{"id":4076,"date":"2024-05-30T17:44:46","date_gmt":"2024-05-30T17:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-601-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:46","slug":"t-601-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-601-98\/","title":{"rendered":"T 601 98"},"content":{"rendered":"<p>T-601-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-601\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido, en su jurisprudencia, que el derecho de petici\u00f3n es aquel que tienen los ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta, de fondo y oportuna sobre su pedimento. Esta respuesta debe definir, de fondo, -positiva o negativamente-, la solicitud elevada, o por lo menos, expresar con claridad las etapas, medios, t\u00e9rminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien la present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y RECURSO DE APELACION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no puede equipararse al ejercicio del derecho de petici\u00f3n; este derecho, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y obtener pronta resoluci\u00f3n. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena. El litigio es la expresi\u00f3n del acceso a la justicia y dentro de \u00e9sta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recursos contra los diferentes actos de la administraci\u00f3n y contra las providencias de los jueces. Y trat\u00e1ndose de actos administrativos, \u00e9stos tambi\u00e9n son susceptibles de recursos, es m\u00e1s, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la v\u00eda gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicci\u00f3n (ordinaria o contencioso administrativa). En efecto, interponer el recurso de apelaci\u00f3n o de reposici\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse despu\u00e9s de que ha habido pronunciamiento por parte de la administraci\u00f3n. Si la decisi\u00f3n tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petici\u00f3n en sentido estricto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha repetido que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relaci\u00f3n a lo solicitado. Incluso, la Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Esta omisi\u00f3n en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud, es de por s\u00ed una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo, pero no por ello queda relevada la administraci\u00f3n del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues ser\u00eda inaudito que precisamente la comprobaci\u00f3n de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso, porque si la decisi\u00f3n tomada por la administraci\u00f3n, bien sea judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes \u00e9sta tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o aclare. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petici\u00f3n en sentido estricto. As\u00ed, el administrado tiene el derecho a agotar las v\u00edas que considere y estime necesarias para hacer valer sus pretensiones y sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-171.030 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Luz Elvira Guadalupe Berrio Alzate. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana LUZ ELVIRA GUADALUPE BERR\u00cdO ALZATE, solicit\u00f3 protecci\u00f3n para su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual, en su opini\u00f3n, fue vulnerado por actuaciones que atribuye al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, que incoa la acci\u00f3n de tutela a fin de lograr que se le resuelva el recurso de apelaci\u00f3n que le fuera concedido en la resoluci\u00f3n 4747 de fecha 19 de mayo de 1997, proferida por la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora LUZ ELVIRA GUADALUPE BERR\u00cdO ALZATE, en calidad de madre del Se\u00f1or Oswaldo de Jes\u00fas Alzate Berr\u00edo, pensionado por la entidad demandada, solicit\u00f3, ante la misma, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, prestaci\u00f3n a la que consider\u00f3 ten\u00eda derecho por ser la \u00fanica heredera del beneficiario referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, radic\u00f3 petici\u00f3n escrita el d\u00eda 9 de octubre de 1996, ante el ente demandado, solicitud que le fue negada por cuanto ella no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido y porque, ella ya era beneficiaria de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del municipio de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, procedi\u00f3 a impugnar esta decisi\u00f3n, el 30 de junio de 1996, recurso que fue resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones en resoluci\u00f3n proferida el 19 de mayo de 1997. En dicho acto se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicialmente adoptada y se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, recurso que a la fecha no ha sido resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, con base en los hechos descritos, demanda el amparo constitucional de su derecho de petici\u00f3n y solicita se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia resolver el recurso de apelaci\u00f3n concedido, en un t\u00e9rmino perentorio, a fin de agotar la v\u00eda gubernativa y de esta forma poder determinar s\u00ed acude a la v\u00eda contencioso administrativa o no, a fin de lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISI\u00d3N DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de admitir la acci\u00f3n de tutela y practicar las pruebas conducentes para comprobar los hechos narrados por la actora, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en fallo proferido el 2 de junio de 1998, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por la demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora era improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue interpuesta por la actora contra la omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica, con la que, seg\u00fan ella, se desconoce su derecho fundamental de petici\u00f3n; en relaci\u00f3n con la &nbsp;procedencia de la tutela frente a \u00e9sta omisi\u00f3n, el a-quo estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, por cuanto la accionante dispone de otro medio judicial para lograr la efectividad del derecho que considera vulnerado y porque adem\u00e1s puede, a trav\u00e9s de \u00e9l, lograr un pronunciamiento acerca de la existencia o no del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente que ha venido intentando ante el Instituto de los Seguros Sociales; dicho medio judicial, seg\u00fan la juez de tutela, se deber\u00e1 intentar ante la justicia ordinaria, sin especificar ante que instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la juez constitucional de primera instancia, estima que la demandante ya obtuvo respuesta a su petici\u00f3n, respuesta que, a su juicio, se configura con el agotamiento de la v\u00eda gubernativa ante la demandada, hecho que no puede equipararse con la interposici\u00f3n de recursos. Para el a-quo la v\u00eda gubernativa se agot\u00f3 con el transcurso del t\u00e9rmino, &nbsp;de un (1) mes, entre la concesi\u00f3n del recurso y el silencio negativo de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de los fallos en la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo impugnado por las partes, el &nbsp;expediente de la referencia se recibi\u00f3 para su eventual revisi\u00f3n en &nbsp;la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, &nbsp;<\/p>\n<p>que mediante auto calendado el 22 de julio del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el caso sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala, la decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n se origin\u00f3 en los hechos e interrogantes que se resumen &nbsp;a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf En el caso examinado se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora ?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf El silencio administrativo negativo configura una debida respuesta por parte de la administraci\u00f3n ?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfLos hechos narrados y bajo examen de esta Corporaci\u00f3n indican vulneraci\u00f3n de otros derechos no alegados por la actora? &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes, deber\u00e1 la Sala definir los siguientes aspectos fundamentales&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela en el caso sub examine procede para amparar el derecho de petici\u00f3n de la accionante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido, en su jurisprudencia, que el derecho de petici\u00f3n es aquel que tienen los ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta, de fondo y oportuna sobre su pedimento. Esta respuesta debe definir, de fondo, -positiva o negativamente -, la solicitud elevada, o por lo menos, expresar con claridad las etapas, &nbsp;medios, t\u00e9rminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien la present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no puede equipararse al ejercicio del derecho de petici\u00f3n; este derecho, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y obtener pronta resoluci\u00f3n. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena. El litigio es la expresi\u00f3n del acceso a la justicia y dentro de \u00e9sta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recursos contra los diferentes actos de la administraci\u00f3n y contra las providencias de los jueces. Y trat\u00e1ndose de actos administrativos, \u00e9stos tambi\u00e9n son susceptibles de recursos, es m\u00e1s, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la v\u00eda gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicci\u00f3n (ordinaria o contencioso administrativa). En efecto, interponer el recurso de apelaci\u00f3n o de reposici\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse despu\u00e9s de que ha habido pronunciamiento por parte de la administraci\u00f3n. Si la decisi\u00f3n tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petici\u00f3n en sentido estricto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero este derecho, en el caso examinado, adquiere una connotaci\u00f3n diferente, dado que el recurso de apelaci\u00f3n que a la fecha no se ha surtido, era el mecanismo id\u00f3neo que tuvo a su alcance la actora para debatir ante la administraci\u00f3n el fondo de la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, y en ese sentido estricto tiene un sentido diferente del derecho de petici\u00f3n como tal. Con la interposici\u00f3n de \u00e9ste recurso, la actora pretendi\u00f3 discutir la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa y la decisi\u00f3n tomada por el ente demandado respecto del derecho que pretendi\u00f3 hacer valer antes de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, la actora, al encontrarse con el silencio de la administraci\u00f3n frente al recurso interpuesto y viendo que se sobrepasaron los t\u00e9rminos establecidos por la ley para tales efectos y no fue informada de la dificultad que origin\u00f3 la mora y el incumplimiento por parte de la administraci\u00f3n, aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es precisamente en este caso, en que la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda se convierten en formas de violaci\u00f3n de aqu\u00e9l, y as\u00ed la actuaci\u00f3n que dio origen a esta situaci\u00f3n espec\u00edfica es susceptible de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tal caso es evidente que se conculca un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha repetido1 que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relaci\u00f3n a lo solicitado. Incluso, la Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el argumento expuesto por la juzgadora de instancia para resolver la tutela no es de recibo, pues debi\u00f3 entrar a conocer si sustancialmente exist\u00eda o no vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, antes de referirse a la posibilidad de la actora de acudir a la v\u00eda ordinaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Sala, que por los argumentos esbozados, s\u00ed se da una clara transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El silencio administrativo negativo no configura una debida respuesta por parte de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, sin embargo, que la demora injustificada en la decisi\u00f3n de un recurso puede afectar los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica: eficacia, transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de concluir en el agotamiento de la v\u00eda gubernativa por el cumplimiento de la causal segunda del art\u00edculo 62 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuanto se refiere a la decisi\u00f3n de un recurso interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado se demuestra la inactividad de la administraci\u00f3n con la ocurrencia del silencio administrativo negativo, hecho que traduce adem\u00e1s, la omisi\u00f3n en las funciones que le competen. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud, es de por s\u00ed una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo, pero no por ello queda relevada la administraci\u00f3n del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues ser\u00eda inaudito que precisamente la comprobaci\u00f3n de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual, el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, se hace a\u00fan m\u00e1s evidente la conculcaci\u00f3n del derecho de la actora al no ver satisfechas sus pretensiones por parte del ente de la administraci\u00f3n p\u00fablica al cual se ha acudido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Concluye por ello la Sala que la posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial, no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aqu\u00e9l, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, tambi\u00e9n estima esta Sala que el derecho de petici\u00f3n de la actora no se ha visto satisfecho por la ocurrencia de esta figura jur\u00eddica propia del Derecho Administrativo; es por el contrario menester que la administraci\u00f3n se ocupe de resolverle el recurso a la petente para as\u00ed ver satisfechos sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales conexos por los hechos examinados por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las consideraciones anteriores, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso, porque si la decisi\u00f3n tomada por la administraci\u00f3n, bien sea judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes \u00e9sta tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o aclare. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petici\u00f3n en sentido estricto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el administrado tiene el derecho a agotar las v\u00edas que considere y estime necesarias para hacer valer sus pretensiones y sus derechos; por ello, en el caso examinado, la actora a trav\u00e9s de apoderada judicial, se vio en la obligaci\u00f3n de controvertir la decisi\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia para hacer valer la pretensi\u00f3n que persigui\u00f3 desde el mismo momento en que solicit\u00f3 a la entidad, decisi\u00f3n que result\u00e1ndole desfavorable impugn\u00f3 sin obtener la debida respuesta, hecho que adem\u00e1s del de petici\u00f3n, vulnera su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela incoada debi\u00f3 concederse, por cuanto existe una clara vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso con las conductas atribuidas al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, adem\u00e1s, la Sala considera que es pertinente reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre estos puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 2 &nbsp;de junio de 1998, en cuanto deneg\u00f3 las pretensiones de la tutela y en su lugar CONCEDER la tutela a la Se\u00f1ora LUZ ELVIRA GUADALUPE BERR\u00cdO ALZATE, sobre sus derechos de petici\u00f3n y debido proceso, vulnerados por la actuaci\u00f3n atribuida al INSTITUTO DE LO SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a resolver el recurso de apelaci\u00f3n concedido a la actora mediante la Resoluci\u00f3n 4747 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- HACER un llamado de atenci\u00f3n a la entidad demandada para que a futuro evite cometer actos como los que dieron lugar &nbsp;a la presente acci\u00f3n de tutela, y que de \u00e9sta forma cumpla con los principios que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 209 le ha se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-601-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-601\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha definido, en su jurisprudencia, que el derecho de petici\u00f3n es aquel que tienen los ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta, de fondo y oportuna sobre su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}