hoy privado de su libertad. La acci\u00f3n criminal contra los defensores de derechos humanos, tambi\u00e9n se concretan en homicidios y desapariciones forzadas de quienes ejercen esta labor. Sobre esto \u00faltimo debo rese\u00f1ar la desaparici\u00f3n forzada de que fuera objeto el doctor JESUS ALIRIO PEDRAZA y el homicidio de EDUARDO UMA\u00d1A MENDOZA. En el caso de Esteban Cancelado G\u00f3mez debo decir que adem\u00e1s de lo dicho en la acci\u00f3n de tutela, vale decir las amenazas veladas contra su vida por parte de reales o supuestos narcotraficantes recluidos para la fecha de la amenaza en la c\u00e1rcel \u201cModelo\u201d de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Cancelado G\u00f3mez adem\u00e1s de ser defensor de derechos humanos, lo que de suyo lo pone en la mira del sicariato, adem\u00e1s se encuentra detenido, hecho que lo hace especialmente vulnerable, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que su lugar de reclusi\u00f3n, vale decir el pabell\u00f3n uno (1) de m\u00e1xima seguridad &nbsp;es un patio especialmente vulnerable por cuanto ya fue objeto de un ataque ejecutado por supuestos internos del mismo reclusorio, hecho en el cual como lo narro en la tutela, fue asesinado un recluso &nbsp;del pabell\u00f3n de m\u00e1xima seguridad de La Modelo, finalmente tengo que decir que nos asiste el temor por la vida de Esteban Cancelado G\u00f3mez porque en el reclusorio donde \u00e9l se encuentra tambi\u00e9n lo est\u00e1n personas supuestamente comprometidas con masacres y paramilitarismo, denunciadas en\u00e9rgicamente por Esteban Canlceado. PREGUNTADO: S\u00edrvase informar si en contra del se\u00f1or CANCELADO GOMEZ, se ha materializado alguna amenaza contra su integridad personal, de ser as\u00ed, s\u00edrvase decir las circunstancias:. CONTESTO: el a\u00f1o pasado quiz\u00e1 para el mes de septiembre, Esteban Cancelado G\u00f3mez , fue trasladado del patio de m\u00e1xima seguridad al patio de alta seguridad de la \u201cModelo\u201d. Cuando apenas Cancelado G\u00f3mez se instalaba en alta seguridad varios internos entre los que recuerdo Iv\u00e1n Urdinola, reconocido narcotraficante y Leonidas Vargas supuesto narcotraficante se dirigieron a la direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por medio de una carta hecha p\u00fablica &nbsp;por los medios masivos de publicaci\u00f3n &nbsp;en la que le ped\u00edan al director del INPEC trasladar de aqu\u00e9l sitio al se\u00f1or Cancelado &nbsp;G\u00f3mez puesto que, seg\u00fan ellos el se\u00f1or Cancelado G\u00f3mez a nombre del ELN estaba fraguando un atentado contra sus vidas. El traslado pedido por estos se\u00f1ores se efect\u00fao &nbsp;casi que de inmediato. Conocido el poder del narcotr\u00e1fico en Colombia, la carta dirigida al INPEC por Urdinala y otros, podr\u00eda entenderse como una amenaza velada contra la vida de Esteban Cancelado G\u00f3mez. Aclaro que ninguna de las amenazas que ha recibido se ha concretado o materializado, no obstante creo que de su doble condici\u00f3n de preso y a la vez defensor de derechos humanos se evidencia una amenaza latente contra su integridad y su vida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Adem\u00e1s de la &nbsp;petici\u00f3n del apoderado de Esteban Cancelado hay una petici\u00f3n de la Defensora Delegada para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, dirigida al Director de la c\u00e1rcel La Modelo, el 29 de septiembre de 1997, que a la letra dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la petici\u00f3n dirigida a su Despacho, cuya copia ha sido a esta Defensor\u00eda Delegada, relacionada con las condiciones de permanencia en ese centro carcelario del se\u00f1or Esteban Cancelado G\u00f3mez, de manera comedida y con car\u00e1cter urgente, solicito a usted adopte todas las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de la vida e integridad personal del mencionado interno. Igualmente, nos informe a la mayor brevedad posible, el tr\u00e1mite que usted ha dado a la solicitud de traslado de cancelado G\u00f3mez, teniendo en cuenta lo consagrado en los art\u00edculos 403 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, , y 29 de la Ley 65 de 1993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por su parte, la Consejer\u00eda para los Derechos Humanos de la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia, expresamente indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Consejer\u00eda ha recibido varias solicitudes, incluida una comunicaci\u00f3n de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia, en las que se solicita nuestra intervenci\u00f3n por motivos estrictamente humanitarios en relaci\u00f3n con el sitio de reclusi\u00f3n del se\u00f1or Esteban Cancelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a razones de tipo humanitario, muy comedidamente le solicitamos estudiar la posibilidad de trasladar al se\u00f1or Esteban Cancelado a una casa fiscal, en la que cumpla el tiempo de reclusi\u00f3n para el que designe la Fiscal\u00eda Regional de Bogot\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Pese a las solicitudes anteriores, el INPEC ha negado el traslado de Cancelado por variadas razones, que van desde la ausencia de cupo en las casas fiscales hasta, en criterio del INPEC, no tener Esteban Cancelado perfil para estar recluido en dichos establecimientos. En diferentes comunicaciones el INPEC ha indicado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- El hacinamiento carcelario fue una de las razones que inicialmente se invocaron para negar el traslado: \u201cComo quiera que \u00e9stas registran alto grado de hacinamiento, le ruego dar a conocer a Cancelado tal circunstancia, indic\u00e1ndole igualmente que para tales efectos se cuenta con la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1, donde ser\u00eda factible trasladarlo. Por favor allegar copia de tal documento a las respectiva hoja de vida\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n se repiti\u00f3 la excusa del hacinamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe manera comedida por su conducto inf\u00f3rmese al interno &nbsp;CANCELADO GOMEZ ESTEBAN que respecto a la petici\u00f3n de traslado para las Casas Fiscales, seg\u00fan concepto del Se\u00f1or Inspector Especial de INPEC, no es viable, teniendo en cuenta que no hay cupos en ninguna de ellas, por el \u00edndice de hacinamiento actual.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b- El no quedar cobijado por la norma que permite la reclusi\u00f3n en casas fiscales fue una nueva raz\u00f3n: \u201cEn atenci\u00f3n a su Oficio DH 2742 del 22 de septiembre de 1997, en el cual solicita estudiar la posibilidad de trasladar al se\u00f1or Esteban Cancelado , de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial La Modelo, a una de las casas &nbsp;Fiscales, de manera comedida &nbsp;me permito informar que no es procedente atender su petici\u00f3n debido a que el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993, no contempla dentro de las excepciones los funcionarios distritales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Jefe de la oficina jur\u00eddica del INPEC, el 3 de marzo del presente a\u00f1o resume las posiciones de la Instituci\u00f3n as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstos originaron la comunicaci\u00f3n de octubre 10 de 1997, emitida por la doctora Maritza Hidalgo An\u00edbal, quien para esa \u00e9poca desempe\u00f1aba el cargo de Directora General del INPEC y all\u00ed se daba a conocer, las calidades de las personas a quienes se encuentran destinadas las casas fiscales, respuesta \u00e9sta que creemos fue dada a conocer al recluso por intermedio de su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente obra el oficio 0230\/98 procedente del se\u00f1or Inspector Especial del INPEC, quien manifiesta la imposibilidad del traslado de \u00e9ste al sitio pedido por marcado hacinamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como no han variado las circunstancias que originaron tal determinaci\u00f3n, el particular permanece inmodificable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor razones que otras administraciones y la m\u00eda se permiten reiterar, no es posible acceder a la petici\u00f3n de traslado del ingeniero ESTEBA CANCELADO, a las casas fiscales en raz\u00f3n a que ellas han sido destinadas para los funcionarios p\u00fablicos a que alude el art\u00edculo 29 de la ley 65 de 1993 y de otra, porque la misma infraestructura y naturaleza de dichos centros son considerados de m\u00ednima seguridad, hecho que va en contrav\u00eda con los motivos y razones de seguridad que se exponen para su reclusi\u00f3n en dichos centros. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte y conforme a los antecedentes que reposan en este Instituto, se ha dado respuesta a las diversas solicitudes que en torno al mencionado interno y su traslado a casas fiscales se han recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se cuenta con el pronunciamiento de la autoridad judicial de conocimiento, a quien por ley corresponder determinar el sitio donde ha de cumplirse la detenci\u00f3n preventiva, la cual mediante auto del 19 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, consider\u00f3 que por no reunirse los requisitos del art\u00edculo 29 ib\u00eddem no era posible acceder a la petici\u00f3n de traslado a dichas casas del interno &nbsp;ESTEBAN CANCELADO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y nuevamente se repite: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ESTEBAN CANCELADO GOMEZ no se adecua al perfil de las personas que se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 y en consecuencia no tiene la opci\u00f3n de ser ubicado en las casas Fiscales de la C\u00e1rcel Nacional Modelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se observa en el oficio N\u00ba 7133.OJU.OT. 4383 del 27 de abril de 1998 dirigido al teniente PEDRO JOSE MARTINEZ GALEANO, por la doctora NIBIA ARBOLEDA, el traslado del se\u00f1or CANCELADO a las casas Fiscales no era posible por insuficiencia de cupo, tal como lo hab\u00eda expresado el Inspector Especial del INPEC, anexo fotocopia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, me permito enviar fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada al actual Director de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, doctor LUIS CARLOS MENDEZ &nbsp;RIBON por el se\u00f1or Director general del INPEC, en el que se deja claramente establecida la situaci\u00f3n del se\u00f1or ESTEBAN CANCELADO GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Honorable Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, el traslado de los internos &nbsp;es un asunto de exclusivo resorte del INPEC, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el actual Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria que impera desde el 29 de enero del a\u00f1o en curso, situaci\u00f3n que impide satisfacer el inter\u00e9s personal de cada interno. &nbsp;<\/p>\n<p>En espera de haber atendido oportunamente su solicitud, estaremos atentos a los requerimientos que le Despacho a su digno &nbsp;cargo considere pertinentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Y, se adujo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, art\u00edculo 21, trat\u00e1ndose de sindicados, corresponde a la autoridad judicial de conocimiento disponer el lugar donde habr\u00e1 de cumplirse la detenci\u00f3n preventiva y no al INPEC, por tal raz\u00f3n el Instituto carece de competencia para resolver su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior me permito recordarle que las casas especiales son lugares considerados de m\u00ednima seguridad y solo destinados para los funcionarios p\u00fablicos con fuero, esto es las personas estrictamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 29 de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>BERNANRDO ECHEVERRY OSSA &nbsp;<\/p>\n<p>Director GENERAL\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Tampoco la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas viabiliz\u00f3 el traslado. En comunicaci\u00f3n dirigida al JUEZ TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO, dentro de la primera instancia de la tutela, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo su solicitud allegada a este Despacho mediante oficio n\u00famero 801 de fecha mayo 11 de 1998, por medio del cual nos solicita informaci\u00f3n referente al proceso radicado bajo el n\u00famero 21.457. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar el total del plenario se observa que mediante memorial suscrito por el Dr. Pedro julio Mahecha Avila mediante el cual solicita el traslado del interno Esteban Cancelado G\u00f3mez a una casa Fiscal; mediante Resoluci\u00f3n de fecha once de agosto de 1997 el se\u00f1or Fiscal Instructor ordena &nbsp;que se de traslado del memorial en menci\u00f3n al INPEC a quien corresponde determinar la viabilidad de tal situaci\u00f3n, a folio 172, se observa que mediante oficio n\u00famero 1661 de fecha agosto 12 de 1998, se di\u00f3 cumplimiento a lo dispuesto por el se\u00f1or Fiscal, as\u00ed mismo se observa a folio 380 memorial suscrito por el Dr. Pedro Julio Mahecha Avila solicitando nuevamente el traslado de su defendido Cancelado G\u00f3mez, mediante Resoluci\u00f3n de fecha septiembre 23 de 1998, el se\u00f1or Fiscal se pronuncia en ese sentido ordenando se remitan las solicitudes v\u00eda fax al Inpec. Lo cual se cumple mediante oficio n\u00famero 2040 de fecha septiembre 24 de 1997, a folio 393 se observa memorial suscrito por el Dr. Fernando Ibarra Ru\u00edz asesor Area casos Presidencia de la Rep\u00fablica Consejer\u00eda para los Derechos Humanos, lo cual se resolvi\u00f3 mediante oficio n\u00famero 2093 de fecha octubre 1 de 1998, a folio 246 se observa memorial suscrito por el defensor Mahecha nuevamente con solicitud de traslado de c\u00e1rcel del interno que nos ocupa, as\u00ed las cosas mediante Resoluci\u00f3n de noviembre 18 se pronuncia el Despacho Fiscal quien ordena remitir v\u00eda fax al INPEC las solicitudes, lo cual se cumple mediante oficio n\u00famero 270 de fecha noviembre 25 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera se informa que mediante Resoluci\u00f3n de fecha cuatro de diciembre de 1997 se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>10.- Estando la tutela en conocimiento de la Corte Constitucional, en inspecci\u00f3n efectuada en la Modelo, se le indag\u00f3 a Cancelado sobre su situaci\u00f3n. \u201cEste expres\u00f3 que contin\u00faa en el Pabell\u00f3n 1 de M\u00e1xima Seguridad, que su situaci\u00f3n de riesgo se mantiene, que uno de los reclusos precisamente remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n del INPEC una comunicaci\u00f3n poniendo de presente el temor de una pr\u00f3xima acci\u00f3n violenta contra los presos que est\u00e1n en m\u00e1xima seguridad, sindicados de rebeli\u00f3n. (Se adjunta fotocopia de la misma con el sello de la oficina respectiva de la c\u00e1rcel). Contin\u00faa diciendo el se\u00f1or Cancelado, que si bien es cierto en el Pabell\u00f3n donde est\u00e1 hay numerosas rejas, el problema no es de rejas, porque es el clima de peligro el que domina en la c\u00e1rcel, hasta el punto de que el Pabell\u00f3n de M\u00e1xima Seguridad se han presentado &nbsp;numerosos actos de ataque contra quienes en ella permanecen, no habiendo, pues, seguridad ni para los presos ni para los vigilantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el personal que actu\u00f3 en la diligencia consider\u00f3 indispensable ir personalmente al Pabell\u00f3n donde permanece el se\u00f1or Cancelado, se constat\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara llegar a m\u00e1xima seguridad se entra por la puerta principal de acceso a los patios, lo que llaman guardia interna, luego se penetra por el sitio donde est\u00e1 la enfermer\u00eda o servicios m\u00e9dicos. Posteriormente sigue la entrada a los patios de m\u00e1xima seguridad, que son tres (1, 2 y 4). El patio n\u00famero tres est\u00e1 habilitado para sanidad. Pegado a la entrada del patio n\u00famero uno que es donde est\u00e1 reclu\u00eddo Esteban Cancelado, hay un puesto de guardia habilitado para trabajo en computador, porque el se\u00f1or Cancelado es instructor de computadores y dicta clases a los internos de m\u00e1xima. Dos guardianes desarmados vigilan la entrada a m\u00e1xima seguridad . Precisamente frente a la puerta del patio 1 y del sitio donde est\u00e1 el computador , en el cual se est\u00e1 escribiendo la diligencia, hay un peque\u00f1o patio techado con teja de zinc y enrejado, pudi\u00e9ndose observar &nbsp;a trav\u00e9s de \u00e9l, los pisos 2, 3 y 4 donde est\u00e1n los pabellones que albergan a los presos del llamado Patio 2 (general de toda la prisi\u00f3n). Es decir encima de la celda del se\u00f1or Cancelado est\u00e1n las celdas del patio 2 general. Igualmente se constat\u00f3 que en el techo del peque\u00f1o patio y solamente protegido por una l\u00e1mina, hay un hueco y se inform\u00f3 que del patio 2 general en la noche de ayer un recluso salt\u00f3 a la azotea , encima de la cocina de los patios de m\u00e1xima seguridad; &nbsp;igualmente se colinda con un t\u00fanel por donde corren aguas negras, de un metro de ancho y una altura de tres metros aproximadamente. El solicitante de la tutela indica que el mencionado t\u00fanel facilitar\u00eda un atentado por cuanto la pared que separa la habitaci\u00f3n del t\u00fanel, no es s\u00f3lida. Se golpe\u00f3 en la misma y evidentemente da un sonido hueco. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En cuanto al sitio del posible traslado, pedido &nbsp;por el preso, por su apoderado, por la Oficina de Derechos Humanos de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por la Defensor\u00eda del Pueblo y por la doctora Almudena Mazarrasa, se trata de una casa frente a La Modelo, en la calle que est\u00e1 cerrada al p\u00fablico, con la vigilancia no solo de la casa sino del establecimiento carcelario que est\u00e1 al frente. Hay otras casas fiscales en lugares alejados, pero es aquella a la cual se hace menci\u00f3n en las diversas solicitudes. Seg\u00fan informaci\u00f3n de los directivos de La Modelo, hay en dichos establecimiento carcelario 4.819 reclusos de los cuales 29 est\u00e1n en centros especiales (las diversas casas fiscales), en m\u00e1xima seguridad hay 41 y en alta seguridad hay 45.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12.- Se adjuntaron al expediente numerosos documentos, referentes a la necesidad de &nbsp;protecci\u00f3n de los defensores de los derechos humanos en Colombia. Merecen destacarse algunas opiniones y propuestas: &nbsp;<\/p>\n<p>a- La Organizaci\u00f3n Mundial contra la tortura OMCT\/SOS Tortura, en su documento: \u201cObservaciones sobre la protecci\u00f3n de los defensores de los derechos humanos\u201d, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda provechoso, con las salvaguardias necesarias a la seguridad, que como parte de la acci\u00f3n preventiva se identificaran y relacionaran aquellas personas particularmente amenazadas. Esto podr\u00eda ser un instrumento de trabajo que permitiese alertar, a nivel nacional e internacional, sobre los riesgos que esas personas enfrentan y las necesidades de protecci\u00f3n. Ello permitir\u00eda asegurarse, entre otras cosas, que los organismos o las instancias de control internacional y especialmente aquellas con representaci\u00f3n en el pa\u00eds &#8211; el Alto Comisionado, por ejemplo -mantengan un sistema de alerta y de protecci\u00f3n para esas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Un tal mecanismo de identificaci\u00f3n podr\u00eda favorecer, adem\u00e1s, una mayor eficacia en la organizaci\u00f3n y el mantenimiento de programas de asistencia urgente. Permitiendo prever, con relativa antelaci\u00f3n, las necesidades eventuales, los medios m\u00e1s apropiados de asistir esas personas y, si fuere necesario, las condiciones m\u00e1s \u00f3ptimas para su traslado e instalaci\u00f3n en condiciones de seguridad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b- En el tema: Los defensores de los derechos humanos y el derecho internacional, la propuesta de las Organizaciones no Gubernamentales de Derechos Humanos para el caso colombiano expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConvocar, por solicitud &nbsp;de personas u organizaciones en riesgo, a espacios de distensi\u00f3n con la participaci\u00f3n de autoridades civiles y militares. Cuando las personas u organizaciones v\u00edctimas de ataques o amenazas lo pidan, deben establecerse espacios de distensi\u00f3n a nivel municipal, departamental o nacional, seg\u00fan el caso, con el prop\u00f3sito de analizar las circunstancias en que dichos ataques a defensores ocurren, y adoptar medidas especiales tendientes a garantizar el ejercicio libre de la labor de las personas afectados. Dichos espacios deben ser convocados por medio del Ministerio del Interior y deben contar con participaci\u00f3n de las autoridades civiles y militares pertinentes seg\u00fan la naturaleza y gravedad del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Prevenir amenazas y ataques contra defensores de derechos humanos. Para lograr esta meta, el Gobierno y el Estado colombianos deben, en primer lugar, investigar, enjuiciar y sancionar a las personas responsables de ataques o amenazas contra personas y organizaciones defensores de derechos humanos; en segundo lugar, deben promover la creaci\u00f3n de normas generales y espec\u00edficas, a nivel nacional y regional, y en cada instituci\u00f3n pertinente, tanto del Gobierno como de los \u00f3rganos de control del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de este documento, se entiende por \u201cataques\u201d toda agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal, o de cualquier otra \u00edndole en perjuicio de los derechos a la vida, la integridad y al debido proceso de las personas y organizaciones defensoras de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegurar una evaluaci\u00f3n de riesgo eficaz y oportuna y la concesi\u00f3n de medidas de seguridad oportunas y adecuadas, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar de cada caso, y con el consentimiento de la(s) persona(s) u organizaciones afectadas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y se adjunt\u00f3 numerosa documentaci\u00f3n que relata la dif\u00edcil situaci\u00f3n en que se hallan los defensores de Derechos Humanos en Colombia y la cantidad de ellos que han sido asesinados:&nbsp; Se mencionan por ejemplo los nombres de H\u00e9ctor Abad G\u00f3mez, Eduardo Uma\u00f1a Mendoza, &nbsp;Leonardo Betancur Taborda, Luis V\u00e9lez, Alirio de Jes\u00fas Pedraza, Jes\u00fas Mar\u00eda &nbsp;Valle Jaramillo, Mario Calder\u00f3n, Elsa Alvarado, 3 la mayor parte de ellos asesinados despu\u00e9s de 1994, y se lanza una terrible acusaci\u00f3n contra la sociedad colombiana: Hasta cu\u00e1ndo el signo de los defensores de los derechos humanos es la muerte o el sufrimiento? &nbsp;<\/p>\n<p>C. DECISIONES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 37 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de 22 de mayo de 1998, neg\u00f3 la tutela aduciendo como raz\u00f3n principal la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, si bien es cierto la Ley, -Art. 405 del C.P.P., arts 29 y 74 de la Ley 65\/93 &#8211; faculta al Director de prisiones para ordenar traslado de una persona privada de la libertad a lugar diferente del que se encuentra detenida, ello corresponde a situaciones excepcionales en ella prevista, que deben ser evaluadas y resueltas por la citada autoridad a cuyo cargo est\u00e1 la custodia de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>En las anteriores circunstancias, no puede afirmarse que la negativa del traslado a una casa fiscal del se\u00f1or Cancelado G\u00f3mez, constituya una decisi\u00f3n atentatoria contra el derecho a la vida del que \u00e9l es titular, cuando, como en este caso, ella se fundamenta en que no cumple los presupuestos exigidos por la ley para ser ubicado en ese establecimiento para el cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva; lugar, por dem\u00e1s, considerado como de m\u00ednima seguridad, y que, no cuenta con cupos disponibles, tal como aparece en los oficios suscritos por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios y por el Director del INPEC, fechados el 27 de abril y el 19 de mayo \u00faltimos, mediante los cuales se solicita al Director de la C\u00e1rcel Nacional Modelos informe y notifique, respectivamente, a Esteban Cancelado G\u00f3mez, la negativa a su solicitud de traslado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 8 de julio de 1998 que confirm\u00f3 la del a-quo por estos motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones del INPEC y de la Fiscal\u00eda Regional para no acceder al traslado incoado, se observan razonadas y soportadas en la ley, sin que exista desborde en la facultad que les asiste de ubicar conforme a par\u00e1metros de disponibilidad de cupos y conveniencia, a los internos de parte de las autoridades carcelarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que no se afecta el derecho a la vida del actor por no radicarlo en el sitio de reclusi\u00f3n que desea, si como se ha visto, se han tomado medidas eficaces tendientes a protegerlo de una eventual agresi\u00f3n contra su existencia, como fueron asignarle un pabell\u00f3n de m\u00e1xima seguridad e incrementar la vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, basta decir que no est\u00e1 demostrado que se haya dispuesto el traslado de internos a casas fiscales en similares circunstancias a la del quejoso, esto es, sin reunir los requisitos establecidos en el Art. 29 de la Ley 65\/93, y con alto peligro de ser v\u00edctimas de alg\u00fan atentado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de ser Esteban Cancelado activista de los derechos humanos es el argumento esgrimido para pedir especial protecci\u00f3n para \u00e9l, ello obliga, en primer lugar, a mencionar el tratamiento jurisprudencial sobre derecho a la vida, luego &nbsp;a examinar la protecci\u00f3n del Estado respecto a la vida de los reclusos y espec\u00edficamente de los defensores de los derechos humanos, para ver si &nbsp;dichos defensores son sujetos de un plus en el derecho a protecci\u00f3n por parte del Estado. Como adicionalmente, en el caso del se\u00f1or Cancelado, ha habido pronunciamientos &nbsp;de funcionarios nacionales e internacionales sobre la necesidad de trasladarlo de lugar de reclusi\u00f3n para garantizarle el derecho a la vida, es importante analizar la incidencia de tales peticiones en las determinaciones gubernamentales, esto \u00faltimo est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la discrecionalidad en las determinaciones administrativas, espec\u00edficamente de las tomadas por funcionarios encargados del cuidado de los presos . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Derecho a la vida &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel constitucional la vida es el primero de los derechos de la persona humana; adem\u00e1s es un valor constitucional de car\u00e1cter superior y su respeto y garant\u00eda aparece consagrado como un principio del ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n del 1991 as\u00ed lo consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia 232 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsegurar la vida, no es solo el derecho subjetivo que se tiene sobre la vida, sino la obligaci\u00f3n de los otros a respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; en este sentido amplio est\u00e1 el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de esas metas y quiz\u00e1s la primera es garantizar la vida, como derecho irrenunciable, que est\u00e1 por fuera del comercio aunque en determinados casos obliga reparar el da\u00f1o que se le ocasione, pero, la finalidad de toda sociedad es mantener la vida en su plenitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba consagra los fines esenciales de la Constituci\u00f3n entre ellos la protecci\u00f3n a la vida de las personas residentes en Colombia, protecci\u00f3n que ya estaba consagrada en la Constituci\u00f3n de 1886 y en la de &nbsp;Rionegro (1863) pero que cobra gran importancia en la Nueva Constituci\u00f3n por la consagraci\u00f3n expresa que se hace a la inviolabilidad de la vida4. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c.(..) Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d(art. 2 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;El derecho a la vida comporta como extensi\u00f3n el derecho a la integridad f\u00edsica y moral, as\u00ed como el derecho a la salud. No se puede establecer una clara l\u00ednea divisoria entre los tres derechos, porque &nbsp;tienen una conexi\u00f3n \u00edntima, esencial y, por ende, necesaria. El derecho a la salud y el derecho a la integridad f\u00edsica y moral, se fundamentan en el derecho a la vida, &nbsp;el cual tiene su desarrollo inmediato en aquellos. &nbsp;Ser\u00eda absurdo reconocer el derecho a la vida, y al mismo tiempo, desvincularlo de los derechos consecuenciales a la integridad f\u00edsica y a la salud. Desde luego es factible establecer &nbsp;entre los tres derechos una diferencia de raz\u00f3n con fundamento en el objeto jur\u00eddico protegido de manera inmediata; as\u00ed, el derecho a la vida protege de manera pr\u00f3xima el acto de vivir. La integridad f\u00edsica y moral, la plenitud y totalidad de la armon\u00eda corporal y espiritual del hombre, &nbsp;y el derecho a la salud, el normal funcionamiento org\u00e1nico del cuerpo, &nbsp;as\u00ed como el adecuado ejercicio de las facultades intelectuales&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El derecho a la vida es inviolable y debe ser protegido por el Estado y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo establece el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 6\u00ba dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d, con ello se est\u00e1 indicando que si un particular viola o amenaza el derecho a la vida, es responsable no solo en la esfera de lo penal, policivo o civil, sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito Constitucional. Este derecho fundamental adquiere dentro del Estado Social de Derecho una dimensi\u00f3n objetiva, como bien lo ha expresado esta Corte. La fuerza vinculante de este derecho, como la de los dem\u00e1s derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protecci\u00f3n, garant\u00edas, respeto y desarrollo. Al respecto la Corte estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi mientras la Constituci\u00f3n protege el derecho a la vida, el legislador no hace punible el delito de homicidio, y el juez no cumple eficazmente con su funci\u00f3n judicial, un homicidio impune es, no solamente la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de un particular, sino, en \u00faltima instancia, un hecho cuya responsabilidad compete directamente al Estado\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la vida no debe ser s\u00f3lo de car\u00e1cter formal ni abstracto sino f\u00e1ctico y mirando al futuro como protecci\u00f3n y al presente y al pasado como respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho a la vida en la normatividad internacional &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida ha sido ampliamente reconocido en el \u00e1mbito internacional a trav\u00e9s de varios mecanismos, entre otros: &nbsp;<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n universal de derechos humanos, art\u00edculo 3\u00ba, Derecho a la vida: \u201cTodo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-Pacto internacional de los derechos civiles y pol\u00edticos. Ley 74 de 1968, art\u00edculo 6\u00ba; \u201cel derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley. Nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>-Convenio americano sobre derechos humanos. Ley 16 de 1992 art\u00edculo 4\u00ba: Derecho a la vida: \u201cToda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho est\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el derecho a la vida est\u00e1 protegido en la normatividad positiva y en el terreno constitucional la vida se debe amparar frente a cualquier circunstancia que se pueda convertir en causa de la no vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derechos a la vida y a la dignidad &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-645\/96, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n constitucional del principio de la dignidad humana como fundante en nuestro ordenamiento (art. 1\u00ba), exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes p\u00fablicos, en especial al juez, que en su funci\u00f3n hermen\u00e9utica debe convertir este principio en un par\u00e1metro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Por consiguiente, este principio impone una carga de acci\u00f3n positiva frente a los derechos, m\u00e1s a\u00fan en relaci\u00f3n con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en raz\u00f3n a que el derecho a la integridad f\u00edsica es una prolongaci\u00f3n del derecho a la vida, que adem\u00e1s es una manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n del cuerpo y el esp\u00edritu. &nbsp;As\u00ed pues, el Estado debe proteger al individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones \u00f3ptimas posibles la salud, integridad y vida de personas, el Estado debe colocar todos los medios econ\u00f3micos posibles para obtener la mejor\u00eda de los administrados\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La responsabilidad del Estado respecto al derecho a la vida de &nbsp;las personas detenidas &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha se\u00f1alado como premisa que existe para las autoridades la obligaci\u00f3n de proteger la vida de todas las personas que se encuentren en el territorio colombiano. \u201cLas autoridades de la rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida\u2026\u201d, dice el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pero, hasta d\u00f3nde llega esta responsabilidad? &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si no hay protecci\u00f3n aparece una falla del servicio. Pero como la llamada falla del servicio es relativa, se debe analizar en cada caso concreto si cuando se atenta contra el derecho a la vida de una persona en Colombia, el Estado estaba en posibilidad de proteger tal derecho. El Consejo de Estado, en su Secci\u00f3n Tercera, ha dicho que, en principio, la obligaci\u00f3n de las autoridades para proteger la vida es de medio no de resultado porque lo \u00fanico que hace el Estado es utilizar todos los medios que posea para proteger la vida de las personas residentes en Colombia, pero solo eso, por encima de ese l\u00edmite el Estado no responde. Sin embargo, en circunstancias excepcionales donde la persona no puede protegerse por sus propios medios, por encontrarse bajo la custodia de una autoridad p\u00fablica o en los casos en que la persona est\u00e1 seriamente amenazada &nbsp;en su vida y pone este hecho en conocimiento de las autoridades respectivas, la obligaci\u00f3n del Estado se convierte en obligaci\u00f3n de resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cu\u00e1les son los casos &nbsp;t\u00edpicos en que la persona no puede protegerse porque est\u00e1 bajo la dependencia de una autoridad p\u00fablica? Seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, son estos: los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, las personas detenidas por las autoridades p\u00fablicas, las personas recluidas en hospitales p\u00fablicos y los ni\u00f1os que se encuentran estudiando en escuelas p\u00fablicas. Y, no se debe olvidar, que a los detenidos s\u00f3lo se les restringe parcialmente el derecho a la libertad, pero todos los dem\u00e1s derechos siguen plenamente en cabeza del recluso. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose concretamente de las personas privadas de la libertad , el Consejo de Estado ha expresado que cuando se detiene a una persona , y luego \u00e9sta es recluida en una c\u00e1rcel, las autoridades &nbsp;deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas en que fue detenida, obligaci\u00f3n que surge desde el mismo momento de la detenci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n se vuelve objetiva y por consiguiente no importa el concepto de culpa. A la Administraci\u00f3n s\u00f3lo se la exonera &nbsp;si se demuestra que el da\u00f1o ocurri\u00f3 por la culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en sentencia de agosto 14 de 1997, expediente 12.333, actor Mercedes Maria Parra y otros contra la Naci\u00f3n y el INPEC, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. En casos como el presente, en los que el particular se encuentra detenido &nbsp;a \u00f3rdenes de las autoridades p\u00fablicas, la obligaci\u00f3n que sobre ellas recae (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n) se torna en una obligaci\u00f3n de resultado, presumi\u00e9ndose &nbsp;la responsabilidad de la administraci\u00f3n con la sola demostraci\u00f3n de que la v\u00edctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones &nbsp;en que ingres\u00f3 a su detenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 5 de septiembre de 1994, actor Miguel Angel Garcia, expediente 9520, Consejero Ponente Carlos Betancur Jaramillo, tambi\u00e9n se dijo al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La responsabilidad del Estado frente al derecho a la vida de los &nbsp;defensores de los derechos humanos &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Los derechos humanos y su protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos humanos ocupan un lugar preferente en el plano jur\u00eddico &nbsp;por el menosprecio &nbsp;que en muchos paises existe respecto de la vida humana. Surgi\u00f3 el tema con mucha fuerza como una \u201cexigencia prioritaria\u201d, ante el holocausto y la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de miles de personas en la segunda guerra mundial. El 10 de diciembre de 1948 se proclam\u00f3 en Par\u00eds la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos en Teher\u00e1n, en 1968, fue la del reconocimiento de los derechos humanos correspondiente a la fase \u201clegislativa\u201d7, y la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en Viena, en 1993, fue la de la \u201cimplementaci\u00f3n\u201d8 de estos instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Un aspecto muy importante es la protecci\u00f3n de los derechos humanos por parte del Estado, el cual est\u00e1 obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones que ocurran. Precisamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 29 de julio de 19889 dijo sobre este tema: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c172. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violaci\u00f3n a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n cumplida por un acto del poder p\u00fablico o de personas que act\u00faan prevalidas de los poderes que ostentan por su car\u00e1cter oficial. No obstante, no se agotan all\u00ed las situaciones en las cuales un Estado est\u00e1 obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesi\u00f3n a esos derechos. En efecto, un hecho il\u00edcito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresi\u00f3n, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en s\u00ed mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violaci\u00f3n o para tratarla en los t\u00e9rminos requeridos por la Convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>173. Las infracciones a la Convenci\u00f3n no pueden ser juzgadas aplicando reglas que tengan en cuenta elementos de naturaleza sicol\u00f3gica, orientados a calificar la culpabilidad individual de sus autores. A los efectos del an\u00e1lisis, es irrelevante la intenci\u00f3n o motivaci\u00f3n del agente que materialmente haya violado los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n, hasta el punto que la infracci\u00f3n a la misma puede establecerse incluso si dicho agente no est\u00e1 individualmente identificado. Lo decisivo es dilucidar si una determinada violaci\u00f3n a los derechos humanos reconocidos por la Convenci\u00f3n ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder p\u00fablico o si \u00e9ste ha actuado de manera que la transgresi\u00f3n se haya cumplido en defecto de toda prevenci\u00f3n o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violaci\u00f3n a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>174. El Estado est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>175. El deber de prevenci\u00f3n abarca todas aquellas medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho il\u00edcito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de indemnizar a las v\u00edctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeraci\u00f3n detallada de esas medidas, que var\u00edan seg\u00fan el derecho de que se trate y seg\u00fan las condiciones propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligaci\u00f3n de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. Pero s\u00ed es obvio, en cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por s\u00ed mismo, una infracci\u00f3n al deber de prevenci\u00f3n de violaciones a los derechos a la integridad f\u00edsica y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>176. El Estado est\u00e1, por otra parte, obligado a investigar toda situaci\u00f3n en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convenci\u00f3n. Si el aparato del Estado act\u00faa de modo que tal violaci\u00f3n quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n. Lo mismo es v\u00e1lido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos act\u00faen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>177. En ciertas circunstancias puede resultar dif\u00edcil la investigaci\u00f3n de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligaci\u00f3n de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigaci\u00f3n no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad. Esta apreciaci\u00f3n es v\u00e1lida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violaci\u00f3n, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultar\u00edan, en cierto modo, auxiliados por el poder p\u00fablico, lo que comprometer\u00eda la responsabilidad internacional del Estado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Los defensores de los derechos humanos &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Estado cumpliera a cabalidad su deber de prevenir, investigar y castigar &nbsp;las violaciones a los derechos humanos, no surgir\u00eda la necesidad de que los particulares se convirtieran en defensores de aquellos derechos. Sin embargo, eso no ocurre, y, adem\u00e1s, el &nbsp;art\u00ecculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, entre las obligaciones de todas las personas en Colombia, \u201cDefender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica\u201d. Obligaci\u00f3n que se desprende del propio Pre\u00e1mbulo de la Carta en cuanto la finalidad de la Nueva Constituci\u00f3n es la de \u201casegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, &nbsp;la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz\u201d. En conclusi\u00f3n, el respeto y defensa de los derechos humanos legitima un Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desafortunadamente, es el &nbsp;clima de intolerancia y de violencia el que impera en nuestra Patria y son pocas las personas que se dedican a la defensa de los derechos humanos. Algunas autoridades lo hacen porque la misma Constituci\u00f3n espec\u00edficamente los obliga a ello, (Ministerio P\u00fablico, art\u00edculos 118, 277, 278, 282 C.P.). Los particulares, generalmente integrantes de Organizaciones no Gubernamentales, directamente se oponen a la violaci\u00f3n de los derechos humanos y luchan para poner fin a la impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Las ONG\u2019s colombianas que desarrollan tal actividad se han ganado el reconocimiento y el respeto de la comunidad internacional por su valor y tenacidad &nbsp;frente a las terribles y atroces violaciones de los derechos humanos ocurridas en el pa\u00eds. Pero, internamente han pagado un alto costo de sus esfuerzos. En el informe de su visita a Colombia en octubre de 1994, los Relatores Especiales de las Naciones Unidas sobre torturas y ejecuciones extrajudiciales al referirse al peligro que corren en Colombia los defensores de los derechos humanos dijeron que \u201cLa amenaza es muy real si se considera el n\u00famero alarmante de activistas muertos a lo largo de los a\u00f1os en el pasado reciente\u201d. No se puede pasar por alto que en el aludido informe el Relator Especial de las Naciones Unidas expres\u00f3 que en los \u00faltimos a\u00f1os se \u201chan hecho numerosos llamamientos al gobierno de Colombia, con arreglo al procedimiento de urgencia, instando a las autoridades a que aseguren protecci\u00f3n a los activistas de derechos humanos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Amnist\u00eda Internacional , al referirse a los Defensores de los derechos humanos: La brecha en el muro de silencio, en el debate en torno a la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre Defensores de los Derechos Humanos, pone de presente la gran dificultad &nbsp;de defender a los defensores de derechos humanos y dice al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn 1985 la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableci\u00f3 un grupo de Trabajo para redactar un \u201cproyecto de declaraci\u00f3n sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos\u201d. El t\u00edtulo plante\u00f3 dificultades al sugerir la posibilidad de imponer deberes especiales a los defensores y limitar los derechos y libertades \u201cdefendibles\u201d \u00fanicamente a aqu\u00e9llos que fueran \u201cuniversalmente reconocidos\u201d. El Grupo de Trabajo se re\u00fane anualmente &nbsp;en Ginebra, Suiza, antes del periodo de sesiones de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y es conocido como el \u201cGrupo sobre Defensores\u201d. Una vez que el Grupo haya finalizado la redacci\u00f3n del proyecto de declaraci\u00f3n deber\u00e1 transmitirlo a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y \u00e9sta a su vez a los \u00f3rganos superiores de las Naciones Unidas, para su adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el comienzo, el proceso de redacci\u00f3n demostr\u00f3 ser lento y complicado. Los 10 a\u00f1os de debate han sido caracterizados por la constante tensi\u00f3n entre aqu\u00e9llos que intentan fortalecer los derechos necesarios para el trabajo en derechos humanos , y aqu\u00e9llos que se esfuerzan por imponer a los defensores un conjunto de restricciones y obligaciones que de ser puestas en pr\u00e1ctica vaciar\u00edan de contenido su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Grupo de Trabajo s\u00f3lo adopta un art\u00edculo del proyecto de declaraci\u00f3n cuando los gobiernos encuentran consenso sobre su contenido, basta con que un gobierno &nbsp;exprese su oposici\u00f3n terminante para que se haya interpuesto un virtual veto en contra de esa disposici\u00f3n. Algunos Estados10 se han opuesto sistem\u00e1ticamente a reconocer los derechos que son imprescindibles para la defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos. Tambi\u00e9n han tomado iniciativas tendientes a imponer severas limitaciones a la labor de los defensores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDurante estas \u00faltimas dos d\u00e9cadas, de 1975 a 1995, los defensores civiles de derechos humanos comprendieron qu\u00e9 &nbsp;son los derechos humanos, cuales son los m\u00e1s prioritarios, e interelacionando teor\u00eda y pr\u00e1ctica desde \u201cla realidad m\u00e1s real\u201d de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, les dieron valor y consistencia, al defenderlos, promoverlos y difundirles en todos los \u00e1mbitos sociales &nbsp;y pol\u00edticos. As\u00ed lo hicieron, porque defendieron, antes que su vida, la vida de aquellos que no ten\u00edan libertad; y porque promovieron la vida frente a la persecuci\u00f3n &nbsp;y la conculcaci\u00f3n pavorosa de los derechos humanos. Y as\u00ed lo hicieron, frente al poder arbitrario, frente al autoritarismo y ante el totalitarismo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, al referirse a la situaci\u00f3n de los defensores de derechos humanos se agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa defensa de los derechos &nbsp;humanos se hizo en situaciones extremadamente violentas. Los defensores, hombres y mujeres de casi todos los pa\u00edses &nbsp;de Am\u00e9rica, pusieron en riesgo su vida misma, y en muchos casos fueron v\u00edctimas de tr\u00e1gicos atentados y ejecuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, y a pesar de que la historia de los defensores de derechos humanos est\u00e1 llena de hechos sangrientos y violaciones contra su integridad y su libertad, la historia de estos veinte a\u00f1os de lucha &nbsp;por los derechos humanos en Am\u00e9rica Latina y el Caribe es de tal riqueza y magnitud que sin duda, los procesos de democratizaci\u00f3n tienen una deuda con la causa de los que defendieron los derechos humanos.12 Los defensores de los derechos humanos son pieza clave en las sociedades intolerantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este tema no se puede estar con ambig\u00fcedades. La comunidad internacional es particularmente sensible y esa sensibilidad se requiere indispensablemente en Colombia, debi\u00e9ndose construir un avanzado sistema de protecci\u00f3n jur\u00eddica y real para los defensores de los derechos humanos. M\u00e1xime cuando la actitud de los defensores de los derechos humanos &nbsp;es un componente b\u00e1sico de la vida pol\u00edtica de una naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. La Directiva Presidencial 11 &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta institucional en Colombia ante la inhumana e injusta realidad que viven los defensores de derechos humanos, se ha limitado a varias Circulares, entre ellas la No. 7432 de agosto de 1994, en la cual se dijo que \u201cEl gobierno nacional\u2026tiene la responsabilidad a todos los niveles de garantizar espacios de trabajo y la integridad personal de los miembros de las Organizaciones no Gubernamentales que trabajan en el \u00e1rea de los derechos humanos\u201d. La No. 07 de 10 de junio de 1997 en la cual se dijo, entre otros puntos, que \u201c A fin de introducir claridad y coherencia en los pronunciamientos &nbsp;gubernamentales en materia de derechos humanos, en lo sucesivo las declaraciones p\u00fablicas -habladas y escritas- sobre el tema en menci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n ser emitidas por los Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho y por el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos\u201d. Y, a raiz del asesinato de Mario Calder\u00f3n y Elsa Alvarado, el 22 de julio de 1997 se produjo la Directiva Presidencial No. 11 que en algunos de sus apartes, &nbsp;a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cManifiesta de modo expreso su convicci\u00f3n de que los grupos y asociaciones de la sociedad civil que adelantan tareas y actividades encaminadas a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, y vigencia de los derechos humanos, tanto como a la prevenci\u00f3n y el esclarecimiento de las agresiones y violaciones que en su contra se cometan, quien quiera sea el autor de las mismas, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y las leyes, el respeto y apoyo a las instituciones democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas, configuran un elemento fundamental de la democracia colombiana y el Estado de Derecho instituido para salvaguardarla; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la voluntad pol\u00edtica del Gobierno de otorgar al tema de Derechos Humanos una consideraci\u00f3n prioritaria, encaminada a propiciar las condiciones necesarias para su plena vigencia en el territorio nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce la legitimidad de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, de los programas, proyectos y actividades relacionadas con la divulgaci\u00f3n, la promoci\u00f3n, la protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que adelantan las organizaciones privadas o de la sociedad civil, pol\u00edticas acad\u00e9micas, sociales, c\u00edvicas y comunitarias, conformadas con arreglo a la Constituci\u00f3n y a la ley, as\u00ed como de las actividades que en materia adelantan cualesquiera personas o grupos, aunque formalmente no est\u00e9n constitu\u00eddas como personas jur\u00eddicas; a todas las \u201corganizaciones de derechos humanos\u201d para los efectos de esta Directiva, y queda entendido que las prescripciones de la misma comprenden a las organizaciones que agrupan a v\u00edctimas de la acci\u00f3n de la guerrilla; &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce igualmente el car\u00e1cter leg\u00edtimo de los programas, proyectos y actividades relacionados con la divulgaci\u00f3n, la promoci\u00f3n, la protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que desarrollan las entidades p\u00fablicas del orden nacional, regional, departamental, municipal o local; &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce, en particular, el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las organizaciones de derechos humanos que consisten en el reporte y la denuncia, ante escenarios y organismos nacionales e internacionales, de violaciones individuales o colectivas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y en la prestaci\u00f3n de servicios de asesor\u00eda y asistencia jur\u00eddica a personas colocadas o presuntamente colocadas por fuera de la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce que la actividad de las organizaciones de derechos humanos contribuye a la defensa y desarrollo de la democracia en el pa\u00eds, a la reducci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los procedimientos de las v\u00edctimas de las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, a la lucha contra la impunidad; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que la actividad de las organizaciones de derechos humanos deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 ORDENA: atender y despachar favorablemente, a la mayor brevedad, las solicitudes de entrevistas y reuniones, al igual que las peticiones de informaci\u00f3n y el suministro de copias de documentos, que les presenten o formulen las organizaciones de derechos humanos a menos que se trate de informaci\u00f3n o documentos sometidos a reserva de acuerdo con la ley, circunstancia \u00e9sta que deber\u00e1 explicarse con &nbsp;comedimiento a los solicitantes; &nbsp;<\/p>\n<p>Abstenerse de formular planteamientos o declaraciones que desconozcan la legitimidad de las organizaciones de derechos humanos, o que contengan afirmaciones injuriosas o insultantes, o que constituyan formas de amenazas u hostigamiento contra aqu\u00e9llas y \u00e9stos, y abstenerse de permitir o tolerar que los servidores p\u00fablicos sometidos a la autoridad del funcionario de que se trate realicen ese mismo tipo de actos, as\u00ed como de instigar o inducir a terceros, directamente o por interpuesta persona; a que incurran en esas mismas conductas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la verdad es que, pese a las circulares presidenciales, el ataque a los defensores de derechos humanos ha continuado ( el asesinato de Eduardo Uma\u00f1a Mendoza lo demuestra) y hay conductas omisivas del Estado en cuanto a su protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se ha puesto en conocimiento de \u00e9ste el clima de amenazas contra dichos activistas. Esta es una situaci\u00f3n abiertamente inconstitucional, a la cual el juez constitucional no puede ser indiferente. En reiteradas jurisprudencias, y en especial en la SU-559\/97, la Corte Constitucional ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe pregunta la Corte si, desde ahora, de verificarse que el comportamiento omisivo indicado viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible que la Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n de sus funciones, pueda emitir una orden a las autoridades p\u00fablicas competentes, con el objeto de que a la mayor brevedad adopten las medidas conducentes a fin de eliminar los factores que inciden en generar un estado de cosas que resulta abiertamente inconstitucional. La Corte considera que debe responder de manera afirmativa este interrogante, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(2) El deber de colaboraci\u00f3n se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Los recursos con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el n\u00famero de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentar\u00edan, dicha acci\u00f3n se erige tambi\u00e9n en medio leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual la Corte realiza su funci\u00f3n de guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n y de la efectividad de sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el estado de cosas que como tal no se compadece con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene relaci\u00f3n directa con la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, verificada en un proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional, a la notificaci\u00f3n de la regularidad existente podr\u00e1 acompa\u00f1arse un requerimiento espec\u00edfico o gen\u00e9rico dirigido a las autoridades en el sentido de realizar una acci\u00f3n o de abstenerse de hacerlo. En este evento, cabe entender que la notificaci\u00f3n y el requerimiento conforman el repertorio de \u00f3rdenes que puede librar la Corte, en sede de revisi\u00f3n, con el objeto de restablecer el orden fundamental quebrantado. &nbsp;La circunstancia de que el estado de cosas no solamente sirva de soporte causal de la lesi\u00f3n iusfundamental examinada, sino que, adem\u00e1s, lo sea en relaci\u00f3n con situaciones semejantes, no puede restringir el alcance del requerimiento que se formule.13. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda, pues, explicado que &nbsp;hay una obligaci\u00f3n de resultado respecto a la protecci\u00f3n a la vida de los reclusos por parte del Estado y que hay un estado de cosas inconstitucional en la no protecci\u00f3n debida a los defensores de los derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Traslado de recluso cuando peligra la vida de \u00e9ste &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. La discrecionalidad para el traslado no es absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de trasladar a los internos, es \u201cun ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que pueda presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado\u201d, lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-394\/95 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa razonabilidad, implica un juicio de ponderaci\u00f3n y una ausencia de arbitrariedad. En la sentencia citada, tambi\u00e9n se dijo que &nbsp;los traslados de los internos \u201cdeber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El mencionado art\u00edculo 36 indica: \u201cEn la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la discrecionalidad es relativa. Desde octubre de 1975 la doctrina colombiana mediante concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado hab\u00eda recogido la tesis que un Estado de Derecho no hay facultades puramente discrecionales al decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe manera general, se observa que las actuaciones administrativas, cualquiera que sea su materia, est\u00e1n reguladas m\u00e1s o menos detalladas en la ley. En algunos casos, la ley o el reglamento determinan la jurisdicci\u00f3n, el \u00f3rgano competente, la facultad de que se trata, la oportunidad &nbsp;de ejercerla, la forma externa en que debe vertirse la decisi\u00f3n con que se ejerce, el sentido y finalidad en que debe ejercerse, los hechos cuya ocurrencia condiciona ese ejercicio. En s\u00edntesis: todo los pasos, forma, contenido, oportunidad, objetivo y efectos de la facultad administrativa cuya aplicaci\u00f3n se est\u00e1 regulando. Todo est\u00e1 reglado en la norma y el \u00f3rgano simplemente pone en acto la facultad atribuida. Esta forma detallada y completa de regulaci\u00f3n es la ideal en el Estado de derecho, si la preocupaci\u00f3n central de \u00e9ste es la contenci\u00f3n del poder y su subordinaci\u00f3n al derecho en salvaguardia de los intereses de los administrados. Pero un tal tipo de reglamentaci\u00f3n es de una rigidez impracticable ya que es imposible que la norma lo prevea todo y predetermine y calcule todas las formas de relaciones y consecuencias jur\u00eddicas de las mismas. Hay casos en que es forzoso dejar a la apreciaci\u00f3n del \u00f3rgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. Unas veces ser\u00e1 la oportunidad para decidir, facult\u00e1ndolo para obrar o abstenerse, seg\u00fan las circunstancias; otras, la norma le dar\u00e1 opci\u00f3n para escoger alternativamente en varias formas de decisi\u00f3n; en algunas ocasiones, la ley fijar\u00e1 \u00fanicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en ejercicio la atribuci\u00f3n de que se trata, dando al \u00f3rgano potestad para adoptar la decisi\u00f3n conveniente. Esto es, que hay facultades administrativas que se ejercen dentro de un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u \u00f3rgano, dej\u00e1ndole la posibilidad de apreciar, de juzgar, circunstancias de hecho y de oportunidad y conveniencia, ya para actuar o no hacerlo, o para escoger el contenido de su decisi\u00f3n, dentro de esos mismos criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabar\u00edan con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicaci\u00f3n obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisi\u00f3n viene a ser completa por el juicio y la voluntad del \u00f3rgano que a\u00f1aden una dimensi\u00f3n no prevista en la disposici\u00f3n que se esta\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la Corte Constitucional, en la T-605\/97 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al estudiar la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los infractores de la ley a las distintas penitenciar\u00edas del territorio colombiano, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 73 de la ley 65 de 1993, por el cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario , \u201cCorresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos 75 y 77 del mismo ordenamiento se\u00f1alan las causales de traslado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Motivo de orden interno del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicar\u00e1 el motivo de \u00e9ste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 77. Traslado por causas excepcionales.- Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compa\u00f1eros o de alg\u00fan empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomar\u00e1n respecto de \u00e9l medidas rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos m\u00e1s graves y por excepci\u00f3n, hasta el traslado a otro establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo en estos casos excepcionales y con suficiente justificaci\u00f3n, podr\u00e1 el Director de un centro de reclusi\u00f3n disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente&#8221;.(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisi\u00f3n, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condici\u00f3n de reo, como lo ser\u00edan el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente sentencia se reitera la facultad discrecional del INPEC para los traslados, pero al mismo tiempo se recuerda que puede haber situaciones muy excepcionales que no pueden eludirse al ejercitar la discrecionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. La discrecionalidad para el traslado, est\u00e1 ligada a la &nbsp;justiciabilidad y responsabilidad del Estado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El planteamiento de que la discrecionalidad no se puede confundir con la arbitrariedad est\u00e1 magn\u00edficamente expresado en el libro \u201cEstudios sobre la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola\u201d, en la exposici\u00f3n de Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa nueva construcci\u00f3n a que aludo tiene que partir necesariamente del principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos que consagra el art\u00edculo 9.3 in fine, de la Constituci\u00f3n, principio cuya articulaci\u00f3n t\u00e9cnica es tambi\u00e9n tributaria de la obra de GARCIA DE ENTERRIA (68). &nbsp;<\/p>\n<p>En su significaci\u00f3n m\u00e1s primaria, el principio en cuesti\u00f3n postula una distinci\u00f3n neta entre arbitrariedad y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera voluntad o el puro capricho de los administradores y lo que, por el contrario, cuenta con el respaldo -mayor o menor, mejor o peor, es otra cuesti\u00f3n- de una fundamentaci\u00f3n que lo sostiene.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Discrecionalidad no es arbitrariedad, como insisten en afirmar de un modo sistem\u00e1tico ya las Salas de los Tribunales cualquiera que sea el rumbo ulterior de su argumentaci\u00f3n, con cita expresa en todo caso subraya la S. de 21 de noviembre de 1985, \u201cconceptos antag\u00f3nicos\u201d, que, en palabras de la Sentencia de 13 de julio de 1984, \u201cnunca es permitido confundir, pues aquello (lo discrecional) se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras que lo segundo (lo arbitrario), o no tiene motivaci\u00f3n respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudri\u00f1ando su entra\u00f1a, denota, a poco esfuerzo de contrastaci\u00f3n, su car\u00e1cter realmente indefinible y su inautenticidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco Chamorro Bernal, en su libro \u201cLa tutela judicial efectiva\u201d, p\u00e1ginas 207 y siguientes, al explicar la necesidad de la razonabilidad, dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna aplicaci\u00f3n manifiestamente arbitraria &#8211; por no razonada- de una norma supone una vulneraci\u00f3n de la tutela judicial efectiva y permite la intervenci\u00f3n del TC mediante el recurso de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00bfqu\u00e9 es una aplicaci\u00f3n manifiestamente arbitraria&nbsp;? El Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola define la arbitrariedad como \u2018acto o proceder contrario a la justicia, la raz\u00f3n o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa arbitrariedad, por tanto, es lo contrario de la motivaci\u00f3n que estamos examinando, es la no exposici\u00f3n de la causa de la decisi\u00f3n o la exposici\u00f3n de una causa il\u00f3gica, irracional o basada en razones no atendibles jur\u00eddicamente, de tal forma que la resoluci\u00f3n &nbsp;aparece dictada solo con base &nbsp;en la voluntad o capricho del que la toma, como un puro voluntarismo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna resoluci\u00f3n puede ser arbitraria no solo porque no sea motivada &nbsp;y por tanto no ponga de manifiesto la raz\u00f3n de la misma, sino tambi\u00e9n porque, a\u00fan siendo aparentemente motivada, tal motivaci\u00f3n sea claramente impertinente, no tenga nada que ver &nbsp;con lo que se est\u00e1 cuestionando, no sea jur\u00eddicamente atendible o no merezca el nombre de tal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia SU-250\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas apreciaciones son de recibo no solo en la motivaci\u00f3n de los fallos judiciales sino tambi\u00e9n en la motivaci\u00f3n de los actos administrativos porque, en primer lugar, &nbsp;tanto en unos como en otros la motivaci\u00f3n &nbsp;se orienta al convencimiento de las partes , eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qu\u00e9 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos&nbsp;. En segundo lugar, porque pone de manifiesto la vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y por consiguiente, la motivaci\u00f3n se puede caracterizar como la explicaci\u00f3n, dada por la Administraci\u00f3n, mediante &nbsp;fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica,&nbsp; de la soluci\u00f3n que se da al caso concreto. Y, en tercer lugar, porque tambi\u00e9n permite el control de la actividad administrativa por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica, como extensi\u00f3n &nbsp;del principio de publicidad del art\u00edculo 209 de la C. P. en la parte que consagra&nbsp;: \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales\u201d y del art\u00edculo 123 en la parte que indica&nbsp;: Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, en lo que tiene que ver con el traslado de reclusos, en sentencia T-596\/92 (M.P. Ciro Angarita) se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En una relaci\u00f3n jur\u00eddica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Ese es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administraci\u00f3n, el preso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado, el cual se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-214\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa discrecionalidad legal en la toma de decisiones impide en principio que el Juez de tutela tome partido en favor de una opci\u00f3n, como ser\u00eda la de traslado del preso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, eso no quiere decir que no tenga competencia el Juez constitucional para ordenar que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales que al ser omitidos en el estudio de la petici\u00f3n de traslado obliga a protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente caso, SU-707\/96, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, la Corte orden\u00f3 que un juez valorara una prueba presentada por un procesado y para tomar tal determinaci\u00f3n que incid\u00eda en la libertad, analiz\u00f3 c\u00f3mo tiene que ver con una decisi\u00f3n de tal categor\u00eda el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en la &nbsp;T-247\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez) se hizo, precisamente, referencia a los sitios especiales de reclusi\u00f3n en defensa de la vida e integridad de ciertos reclusos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte, al verificar la constitucionalidad de las pertinentes normas (art\u00edculo 29) del Estatuto Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), hizo, en torno al establecimiento de sitios especiales de reclusi\u00f3n con destino a ciertas personas para enfrentar los riesgos que corren por diversas razones, la advertencia de que ello no constituye un privilegio &#8220;sino una prudente medida de seguridad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-394 del 7 de septiembre de 1995. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 403 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, invocado expresamente en la demanda, ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 403. Lugar de detenci\u00f3n para determinados servidores p\u00fablicos. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio P\u00fablico, personal de prisiones y cuerpo de polic\u00eda judicial, ser\u00e1n detenidos en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho se extiende a los exfuncionarios de los organismos mencionados y a los funcionarios que gocen de fuero constitucional o legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 del Estatuto Penitenciario y Carcelario, declarado exequible por la Corte, estipula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES.- Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Polic\u00eda Judicial y del Ministerio P\u00fablico, servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situaci\u00f3n se extiende a los ex servidores p\u00fablicos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 disponer la reclusi\u00f3n en lugares especiales, tanto para la detenci\u00f3n preventiva como para la condena, en atenci\u00f3n &nbsp;a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. Las entidades p\u00fablicas o privadas interesadas podr\u00e1n contribuir a la construcci\u00f3n de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podr\u00e1n participar entidades p\u00fablicas y privadas sin \u00e1nimo de lucro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las aludidas normas tienen por objeto el desarrollo de una de las funciones primordiales de las autoridades en el Estado de Derecho: proteger la vida y la integridad de todas las personas, aun las privadas de su libertad por raz\u00f3n de condena judicial o de modo preventivo, seg\u00fan resulta de claros mandatos constitucionales (art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12 y 13 C.P., entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el recluso tiene restringido de manera espec\u00edfica y directa su derecho a la libertad y eso, sobre todo, en el plano puramente f\u00edsico, de lo cual resulta que el Estado es responsable, inclusive patrimonialmente, por los da\u00f1os que cause al detenido o condenado en relaci\u00f3n con derechos suyos no cobijados por la providencia judicial que ordena la privaci\u00f3n de la libertad ni necesariamente afectados por la naturaleza misma de tal estado, y que tambi\u00e9n lo es por las omisiones que d\u00e9 lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos por parte de las mismas autoridades carcelarias, de los guardianes o de los dem\u00e1s reclusos, pues tales da\u00f1os y violaciones de derechos son por definici\u00f3n antijur\u00eddicos (art\u00edculo 90 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse, adem\u00e1s, que la situaci\u00f3n del detenido o preso no es argumento ni raz\u00f3n para que se pierda la perspectiva fundamental sobre su condici\u00f3n humana, lo que significa que permanece inalterado e intocable el n\u00facleo esencial de la dignidad que en tal car\u00e1cter corresponde a todo individuo aunque haya delinquido y, con mayor raz\u00f3n, si no ha sido condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Sala de la Corte se hab\u00eda referido al tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los propios reclusos tienen derecho a reclamar la protecci\u00f3n de su vida, su integridad f\u00edsica y moral y su salud, para lo cual se hace menester que las dependencias carcelarias se hallen no s\u00f3lo bien dotadas desde el punto de vista material sino atendidas con solvencia por personal id\u00f3neo, conducido y controlado por el Estado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-016 del 30 de enero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, a partir de la privaci\u00f3n de la libertad y posteriormente durante el transporte y el ingreso y permanencia del arrestado, detenido o condenado a las instalaciones en donde habr\u00e1 de cumplirse la pena o concretarse la medida de aseguramiento -bien que se trate de c\u00e1rceles, penales, cuarteles u otros establecimientos, o de la residencia del propio detenido en los casos en que se autorice la detenci\u00f3n domiciliaria-, asume de manera \u00edntegra las responsabilidades inherentes no s\u00f3lo a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de eventuales fugas y motines sino las relativas a la seguridad, la vida y la integridad f\u00edsica de aqu\u00e9llas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias espec\u00edficas o en presencia de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, seg\u00fan las jurisprudencias citadas, las situaciones especiales (p. ej. reclusi\u00f3n en una casa fiscal) no son privilegio, sino son soluciones para enfrentar los riesgos que corra un detenido, son la ejecuci\u00f3n de una prudente medida de seguridad. Si hay riesgo para determinado interno, la responsabilidad estatal aumenta. Y, precisamente en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 29 del Estatuto Penitenciario se permite la reclusi\u00f3n en lugares especiales por condiciones de seguridad y de personalidad del detenido, es decir que no se puede perder la perspectiva de su condici\u00f3n humana. Esto est\u00e1 ratificado en la sentencia T-153\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) que al analizar el art\u00edculo 27 sobre reclusi\u00f3n especial de miembros de la fuerza p\u00fablica tambi\u00e9n la justifica en el riesgo permanente para la vida y la seguridad y, mas adelante indica: \u201cEl juez constitucional est\u00e1 obligado a asumir la vocer\u00eda de las minor\u00edas olvidadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, los defensores de derechos humanos son un sector vulnerable de la sociedad. Luego por este aspecto el Estado debe acudir en su protecci\u00f3n. \u201c su pasividad (la del Estado) ante la marginaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n que sufren algunos miembros de la sociedad no se compagina con el orden justo efectivo que procura legitimidad al Estado social de derecho y, menos todav\u00eda, con el cumplimiento de la cl\u00e1usula que proscribe la marginaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n, la funci\u00f3n del juez ser\u00e1 no la de reemplazar a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico incursos en la abstenci\u00f3n, sino la de ordenar el cumplimiento de los deberes del Estado, desde luego siempre que se verifique que la inhibici\u00f3n viola un derecho constitucional fundamental\u201d ( Su-225\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Si, adicionalmente el propio Estado por intermedio de oficinas para los derechos humanos &nbsp;piden una especial protecci\u00f3n para un recluso, &nbsp;surge, emple\u00e1ndose palabras de la Corte Constitucional &nbsp;un sustento objetivo y razonable para los casos de diferenciaci\u00f3n. No puede pasarse por alto que &nbsp;la voluntad del Estado expresada a trav\u00e9s de la Oficina para Derechos Humanos de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Defensora Delegada para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria ten\u00eda que influir en la discrecionalidad &nbsp;del INPEC . Si adem\u00e1s, mediante Acuerdo &nbsp;suscrito en Ginebra, el 29 de noviembre de 1996, por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia &nbsp;y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas &nbsp;para los Derechos Humanos, se estableci\u00f3 una Oficina en el pa\u00eds y el 25 de abril de 1997 la Presidencia de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 la Directiva Presidencial # 5 por la cual se inform\u00f3 a todos los organismos del Estado &nbsp;sobre el establecimiento y funciones de la mencionada Oficina, recomendando la colaboraci\u00f3n, no es razonable que esto se soslaye, m\u00e1xime cuando en la propia &nbsp;Comisi\u00f3n de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas , en el 53 per\u00edodo de sesiones, se &nbsp;hubiera dicho \u201cTambi\u00e9n est\u00e1 sumamente preocupada (la ONU) porque algunos miembros de organismos de inteligencia del Estado conciban a los defensores de derechos humanos como aliados de los grupos guerrilleros y, en ocasiones, busquen que \u00e9stos sean investigados por las autoridades judiciales mediante el uso de testigos vinculados a tales organismos; pide al gobierno de Colombia que d\u00e9 especial importancia a la seguridad de los trabajadores de derechos humanos\u201d, y, en cuanto al se\u00f1or Cancelado, expresamente la Embajadora Mazarrasa pidi\u00f3 a el traslado penitenciario de quien instaura la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo de la presente tutela es proteger la vida del se\u00f1or Esteban Cancelado, quien considera que &nbsp;corre peligro en el sitio de reclusi\u00f3n en el cual se encuentra actualmente porque debido a su trabajo concreto como defensor de derechos humanos corre mayor peligro su vida. En su criterio, el patio de la c\u00e1rcel Modelo, en el cual est\u00e1 recluido, aunque se llame de m\u00e1xima seguridad, no ofrece las garant\u00edas suficientes para protegerse de ataques propiciados por grupos de personas a las cuales \u00e9l acus\u00f3 como defensor de los derechos humanos y que se hallan tambi\u00e9n en patios vecinos de La Modelo. En reiteradas oportunidades Cancelado ha puesto en conocimiento del INPEC, mediante comunicaciones escritas, el peligro que corre, sin resultado concreto. Siempre se le ha negado el traslado por diversas razones: hacinamiento, no tener el perfil para estar en una casa fiscal de la c\u00e1rcel como ha ocurrido con otros reclusos, e inclusive, se dice que precisamente en el patio de m\u00e1xima seguridad es donde est\u00e1 m\u00e1s seguro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo que las autoridades carcelarias est\u00e1n obligadas a devolver al se\u00f1or Cancelado al seno de su familia, cuando una decisi\u00f3n de autoridad competente ordene su libertad, en las mismas condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas en que se encontraba en el momento de la captura. Con mayor raz\u00f3n, si como recluso y como persona &nbsp;ha puesto en conocimiento de las autoridades el peligro que corre, ya que ello significa que el Estado le debe proteger la vida, no con la obligaci\u00f2n de medio que se le debe a todos los habitantes de la Rep\u00fablica, sino como una obligaci\u00f3n de resultado como lo ha dicho el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si adicionalmente el se\u00f1or Esteban Cancelado ha sido reconocido defensor de derechos humanos, las pruebas plenamente lo demuestran, y, adem\u00e1s, Esteban Cancelado, mientras estuvo libre tuvo &nbsp;participaci\u00f3n en denuncias rodeadas de peligro como por ejemplo, las referentes a masacres que han impactado a la sociedad colombiana y mundial: la de los Uvos (Cauca) y la de Trujillo (Valle) y algunos de los se\u00f1alados por esta \u00faltima est\u00e1n detenidos precisamente en La Modelo, entonces, es mayor la protecci\u00f3n que se le debe proporcionar por las autoridades a ese defensor de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Si, inclusive, ya en reclusi\u00f3n, continu\u00f3 esas labores de defensor de los derechos humanos e impuls\u00f3 junto con el inmolado Eduardo Uma\u00f1a Mendoza un foro dentro de la propia penitencier\u00eda, esta circunstancia no pod\u00eda ser desconocida por las autoridades carcelarias y, siendo tambi\u00e9n un hecho que la actividad de los defensores de los derechos humanos en Colombia est\u00e1 rodeada de innumerables peligros, hay un factor mas para privilegiar la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos puede neg\u00e1rsele ese favorecimiento si es el mismo Estado por intermedio de la Consejer\u00eda para los Derechos Humanos, de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo quienes han indicado la conveniencia de trasladar a Cancelado para evitar as\u00ed peligro contra su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, adicionalmente, el Estado colombiano se comprometi\u00f3 con las Naciones Unidas a permitir en el pa\u00eds el funcionamiento de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, y, la Embajadora respectiva tambi\u00e9n solicita el traslado de lugar en la c\u00e1rcel puesto que Cancelado corre peligro en donde actualmente est\u00e1, no hay explicaci\u00f3n razonable para que se haga mutis por el foro ante tan elemental y apremiante exigencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta es si por estas razones, y sin que se entienda que se trata de un fuero especial, podr\u00eda quedar Esteban Cancelado dentro de la \u201ccl\u00e1usula de individuo mas favorecido\u201d en cuanto pudiera ser trasladado del patio donde actualmente se halla a la casa fiscal, bien sea la que se encuentra frente a la c\u00e1rcel Modelo o a otra de las que bajo custodia del INPEC se hallan en la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley expresamente indica que determinadas personas dadas sus labores anteriores a la reclusi\u00f3n pueden estar detenidas en sitios especiales y para el caso hay varias en la capital de la Rep\u00fablica, denominadas casas fiscales. All\u00ed pueden ir los empleados p\u00fablicos apresados y por esta raz\u00f3n Cancelado tendr\u00eda el perfil para ello. Y, no hay una razonable explicaci\u00f3n a la &nbsp;negativa &nbsp;reiterada del INPEC &nbsp;al traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay tambi\u00e9n demostraci\u00f3n de que en el llamado patio de m\u00e1xima seguridad de la c\u00e1rcel La Modelo se han producido hechos delictuosos por personas ajenas al patio, como que entraron armadas con armas de fuego y atentaron contra uno de los reclusos; est\u00e1 tambi\u00e9n demostrado que cuando Cancelado fue trasladado al patio llamado de alta seguridad, personas que aparecen como presuntos narcotraficantes y que all\u00ed est\u00e1n recluidas lograron en pocos d\u00edas que Cancelado regresara nuevamente al patio de m\u00e1xima seguridad, causando perplejidad la rapidez por parte del INPEC para atender las insinuaciones de tales reclusos lo cual contrasta con la negativa a la petici\u00f3n de la Embajadora de la Oficina de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Colombia, a similar petici\u00f3n de la Consejer\u00eda de Derechos Humanos de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Delegaci\u00f3n de Derechos Humanos de la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, cuando Cancelado instaur\u00f3 la tutela era tal el peligro que su vida corr\u00eda que hubo necesidad de intervenci\u00f3n inmediata para evitar que hubiera un atentado y, en los \u00faltimos d\u00edas, al practicarse la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la c\u00e1rcel por parte de la Corte Constitucional, se constat\u00f3 que en la noche anterior un recluso de los patios comunes que se hallan sobre el llamado patio de m\u00e1xima seguridad perfectamente pas\u00f3 a este \u00faltimo patio porque no solamente hay la forma f\u00edsica de hacerlo por hueco en el techo sino porque solo hay dos vigilantes desarmados para cuidar el patio. Adem\u00e1s, en la diligencia se adjunt\u00f3, por parte del se\u00f1or Cancelado, un escrito (sin firma responsable, pero dirigido a la Direcci\u00f3n del INPEC) que se\u00f1ala provocaciones tendientes a enturbiar el proceso de paz, en cuanto se atentar\u00eda contra presos acusados de rebeli\u00f3n y obviamente ello repercutir\u00eda en el patio donde Cancelado actualmente se halla. Y, como lo dice Almudena Masarraza, \u201cno hay que dejar que el hecho se produzca\u201d como prueba \u00fanica. Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n es no solamente f\u00edsica sino de toda la integridad de la persona, dentro de lo cual lo sicol\u00f3gico es fundamental, lo cual indica que debe haber respeto para el temor fundado que el recluso tiene.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: si hay el riesgo, si hay las condiciones para que quede favorecido con el traslado, si existe el sitio hacia donde podr\u00eda ser trasladado, luego la discrecionalidad del INPEC no puede ser absoluta en este caso muy excepcional y su negativa implica una violaci\u00f3n a derechos fundamentales de igualdad y de la vida. Luego, debe prosperar la tutela, con la advertencia, claro esta, de que el INPEC tomar\u00e1 todas las medidas necesarios para la vigilancia del recluso, no s\u00f3lo para protegerle la vida sino para que se cumpla con la reclusi\u00f3n ordenada por los jueces.. &nbsp;<\/p>\n<p>Cancelado est\u00e1 por cuenta del INPEC &nbsp;y ha habido calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, luego se ha entrado a la etapa de la causa, de manera que el sujeto pasivo de la tutela es precisamente el INPEC.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no puede esta Sala de Revisi\u00f3n pasar por alto la grave situaci\u00f3n en que se hallan los defensores de los derechos humanos. Por eso, se har\u00e1 un llamado a prevenci\u00f3n a las autoridades que constitucionalmente tienen la funci\u00f3n de establecer pol\u00edticas de guarda, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos, estas normas no son de simple car\u00e1cter program\u00e1tico sino que deben cristalizarse en realizaciones. Pero, la obligaci\u00f3n no solo es para las autoridades de la Procuradur\u00eda y de la Defensor\u00eda del Pueblo, sino para todas las personas que habitan en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR &nbsp;la sentencia materia de revisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y en su lugar TUTELAR &nbsp;los derechos a la vida y a la igualdad de ESTEBAN CANCELADO GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al INPEC que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a trasladar a ESTEBAN CANCELADO GOMEZ a una de las casas fiscales de la Instituci\u00f3n carcelaria, en donde continuar\u00e1 recluido mientras la justicia decide y emple\u00e1ndose el m\u00e1ximo de vigilancia para ser efectiva la reclusi\u00f3n y la protecci\u00f3n en el nuevo sitio de detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Comunicar esta sentencia a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Alta Comisionada para la Defensa de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Colombia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Ministerio del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. La notificaci\u00f3n al INPEC se har\u00e1 de inmediato por Secretar\u00eda de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Libro DE ESPALDAS AL CIELO, DE CARA A LA MUERTE, MASACRE DE LOS UVOS, p\u00e1gina 78, publicaci\u00f3n del colectivo de abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo &nbsp;<\/p>\n<p>2 ibidem, p\u00e1gina 40 &nbsp;<\/p>\n<p>3 En los \u00faltimos meses han sido asesinados los siguientes activistas de los derechos humanos: Josu\u00e9 Giraldo, Jafeth Morales, Luis Angel Guerra, Hernando Restrepo, John Morales, Jos\u00e9 Luis Loaiza, Hel\u00ed G\u00f3mez, Luz Marina Higuita, V\u00ecctor Julio Garz\u00f2n, Nazareno Rivero, Jaime Ortiz, Margarita Guzm\u00e1n, Guillermo Montero, Luisa Altamirano, Luis Alberto Lopera, Gustavo N\u00fa\u00f1ez, Te\u00f3dulo Sibaja, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 En las constituciones de la Rep\u00fablica de Tunja y del Estado de Antioquia en 1811 se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cDios ha concedido igualmente a todos los hombres ciertos derechos naturales, esenciales e imprescriptibles como son: defender y conservar su vida, adquirir, gozar y proteger sus propiedades, buscar y obtener su seguridad y felicidad. Estos derechos se reducen a cuatro principios a saber: la libertad, la igualdad legal, la seguridad y la propiedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-587\/92, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan la expresi\u00f3n de CANCADO TRINDADE, A.A., \u201cBalance de los resultados de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena 1993)\u201d, Estudios B\u00e1sicos III, san Jos\u00e9, IIDH, 1996, pp. 17-46, p.23. &nbsp;<\/p>\n<p>8 id. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, &nbsp;(Ser. C) No. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>10 Durante los primeros a\u00f1os de trabajo fueron la Uni\u00f3n Sovi\u00e9tica y otros pa\u00edses del bloque oriental los que pusieron mayores dificultades a la obtenci\u00f3n de acuerdos que permitieran avanzar en la redacci\u00f3n del texto. Desde principios de los a\u00f1os noventa, han sido China , Siria y, en particular, Cuba los que hayan puesto los mayores obst\u00e1culos aunque frecuentemente encuentran el apoyo de otros gobiernos como los de M\u00e9xico o Ir\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ponencia de Roberto Cuellar &nbsp;<\/p>\n<p>12 La defensa de los defensores de los derechos humanos &nbsp;forma parte de la campa\u00f1a del 50 aniversario de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sobre el contenido de esa expresi\u00f3n puede verse la sentencia SU-559 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>14 Consejo de Estado, Sala consulta, Concepto. Oct. 22 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ver sentencia 530\/93, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-590-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-590\/98 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Alcance &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Inviolabilidad y protecci\u00f3n estatal &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Extensi\u00f3n a las relaciones privadas &nbsp; &#8220;Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221;, con ello se est\u00e1 indicando que si un particular viola o amenaza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}