{"id":4077,"date":"2024-05-30T17:44:46","date_gmt":"2024-05-30T17:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-602-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:46","slug":"t-602-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-602-98\/","title":{"rendered":"T 602 98"},"content":{"rendered":"<p>T-602-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-602\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE ADHESION-Apertura obligada de cuenta de ahorros para pago del salario\/INDEFENSION-Posici\u00f3n dominante de banco para pago oportuno de salario &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TARJETA DEBITO-Retenci\u00f3n o impedimento de utilizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Retenci\u00f3n indebida de lo depositado en cuenta de ahorros &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Retenci\u00f3n indebida de salario depositado en cuenta de ahorros &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro de dineros por banco retirados de manera indebida &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Retenci\u00f3n indebida del salario por entidad bancaria\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Retenci\u00f3n indebida de salario por entidad bancaria\/DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION DE SALARIOS-Reconocimiento por retenci\u00f3n indebida &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-170217 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la sucursal de BANCAFE en Bel\u00e9n de Umbr\u00eda -Risaralda-, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo, la honra y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sucursal bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Primac\u00eda de la buena fe, presunci\u00f3n de inocencia, y agotamiento de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Mar\u00eda Herlinda Moncada Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de Ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Juez Unico Penal Municipal y el Juez Unico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-170.217. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo Educativo Regional consigna el salario que devenga Mar\u00eda Herlinda Moncada Ram\u00edrez -en calidad de docente en la Vereda &#8220;La Planta&#8221;, jurisdicci\u00f3n de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda-, en una cuenta de ahorros que la accionante abri\u00f3 en la sucursal de BANCAFE de esa poblaci\u00f3n. &nbsp;Para manejar c\u00f3modamente esa cuenta, la entidad bancaria suministr\u00f3 a la se\u00f1ora Moncada una tarjeta d\u00e9bito, con la cual puede retirar dinero en cualquier cajero autom\u00e1tico del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiesto la peticionaria, el 21 de febrero del a\u00f1o en curso retir\u00f3 por ventanilla la suma de un mill\u00f3n ochenta mil ($1&#8217;080.000) pesos, los que el banco no dedujo de su saldo. &nbsp;Lu\u00e9go de esa transacci\u00f3n, entreg\u00f3 la tarjeta a su compa\u00f1ero, Fabio Edilson Lotero G\u00f3mez, quien dispuso de la totalidad del saldo &nbsp;a trav\u00e9s de quince (15) operaciones realizadas en cajeros autom\u00e1ticos ubicados en Riosucio y Anserma, durante \u00e9se d\u00eda y el siguiente, y s\u00f3lo dej\u00f3 la cantidad m\u00ednima que debe conservarse en la cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la peticionaria, el comportamiento de BANCAFE pone en tela de juicio su honra, &#8220;pues presumen que yo me apropi\u00e9 indebidamente de un dinero, lo que no es cierto; atentan contra mi trabajo, pues devengo un sueldo y es el sustento diario de mis hijos&#8230;&#8221;. Agrega la demandante que esa &#8220;entidad no debi\u00f3 proceder a retener mis sueldos en forma injusta, sin antes haberse iniciado un proceso, o haber sido o\u00edda y vencida en juicio&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Herlinda pide que se ordene a Bancaf\u00e9 que le permita retirar normalmente su salario, que reactive su tarjeta d\u00e9bito, y que le pague los perjuicios materiales y morales que estima en ciento cincuenta gramos oro (150 gr. oro). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue proferido el 27 de abril del a\u00f1o en &nbsp;curso, por el Juez Unico Penal Municipal de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, y mediante \u00e9l concedi\u00f3 la tutela de los derechos al trabajo y al debido proceso de la accionante. &nbsp;Dicha decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n es procedente a la luz del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, pues \u00e9ste prescribe que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares: &nbsp;&#8220;4\u00ba. &nbsp;Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La accionante no dispone de medios de defensa adecuados que garanticen plenamente el ejercicio de sus derechos fundamentales, encontr\u00e1ndose frente a una organizaci\u00f3n que ha adoptado una decisi\u00f3n, amparada en la reglamentaci\u00f3n pertinente al manejo de las tarjetas d\u00e9bitos, y no existiendo ning\u00fan mecanismo tendiente al efectivo pago de su remuneraci\u00f3n como docente. &nbsp;Ciertamente, tal como lo certific\u00f3 el FER, solo existe un convenio con Bancafe para la consignaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de sueldos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pago oportuno del salario de los educadores, como el de cualquier trabajador, merece protecci\u00f3n del estado y as\u00ed ha sido considerado en la normatividad internacional. &nbsp;Esa protecci\u00f3n especial se encuentra consagrada en el Convenio 95 del 8 de junio de 1949, de la O.I.T&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La entidad bancaria debi\u00f3 limitarse a suspender el uso de la tarjeta d\u00e9bito, de manera preventiva e inmediatamente iniciar la correspondiente acci\u00f3n civil o penal ya que la medida de bloqueo no puede extenderse indefinidamente en el tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Juez Unico Penal Municipal de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda orden\u00f3 al Gerente del Banco Cafetero de esa localidad, cancelar los salarios consignados a la docente con la correspondiente indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria, debida al retardo ilegal en la cancelaci\u00f3n en que incurri\u00f3 la sucursal, pues si bien \u00e9ste no provino del patr\u00f3n, s\u00ed de la entidad bancaria que estaba comprometida a realizar oportunamente ese pago. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 adoptarlo al Juez Unico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda y, mediante \u00e9l, confirm\u00f3 lo resuelto por el juez a quo el 28 de mayo de 1998; fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en similares consideraciones a las de la sentencia de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por los Juzgados Penal Municipal y Unico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; &nbsp;corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete del 16 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Procedencia de esta tutela en contra de la sucursal de Bancafe. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Carta, dice: &#8220;la ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;(\u00e9nfasis fuera de texto). En desarrollo de esta norma, el legislador estableci\u00f3 la procedencia de este mecanismo judicial de protecci\u00f3n contra acciones u omisiones de particulares y, espec\u00edficamente en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, precis\u00f3: &#8220;cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n&#8221;&nbsp; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se hace relevante que el magisterio, seg\u00fan afirm\u00f3 el Tesorero General del Departamento de Risaralda, tiene un convenio con Bancafe para el pago de todos los docentes, raz\u00f3n por la cual a la peticionaria se le consigna su salario como profesora de la vereda &#8220;La Planta&#8221;, en una cuenta de ahorros que tiene en esa entidad. A\u00f1adi\u00f3 este funcionario en comunicaci\u00f3n del 23 de abril de 1998, que &#8220;no existen otros mecanismos para el pago del Magisterio, ya que el convenio con BANCAFE es general para todo el Magisterio&#8221; -folio 43-. &nbsp;<\/p>\n<p>Y seg\u00fan consider\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-014\/951: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00e1 decirse que estando permitido el pago por cheque o por giro postal no habr\u00e1 &nbsp;motivo para considerar anormal el pago mediante consignaci\u00f3n en la cuenta bancaria del trabajador. Esto no contradice el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 139, que ordena &#8216;el salario se paga directamente al trabajador o la persona que \u00e9l autorice por escrito&#8217; porque el banco es un simple intermediario y quien puede manejar el dinero es el titular de la cuenta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El informe y la sentencia transcritos, se\u00f1alan la relevancia constitucional de este asunto, pues convierten la relaci\u00f3n que existe entre la actora y la sucursal demandada, en un contrato de adhesi\u00f3n, pues Mar\u00eda Herlinda Moncada no se encontraba en libertad de ser o no clienta del banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la docente es totalmente ajena al convenio suscrito entre su empleador y la entidad bancaria para el pago de su salario, y no hay otro mecanismo disponible para cancelarlo, entonces ella se vio precisada a abrir una cuenta de ahorros en la sucursal demandada; de esta manera, el banco adquiere una posici\u00f3n dominante en su relaci\u00f3n con la actora, porque ya no depende de la entidad s\u00f3lo el correcto manejo de los dineros que ella consigne, sin\u00f3 el pago oportuno de su salario -que por otro medio no es viable-; eso hace que la relaci\u00f3n no sea meramente comercial, sino que le sean aplicables las normas laborales pertinentes y, por tanto, al juzgar esta relaci\u00f3n se debe presumir que la trabajadora est\u00e1 en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la sucursal pagadora de su salario, con m\u00e1s raz\u00f3n, cuando \u00e9sta no es a la vez su patrono, y tampoco parte en una relaci\u00f3n de trabajo sometida a las acciones y limitaciones propias de la legislaci\u00f3n laboral. As\u00ed, en este caso, procede la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Herlinda Moncada Ram\u00edrez en contra de la sucursal de una entidad bancaria privada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Primac\u00eda de la buena fe, presunci\u00f3n de inocencia, y agotamiento de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria fundamenta el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la honra, el trabajo y el debido proceso, en que la entidad bancaria, a m\u00e1s de parte en el conflicto, actu\u00f3 como juez sin tener competencia para ello, y decidi\u00f3 condenarla por los delitos de enriquecimiento il\u00edcito y aprovechamiento de error ajeno, y sancionarla mediante el bloqueo de la cuenta de ahorros y la tarjeta d\u00e9bito. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente de la sucursal demandada, Herm\u00e1n de Jes\u00fas Zuluaga Palacio, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Penal Municipal de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda reconoce que dispone de recursos judiciales para procurar el pago de lo que, reclama, debe la actora a la sucursal; &nbsp;a prop\u00f3sito manifest\u00f3:&nbsp; &#8220;citamos a la se\u00f1ora para conciliar y tratar de recuperar esa suma, sin embargo no acept\u00f3 alternativas de pago, por lo cual le hemos dado un plazo para su cancelaci\u00f3n, antes de iniciar un proceso judicial&#8230; .De todas maneras la cuenta de la se\u00f1ora contin\u00faa bloqueada porque as\u00ed nos lo permite el reglamento del banco.&#8221;&nbsp; (se resalta a folio 33). &nbsp;Adem\u00e1s, el se\u00f1or Zuluaga Palacio confes\u00f3 en la declaraci\u00f3n ya citada, que fue advertido sobre el procedimiento legal a seguir, y lo desestim\u00f3 con el \u00e1nimo de negociar: &nbsp;&#8220;el abogado del banco pregunt\u00f3 que por qu\u00e9 no se hab\u00eda denunciado penalmente -a la clienta-, pues no se hizo con el \u00e1nimo de que se negociaba con ella&#8221; . Y pretende el Gerente de Bancaf\u00e9 de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, que su actuaci\u00f3n es leg\u00edtima, porque se fundament\u00f3 en las normas que regulan la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cit\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 del reglamento del contrato de tarjeta d\u00e9bito que dice, seg\u00fan copia que obra en el expediente a folio 29: &#8220;EL BANCO se reserva el derecho de retener o impedir la utilizaci\u00f3n &nbsp;de la(s) tarjeta(s) cuando lo estime conveniente, sin que para ello haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n alguna&#8221;, y el &nbsp;art\u00edculo 5\u00ba. &nbsp;ib\u00eddem: &#8220;&#8230;el USUARIO TITULAR ser\u00e1 responsable ante el BANCO hasta la culpa leve, por usos o retiros indebidos de fondos que se hagan con su(s) tarjeta(s) y su n\u00famero clave de identificaci\u00f3n, conforme a la investigaci\u00f3n que para tal efecto adelante el Banco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Planteado en esos t\u00e9rminos el conflicto a juzgar, el juez de tutela procedi\u00f3 en la primera instancia a hacer una diferenciaci\u00f3n necesaria: un problema es si la actuaci\u00f3n de la sucursal demandada es leg\u00edtima frente al contrato de tarjeta d\u00e9bito, y otro, si se justifica en lo que hace a la cuenta de ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de tarjeta d\u00e9bito entre la actora y BANCAFE, regula el manejo de su cuenta con la tecnolog\u00eda de circulaci\u00f3n conocida como moneda pl\u00e1stica, a cambio de una cuota de mantenimiento; como tal acceso no es necesario para que se cumpla oportunamente con la obligaci\u00f3n de pagar el salario, nada impide, desde el punto de vista de los derechos fundamentales que reclama la peticionaria, que la entidad bancaria aplique el art\u00edculo 2\u00b0 del reglamento en su relaci\u00f3n con ella y, despu\u00e9s de lo ocurrido, le retenga o impida utilizar la tarjeta, al menos mientras procede con la investigaci\u00f3n a la que est\u00e1 obligada por el art\u00edculo 5\u00b0 del mismo estatuto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, ni el gerente de la sucursal aduce que existe norma que lo autorice a retener los salarios que le consignen a la actora en su cuenta de ahorros, ni de existir tal norma podr\u00eda aplicarse sin violar los derechos fundamentales de \u00e9sta \u00faltima. Debe se\u00f1alarse a BANCAFE que, de lo que se paga a la trabajadora a t\u00edtulo de salario, no puede retener cantidad distinta a la que el asalariado autorice por escrito, las correspondientes a retenci\u00f3n en la fuente y seguridad social, y las que ordene la autoridad judicial competente2. As\u00ed, la sucursal de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda s\u00f3lo puede bloquear a la peticionaria su cuenta de ahorros, en caso de que le garantice una manera diferente, y al menos tan eficaz como esa, para cancelarle oportuna e \u00edntegramente su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad bancaria procedi\u00f3 a pedir explicaciones a la se\u00f1ora Moncada, lu\u00e9go de que se produjera una serie numerosa de retiros de su cuenta de ahorros, inmediatamente despu\u00e9s de que, por error, los empleados del banco omitieran descontar un retiro que la accionante hizo por ventanilla; &nbsp;despu\u00e9s de o\u00edrla, la sucursal sostiene que ella no obr\u00f3 de buena fe, pues a m\u00e1s de entregar la tarjeta suministr\u00f3 el c\u00f3digo personal de identificaci\u00f3n, &nbsp;los retiros se limitaron a la suma en la que se equivoc\u00f3 el banco, y se hicieron con tal rapidez que llevan a pensar a la entidad que si ella no incurri\u00f3 en la conducta abusiva, particip\u00f3 en su realizaci\u00f3n o al menos la facilit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la demandante no est\u00e1 de acuerdo con esas conclusiones; ni a\u00fan bajo la amenaza de un procedimiento penal en su contra, estuvo dispuesta a llegar a un acuerdo con la sucursal y, bajo esas circunstancias, la \u00fanica opci\u00f3n leg\u00edtima que le quedaba a la Sucursal de BANCAFE, como anot\u00f3 oportunamente su asesor jur\u00eddico, era acudir a las acciones civiles correspondientes, o denunciar los hechos como presuntamente constitutivos de un delito, y hacerse parte civil dentro del proceso que se iniciara de esa manera. Acorde a derecho no pod\u00eda la sucursal, como de hecho lo hizo, arrogarse las funciones del fiscal para decidir si se adelantaba o no una acci\u00f3n penal, de la que en este caso es titular el Estado y no BANCAFE, ni las del juez civil para decidir que se embargaban y reten\u00edan los dineros que a cualquier t\u00edtulo le fueran consignados a la peticionaria en su cuenta de ahorros. Para sopesar y declarar el grado de culpa que le corresponde a la actora en los retiros irregulares, y la clase de responsabilidad que de acuerdo con el ordenamiento debe exig\u00edrsele, el banco tiene que acudir ante los funcionarios judiciales competentes; como omiti\u00f3 hacerlo y procedi\u00f3 a cobrarse por propia mano, viol\u00f3 los derechos de Mar\u00eda Herlinda a la presunci\u00f3n de inocencia y a ser juzgada con el lleno de las formalidades propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no desconoce el derecho que asiste a la entidad bancaria de recuperar el dinero que haya sido retirado de manera indebida, pero tambi\u00e9n la peticionaria tiene derecho a que se presuma la buena fe en sus actuaciones -art\u00edculo 83 de la C.P.-, a que se le respete la presunci\u00f3n de inocencia -C.P. art\u00edculo 28-, y a que \u00e9sta s\u00f3lo pueda desvirtuarse como resultado de un proceso judicial adelantado con la observancia de todas las garant\u00edas constitucionales -art\u00edculo 29 ib\u00eddem-. Como tampoco compete a la Corte Constitucional juzgar si la conducta desplegada por la peticionaria es constitutiva de delito, en la parte resolutiva de esta fallo se dispondr\u00e1 que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se remita copia de la actuaci\u00f3n surtida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al pago oportuno del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el banco no permiti\u00f3 a la accionante defenderse en el marco de un proceso judicial al que ten\u00eda derecho, sino que se arrog\u00f3 funciones judiciales que no le corresponden, y decidi\u00f3 imponerle una medida de contenido patrimonial reservada por la ley a los jueces de la rep\u00fablica, a m\u00e1s de exigirle una responsabilidad que tampoco fue demostrada y declarada en juicio civil o penal, la sucursal de BANCAFE demandada viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no s\u00f3lo viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora; es un claro ejemplo de extralimitaci\u00f3n en el ejercicio del propio derecho, que vulnera lo establecido por el Constituyente en el art\u00edculo 95 Superior sobre los deberes de todos, y directamente afect\u00f3, de manera contraria a derecho, la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 53 para el pago oportuno de los salarios; &nbsp;en efecto, la docente cumpli\u00f3 con la tarea que le fue asignada por su superior, el patrono consign\u00f3 oportunamente el salario que aquella caus\u00f3 con su labor, pero la trabajadora no pudo disponer de su remuneraci\u00f3n porque un intermediario financiero encargado contractualmente de realizar el pago, decidi\u00f3 apropiar los dineros devengados por la docente, y destinarlos a cubrir una obligaci\u00f3n no convenida con ella ni declarada judicialmente &nbsp;-de serlo, se desprender\u00eda del contrato de la cuenta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirm\u00f3 en la solicitud de amparo, Mar\u00eda Herlinda no tiene como sufragar sus necesidades m\u00ednimas y las de sus hijos menores, mientras la decisi\u00f3n demandada no se var\u00ede; &nbsp;y seg\u00fan se desprende del expediente, tal reclamo es cierto porque la cuota alimentaria que recibe la actora tambi\u00e9n se consigna en la cuenta de ahorros de ella en BANCAFE, y la misma result\u00f3 afectada por la decisi\u00f3n de esa sucursal bancaria, consistente en cambiar la destinaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos, y abonarlos todos al pago de lo que se niega a reclamar por la v\u00eda judicial debida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que la sucursal demandada afect\u00f3 indebidamente el m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Herlinda Moncada Ram\u00edrez, y debe orden\u00e1rsele que inmediatamente descongele el manejo de la cuenta de ahorros de la actora, que abone a ella las consignaciones que se le hicieron desde que le suspendi\u00f3 el uso de la misma, y que reconozca la correspondiente indexaci\u00f3n de las sumas consignadas a t\u00edtulo de salario. De esta forma, la Corte confirma los fallos proferidos en el tr\u00e1mite del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR las sentencias proferida por el Juez Unico Penal Municipal y el Juez Unico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Herlinda Moncada Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n remitir copia de la actuaci\u00f3n surtida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Penal Municipal de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo Laboral, art.149 Descuentos Prohibidos. 1.El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna de salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. &nbsp;Quedan especialmente comprendidos en esta prohibici\u00f3n los descuentos o compensaciones p9or concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o \u00fatiles de trabajo; &nbsp;deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; &nbsp;indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os ocasionados a los locales, m\u00e1quinas, materias primas o productos elaborados, o p\u00e9rdidas o aver\u00edas de elementos de trabajo; &nbsp;avances o anticipos del salario; &nbsp;entrega de mercanc\u00edas, provisi\u00f3n de alimentos y precio de alojamiento.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-602-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-602\/98 &nbsp; CONTRATO DE ADHESION-Apertura obligada de cuenta de ahorros para pago del salario\/INDEFENSION-Posici\u00f3n dominante de banco para pago oportuno de salario &nbsp; CONTRATO DE TARJETA DEBITO-Retenci\u00f3n o impedimento de utilizaci\u00f3n &nbsp; SALARIO-Retenci\u00f3n indebida de lo depositado en cuenta de ahorros &nbsp; ENTIDAD BANCARIA-Retenci\u00f3n indebida de salario depositado en cuenta de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}