{"id":4079,"date":"2024-05-30T17:44:46","date_gmt":"2024-05-30T17:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-604-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:46","slug":"t-604-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-604-98\/","title":{"rendered":"T 604 98"},"content":{"rendered":"<p>T-604-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-604\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inaplicaci\u00f3n por ejercicio de funciones diferentes aunque sea igual la denominaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Factores de evaluaci\u00f3n, ascenso y suspensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-167931 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Elbecio Rafael Polo Silvera &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ revisa el proceso de tutela promovido por Elbecio Rafael Polo Silvera, contra el Banco de la Rep\u00fablica, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Elbecio Polo Silvera se encuentra vinculado por contrato de trabajo al Banco de la Rep\u00fablica, sucursal Barranquilla, desde el 17 de marzo de 1980. Actualmente ocupa el cargo de Auxiliar de Documentaci\u00f3n y Servicios, Nivel 6, con una asignaci\u00f3n mensual de $ 544.069. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que los se\u00f1ores Jaime Gallardo Escalante y Armando Consuegra Palma desempe\u00f1an el mismo cargo pero con una asignaci\u00f3n superior en un 5,6% al salario que el devenga, sin que ello se justifique por razones de antig\u00fcedad o productividad. Dicha discriminaci\u00f3n ha venido operando desde el 1\u00b0 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas y, en tal virtud, pretende que se ordene a la entidad empleadora: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Nivelar su salario b\u00e1sico mensual, mediante un reajuste del 11.5%, efectivo desde el primero de enero de 1994, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>De enero a diciembre de 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a $ 272.521 &nbsp;<\/p>\n<p>De enero a mayo de 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a $ 330.761 &nbsp;<\/p>\n<p>De mayo a diciembre de 1995&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a $ 382.389 &nbsp;<\/p>\n<p>De enero a diciembre de 1996 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a $ 412.499 &nbsp;<\/p>\n<p>De enero a diciembre de 1997 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a $ 514.098 &nbsp;<\/p>\n<p>Desde enero de 1998 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a $ 606.636 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La reliquidaci\u00f3n de todos los beneficios y prestaciones que se le hubieran reconocido con base en el \u201csalario b\u00e1sico discriminatorio\u201d con el cual se le ha retribuido hasta la instauraci\u00f3n de este proceso y el pago de los excedentes dejados de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aplicar la indexaci\u00f3n a los pagos que deban efectuarse, en virtud de la acogida que tuvieren las anteriores peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se disponga la condena en costas prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de marzo de 1998 resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada, porque consider\u00f3 que existe otro mecanismo de defensa judicial para resolver la controversia planteada por el accionante, como es la acci\u00f3n ordinaria ante la justicia laboral, dado que lo solicitado amerita todo un debate probatorio previo para determinar la procedencia de ordenar la nivelaci\u00f3n salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala &nbsp;Civil y de Familia, en sentencia del 12 de mayo de 1998, revoc\u00f3 la de primera instancia, y tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y a un trabajo digno y justo; fue as\u00ed como orden\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica que en el t\u00e9rmino de 48 horas procediera a &nbsp;nivelar el salario de Elbecio Polo Silvera, conforme a lo pedido en la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, para sustentar su decisi\u00f3n, tom\u00f3 como referencia los salarios reconocidos por el Banco demandado a Jaime Gallardo y Armando Consuegra, quienes desempe\u00f1an cargos de igual denominaci\u00f3n al del accionante, y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que se hab\u00eda &nbsp;demostrado la discriminaci\u00f3n salarial alegada por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, precis\u00f3 el Tribunal que por la demandada no se prob\u00f3 la inexistencia de la desigualdad, mediante la justificaci\u00f3n de la razonabilidad y objetividad en el trato salarial diferente, lo cual le incumb\u00eda por ser la autora de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, en escrito de mayo 21 de 1998, solicit\u00f3 ante el Tribunal la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho a la defensa, con fundamento en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Juez de primera instancia, solicit\u00f3 al Banco informes sobre la diferencia salarial &nbsp;existente entre el peticionario de la tutela y dos trabajadores de la misma dependencia en que labora \u00e9ste, que ocupan cargos con id\u00e9ntica denominaci\u00f3n y devengan remuneraciones b\u00e1sicas superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco respondi\u00f3 a la solicitud, informado sobre el sueldo b\u00e1sico de los otros dos empleados como se le solicitara; adjunt\u00f3 fotocopia de convocatoria a concursos para el cargo y explic\u00f3 las razones que, en su sentir, justificaban la diferencia salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el fallo cuya nulidad solicita, el Tribunal afirm\u00f3 que \u201cel demandado se ha limitado a exponer una serie de razones sin piso probatorio, vale decir, no ha demostrado la inexistencia de la desigualdad o la razonabilidad del trato diferente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Con fundamento en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 los informes son pruebas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y las razones o explicaciones que se suministren a la autoridad p\u00fablica se entienden rendidas bajo juramento; ellos equivalen a prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El Banco prob\u00f3 testimonialmente las razones que explican la diferencia salarial; nada justifica que el juez de tutela ignore esa prueba testimonial, porque el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n est\u00e1 regido por la prevalencia del derecho sustancial, la informalidad y no se exig\u00eda prueba solemne. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El Tribunal desech\u00f3 el informe rendido bajo juramento, para adoptar la decisi\u00f3n de tutela con fundamento en la falta de \u201cpiso probatorio\u201d, en franca contradicci\u00f3n de la disposici\u00f3n citada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal no le dio tr\u00e1mite alguno a la petici\u00f3n de nulidad de la sentencia, por considerar que al ordenar el envi\u00f3 del expediente a la Corte Constitucional hab\u00eda perdido competencia para adoptar cualquier determinaci\u00f3n dentro del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La nulidad planteada por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala declarar\u00e1 improcedente la nulidad planteada, porque la cuesti\u00f3n de fondo que debe analizar tiene intima relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las pruebas referentes a la justificaci\u00f3n o no del trato discriminatorio alegado por el actor. Dicho de otra manera el pronunciamiento de la Corte en v\u00eda de revisi\u00f3n de las decisiones de los juzgadores de instancia constituye una respuesta adecuada a lo planteado por la demandada, a trav\u00e9s de la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se contrae a establecer si la diferencia salarial existente, entre la asignaci\u00f3n mensual devengada por el demandante y la que corresponde a los trabajadores citados, como elemento de comparaci\u00f3n, Jaime Gallardo Escalante y Armando Consuegra Palma, genera una situaci\u00f3n desigual, violatoria del principio constitucional de la igualdad y concretamente del principio general de derecho laboral \u201ca trabajo igual salario igual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Aprecia la Sala, con base en los elementos de juicio arrimados al proceso, que es evidente la diferencia entre la retribuci\u00f3n salarial que la demandada reconoce al demandante, con las que por el mismo concepto tienen las personas mencionadas en la demanda como punto de referencia. Por ello, se hace necesario escudri\u00f1ar el origen de esa diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En las relaciones laborales surgidas entre el Banco de la Rep\u00fablica y sus trabajadores y, en punto a la cuesti\u00f3n salarial, son dos las \u00e9pocas o per\u00edodos que es preciso tener en cuenta para determinar la soluci\u00f3n que habr\u00e1 de darse al problema planteado por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La primera, tuvo vigencia hasta el a\u00f1o de 1995 bajo el imperio total de la convenci\u00f3n colectiva, en virtud de la cual se pactaron entre el Banco y la entidad sindical de base, Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica ANEBRE, procedimientos diversos de incremento de salarios por m\u00e9ritos, ascensos, promociones, etc. Dicha convenci\u00f3n tuvo una duraci\u00f3n superior a 25 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La segunda etapa tiene su origen en la Ley 31 de 1992, en virtud de la cual se suprimieron, a partir del primero de enero de 1995, los elementos hasta entonces tenidos en cuenta para efectos de estructuraci\u00f3n o integraci\u00f3n del salario de los empleados, cuales son los ascensos, las promociones y fundamentalmente los aumentos con base en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o en el per\u00edodo se\u00f1alado al efecto. Fue as\u00ed como se determin\u00f3, a partir de entonces, el aumento de salario anual para todos los trabajadores amparados por la convenci\u00f3n colectiva, con base en el \u00edndice de inflaci\u00f3n proyectado por el mismo Banco, m\u00e1s dos puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como es apenas l\u00f3gico, en la primera \u00e9poca surgieron diferencias en la retribuci\u00f3n salarial, para personas que desempe\u00f1an cargos con la misma nomenclatura y nivel, aunque con funciones eventualmente diversas, originadas en la operaci\u00f3n del sistema de ascensos y promociones salariales vigentes. De este modo, los incrementos salariales no siempre fueron iguales para las diferentes personas que ocupaban cargos con id\u00e9ntica denominaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al entrar en operaci\u00f3n el r\u00e9gimen actualmente vigente, incremento anual en porcentaje igual para todos, las diferencias se mantuvieron dentro del mismo grado y nivel, por cuanto ya se hab\u00edan originado previamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La situaci\u00f3n descrita constituye el fundamento para definir, en el caso que nos ocupa, si existe realmente diferencia salarial injustificada, en raz\u00f3n de la funci\u00f3n entre el demandante y sus compa\u00f1eros de trabajo, antes mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el cuadro de funciones enviado por el Banco, que no ha sido objetado por el actor, se tiene que las personas por \u00e9l se\u00f1aladas para contrastar la diferencia salarial, Jaime Gallardo Escalante y Armando Consuegra Palma, ejercen las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Gallardo Escobar, se ocupa de la recepci\u00f3n y organizaci\u00f3n de documentos y actualizaci\u00f3n de programas sistematizados para el manejo de la informaci\u00f3n del archivo, el archivo de los documentos &nbsp;microfilmados durante el tiempo necesario, y la guarda y revisi\u00f3n de los rollos de microfilmaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones de Elbecio Polo se reducen, exclusivamente, a la manipulaci\u00f3n de la m\u00e1quina fotocopiadora, esto es: expedir las fotocopias que se le soliciten, entregarlas al solicitante, y llevar el control de copias suministradas por la m\u00e1quina. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Del examen de las funciones cumplidas por Gallardo y Consuegra y las que desarrolla el demandante puede deducirse, que los primeros ejecutan labores diferentes y mucho mas complejas que las que corresponden a \u00e9ste \u00faltimo. En efecto, las actividades que cumple el actor son esencialmente diferentes a las de aqu\u00e9llos, mas sencillas y de menor responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, para concluir que si bien el cargo del petente corresponde a la misma denominaci\u00f3n o nomenclatura de los cargos de sus compa\u00f1eros de dependencia, las funciones son diametralmente diferentes; de donde puede afirmarse, que no se da la identidad de labor que pudiere justificar la igualdad en la remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. No puede pasarse por alto que desde cuando empez\u00f3 a aplicarse la equivalencia porcentual del incremento salarial, las diferencias quedaron establecidas. De una parte, por raz\u00f3n de los ascensos y promociones y, de otra, por las evaluaciones, elemento este que si bien es de car\u00e1cter subjetivo, incidi\u00f3 para la fijaci\u00f3n de las cuant\u00edas salariales tomadas en cuenta como punto de partida del nuevo r\u00e9gimen salarial del Banco. En tal virtud, la situaci\u00f3n que se analiza se explica adicionalmente asi: &nbsp;<\/p>\n<p>Al paso que Armando Consuegra tuvo tres promociones: en marzo de 1984, septiembre de 1990 y noviembre de 1992 y Jaime Gallardo tambi\u00e9n tres promociones: en abril de 1985, julio de 1988 y noviembre de 1992, Elbecio Polo s\u00f3lo tuvo una en enero de 1981, pero en cambio fue sancionado con suspensi\u00f3n del ejercicio de las funciones del &nbsp;cargo en cinco oportunidades, durante el per\u00edodo comprendido entre octubre de1986 y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, suspensiones que en conjunto suman 28 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi las cosas, para la Sala no ofrece duda que los aspectos analizados inicialmente tuvieron incidencia en los incrementos salariales anuales anteriores a 1995, y dieron lugar a que en la oportunidad en que se inici\u00f3 el incremento en porcentaje igual para todos los trabajadores, ya existiera la diferencia que se ha seguido registrando; diferencia que como se ha dicho, tuvo su origen, no s\u00f3lo en las soluciones de continuidad en la actividad laboral del demandante, en raz\u00f3n de dichas suspensiones, sino en el hecho de que obtuvo una sola promoci\u00f3n que obtuvo, frente a sus compa\u00f1eros que consiguieron varias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Recapitulando tenemos, que si bien la nomenclatura asignada al cargo es id\u00e9ntica entre el demandante y sus compa\u00f1eros de trabajo, la funci\u00f3n asignada y cumplida es diferente, como ha sido diferente tambi\u00e9n la calidad en el cumplimiento de la funci\u00f3n, evaluada a trav\u00e9s de las referidas promociones y suspensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. En este orden de ideas, considera la Sala plenamente justificada la diferente remuneraci\u00f3n que se le paga al actor y, por lo tanto, no existe la discriminaci\u00f3n alegada y la violaci\u00f3n del principio de igualdad que se refleja en la formula de \u201ca trabajo igual salario igual.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Reitera la Sala lo que en anteriores oportunidades ha expresado la Corte, cuando ha analizado situaciones similares a las planteadas en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-394\/981 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB. El principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 se\u00f1ala el derecho fundamental a la igualdad de todas las personas frente a la ley. Si bien lo que se pretende no es un igualitarismo matem\u00e1tico, propende por un trato igual a las personas que se encuentra bajo unas mismas condiciones&nbsp; &nbsp;y por lo tanto, un tratamiento diferente a quienes se encuentran bajo distintas condiciones. Desarrollo de este principio de igualdad ante la ley, es el \u201ca trabajo igual, salario igual, que se predica en las relaciones laborales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs obvio que la discriminaci\u00f3n salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relaci\u00f3n laboral. Lo cual implica, en principio, que habr\u00e1 discriminaci\u00f3n cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; surge como factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciaci\u00f3n sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn igual sentido, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia de unificaci\u00f3n SU-519 de octubre 15 de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en raz\u00f3n de que es la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparaci\u00f3n o igualaci\u00f3n matem\u00e1tica y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias f\u00e1cticas entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de consideraci\u00f3n. Estas, por el contrario, seg\u00fan su magnitud y caracter\u00edsticas, ameritan distinciones y grados en el trato, as\u00ed como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias espec\u00edficas, sin que por el s\u00f3lo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero -claro est\u00e1- toda distinci\u00f3n entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no proceder\u00e1n de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman tambi\u00e9n trato adecuado a cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant\u00eda, sin que la predilecci\u00f3n o animadversi\u00f3n del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o positivas atribuidas a los trabajadores seg\u00fan que hagan o dejen de hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, si bien el aumento de la asignaci\u00f3n del se\u00f1or Orozco Cadena se hizo en el mismo porcentaje que a sus dem\u00e1s compa\u00f1eros que ocupan el mismo cargo, su salario base para el aumento era menor que el de aquellos, y que por las razones expuestas justifican una asignaci\u00f3n un poco menor que la se\u00f1alada por el banco para el cargo de Cajero Auxiliar 2. De esta misma manera, no vislumbra la Sala ning\u00fan trato discriminatorio por parte del Banco Popular para con el actor, ni pol\u00edtica alguna tendiente a discriminarlo, lo cual permite concluir que no existe violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales alegados por el demandante como violados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n: no aprecia la Sala la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el demandante y, en tal virtud, habr\u00e1 de revocarse la sentencia emitida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y denegarse la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Por improcedente, no se considera la nulidad pedida por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Familia de Barranquilla, el doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se revoc\u00f3 la del Juzgado Octavo de Familia de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. NEGAR la tutela impetrada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR, que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En igual sentido ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995; C-100 y T-466 de 1996; T-005, T-330 y SU-519 de 1997 y T-050 de 1998, entre muchas otras.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-604-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-604\/98 &nbsp; PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inaplicaci\u00f3n por ejercicio de funciones diferentes aunque sea igual la denominaci\u00f3n &nbsp; PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Factores de evaluaci\u00f3n, ascenso y suspensi\u00f3n &nbsp; PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance &nbsp; Referencia: Expediente T-167931 &nbsp; Peticionario: Elbecio Rafael Polo Silvera &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}