{"id":4082,"date":"2024-05-30T17:44:46","date_gmt":"2024-05-30T17:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-607-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:46","slug":"t-607-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-607-98\/","title":{"rendered":"T 607 98"},"content":{"rendered":"<p>T-607-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-607\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional insiste una vez m\u00e1s en que el Estado se hace responsable de la salud de los internos -detenidos preventivamente o condenados-, en todos sus aspectos, a partir de su ingreso al centro de reclusi\u00f3n o detenci\u00f3n hasta su salida. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n por conexidad con la dignidad humana u otros derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el derecho a la salud no es en principio fundamental y adquiere dicho car\u00e1cter s\u00f3lo por su conexidad con derechos de tal rango, el juez de tutela debe examinar, en el caso de los reclusos -indefensos en raz\u00f3n de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas- la circunstancia concreta en la que, aun no hall\u00e1ndose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Suministro de medicamentos para controlar el dolor\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Carencia de medicamentos &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta a todas luces desesperada la circunstancia de quien sufre un dolor prolongado y fuerte, aunque no sea mortal, y se ve obligado a soportarlo sin recibir atenci\u00f3n. Ello afecta sin duda su integridad f\u00edsica y su dignidad como persona humana, adem\u00e1s de que propicia un avance o empeoramiento de la enfermedad. Los medicamentos y aun los calmantes adquieren en la c\u00e1rcel un valor excepcional, que quiz\u00e1 no tenga en sitios y circunstancias diferentes. Se convierten en elementos esenciales de primer orden para sostener en los presos un nivel de vida acorde con su condici\u00f3n humana. Si no hay posibilidad cierta de obtener las drogas recetadas, bien por carencia absoluta o por negligencia del personal encargado de conseguirlas y tenerlas a disposici\u00f3n de los internos, de nada sirve la atenci\u00f3n m\u00e9dica, general o especializada, que se les brinde, por muy frecuente y regular que sea, pues la necesidad de alivio se ver\u00e1 en todo caso frustrada. La carencia de medicamentos constituye, entonces, evidente forma de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y el Estado es responsable por ella. Y tal violaci\u00f3n se configura sin necesidad de que, como lo exigieron en este caso los jueces de instancia, corra el recluso peligro de muerte o se encuentre en grave riesgo. Su dolor, por razones de elemental humanidad, debe ser atendido. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA INTERNO-Contrataci\u00f3n de r\u00e9gimen subsidiado &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo de cargo del Estado la permanente e integral atenci\u00f3n de los presos frente a las contingencias que por los m\u00e1s diversos motivos pueden presentarse en su salud, no se explica esta Corte porqu\u00e9 se ha omitido la previsi\u00f3n, que parece elemental, de un sistema de seguridad social que cubra adecuadamente la totalidad de los riesgos que aqu\u00e9llos afrontan y que libere al sistema carcelario de la carga que hoy soporta, en cuya virtud debe desembolsar en cada caso peque\u00f1as o grandes sumas de dinero ante los hechos ya creados de enfermedades o accidentes que exigen servicios especializados, intervenciones quir\u00fargicas, tratamientos, terapias y suministro de medicamentos, en raz\u00f3n de las obligaciones que asume respecto del personal detenido o condenado. La contrataci\u00f3n de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados -los internos- una permanente cobertura, la seguridad de su atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simult\u00e1neamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensi\u00f3n entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos econ\u00f3micos disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Para la Corte, este es un problema de planificaci\u00f3n y de organizaci\u00f3n interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los \u00f3rganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp;174025 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Silverio Cortes Romero contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, &#8220;INPEC&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue ejercida por SILVERIO CORTES ROMERO, interno en la Penitenciaria Nacional de C\u00facuta, para que le fueran protegidos sus derechos a la salud y a la vida, que estim\u00f3 violados por la omisi\u00f3n estatal en cuya virtud no ven\u00eda siendo eficientemente atendido, en especial por la falta de oportunos aportes presupuestales para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>En diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda manifest\u00f3 padecer, desde hac\u00eda cuatro meses, un constante e insoportable dolor en ambas manos y dijo haber acudido en varias ocasiones a la enfermer\u00eda de la c\u00e1rcel sin obtener que se le suministrara droga. All\u00ed, seg\u00fan su dicho, le han formulado medicamentos pero no los hay. Le dicen que los consiga de su peculio y ello hace imposible su mejor\u00eda por cuanto carece de dinero y no tiene en la ciudad familiares a los cuales acudir. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que no ten\u00eda historia cl\u00ednica en la enfermer\u00eda de la C\u00e1rcel. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 8 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta deneg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que no se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del recluso por parte del INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juzgado, es necesario reconocer que el Instituto, no obstante sus limitaciones presupuestales, atendi\u00f3 a CORTES ROMERO &#8220;de una lesi\u00f3n que no reviste la gravedad de atentar contra su existencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, no toda patolog\u00eda de un preso debe ser atendida como una emergencia. Los internos &#8220;deben someterse a los turnos que surgen como consecuencia de este servicio p\u00fablico en principio gratuito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por el actor y confirmada mediante Sentencia del 10 de junio de 1998 por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, de acuerdo a las probanzas recaudadas en la encuesta, se tiene que el accionante, dentro de las limitaciones que supone el encerramiento carcelario, lo mismo que la necesidad de atender en sanidad todo el personal que lo requiera, ha sido atendido m\u00e9dicamente, detect\u00e1ndose la g\u00e9nesis de su dolencia y diagnosticando el tratamiento a seguir. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n es el requerimiento de valoraci\u00f3n por Fisiatra, pero queda claro que no es una enfermedad grave, lo que significa que no afecta, ni pone en grave riesgo los derechos invocados en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s. En el reconocimiento m\u00e9dico de fecha del 28 de abril de 1998, se recomienda revisi\u00f3n por el Fisiatra y, en el informe de la direcci\u00f3n del INPEC del 29 de abril, se dice que,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda en el Hospital Erasmo Meoz, pendiente cita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere esto significar, que en los actuales momentos, aun cuando pueda deberse a la influencia de la petici\u00f3n de amparo, no hay vulneraci\u00f3n ni riesgo de ello, de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del se\u00f1or Silverio Cort\u00e9s Romero, quien desafortunadamente no sustent\u00f3 su recurso para que la instancia pudiera conocer las razones de su inconformidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la aludida Sentencia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n del sistema carcelario en relaci\u00f3n con la salud de los reclusos incluye el suministro de medicamentos para controlar el dolor &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional insiste una vez m\u00e1s en que el Estado se hace responsable de la salud de los internos -detenidos preventivamente o condenados-, en todos sus aspectos, a partir de su ingreso al centro de reclusi\u00f3n o detenci\u00f3n hasta su salida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, recientes sentencias de esta misma Sala han destacado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podr\u00e1, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoci\u00f3n; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su \u00e1mbito de privacidad; surgen l\u00edmites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jur\u00eddico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al n\u00facleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexi\u00f3n con aqu\u00e9llos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en m\u00ednima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del per\u00edodo de detenci\u00f3n cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que 10 su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Estado responde por los da\u00f1os que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de ri\u00f1as, atentados o motines en el interior de la c\u00e1rcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y salubridad 10, as\u00ed como todo lo relativo a la debida alimentaci\u00f3n del personal sometido a su vigilancia&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detenci\u00f3n preventiva o como consecuencia de la imposici\u00f3n de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las c\u00e1rceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Para cumplir con su obligaci\u00f3n adecuadamente, las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias ser\u00e1n atendidas de manera oportuna y adecuada, seg\u00fan las caracter\u00edsticas que presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de ex\u00e1menes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos m\u00e9dicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y \u00f3rdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, ex\u00e1menes especializados y terapias tengan lugar en efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, pues, un derecho de todo interno a la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la poblaci\u00f3n carcelaria est\u00e1 compuesta en su gran mayor\u00eda por personas de escasos o ning\u00fan recurso econ\u00f3mico, por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente d\u00e9bil y marginado, los gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado (art. 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la renuencia de quienes dirigen el sistema carcelario a cumplir el enunciado deber significa no solamente una forma de quebrantar derechos constitucionales fundamentales, susceptibles de ser reclamados por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sino desconocimiento palmario de los postulados propios del Estado Social de Derecho que la Carta Pol\u00edtica busca realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no toda queja que formule un recluso por motivos de salud constituye fundamento v\u00e1lido para que prospere el amparo judicial. Como resulta de reiterada doctrina constitucional, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 del Estatuto Fundamental exige como presupuesto necesario el de la existencia probada, aun sumariamente, de que el accionante o aquel a cuyo nombre se dice haber presentado la demanda se encuentra afectado o amenazado en cualquiera de sus derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica contra la cual se ejercita la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No basta, entonces, estar o haber estado enfermo. Es menester, para que la acci\u00f3n tenga cabida, que el juez establezca la indolencia, la inactividad, la ineficacia o la mora de las autoridades carcelarias o del personal m\u00e9dico o asistencial por ellas destacado, todo lo cual habr\u00e1 de examinarse en el caso espec\u00edfico y dentro de las circunstancias concretas del interno demandante. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-583 del 19 de octubre de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordar la Corte que, si bien el derecho a la salud no es en principio fundamental y adquiere dicho car\u00e1cter s\u00f3lo por su conexidad con derechos de tal rango (Cfr. Sentencia T-571 del 26 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Jaime Sanin Greiffenstein), el juez de tutela debe examinar, en el caso de los reclusos -indefensos en raz\u00f3n de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas- la circunstancia concreta en la que, aun no hall\u00e1ndose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte en relaci\u00f3n con el dolor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es justamente el caso del accionante en el proceso objeto de estudio, pues aunque su enunciado parece simple, resulta a todas luces desesperada la circunstancia de quien sufre un dolor prolongado y fuerte, aunque no sea mortal, y se ve obligado a soportarlo sin recibir atenci\u00f3n. Ello afecta sin duda su integridad f\u00edsica y su dignidad como persona humana, adem\u00e1s de que propicia un avance o empeoramiento de la enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del individuo, cuya privaci\u00f3n de libertad hace forzoso que permanezca a merced de las autoridades carcelarias y del personal m\u00e9dico y de guardia dentro del establecimiento, sin poder reclamar efectivamente nada m\u00e1s de lo que se le quiere dar, hace viable la tutela, con miras a la real protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los medicamentos y aun los calmantes adquieren en la c\u00e1rcel un valor excepcional, que quiz\u00e1 no tenga en sitios y circunstancias diferentes. Se convierten en elementos esenciales de primer orden para sostener en los presos un nivel de vida acorde con su condici\u00f3n humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si no hay posibilidad cierta de obtener las drogas recetadas, bien por carencia absoluta o por negligencia del personal encargado de conseguirlas y tenerlas a disposici\u00f3n de los internos, de nada sirve la atenci\u00f3n m\u00e9dica, general o especializada, que se les brinde, por muy frecuente y regular que sea, pues la necesidad de alivio se ver\u00e1 en todo caso frustrada. Y esto sin tener en cuenta que la escasez o inexistencia de medicamentos oficialmente distribuidos genera, por su misma necesidad, el comercio il\u00edcito de ellos en el interior de las c\u00e1rceles, su artificial encarecimiento y los consiguientes efectos de corrupci\u00f3n entre el personal de guardia y los propios internos. &nbsp;<\/p>\n<p>La carencia de medicamentos constituye, entonces, evidente forma de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y el Estado es responsable por ella. Y tal violaci\u00f3n se configura sin necesidad de que, como lo exigieron en este caso los jueces de instancia, corra el recluso peligro de muerte o se encuentre en grave riesgo. Su dolor, por razones de elemental humanidad, debe ser atendido. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso examinado muestra a las claras el desconocimiento del derecho que tiene el interno demandante a ser atendido y a que se le suministren los remedios que le son recetados y que necesita para la eliminaci\u00f3n de un dolor en sus manos. Tampoco se le ha aplicado la terapia que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n del INPEC, el demandante es un paciente que presenta lesi\u00f3n del nervio radial izquierdo, como secuela de herida de arma cortopunzante; valorado por el m\u00e9dico, se le orden\u00f3 fisioterapia, pero &#8220;en el momento actual no se le est\u00e1n realizando las terapias f\u00edsicas debido a que no hay contrato con la terapista&#8221; (Folio 27). &nbsp;<\/p>\n<p>La misma certificaci\u00f3n agrega que el 29 de abril se efectu\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n y se solicit\u00f3 examen por fisiatr\u00eda en el Hospital Erasmo Meoz, pero que la cita est\u00e1 pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte conceder\u00e1 la protecci\u00f3n judicial y ordenar\u00e1 la inmediata atenci\u00f3n del interno, por parte del especialista, el suministro de los remedios que requiera para calmar el dolor y el cumplimiento de las terapias que el m\u00e9dico ordene. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La seguridad social de los reclusos &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte lo expuesto en Sentencia de esta misma fecha: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los hechos que han constituido materia de an\u00e1lisis, tanto en este como en otros procesos de tutela, muestran sin lugar a dudas que junto con los aspectos ya estudiados por la Corte en la Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), el de la salud representa, en los establecimientos carcelarios colombianos, un factor de constante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad y una faceta m\u00e1s del estado de cosas inconstitucional que afecta en general a las c\u00e1rceles del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Es notorio que si, a la luz de la Constituci\u00f3n (art. 49), la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado y que, si a todas las personas est\u00e1 garantizado por la Carta el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, las circunstancias de un importante sector de la poblaci\u00f3n, compuesto por los presos, ameritan que el Estado Social de Derecho aplique con car\u00e1cter urgente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que le manda promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, como la Corte ya lo ha dicho (Cfr. sentencias T-535 del 28 de septiembre y T-583 del 19 de octubre de 1998), que la inmensa mayor\u00eda de quienes ocupan, en calidad de detenidos o de condenados, las c\u00e1rceles existentes en el territorio de la Rep\u00fablica, son personas de muy escasos recursos, que carecen de toda fuente de ingresos y que, justamente por las condiciones de hacinamiento y por las deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios de higiene dentro de las c\u00e1rceles, est\u00e1n propensas como pocas a adquirir y a transmitir enfermedades de muy distinto origen y de diversa gravedad, sin que hasta ahora el Estado haya planificado con suficiente seriedad el conjunto de acciones y medidas que deber\u00edan adoptarse y ponerse en ejecuci\u00f3n para asegurar el mantenimiento de unas condiciones m\u00ednimas de salubridad en tales sitios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el personal m\u00e9dico al servicio de las c\u00e1rceles es deficiente desde el punto de vista num\u00e9rico e incompleto en lo que respecta a las diversas especialidades, a lo cual se agrega una protuberante intermitencia en la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y de consultas a los pacientes internos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse en el caso que se examina, el trato dado por algunos m\u00e9dicos a los internos es altamente despectivo y en algunas ocasiones ofensivo, adem\u00e1s de in\u00fatil en lo que respecta a la asistencia que deber\u00edan brindarles, de acuerdo con perentorios postulados de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de las varias sentencias proferidas por esta Corte, son inoficiosos los llamados de los presos a las autoridades carcelarias para que se los trate m\u00e9dicamente con la rapidez y eficacia que su situaci\u00f3n de salud, muchas veces desesperante, demanda, con el consiguiente da\u00f1o a sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En general se observa negligencia y constante omisi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n y la ley imponen a las unidades de atenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la irrupci\u00f3n de contingencias graves en la salud de los presos, unas veces por causa de la cr\u00f3nica omisi\u00f3n en las actividades preventivas; otras por raz\u00f3n de la falta de medicamentos, tratamientos y terapias oportunamente administrados; otras con motivo del hacinamiento existente, o por ri\u00f1as, motines y accidentes en las instalaciones carcelarias, toma con frecuencia al Estado por sorpresa desde el punto de vista presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos con cl\u00ednicas, hospitales y especialistas no son renovados oportunamente, como puede verse en la Sentencia T-607 de esta misma fecha, siendo los reclusos quienes deben correr con las negativas consecuencias de esa falla administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en la misma providencia pudo establecer esta Sala, el suministro de medicinas es pr\u00e1cticamente nulo, inclusive para las dolencias m\u00e1s sencillas. Y ello no solamente neutraliza todo efecto positivo de los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos efectuados y de las f\u00f3rmulas prescritas, sino que crea un clima propicio para el comercio ilegal de medicamentos, tanto por los reclusos como por el personal de guardia, y ocasiona el artificial encarecimiento de las drogas de mayor demanda, con los efectos corruptores que son de esperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta Corte lo ha manifestado, la desorganizaci\u00f3n en el sistema de salud repercute en que se supedite la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n afecta sin duda los derechos fundamentales a la salud y a la integridad de las personas internas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera, por tanto, que no se preservar\u00edan adecuadamente tales derechos ni se proteger\u00eda con eficiencia el de la vida digna del interno demandante si su fallo se limitase a ordenar, como se har\u00e1, la pr\u00e1ctica de la radiograf\u00eda que ahora requiere y los posteriores procedimientos m\u00e9dicos que conforme a ella se hagan indispensables, sin contemplar nada acerca de las ostensibles deficiencias que presenta el sistema general de salud que el actor, junto con sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n, sufre constantemente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, por tanto, juzga del caso ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221;, que a la mayor brevedad, previa coordinaci\u00f3n con los ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda, de Salud y con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, contrate o constituya un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cubra las contingencias que en esa materia surjan para el personal recluido en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, tanto detenidos preventivamente como condenados&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-606 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, siendo de cargo del Estado la permanente e integral atenci\u00f3n de los presos frente a las contingencias que por los m\u00e1s diversos motivos pueden presentarse en su salud, no se explica esta Corte porqu\u00e9 se ha omitido la previsi\u00f3n, que parece elemental, de un sistema de seguridad social que cubra adecuadamente la totalidad de los riesgos que aqu\u00e9llos afrontan y que libere al sistema carcelario de la carga que hoy soporta, en cuya virtud debe desembolsar en cada caso peque\u00f1as o grandes sumas de dinero ante los hechos ya creados de enfermedades o accidentes que exigen servicios especializados, intervenciones quir\u00fargicas, tratamientos, terapias y suministro de medicamentos, en raz\u00f3n de las obligaciones que asume respecto del personal detenido o condenado, en los t\u00e9rminos de esta y anteriores sentencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados -los internos- una permanente cobertura, la seguridad de su atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simult\u00e1neamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensi\u00f3n entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos econ\u00f3micos disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, este es un problema de planificaci\u00f3n y de organizaci\u00f3n interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los \u00f3rganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de conceder la tutela al interno demandante, para que sus dolencias sean atendidas con prontitud y eficacia, y sobre la base de declarar un estado de cosas inconstitucional al respecto, ordenar\u00e1 a la entidad demandada que inicie de inmediato los tr\u00e1mites orientados a constituir o contratar un sistema de seguridad social subsidiado que cobije a los internos -detenidos y condenados- de las distintas c\u00e1rceles del pa\u00eds. Aunque la tutela se concede en relaci\u00f3n con la persona que la ha instaurado, esta Corte estima necesario impartir la orden general aludida, para proteger hacia el futuro y de manera eficaz sus derechos fundamentales amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE&nbsp; los fallos materia de revisi\u00f3n, en los cuales se hab\u00eda negado el amparo solicitado por el interno SILVERIO CORTES ROMERO. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos a una vida digna a la salud y a la integridad personal del mencionado demandante, y SE ORDENA al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221; que, por conducto de la direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo, disponga la efectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica del recluso mencionado, su evaluaci\u00f3n por especialista en fisiatr\u00eda, el suministro de los medicamentos que \u00e9l prescriba y la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n del tratamiento que considere necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARASE que, en materia de salud y asistencia m\u00e9dica y suministro de medicamentos al personal recluido en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, esta y anteriores providencias de la Corte han puesto en evidencia un estado de cosas inconstitucional que se precisa resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221; que, en coordinaci\u00f3n con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, inicie, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, los tr\u00e1mites administrativos, presupuestales y de contrataci\u00f3n que sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deber\u00e1 estar operando plenamente en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la totalidad de los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, para detenidos y condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El cumplimiento de este Fallo estar\u00e1 a cargo del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221; y ser\u00e1 vigilado por el juez de primera instancia, por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y por la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto ser\u00e1 sancionado en los t\u00e9rminos que previenen los &nbsp;art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese personalmente al demandante, al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta y a los titulares de los despachos en menci\u00f3n, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional, hace constar que: &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, no firma la presente providencia por encontrarse en evaluaci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-607-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-607\/98 &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado &nbsp; La Corte Constitucional insiste una vez m\u00e1s en que el Estado se hace responsable de la salud de los internos -detenidos preventivamente o condenados-, en todos sus aspectos, a partir de su ingreso al centro de reclusi\u00f3n o detenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}