{"id":4080,"date":"2024-05-30T17:44:46","date_gmt":"2024-05-30T17:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-605-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:46","slug":"t-605-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-98\/","title":{"rendered":"T 605 98"},"content":{"rendered":"<p>T-605-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-605\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Prevalencia en principio sobre la informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Es un derecho material\/RECTIFICACION DE INFORMACION-Difusi\u00f3n por cualquier medio sin importar si cubrimiento es nacional o al interior de una entidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de una persona a la rectificaci\u00f3n de informaciones err\u00f3neas o inexactas es material y existe siempre que \u00e9stas se encuentren contenidas o sean objeto de difusi\u00f3n, por cualquier medio, con aptitud para llevar al receptor de ellas el conocimiento de determinados hechos o circunstancias, a quien le asiste igualmente el derecho de recibir la informaci\u00f3n en condiciones de objetividad, veracidad e imparcialidad. No interesa la mayor o menor capacidad de penetraci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n utilizado en un determinado \u00e1mbito social, es decir, si su cubrimiento es nacional, regional o local, e incluso en el c\u00edrculo interno de una entidad u organizaci\u00f3n, sino la actitud de \u00e9ste para dar a conocer a sus destinatarios la informaci\u00f3n, que siempre deber\u00e1 ser veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION FRENTE A MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-170203 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de tutela promovido por Orlando Grajales Gallego, contra la Asociaci\u00f3n de Institutores de Antioquia \u201cADIDA\u201d, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El 25 de marzo del presente a\u00f1o la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n de Institutores de Antioquia \u201cADIDA\u201d, formul\u00f3 una denuncia p\u00fablica, respaldada con las firmas de Vicente Brayan Rivas, Over Dorado Cardona y Olga Fany Ruiz, en su orden, Presidente, Secretario de Prensa y Propaganda de la Asociaci\u00f3n, y Delegada de la misma ante el Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El comunicado contentivo de dicha denuncia fue publicado en el peri\u00f3dico el Mundo, el d\u00eda 26 de marzo de 1998, ampliamente difundido y detallado en el programa radial &#8220;Despertar Educativo&#8221; que pasa todos los domingos de 9:00 AM a 10:00 AM por la emisora Radio Super de Medell\u00edn, el d\u00eda 29 de marzo de la misma anualidad y le\u00eddo en el programa radial &#8220;Como va Medell\u00edn&#8221; de una de las emisoras de Caracol, que pasa diariamente en horas de la tarde de lunes a viernes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. En el comunicado, se hizo responsable a Orlando Grajales Gallego, Subsecretario de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia, por la muerte de Rosmira Jim\u00e9nez, ex-educadora que prestaba sus servicios en el corregimiento de Jord\u00e1n, jurisdicci\u00f3n del municipio de San Carlos, ocurrida &nbsp;a manos de desconocidos, presuntamente paramilitares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Se hace consistir dicha responsabilidad en el hecho de que la occisa y 15 educadores m\u00e1s que laboraban en esa localidad, en el mes de septiembre de 1997, se vieron obligados a desplazarse a Medell\u00edn, para solicitar protecci\u00f3n del Comit\u00e9 Especial de Amenazados de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia, ya que hab\u00edan recibido amenazas de muerte de un grupo armado que opera en la zona, pero el Director del Comit\u00e9 Especial de Amenazados y el Subsecretario de Educaci\u00f3n Departamental les restaron importancia a las amenazas y no prestaron la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Afirma el peticionario, que el contenido de esa denuncia es falso, pues no conoci\u00f3 a Rosmira Jim\u00e9nez y nunca comparecieron a su oficina los 15 educadores que, seg\u00fan el comunicado, fueron a solicitar protecci\u00f3n para sus vidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que esta es la segunda oportunidad en que se le endilga responsabilidad en la muerte de un educador, puesto que en el a\u00f1o de 1997 se le hizo similar se\u00f1alamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, honra y buen nombre y, en tal virtud, se ordene a los nombrados Vicente Brayan Rivas, Over Dorado Cardona y Olga Fany Ruiz, que se retracten ante los mismos medios informativos y de id\u00e9ntica forma de las aseveraciones hechas en la referida denuncia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Unica Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia -Secci\u00f3n Segunda, en sentencia del 29 de abril de 1998, neg\u00f3 la tutela con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Su buen nombre y su honra pueden ser protegidos a trav\u00e9s del mecanismo ordinario previsto en el C\u00f3digo Penal, denunci\u00e1ndolos por calumnia e injuria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La solicitud de tutela a su buen nombre se fundament\u00f3 en una informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea, que la hace encajar dentro del numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que impone como requisito de procedibilidad para la acci\u00f3n, haber solicitado previamente la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes que se han relatado el problema jur\u00eddico planteado impone a la Sala determinar: si es procedente la tutela contra la organizaci\u00f3n particular &#8220;Asociaci\u00f3n de Institutores de Antioquia ADIDA&#8221; y, determinado que la tutela es viable procesalmente, si analizada la situaci\u00f3n que dio origen a ella deben ampararse o no los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca el actor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Corte considera que desde el punto de vista procesal es procedente la acci\u00f3n de tutela contra la referida organizaci\u00f3n, porque el demandante con respecto a \u00e9sta se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n ha expresado la Corte lo siguiente1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecordemos que el texto constitucional correspondiente al art\u00edculo 86, dice que la ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra &nbsp;particulares respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs importante resaltar entonces que la indefensi\u00f3n se predica respecto del particular contra quien se interpone la acci\u00f3n. Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental correcto del indefenso. La indefensi\u00f3n no se predica en abstracto, sino que es una situaci\u00f3n relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el &nbsp;demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido ha dicho la Corte lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.\u201d (Sent. T- 161 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que debe darse una agresi\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n injusta. Y que esta agresi\u00f3n injusta debe proceder del demandado, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No otra es la situaci\u00f3n del demandante, puesto que el medio utilizado por los directivos de ADIDA, bolet\u00edn con el suficiente poder de penetraci\u00f3n en la comunidad para lograr su publicaci\u00f3n, en peri\u00f3dicos de fuerte impacto regional y a\u00fan en cadenas radiales de audiencia nacional, denota la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del demandante pues este no parece disponer por s\u00ed mismo, de una situaci\u00f3n de equivalencia que le permitiere contrarrestar en igualdad de condiciones la sensaci\u00f3n adversa generada en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con los derechos a la intimidad y buen nombre y libertad de expresi\u00f3n la Corte en la sentencia SU-56\/952 expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En innumerables pronunciamientos la Corte Constitucional ha reconocido tradicionalmente la prevalencia, en principio, de los derechos a la intimidad y buen nombre sobre el derecho a la informaci\u00f3n, bajo la concepci\u00f3n y el entendimiento de que aquellos son una consecuencia obligada del reconocimiento de la dignidad de la persona humana como valor fundamental y esencial del Estado Social de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ad&#8221;- El derecho a la intimidad hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os. Lo intimo, lo realmente privado y personal\u00edsimo de las personas es, como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condici\u00f3n, es decir, pertenecer a una esfera o a un \u00e1mbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptaci\u00f3n social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual eval\u00faa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisi\u00f3n de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protecci\u00f3n al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la informaci\u00f3n expresa la propensi\u00f3n innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno f\u00edsico, social, cultural y econ\u00f3mico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias, e incluso transmitir a terceros la informaci\u00f3n y el conocimiento recibidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- En el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, es decir, se trata de una libertad que opera en doble v\u00eda, porque de un lado se reconoce la facultad de la libre expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones y de otro se proclama el derecho de acceder o recepcionar una informaci\u00f3n ajustada a la verdad objetiva y desprovista de toda deformaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La libertad de informar se puede realizar mediante la utilizaci\u00f3n de cualquier medio particular vgr. boletines, volantes, cartas, carteles, meg\u00e1fonos, etc. al alcance de una persona, id\u00f3neo para expresar el pensamiento u opiniones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente dicha libertad se puede hacer efectiva a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, cuya fundaci\u00f3n y operaci\u00f3n garantiza la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, luego de declarar que los medios masivos de comunicaci\u00f3n son libres y tienen responsabilidad social, garantiza el derecho de las personas a la rectificaci\u00f3n de las informaciones que ellos suministren en condiciones de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra los medios de comunicaci\u00f3n que han producido informaciones inexactas o err\u00f3neas, el numeral 7 del art. 42 del decreto 2591\/91, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 14 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, aprobada mediante la ley 74 de 1968, en lo pertinente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio o a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n legalmente reglamentados y que se dirijan al p\u00fablico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo \u00f3rgano de difusi\u00f3n su rectificaci\u00f3n o respuesta en las condiciones que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Con un criterio estricto, podr\u00eda pensarse que el derecho a la rectificaci\u00f3n de las informaciones se contrae \u00fanica y exclusivamente a las emitidas a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n, cuando \u00e9stos, a pesar de hab\u00e9rseles solicitado, no hacen la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, mas no cuando una persona particular produce una informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea, utilizando un veh\u00edculo de difusi\u00f3n diferente, como los mencionados anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el derecho de una persona a la rectificaci\u00f3n de informaciones err\u00f3neas o inexactas es material y existe siempre que \u00e9stas se encuentren contenidas o sean objeto de difusi\u00f3n, por cualquier medio, con aptitud para llevar al receptor de ellas el conocimiento de determinados hechos o circunstancias, a quien le asiste igualmente el derecho de recibir la informaci\u00f3n en condiciones de objetividad, veracidad e imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No interesa la mayor o menor capacidad de penetraci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n utilizado en un determinado \u00e1mbito social, es decir, si su cubrimiento es nacional, regional o local, e incluso en el c\u00edrculo interno de una entidad u organizaci\u00f3n, sino la actitud de \u00e9ste para dar a conocer a sus destinatarios la informaci\u00f3n, que siempre deber\u00e1 ser veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto dijo la Corte en la sentencia T-611\/923: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan en el momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificaci\u00f3n y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las &#8220;notas de la Redacci\u00f3n&#8221; en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasi\u00f3n de nueva intervenci\u00f3n por parte del ofendido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Como requisito de procedibilidad se exige que cuando una persona juzga que se han publicado informaciones err\u00f3neas o inexactas que lesionan sus derechos fundamentales, debe acreditar que ha solicitado la rectificaci\u00f3n y que \u00e9sta no se ha realizado en condiciones de equidad, esto es, en las mismas circunstancias y condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En el caso que nos ocupa, la entidad demanda produjo una informaci\u00f3n a trav\u00e9s de un bolet\u00edn en el cual hizo una denuncia p\u00fablica que se\u00f1alaba al demandante como responsable de la muerte de la educadora Rosmira Jim\u00e9nez, en raz\u00f3n de fallas administrativas o negligencia atribuibles a aqu\u00e9l, por no haber adoptado las medidas de protecci\u00f3n de la vida de la citada que le fueron solicitadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La referida denuncia p\u00fablica fue objeto de una amplia difusi\u00f3n a trav\u00e9s de los diferentes medios masivos de comunicaci\u00f3n. Por consiguiente, la comunidad regional se enter\u00f3 amplia y suficientemente del contenido del comunicado de ADIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, al demandante le asiste indudablemente el derecho constitucional a la rectificaci\u00f3n de la referida informaci\u00f3n, porque ha considerado que es inexacta o err\u00f3nea; pero antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela ha debido solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que estima lesiva de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Como no hay constancia en el expediente de que se hubiera solicitado la rectificaci\u00f3n la Sala considera, acorde con el criterio del juzgador de instancia, que la tutela no es viable en tales condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, por no haberse cumplido con el requisito de solicitar la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, no procede la tutela impetrada por el actor. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Secci\u00f3n Segunda. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Secci\u00f3n Segunda, el 29 de abril de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-172\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-605-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-605\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp; INDEFENSION-Alcance &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Prevalencia en principio sobre la informaci\u00f3n &nbsp; RECTIFICACION DE INFORMACION-Es un derecho material\/RECTIFICACION DE INFORMACION-Difusi\u00f3n por cualquier medio sin importar si cubrimiento es nacional o al interior de una entidad &nbsp; El derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}