{"id":408,"date":"2024-05-30T15:35:41","date_gmt":"2024-05-30T15:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-468-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:41","slug":"c-468-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-468-93\/","title":{"rendered":"C 468 93"},"content":{"rendered":"<p>C-468-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-468\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES\/BONIFICACION &nbsp;<\/p>\n<p>La bonificaci\u00f3n o prima que se instituy\u00f3, adem\u00e1s de tener el car\u00e1cter de excepcional, est\u00e1 destinada precisamente a retribuir o compensar, as\u00ed sea en m\u00ednima parte, el gran esfuerzo que implicaba para cada uno de los &nbsp;servidores estatales de los despachos atrasados, obtener el prop\u00f3sito buscado, dado el n\u00famero de procesos que en muchas ocasiones exist\u00eda, sin tener que descuidar, ni desatender los asuntos que se encontraban adelantando, como aquellos otros que les correspondiera por reparto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Cumplimiento\/MORA JUDICIAL\/CAUSALES DE MALA CONDUCTA &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que todos los servidores de la rama judicial estamos &nbsp;obligados constitucional y legalmente a cumplir de manera fiel los t\u00e9rminos procesales, y as\u00ed tiene que ser, enfrent\u00e1ndonos a una investigaci\u00f3n disciplinaria en caso de no hacerlo, pero no es ajena a la dif\u00edcil situaci\u00f3n a que se ven avocados algunos despachos para lograr evacuar los miles de negocios que est\u00e1n pendientes de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-285 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculo 44 decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Gilberto Guzm\u00e1n Celis &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 64 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GILBERTO GUZMAN CELIS en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 44 del decreto 2651 de 1991, por las razones que se se\u00f1alan en el punto III de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatu\u00eddo para procesos de esta \u00edndole, y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PRECEPTO ACUSADO. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 del decreto 2651 de 1991, contra el cual se dirige la acusaci\u00f3n, &nbsp;es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. Bonificaci\u00f3n. El juez, los funcionarios y empleados de un determinado despacho judicial que est\u00e9 al d\u00eda a 31 de diciembre de 1992, tendr\u00e1n una bonificaci\u00f3n o prima equivalente a dos salarios mensuales, pagaderos por una sola vez dentro del primer trimestre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez, los funcionarios y empleados de un determinado despacho judicial que est\u00e9 al d\u00eda a 30 de junio de 1993, distintos de los mencionados en el inciso anterior, recibir\u00e1n una bonificaci\u00f3n equivalente a un mes de salario, por una sola vez, pagadera en el tercer trimestre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. La bonificaci\u00f3n dispuesta en este art\u00edculo no tendr\u00e1 lugar cuando el respectivo despacho judicial hubiere sido auxiliado por un juez de descongesti\u00f3n o por un juez ad hoc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el precepto acusado vulnera abiertamente el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el literal e) del art\u00edculo 150-19 del mismo Ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones en que se fundamenta la demanda, son las que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El funcionario p\u00fablico cuando toma posesi\u00f3n del cargo, queda comprometido bajo juramento, a respetar la Constituci\u00f3n y la ley, normas que &#8220;le imponen la obligaci\u00f3n de cumplir sus funciones con diligencia y bien (sic)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si la norma acusada hiciera parte del r\u00e9gimen salarial de los empleados judiciales podr\u00eda afirmarse que se trata simplemente de un est\u00edmulo salarial para el funcionario que lo merece por tener al d\u00eda su despacho. Sin embargo esto no es cierto, &#8220;no solo porque la norma no es de aplicaci\u00f3n permanente, no integra el r\u00e9gimen salarial, sino adem\u00e1s porque las precisas facultades que se le confirieron al ejecutivo por el art\u00edculo transitorio 5, literal e) de la Constituci\u00f3n se relaciona exclusivamente con la expedici\u00f3n de normas para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. Luego, la medida est\u00e1 enderezada a premiar a los empleados judiciales que por haber trabajado con esfuerzo normal o por haberlo hecho con sobre-esfuerzo, en ciertas fechas su despacho est\u00e1 al d\u00eda. NO SE RELACIONA CON AQUELLOS QUE TRABAJANDO CON LOS MISMOS ESFUERZOS, O AUN MAYORES SU DESPACHO NO LO ESTA&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si los empleados judiciales, como ya se dijo, deben cumplir con diligencia los t\u00e9rminos procesales &#8220;no tienen por qu\u00e9 ser premiados o estimulados por ello, sin afectarles su dignidad de personas que trabajan diligentemente por cumplir la ley y sus juramentos, desvirtu\u00e1ndose adem\u00e1s el r\u00e9gimen salarial y prestacional que sirve de contraprestaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para concluir agrega el demandante que los empleados judiciales &#8220;excepcionalmente&#8221; son morosos e incumplidos y que existen juzgados &#8220;tradicionalmente atrasados&#8221;, sin culpa de los titulares, hecho notorio que no requiere de prueba. Entonces si esto es evidente &nbsp;es imposible &#8220;que a\u00fan con sobre-esfuerzos los despachos atrasados est\u00e9n al d\u00eda y que sus titulares trabajando mas que los de aquellos que siempre lo han estado se vean en desigualdad frente a sus compa\u00f1eros de trabajo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia, actuando por medio de apoderado, hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n un escrito en el cual expone las razones que a su juicio, justifican la constitucionalidad de la norma impugnada, cuyos apartes mas importantes son los que se indican en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que la morosidad, por el contrario de lo que considera el demandante, s\u00ed es uno de los mas graves problemas que aqueja a la administraci\u00f3n de justicia, motivo por el cual el Gobierno procedi\u00f3 a expedir el decreto 2651 de 1991, del cual forma parte el art\u00edculo 4o. acusado, para descongestionar los despachos judiciales, creando a la vez nuevos mecanismos jur\u00eddicos para lograr dicho objetivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La bonificaci\u00f3n de que trata la norma demandada es un est\u00edmulo y no &#8220;un premio a la morosidad judicial&#8221;, y constituye &#8220;un mecanismo meramente transitorio que como tal es acorde con la finalidad del legislador extraordinario para, en la misma forma en que se sanciona a los funcionarios judiciales que no cumplan con diligencia los t\u00e9rminos procesales, se les d\u00e9 un est\u00edmulo a los que por el contrario, est\u00e9n cumpliendo de tal forma con su trabajo, que se pueda decir que ese despacho se encuentra al d\u00eda&#8221;. Los funcionarios judiciales lo que reciben es un incentivo para que trabajen a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 de la jornada laboral y se cumpla as\u00ed la finalidad propuesta, cual es el descongestionamiento de los despachos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno al decretar la bonificaci\u00f3n, procedi\u00f3 a hacer efectivo un derecho, cual es el consagrado en el art\u00edculo 54 del decreto 052 de 1987, que permite a los funcionarios y empleados judiciales gozar de est\u00edmulos, y obedece al concepto de justicia que contempla la Carta en su pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1o. y 2o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal fue emitida por el Procurador General de la Naci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estatuido para \u00e9llo y aparece contenida en el oficio 225 del 22 de junio de 1993, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el precepto demandado, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al inciso primero del art\u00edculo 44 acusado, expresa que tanto lo dispuesto en relaci\u00f3n con la bonificaci\u00f3n, as\u00ed como lo establecido para su satisfacci\u00f3n ya tuvieron cumplimiento en el tiempo, en consecuencia &#8220;la esencia de la norma y sus efectos ulteriores han desaparecido de la esfera jur\u00eddica y por ende se configurar\u00eda una sustracci\u00f3n de materia, que har\u00eda in\u00fatil el pronunciamiento de la Corte Constitucional al respecto&#8221;, pero como esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis del &#8220;magisterio moral&#8221; la cual fue acogida por el Ministerio P\u00fablico sin ambages, sin embargo, considera pertinente preguntar &#8220;si vale la pena en todos los eventos emitir pronunciamiento de fondo, habida consideraci\u00f3n de que existen casos que no lo ameritan, tales como aquellos en que no solo es insubsistente la ley sino que tambi\u00e9n ya no produce efecto alguno, en otros t\u00e9rminos, cuando ya no puede la norma afectar las situaciones que tuvieron origen en la misma&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que ata\u00f1e al inciso segundo de la disposici\u00f3n impugnada, manifiesta el Procurador que en este caso s\u00ed es &#8220;absolutamente necesario el pronunciamiento de la Corte&#8221;, por que al momento en que se dicte el fallo respectivo, la norma &#8220;a\u00fan tendr\u00e1 efectos relacionados con el pago de la bonificaci\u00f3n, lo que lleva al interrogante de qu\u00e9 pasar\u00eda en el evento en que la disposici\u00f3n acusada fuera hallada contraria a la Constituci\u00f3n, cuando, cumplida la condici\u00f3n representar\u00eda para el servidor p\u00fablico un derecho patrimonial legalmente constituido, que queda autom\u00e1ticamente bajo el amparo y garant\u00eda del precepto 58 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, el Jefe del Ministerio P\u00fablico procede a emitir su concepto y es as\u00ed como se\u00f1ala que el mandato objeto de impugnaci\u00f3n, cumple con la exigencia de transitoriedad y tiene como finalidad descongestionar los despachos judiciales, con lo cual se ajusta a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 44 del decreto 2651 de 1991 &#8220;nada tiene que ver&#8221; con el canon 228 de la Carta, precepto &#8220;que si bien busca la celeridad de la justicia y que el incumplimiento de los t\u00e9rminos sea sancionado disciplinariamente, lo hace como un mandato general aplicable a todos aquellos que en una u otra forma integran la administraci\u00f3n de justicia; vale decir, todos ellos est\u00e1n sometidos al cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley para el cumplimiento de las actuaciones judiciales; su desconocimiento acarrear\u00e1, como consecuencia, la sanci\u00f3n disciplinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los destinatarios de la norma que se acusa son &#8220;aquellos funcionarios que haciendo un esfuerzo mayor al exigido ordinariamente recibir\u00e1n una retribuci\u00f3n que dista de ser de aquella que por su habitualidad, prop\u00f3sito y circunstancias constituyen un salario, remunerativo del servicio personal del trabajador&#8221;. La bonificaci\u00f3n no tiene la connotaci\u00f3n &#8220;de lo consuetudinario&#8221;, sino de una prima ocasional. No ser\u00eda l\u00f3gico ni jur\u00eddico que habitualmente se pagara la bonificaci\u00f3n a los empleados judiciales para que realicen su obligaci\u00f3n de trabajar, lo que acarrear\u00eda una desigualdad frente a los dem\u00e1s servidores estatales llamados por la ley al cumplimiento de ese deber. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para finalizar dice el Procurador, que la justicia por el contrario de lo que afirma el demandante, es lenta y ha producido un considerable atraso, por tanto &#8220;la proporcionalidad de la medida radica precisamente en que es el medio por el cual se obtendr\u00e1 el fin buscado por el Constituyente: la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, lo que, dado su car\u00e1cter de temporal y ef\u00edmero en nada afecta el principio de igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para resolver la demanda incoada contra el art\u00edculo 44 del decreto 2651 de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, concordante con el 241-5 del mismo Ordenamiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aclaraci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la Corte ha reiterado en recientes sentencias su deber de fallar, en principio, sobre las acusaciones que se presenten contra normas legales no vigentes al momento del fallo, eventos en los cuales encaja el que se somete hoy a juicio de esta Corporaci\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo demandado cumpli\u00f3 plenamente sus efectos, (ver sents. C-103\/93 y C-\/93), &nbsp; &nbsp; &nbsp;no cree necesario referirse nuevamente a este tema, al cual hace alusi\u00f3n el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, toda vez que dicho punto qued\u00f3 suficientemente esclarecido en tales oportunidades, adem\u00e1s de que no se esgrime argumento distinto a los all\u00ed analizados, que la induzcan a reconsiderar su tesis. En consecuencia la Corte Constitucional continuar\u00e1 aplicando las citadas jurisprudencias, pues considera que en el caso bajo examen existe m\u00e9rito para emitir pronunciamiento de fondo y a \u00e9llo procede. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2651 de 1991 al cual pertenece la norma acusada, fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las atribuciones que le confiri\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 5 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, concretamente en su literal e), que prescribe: &#8220;Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para: &#8230;.e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas atribuciones, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, son de car\u00e1cter especial y excepcional y en consecuencia difieren de las que contempla el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, no obstante reunir algunas de las condiciones estatuidas para &nbsp;ellas, vale decir, el l\u00edmite temporal y la precisi\u00f3n de las materias. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo prescrito por el art\u00edculo 11 transitorio de la Constituci\u00f3n, las facultades extraordinarias a que se refiere el art\u00edculo 5 transitorio del mismo Ordenamiento, cesaban el d\u00eda en que se instalara el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, hecho que tuvo ocurrencia el 1o. de diciembre de ese a\u00f1o. Dado que el decreto 2651\/91, parcialmente demandado, se expidi\u00f3 el 25 de noviembre de 1991, seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 40177 de esa fecha, la Corte no encuentra reparo constitucional por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Otros requisitos formales. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, el constituyente instituy\u00f3 algunas otras exigencias &nbsp;de car\u00e1cter formal, a las cuales deb\u00eda sujetarse el legislador extraordinario al desarrollar las autorizaciones conferidas, las que se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n, para determinar si la normatividad acusada se ajust\u00f3 a ellas. Ve\u00e1mos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite previo ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado por el literal a) del art\u00edculo 6o. transitorio de la Constituci\u00f3n, deb\u00eda presentar a la Comisi\u00f3n Especial Legislativa previamente a su expedici\u00f3n, los proyectos de decreto que preparase en desarrollo de las facultades concedidas, \u00f3rgano que impartir\u00eda su improbaci\u00f3n o no improbaci\u00f3n. Exigencia que se cumpli\u00f3 a cabalidad en el evento que se examina, pues seg\u00fan aparece en la Gaceta Legislativa No. 43 de diciembre 13 de 1991, el proyecto de decreto que corresponde al que hoy es el No. 2651 de 1991, y concretamente el art\u00edculo acusado, fue estudiado y no improbado por dicha Corporaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n celebrada el 12 de noviembre de 1991; en consecuencia bien pod\u00eda ser expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, sin lesionar la Carta, como en efecto aconteci\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Car\u00e1cter transitorio de los Ordenamientos expedidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 del decreto 2651 de 1991, objeto de impugnaci\u00f3n, tambi\u00e9n respet\u00f3 el requisito atinente a la transitoriedad de las disposiciones &nbsp;dictadas, puesto que la bonificaci\u00f3n creada tiene tal car\u00e1cter, como medida &nbsp; excepcional que es, la cual se cancelar\u00e1 por una sola vez, en la hip\u00f3tesis &nbsp;a que se refiere el inciso primero, dentro del primer trimestre de 1993 y de acuerdo al inciso segundo, en el tercer trimestre de 1993. Por consiguiente, tampoco existe por este punto, motivo alguno de inconstitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) L\u00edmite material de las facultades otorgadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n conferida al Presidente de la Rep\u00fablica por el literal e) del art\u00edculo 5 transitorio del Estatuto M\u00e1ximo, como se anot\u00f3 antes, ten\u00eda un objetivo o prop\u00f3sito fundamental, cual era la expedici\u00f3n de decretos leyes de car\u00e1cter transitorio que sin lesionar el orden constitucional, permitieran &#8220;descongestionar los despachos judiciales&#8221;. Para la Corte, este mandato &#8220;no expresa un enunciado normativo que conduzca prima facie a una proposici\u00f3n jur\u00eddica clara, espec\u00edfica y directa, que asegure inmediatamente su entendimiento interpretativo, o que contenga una hip\u00f3tesis limitada a una sola alternativa de regulaci\u00f3n legislativa extraordinaria; empero, a juicio de la Corte, resulta que en este caso el Constituyente confiri\u00f3 un conjunto amplio pero preciso de competencias sobre el funcionamiento de los despachos judiciales, que comprenden diferentes posibilidades de regulaci\u00f3n legislativa dentro del marco de la finalidad advertida, que exigen el juicioso examen de esta Corporaci\u00f3n para su cabal entendimiento&#8221; (sents C-586\/92 y C-168\/93).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cabe examinar si por el contenido, el art\u00edculo 44 del decreto 2651 de 1991, objeto de impugnaci\u00f3n, respet\u00f3 no solo el l\u00edmite material fijado en la norma habilitante, sino tambi\u00e9n los dem\u00e1s c\u00e1nones constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El art\u00edculo 44 del decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en dicho mandato legal se crea, en el inciso primero, una bonificaci\u00f3n o prima equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos, para los jueces, funcionarios y empleados de los despachos judiciales, que a 31 de diciembre de 1992, se encontraran al d\u00eda. Suma que se cancelar\u00e1 por una sola vez, dentro del primer trimestre de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el par\u00e1grafo contempla una excepci\u00f3n a dichas reglas, en el sentido de se\u00f1alar, que no hay lugar al pago de las bonificaciones mencionadas, cuando el respectivo despacho judicial ha sido auxiliado por un juez de descongesti\u00f3n o por un juez ad-hoc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta preceptiva, en sentir de la Corte, se adec\u00faa plenamente a la materia de habilitaci\u00f3n constitucional, pues est\u00e1 directamente relacionada con el proceso mismo de descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, toda vez que se trata de crear incentivos para los funcionarios y empleados de tales dependencias, invit\u00e1ndolos a hacer esfuerzos superiores o adicionales a los ordinarios, con el fin de evacuar todos los asuntos que se encontraban en sus oficinas pendientes de diligenciamiento, y lograran de esta forma poner al d\u00eda los despachos a su cargo, dentro del lapso de tiempo estipulado en el decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La bonificaci\u00f3n o prima que se instituy\u00f3, adem\u00e1s de tener el car\u00e1cter de excepcional, est\u00e1 destinada precisamente a retribuir o compensar, as\u00ed sea en m\u00ednima parte, el gran esfuerzo que implicaba para cada uno de los &nbsp;servidores estatales de los despachos atrasados, obtener el prop\u00f3sito buscado, dado el n\u00famero de procesos que en muchas ocasiones exist\u00eda, sin tener que descuidar, ni desatender los asuntos que se encontraban adelantando, como aquellos otros que les correspondiera por reparto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de derechos laborales, la Constituci\u00f3n consagra en el art\u00edculo 53 algunos de los principios m\u00ednimos fundamentales que deben gobernar toda relaci\u00f3n laboral, sea de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, y es as\u00ed como ordena conceder el &#8220;descanso necesario&#8221; para que los empleados o trabajadores puedan recuperarse de la fatiga y el desgaste f\u00edsico que produce el trabajo, pero como en el evento a que se refiere la norma demandada, el sobreesfuerzo que se exige de los funcionarios judiciales, quienes tendr\u00e1n que laborar por fuera de la jornada ordinaria de trabajo, que no es precisamente de 8:00 a 12 m. y 2:00 a 6:00 p.m. como generalmente se cree, ya que la actividad judicial por su misma \u00edndole abarca normalmente mas all\u00e1 del horario establecido, es de car\u00e1cter extraordinario y excepcional, en nada se infringe el precitado canon constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente obs\u00e9rvese que la bonificaci\u00f3n o prima, se cancela en forma individual, es decir, a cada uno de los funcionarios y empleados del despacho judicial que haya logrado el objetivo propuesto, y su pago se efect\u00faa \u00fanica y exclusivamente a quienes ejecutaron la labor en forma personal, mas no, a aquellos, que como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado, estuvieron auxiliados por jueces de descongesti\u00f3n o jueces ad-hoc, con lo cual se reafirma el deseo del legislador extraordinario de compensar el sobreesfuerzo personal de tales servidores p\u00fablicos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no advierte la Corte desbordamiento del l\u00edmite material de las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, por el literal e) del art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta, pues el Constituyente no le se\u00f1al\u00f3 al legislador extraordinario, pautas, directrices, limitaciones, ni condicionamientos para el debido ejercicio de las mismas, en consecuencia bien pod\u00eda el Gobierno Nacional dictar todas aquellas medidas que considerara convenientes y necesarias para obtener la finalidad buscada, que no era otra, que el descongestionamiento de los despachos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se diga, como lo afirma el demandante, que se trata de premiar a los morosos, pues para nadie es desconocido que la acumulaci\u00f3n de procesos en las distintas dependencias judiciales obedece a distintas causas de &nbsp;orden jur\u00eddico, t\u00e9cnico, econ\u00f3mico, laboral, social, etc., las cuales se han venido remediando y que solo en algunas ocasiones que no es la generalidad, dichas circunstancias son atribuibles a los mismos funcionarios y empleados judiciales que tienen a cargo el diligenciamiento de los asuntos, debido a su falta de colaboraci\u00f3n, bajo rendimiento, ineptitud, desidia o simple descuido, por lo que deber\u00e1n responder disciplinariamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte vale la pena recordar al actor, que uno de los mas graves flagelos que azota a la administraci\u00f3n de justicia desde tiempo atr\u00e1s, al contrario de lo que se afirma en la demanda, es la morosidad o lentitud en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los procesos judiciales lo que ha dado lugar a la &nbsp;acumulaci\u00f3n de los mismos, y fue por ello que la Asamblea Nacional Constituyente, opt\u00f3 por otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, para que adoptara las medidas necesarias destinadas a lograr &nbsp;la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. De ah\u00ed la raz\u00f3n por la que se han venido creando mecanismos para poner fin a tal situaci\u00f3n, medidas que inclusive exist\u00edan con anterioridad a la expedici\u00f3n del nuevo orden constitucional, valga citar a manera de ejemplo, las leyes 30 de 1987 y 23 de 1991 y hoy, el decreto 2651 de 1991 parcialmente demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cree conveniente la Corte, para mayor ilustraci\u00f3n, citar algunos apartes referentes al tema, que aparecen consignados en la Gaceta Constitucional de la Asamblea Nacional Constituyente, No. 124 p\u00e1gina 11 y que textualmente expresan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Afirmar que Colombia es un pa\u00eds que posee una de las mayores proporciones de jueces por habitante (4 por 100.000 habitantes) y los despachos judiciales m\u00e1s congestionados del mundo, al tiempo que unos niveles de impunidad alarmantes no es, desafortunadamente, una contradicci\u00f3n. Por lo menos dentro de la realidad actual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. De los aproximadamente 26.977 presos que hay en las 184 c\u00e1rceles nacionales, solamente 10.791 han sido condenados y 16.186 esperan una definici\u00f3n judicial, situaci\u00f3n aberrante que, en la medida en que afecta a muchos inocentes, socava la credibilidad de los administrados en el sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, el deterioro de la Justicia colombiana no se refleja \u00fanicamente en lo penal. La formaci\u00f3n judicialista de nuestros abogados se ha ido manifestando en las otras jurisdicciones en vol\u00famenes preocupantes de conflictos que hubieran podido hallar soluci\u00f3n distinta a la de interponer una demanda. Estad\u00edsticas recientes demuestran que de un poco m\u00e1s de 1.600.000 procesos que cursan ante la justicia civil, el 50.6% est\u00e1n inactivos, y los que contin\u00faan su tr\u00e1mite normal demoran demasiado. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo laboral, donde la legislaci\u00f3n se preocup\u00f3 por dise\u00f1ar un procedimiento te\u00f3ricamente expedito, un juicio ordinario puede demorar m\u00e1s de 49 meses. Situaci\u00f3n ya de por s\u00ed penosa para los trabajadores, que se ve agravada por un alto \u00edndice (46%) de procesos que culminan con decisiones que les son completamente desfavorables, lo que hace suponer, posiblemente, el desconocimiento de la oportunidad y la manera de entablar la demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y en lo que respecta a la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, no encuentra la Corte que la norma atacada la contrar\u00ede, pues la aplicaci\u00f3n de cada uno de estos preceptos obedece a supuestos de hecho diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 44 del decreto 2651 de 1991, como tantas veces se ha dicho, contempla un est\u00edmulo o incentivo econ\u00f3mico, de car\u00e1cter excepcional y transitorio, que el legislador extraordinario consider\u00f3 conveniente e id\u00f3neo, para hacer frente a una situaci\u00f3n de emergencia, y con el \u00fanico prop\u00f3sito de lograr que los funcionarios y empleados judiciales, evacuaran en el menor t\u00e9rmino posible todos los procesos que se encontraban en &nbsp;sus respectivos despachos, en mora de resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el art\u00edculo 228 de la Ley Suprema, estatuye la obligaci\u00f3n que tiene todo funcionario y empleado judicial a partir de la vigencia del nuevo orden constitucional, de observar en forma diligente los t\u00e9rminos procesales, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, t\u00e9rminos que en el evento a que se aludi\u00f3 en el punto anterior, ya no pueden cumplirse pues est\u00e1n totalmente vencidos, por ello el deseo del constituyente de que todos los despachos judiciales se pusieran al d\u00eda, para que este mandato no resultara in\u00f3cuo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que todos los servidores de la rama judicial estamos &nbsp;obligados constitucional y legalmente a cumplir de manera fiel los t\u00e9rminos procesales, y as\u00ed tiene que ser, enfrent\u00e1ndonos a una investigaci\u00f3n disciplinaria en caso de no hacerlo, pero no es ajena a la dif\u00edcil situaci\u00f3n a que se ven avocados algunos despachos para lograr evacuar los miles de negocios que est\u00e1n pendientes de decisi\u00f3n. Sin embargo bien vale la pena hacer esfuerzos para obtener un resultado satisfactorio y as\u00ed dar cumplimiento a ese querer de todos los ciudadanos, cual es obtener una justicia pronta, eficaz y oportuna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, incentivos como el que contiene la disposici\u00f3n acusada, en lugar de contrariar la Carta se ajusta a sus principios, espec\u00edficamente a lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2o. en cuanto se propone lograr un orden justo, y encaja dentro de los art\u00edculos 25 y 53 del mismo Ordenamiento, pues el trabajo no s\u00f3lo es un derecho sino una obligaci\u00f3n social que debe ser desempe\u00f1ado en condiciones dignas y justas, motivo por el cual el art\u00edculo 44 impugnado, ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE EL ARTICULO 44 DEL DECRETO 2651 DE 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistraddo &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-468-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-468\/93 &nbsp; DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES\/BONIFICACION &nbsp; La bonificaci\u00f3n o prima que se instituy\u00f3, adem\u00e1s de tener el car\u00e1cter de excepcional, est\u00e1 destinada precisamente a retribuir o compensar, as\u00ed sea en m\u00ednima parte, el gran esfuerzo que implicaba para cada uno de los &nbsp;servidores estatales de los despachos atrasados, obtener [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}