{"id":4081,"date":"2024-05-30T17:44:46","date_gmt":"2024-05-30T17:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-606-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:46","slug":"t-606-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-606-98\/","title":{"rendered":"T 606 98"},"content":{"rendered":"<p>T-606-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-606\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado asume, con cargo al Tesoro P\u00fablico, la responsabilidad integral por el cuidado, prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud de los internos, independientemente de que \u00e9stos se encuentren privados de la libertad a t\u00edtulo preventivo o de pena. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Oportuna pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y pruebas t\u00e9cnicas de presos\/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Oportuna pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y pruebas t\u00e9cnicas &nbsp;<\/p>\n<p>Parte fundamental del conjunto de prestaciones que en el plano del servicio m\u00e9dico deben asumir los establecimientos carcelarios est\u00e1 constituida por la oportuna pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y pruebas t\u00e9cnicas que permitan establecer o descartar si la persona presenta cierta afecci\u00f3n o irregularidad en su estructura corporal o funcional en cualquiera de los m\u00faltiples aspectos integrantes del equilibrio org\u00e1nico. En efecto, no se requiere, para tener derecho a la previa verificaci\u00f3n -en su caso especializada- sobre la presencia de una cierta anomal\u00eda, disfunci\u00f3n o patolog\u00eda, que el individuo muestre s\u00edntomas tan graves como para temer que su vida corre peligro. Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el penal. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de radiograf\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA INTERNO-Contrataci\u00f3n de r\u00e9gimen subsidiado\/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Constituci\u00f3n de r\u00e9gimen subsidiado en salud para reclusos &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la inmensa mayor\u00eda de quienes ocupan, en calidad de detenidos o de condenados, las c\u00e1rceles existentes en el territorio de la Rep\u00fablica, son personas de muy escasos recursos, que carecen de toda fuente de ingresos y que, justamente por las condiciones de hacinamiento y por las deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios de higiene dentro de las c\u00e1rceles, est\u00e1n propensas como pocas a adquirir y a transmitir enfermedades de muy distinto origen y de diversa gravedad, sin que hasta ahora el Estado haya planificado con suficiente seriedad el conjunto de acciones y medidas que deber\u00edan adoptarse y ponerse en ejecuci\u00f3n para asegurar el mantenimiento de unas condiciones m\u00ednimas de salubridad en tales sitios. Se observa negligencia y constante omisi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n y la ley imponen a las unidades de atenci\u00f3n m\u00e9dica. Como esta Corte lo ha manifestado, la desorganizaci\u00f3n en el sistema de salud repercute en que se supedite la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave. Tal situaci\u00f3n afecta sin duda los derechos fundamentales a la salud y a la integridad de las personas internas. La Corte, por tanto, juzga del caso ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221;, que a la mayor brevedad, previa coordinaci\u00f3n con los ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda, de Salud y con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, contrate o constituya un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cubra las contingencias que en esa materia surjan para el personal recluido en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, tanto detenidos preventivamente como condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Salud, asistencia m\u00e9dica y suministro de medicamentos a presos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp;174024 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Carre\u00f1o contra el INPEC &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, quien se halla recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que le fuera protegido su derecho a la salud, tal como lo expres\u00f3 con detalle en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 entonces que, aunque su inicial manifestaci\u00f3n se relacionaba con las dif\u00edciles condiciones en que dorm\u00eda, en realidad el motivo fundamental que lo llev\u00f3 a incoar la acci\u00f3n de tutela radic\u00f3 en su estado de salud, afectado de tiempo atr\u00e1s puesto que &nbsp;presentaba un problema en la columna vertebral desde antes de su ingreso a la c\u00e1rcel y, una vez dentro de ella, continu\u00f3 padeci\u00e9ndolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo haber solicitado ya cuatro veces autorizaci\u00f3n para la toma de una radiograf\u00eda, pero que siempre le hab\u00edan negado la salida al Hospital. Se\u00f1al\u00f3 que al hablar con el m\u00e9dico, \u00e9ste lo trat\u00f3 mal y le sostuvo que estaba fingiendo. Lo llevaron sin embargo a la enfermer\u00eda para que le prescribieran una droga; el m\u00e9dico le dio una f\u00f3rmula que el recluso, de su propio peculio, &#8220;ten\u00eda que comprar&#8221;, pero carec\u00eda de dinero para efectuar ese gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo expresado esta \u00faltima circunstancia, el m\u00e9dico le manifest\u00f3 -seg\u00fan declar\u00f3 el actor- que ese era &#8220;su problema&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo textualmente el demandante ante el juez de tutela (folios 24 y 25): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Preguntado: D\u00edganos qu\u00e9 lo motiv\u00f3 a usted para presentar dicha acci\u00f3n de tutela. Contest\u00f3: &#8220;Pues por salud, cuando yo estaba en la calle tuve un accidente en moto y de ah\u00ed para ac\u00e1 segu\u00ed con un problema en la columna; seg\u00fan el historial m\u00e9dico yo qued\u00e9 con un problema en la columna. Cuando yo llegu\u00e9 aqu\u00ed, como a los cuatro meses me condenaron. Cuando estaba sindicado hice solicitudes para que me sacaran una radiograf\u00eda y me dijeran c\u00f3mo hab\u00eda seguido yo, porque en esa oportunidad me sent\u00eda enfermo. Despu\u00e9s voy a la enfermer\u00eda y habl\u00e9 con el m\u00e9dico, quien me dijo que yo me estaba haciendo era el &#8220;huev\u00f3n&#8221;, despu\u00e9s me llevaron a la enfermer\u00eda para una droga. Hasta donde yo s\u00e9, cuando uno est\u00e1 condenado, el Estado si uno est\u00e1 enfermo tiene que darle la droga y todo. Fui donde el m\u00e9dico de la c\u00e1rcel y me dio una f\u00f3rmula, la cual ten\u00eda que comprar. Me pasa la f\u00f3rmula y le digo que no ten\u00eda ese dinero para comprar esa f\u00f3rmula; \u00e9l me dice que es mi problema si no tengo para comprarla. Eso fue como el 17 de abril la \u00faltima vez que yo fui a hablar con \u00e9l. Antes de eso hab\u00eda solicitado una salida al hospital para una radiograf\u00eda y me la negaron, no me la dieron. Y es que tan s\u00f3lo no es el caso m\u00edo; hay cantidades de casos; cuando la gente est\u00e1 pr\u00e1cticamente muri\u00e9ndose es que la sacan para el hospital; de resto no le hacen nada. Esos m\u00e9dicos no sirven pr\u00e1cticamente para nada. Yo tuve el accidente en abril de 1996: ven\u00eda viajando de Barrancabermeja hacia Buracamanga. Estuve en la Cl\u00ednica Palermo de Gir\u00f3n, como un mes. Al poquito tiempo me vine para ac\u00e1 y a los dos meses ca\u00ed preso por secuestro. De ah\u00ed para ac\u00e1 he sentido dolores. Yo necesito calmantes y no los hay ah\u00ed, nunca los ha habido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que en forma permanente lo aquejan dolores fuertes de cintura, los cuales a veces le impiden caminar y la misma guardia tiene que ayudarlo a salir del patio; que no lo atienden; que solicita calmantes y no los hay o son de efecto puramente temporal; que no se le ha levantado historia cl\u00ednica y que los papeles que tiene en su casa sobre antecedentes de salud no se los han pedido ni recibido; que no est\u00e1 afiliado a ning\u00fan sistema de seguridad social en salud y que, aun asumiendo su familia los pagos, no lo dejan salir para ser atendido. &nbsp;<\/p>\n<p>II DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el juez de primera instancia (Sentencia del 8 de mayo de 1998, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta) como el de segundo grado (Sentencia del 8 de junio de 1998, dictada por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad) negaron la protecci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el a quo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el caso particular, no existe vulneraci\u00f3n que atente contra la salud de LUIS ALBERTO CARRE\u00d1O por parte del INPEC, toda vez que ha sido atendido suministr\u00e1ndole calmantes y porque ha obrado culpa imputado (sic) al petente en el sentido que ha sido negligente en suministrar la historia cl\u00ednica de su accidente, seg\u00fan el cual le produjo fractura de su columna. Razones estas suficientes para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem, por su parte, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se observa en el presente caso vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental reclamado por el actor, porque si bien como ha quedado expuesto es obligaci\u00f3n del Estado garantizar la salud, y concretamente con mayor \u00e9nfasis la de personas privadas de su libertad en centros de reclusi\u00f3n establecidos por \u00e9l, que para el caso concreto es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que tiene convenio en esta ciudad con el Hospital Erasmo Meoz para prestarlo, en forma gratuita a los internos, es el actor quien por descuido suyo no ha aportado la historia cl\u00ednica de su dolencia f\u00edsica y por ello ha impedido que se le administre pronta y adecuadamente el tratamiento correspondiente y no las autoridades carcelarias a quienes en consecuencia no es posible por el mecanismo residual invocado, ordenarles actuar en el caso propuesto, porque no hubo de su parte acci\u00f3n u omisi\u00f3n que lo quebrantara o amenazara, por sustracci\u00f3n de materia ante la actitud ap\u00e1tica del accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para examinar los fallos en referencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Obligaci\u00f3n estatal de mantener la salud de los reclusos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso objeto de an\u00e1lisis, en el cual resulta incontrovertible que las reiteradas solicitudes del actor para que se le practique una radiograf\u00eda de la columna vertebral han tropezado con la permanente respuesta negativa del personal m\u00e9dico de la c\u00e1rcel, ofrece a la Corte una nueva oportunidad de reiterar que el Estado asume, con cargo al Tesoro P\u00fablico, la responsabilidad integral por el cuidado, prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud de los internos, independientemente de que \u00e9stos se encuentren privados de la libertad a t\u00edtulo preventivo o de pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta misma Sala manifest\u00f3 en fecha reciente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podr\u00e1, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoci\u00f3n; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su \u00e1mbito de privacidad; surgen l\u00edmites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jur\u00eddico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al n\u00facleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexi\u00f3n con aqu\u00e9llos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en m\u00ednima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del per\u00edodo de detenci\u00f3n cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Estado responde por los da\u00f1os que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de ri\u00f1as, atentados o motines en el interior de la c\u00e1rcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, as\u00ed como todo lo relativo a la debida alimentaci\u00f3n del personal sometido a su vigilancia&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detenci\u00f3n preventiva o como consecuencia de la imposici\u00f3n de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las c\u00e1rceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-583 del 19 de octubre de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Parte fundamental del conjunto de prestaciones que en el plano del servicio m\u00e9dico deben asumir los establecimientos carcelarios est\u00e1 constituida por la oportuna pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y pruebas t\u00e9cnicas que permitan establecer o descartar si la persona presenta cierta afecci\u00f3n o irregularidad en su estructura corporal o funcional en cualquiera de los m\u00faltiples aspectos integrantes del equilibrio org\u00e1nico. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no se requiere, para tener derecho a la previa verificaci\u00f3n -en su caso especializada- sobre la presencia de una cierta anomal\u00eda, disfunci\u00f3n o patolog\u00eda, que el individuo muestre s\u00edntomas tan graves como para temer que su vida corre peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed precisamente que la Corte no comparta los argumentos contenidos en los fallos de instancia, en el sentido de que el interno es el responsable de sus actuales padecimientos por no haber entregado al INPEC, o a la instituci\u00f3n en que se halla recluido, copia de su historia cl\u00ednica, en relaci\u00f3n con el accidente que le ocasion\u00f3 las lesiones al parecer existentes en su columna vertebral. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Negar, como en este caso, la toma de una sencilla radiograf\u00eda orientada a conocer con certeza si existen deformaciones f\u00edsicas o da\u00f1os en \u00f3rganos del paciente, exigiendo a \u00e9ste que aporte una historia cl\u00ednica que no tiene, implica no s\u00f3lo negligencia del personal m\u00e9dico y de las autoridades carcelarias, sino flagrante vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en especial los de la salud y la integridad personal, en conexi\u00f3n con la vida del interno. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se hace menester un examen exhaustivo de los elementos que configuran el estado de salud actual del actor -entre otras cosas porque la falta de la radiograf\u00eda que \u00e9l ha solicitado lo impide- para concluir que, en virtud de la prolongada omisi\u00f3n de los funcionarios encargados de los aspectos m\u00e9dicos en el establecimiento de reclusi\u00f3n, la persona ha venido siendo desamparada y corre los riesgos consiguientes por una falta de informaci\u00f3n elemental con miras a sus cuidados m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, deben revocarse las providencias de instancia y se habr\u00e1 de conceder la tutela pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Necesidad de un sistema de seguridad social que cobije a los reclusos &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que han constituido materia de an\u00e1lisis, tanto en este como en otros procesos de tutela, muestran sin lugar a dudas que junto con los aspectos ya estudiados por la Corte en la Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), el de la salud representa, en los establecimientos carcelarios colombianos, un factor de constante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad y una faceta m\u00e1s del estado de cosas inconstitucional que afecta en general a las c\u00e1rceles del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Es notorio que si, a la luz de la Constituci\u00f3n (art. 49), la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado y que, si a todas las personas est\u00e1 garantizado por la Carta el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, las circunstancias de un importante sector de la poblaci\u00f3n, compuesto por los presos, ameritan que el Estado Social de Derecho aplique con car\u00e1cter urgente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que le manda promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, como la Corte ya lo ha dicho (Cfr. sentencias T-535 del 28 de septiembre y T-583 del 19 de octubre de 1998), que la inmensa mayor\u00eda de quienes ocupan, en calidad de detenidos o de condenados, las c\u00e1rceles existentes en el territorio de la Rep\u00fablica, son personas de muy escasos recursos, que carecen de toda fuente de ingresos y que, justamente por las condiciones de hacinamiento y por las deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios de higiene dentro de las c\u00e1rceles, est\u00e1n propensas como pocas a adquirir y a transmitir enfermedades de muy distinto origen y de diversa gravedad, sin que hasta ahora el Estado haya planificado con suficiente seriedad el conjunto de acciones y medidas que deber\u00edan adoptarse y ponerse en ejecuci\u00f3n para asegurar el mantenimiento de unas condiciones m\u00ednimas de salubridad en tales sitios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el personal m\u00e9dico al servicio de las c\u00e1rceles es deficiente desde el punto de vista num\u00e9rico e incompleto en lo que respecta a las diversas especialidades, a lo cual se agrega una protuberante intermitencia en la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y de consultas a los pacientes internos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse en el caso que se examina, el trato dado por algunos m\u00e9dicos a los internos es altamente despectivo y en algunas ocasiones ofensivo, adem\u00e1s de in\u00fatil en lo que respecta a la asistencia que deber\u00edan brindarles, de acuerdo con perentorios postulados de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de las varias sentencias proferidas por esta Corte, son inoficiosos los llamados de los presos a las autoridades carcelarias para que se los trate m\u00e9dicamente con la rapidez y eficacia que su situaci\u00f3n de salud, muchas veces desesperante, demanda, con el consiguiente da\u00f1o a sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En general se observa negligencia y constante omisi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n y la ley imponen a las unidades de atenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la irrupci\u00f3n de contingencias graves en la salud de los presos, unas veces por causa de la cr\u00f3nica omisi\u00f3n en las actividades preventivas; otras por raz\u00f3n de la falta de medicamentos, tratamientos y terapias oportunamente administrados; otras con motivo del hacinamiento existente, o por ri\u00f1as, motines y accidentes en las instalaciones carcelarias, toma con frecuencia al Estado por sorpresa desde el punto de vista presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos con cl\u00ednicas, hospitales y especialistas no son renovados oportunamente, como puede verse en la Sentencia T-607 de esta misma fecha, siendo los reclusos quienes deben correr con las negativas consecuencias de esa falla administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en la misma providencia pudo establecer esta Sala, el suministro de medicinas es pr\u00e1cticamente nulo, inclusive para las dolencias m\u00e1s sencillas. Y ello no solamente neutraliza todo efecto positivo de los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos efectuados y de las f\u00f3rmulas prescritas, sino que crea un clima propicio para el comercio ilegal de medicamentos, tanto por los reclusos como por el personal de guardia, y ocasiona el artificial encarecimiento de las drogas de mayor demanda, con los efectos corruptores que son de esperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta Corte lo ha manifestado, la desorganizaci\u00f3n en el sistema de salud repercute en que se supedite la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n afecta sin duda los derechos fundamentales a la salud y a la integridad de las personas internas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera, por tanto, que no se preservar\u00edan adecuadamente tales derechos ni se proteger\u00eda con eficiencia el de la vida digna del interno demandante si su fallo se limitase a ordenar, como se har\u00e1, la pr\u00e1ctica de la radiograf\u00eda que ahora requiere y los posteriores procedimientos m\u00e9dicos que conforme a ella se hagan indispensables, sin contemplar nada acerca de las ostensibles deficiencias que presenta el sistema general de salud que el actor, junto con sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n, sufre constantemente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, por tanto, juzga del caso ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221;, que a la mayor brevedad, previa coordinaci\u00f3n con los ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda, de Salud y con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, contrate o constituya un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cubra las contingencias que en esa materia surjan para el personal recluido en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, tanto detenidos preventivamente como condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el caso planteado por el interno LUIS ALBERTO CARRE\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDESE la tutela de los derechos a una vida digna, a la salud y a la integridad personal del mencionado demandante, y SE ORDENA al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221; que, por conducto de la direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, disponga la efectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica del recluso mencionado, la pr\u00e1ctica de la radiograf\u00eda de columna que requiere, la evaluaci\u00f3n de la misma, el suministro de los medicamentos y la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de las terapias que el m\u00e9dico especialista considere necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARASE que, en materia de salud y asistencia m\u00e9dica y suministro de medicamentos al personal recluido en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, esta y anteriores providencias de la Corte han puesto en evidencia un estado de cosas inconstitucional que se precisa resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221; que, en coordinaci\u00f3n con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, inicie, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, los tr\u00e1mites administrativos, presupuestales y de contrataci\u00f3n que sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deber\u00e1 estar operando plenamente en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la totalidad de los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, para detenidos y condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- El cumplimiento de este Fallo estar\u00e1 a cargo del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221; y ser\u00e1 vigilado por el juez de primera instancia, por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y por la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto .- El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto ser\u00e1 sancionado en los t\u00e9rminos que previenen los &nbsp;art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese personalmente al demandante, al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta y a los titulares de los despachos en menci\u00f3n, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional, hace constar que: &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, no firma la presente providencia por encontrarse en evaluaci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-606-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-606\/98 &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado &nbsp; El Estado asume, con cargo al Tesoro P\u00fablico, la responsabilidad integral por el cuidado, prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud de los internos, independientemente de que \u00e9stos se encuentren privados de la libertad a t\u00edtulo preventivo o de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}