{"id":4083,"date":"2024-05-30T17:44:46","date_gmt":"2024-05-30T17:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-608-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:46","slug":"t-608-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-98\/","title":{"rendered":"T 608 98"},"content":{"rendered":"<p>T-608-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-608\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. As\u00ed, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual del recurso de amparo, \u00e9ste s\u00f3lo procede contra una v\u00eda de hecho judicial cuando el ordenamiento jur\u00eddico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protecci\u00f3n permanece \u00fanicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente. Y ello es as\u00ed, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no ha sido dise\u00f1ada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general. No se trata de una instituci\u00f3n procesal que tienda a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, a desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a los principios constitucionales que orientan la acci\u00f3n de tutela persigue una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales. Por eso, cuando se utiliza como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, es forzoso demostrar no s\u00f3lo la inminencia del da\u00f1o y la urgencia del titular del derecho para precaver el perjuicio, sino tambi\u00e9n la gravedad de los hechos que, adem\u00e1s, no pueden traducirse en la simple posibilidad de una lesi\u00f3n sino en la certeza de sufrir un da\u00f1o irreparable que no permita retornar las cosas a su estado anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO ARBITRAL-Procedencia de recursos extraordinarios &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Aspectos sustanciales &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Improcedencia de an\u00e1lisis por encontrarse en tr\u00e1mite recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-147.195 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Fiberglass Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los &nbsp;veintisiete (27) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los &nbsp;Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-147.195, adelantado por el abogado de la empresa Fiberglass Colombia S.A. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Ernesto Gamboa Morales, Mar\u00eda Clara Michelsen Soto y Carlos Enrique Mar\u00edn V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de julio del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado de la sociedad Fiberglass Colombia S.A., solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desconocidos por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Ernesto Gamboa Morales, Mar\u00eda Clara Michelsen Soto y Carlos Enrique Mar\u00edn V\u00e9lez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad Fiberglass Colombia S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, el 27 de noviembre de 1965 contrat\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Fern\u00e1ndez para que \u201cse desempe\u00f1ara como aplicador autorizado de sus aislantes t\u00e9rmicos para revestimiento de tuber\u00edas, tanques, equipos y dem\u00e1s aplicaciones industriales que aquella fabricaba o importaba, con el consiguiente encargo de promover sus productos y conquistar el mercado en el territorio que le fue asignado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 1972, el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Fern\u00e1ndez constituy\u00f3 la sociedad Daniel J. Fern\u00e1ndez &amp; Compa\u00f1\u00eda Limitada con el prop\u00f3sito de cederle a esta empresa el contrato de agencia comercial celebrado con la sociedad mencionada. Dicha cesi\u00f3n cont\u00f3 con la anuencia de Fiberglass Colombia S.A., lo que impidi\u00f3 que se hubiese presentado interrupci\u00f3n alguna en la ejecuci\u00f3n del contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el transcurso del tiempo, el 31 de diciembre de 1995, la empresa accionante en esta tutela decidi\u00f3 de manera unilateral dar por terminada la relaci\u00f3n comercial; raz\u00f3n por la cual, la sociedad Daniel J. Fern\u00e1ndez &amp; Compa\u00f1\u00eda Limitada, en atenci\u00f3n a la existencia de cl\u00e1usula compromisoria, solicit\u00f3 la integraci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, formulando demanda ante el Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, con el fin de solucionar en derecho las diferencias surgidas a ra\u00edz de la cancelaci\u00f3n de las relaciones contractuales entre las dos sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>El h. Tribunal de Arbitramento se pronunci\u00f3 el 19 de febrero de 1997, declarando que entre las sociedades Daniel J. Fern\u00e1ndez &amp; Cia. Ltda. y Fiberglass Colombia S.A. existi\u00f3 contrato de agencia comercial desde el 27 de noviembre de 1965 &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 1995 y, en consecuencia, conden\u00f3 a esta \u00faltima a pagar a la primera las prestaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Fiberglass Colombia S.A. interpuso a nombre de esta sociedad la presente acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento, pues considera que el laudo arbitral incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por cuanto el contrato celebrado entre las parte nunca revisti\u00f3 el car\u00e1cter de agencia comercial, toda vez que la sociedad Daniel J. Fern\u00e1ndez siempre actu\u00f3 por su propia cuenta y riesgo y nunca en representaci\u00f3n de la sociedad accionante 1. En este sentido el apoderado afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026emerge, con nitidez, la equivocaci\u00f3n sustancial del juez arbitral, constitutiva de la v\u00eda de hecho denunciada: \u2026la \u201cactuaci\u00f3n por cuenta de otro\u201d es un elemento esencial en la tipificaci\u00f3n de la agencia, otorg\u00f3 a este concepto jur\u00eddico un sentido diferente al \u00fanico, real y objetivo significado que posee en el campo del derecho sustancial\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el actor, se trata de establecer con la presente tutela si \u201cla actuaci\u00f3n por cuenta de otro\u201d, se\u00f1alada en el propio laudo arbitral como elemento esencial de la agencia mercantil, puede tener varios sentidos o significados, o si por el contrario es un elemento de contenido jur\u00eddico espec\u00edfico y un\u00edvoco, que supone, para su verificaci\u00f3n, que el intermediario o distribuidor (agente) traslade al empresario o fabricante (agenciado) los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos que realiza en desarrollo de su labor de distribuci\u00f3n. En este sentido, debe precisarce si se puede hablar de \u201cactuaci\u00f3n por cuenta de otro\u201d, y con ella de agencia comercial, cuando el intermediario coloca en el mercado productos formal y realmente propios, sin trasladar al fabricante los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos (riesgos de p\u00e9rdida de los bienes, de la cartera morosa, de las alzas y bajas de precios, etc.) de los actos que realiza, asumiendo definitivamente el distribuidor tales efectos en su propia \u00f3rbita patrimonial, siempre partiendo del supuesto sentado por el propio laudo arbitral, de que la \u201cactuaci\u00f3n por cuenta de otro\u201d es elemento esencial de la agencia mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 el actor que los mecanismos de impugnaci\u00f3n contra el laudo arbitral como son los recursos extraordinarios de anulaci\u00f3n y de revisi\u00f3n, dejan por fuera de su cobertura de protecci\u00f3n los aspectos de los derechos fundamentales al debido proceso y a la sujeci\u00f3n de los jueces al imperio de la ley que ata\u00f1en al fondo del derecho sustancial controvertido, pues como se sabe, tanto la anulaci\u00f3n como la revisi\u00f3n tienen una procedencia limitada a ciertas y determinadas causales definidas taxativamente por el legislador, todas las cuales miran, en t\u00e9rminos generales, a subsanar vicios en el procedimiento o en la actuaci\u00f3n procesal, sin que a trav\u00e9s de ellos sea viable obtener salvaguarda frente a vicios o defectos sustanciales contenidos en el laudo que constituyan violaciones a los derechos fundamentales referidos (folio 118). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la sociedad Fiberglass Colombia S.A., a trav\u00e9s de su escrito de tutela, pretende que se ordene a los \u00e1rbitros accionados proferir un nuevo laudo, por haberse desconocido en el primero, el sentido de la ley sustancial (folio 236). &nbsp;<\/p>\n<p>II. NULIDAD SANEABLE DEL PROCESO DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala, mediante Auto N\u00ba 9B del 18 de marzo de 1998, orden\u00f3 al h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, poner en conocimiento de la sociedad Daniel J. Fern\u00e1ndez y C\u00eda. Ltda. la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda, por no hab\u00e9rsele notificado la tutela a los terceros afectados con la decisi\u00f3n. En consecuencia, el citado Tribunal procedi\u00f3 a notificar al representante legal de la sociedad Daniel J. Fern\u00e1ndez &amp; Cia. Ltda. la nulidad que contiene el presente proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La indicada sociedad, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 se decretara la nulidad del proceso de tutela instaurado por Fiberglass Colombia S.A.. As\u00ed mismo, se opuso a la tutela impetrada en contra del Tribunal de Arbitramento, aduciendo que la sociedad demandante tambi\u00e9n hab\u00eda presentado ante el h. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo dictado por los \u00e1rbitros demandados en el caso sub lite, recurso que se encuentra para fallo desde agosto 11 de 1997 (folio 191).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil- a petici\u00f3n de la Sociedad Daniel J. Fern\u00e1ndez, decret\u00f3 la nulidad de todo el proceso de tutela, tramit\u00f3 de nuevo la actuaci\u00f3n y dict\u00f3 su correspondiente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FALLOS DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del 30 de abril de 1998, el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, neg\u00f3 lo solicitado por el apoderado judicial de la sociedad Fiberglass Colombia S.A., se\u00f1alando que si bien la acci\u00f3n de tutela es procedente para corregir actuaciones judiciales que impliquen la ocurrencia de v\u00edas de hecho, no lo es para valorar nuevamente las pruebas aportadas a un juicio o para controvertir la interpretaci\u00f3n del derecho hecho por los jueces dentro de \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, acceder a las pretensiones del accionante, implicar\u00eda un atentado contra la independencia y autonom\u00eda judicial con el claro quebrantamiento del principio de la cosa juzgada y con detrimento de la seriedad y estabilidad de la justicia, pues la sola posibilidad de una mejor o distinta interpretaci\u00f3n, no es raz\u00f3n suficiente para descalificar por ilegal la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la sociedad Fiberglass S.A. indic\u00f3 que si en la actividad judicial se producen desviaciones injustificadas en la interpretaci\u00f3n del derecho sustancial o en la valoraci\u00f3n de las pruebas, tales conductas tienen, desde luego, virtualidad para configurar verdaderas v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el abogado pone de presente que en el caso sub lite no se pretende alegar v\u00eda de hecho por haber acogido el laudo una interpretaci\u00f3n posible sobre un punto de derecho, sino por haber otorgado a un concepto jur\u00eddico -\u201cactuaci\u00f3n por cuenta de\u201d- una inteligencia o alcance abiertamente contrario al \u00fanico, real y objetivo significado que tal elemento posee en el ordenamiento legal aplicable a la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo proferido el 11 de junio de 1998, la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quo se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que permita interferencias indebidas del fallador constitucional en la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez natural que conoce del proceso respectivo, para proferir resoluciones paralelas a las que, por competencia, debe disponer quien, por mandato legal, tiene esa facultad. De otra parte, tampoco sirve la tutela para cuestionar la valoraci\u00f3n razonada que haya hecho la autoridad judicial del acervo probatorio, o las diversas interpretaciones que haya dado a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la instancia que el accionante parte de un enfoque diferente al que tuvieron en cuenta los \u00e1rbitros en la concepci\u00f3n del contrato de agencia comercial, pues pareciera decir que es requisito de ese contrato el que los bienes o productos que promueve o explota el agente deben &nbsp;ser de propiedad del empresario, cuesti\u00f3n de fondo que constituye en verdad una discrepancia jur\u00eddica sobre asunto que debe analizar y resolver el juez natural y no uno de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los \u00e1rbitros demandados en tutela se ocuparon de resolver a cabalidad los extremos del litigio, con ponderaci\u00f3n de los elementos de juicio con que contaban y aplicando las normas que eran utilizables para la controversia, asignando a ellas la interpretaci\u00f3n que en su sentir corresponde, y a ello llegaron sin contravenir de manera ostensible o caprichosa la Constituci\u00f3n, nada permite colegir que tal determinaci\u00f3n incursione en el campo de las \u201cv\u00edas de hecho\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por Auto del 7 de septiembre de 1998, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al h. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, que informara el estado en que se encontraba el recurso de anulaci\u00f3n presentado por el abogado de la empresa Fiberglass Colombia S.A..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado que est\u00e1 conociendo del indicado recurso se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201c..el proyecto de sentencia del aludido proceso se encuentra a\u00fan en etapa de elaboraci\u00f3n\u2026.No obstante, y en atenci\u00f3n a la Petici\u00f3n de Oportunidad que otrora consagrada el art\u00edculo 43 del Decreto 2651 de 1991, presentada apenas transcurridos los t\u00e9rminos de que dispone la ley para pronunciarse el fallo, se le ha dado la atenci\u00f3n que la misma amerita y por ende, se le est\u00e1 dando la prelaci\u00f3n pertinente y consecuentemente, se est\u00e1 elaborando el proyecto de fallo para su decisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante Auto de la misma fecha, se le solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, enviar copia de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 frente a la solicitud de vigilancia administrativa judicial requerida en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n presentado por el abogado de la empresa Fiberglass Colombia S.A..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La h. magistrada que conoci\u00f3 de la solicitud de vigilancia administrativa indic\u00f3 que: \u201c\u2026el h. magistrado ponente deja saber que ya est\u00e1 trabajando sobre el proyecto de providencia que decide el Recurso, atendiendo precisamente a la petici\u00f3n de oportunidad formulada por el quejoso\u2026No se advierte en este caso una acci\u00f3n u omisi\u00f3n deliberada por parte del se\u00f1or magistrado, contrariando a la oportuna y eficaz administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos del Acuerdo No. 088 de 1997, mediante el cual se reglament\u00f3 el ejercicio de la Vigilancia Judicial contemplada en el numeral 6\u00ba art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El objeto de la litis y los fallos materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor cuestiona la legalidad del laudo arbitral proferido el 19 de febrero de 1997, por medio del cual se conden\u00f3 a Fiberglass Colombia S.A. a pagar a la sociedad Daniel J. Fern\u00e1ndez &amp; Cia. Ltda. las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de los contratos de agencia comercial ejecutados por ambas compa\u00f1\u00edas entre los a\u00f1os de 1965 y 1995. Seg\u00fan su entender, la decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento se constituye en una clara v\u00eda de hecho por cuanto, a pesar de haber reconocido la actuaci\u00f3n por cuenta de otro como un elemento de la esencia del contrato de agencia comercial, le dio a esa figura jur\u00eddica una interpretaci\u00f3n contraria a la \u00fanica y objetiva que permite la ley en el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s disposiciones concordantes, incurriendo, en consecuencia, \u201c&#8230;en un vicio o defecto sustantivo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que ahora se revisan coincidieron en negar la presente acci\u00f3n, por considerar que el tribunal de arbitramento no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. Seg\u00fan los operadores jur\u00eddicos, el organismo se ocup\u00f3 de resolver en forma razonada el objeto del litigio, valorando las pruebas y aplicando la ley, sin que la sola circunstancia de no haber acogido la interpretaci\u00f3n propuesta por el demandante, constituya motivo v\u00e1lido para tildar de ilegal la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, observa la Sala que los tribunales de instancia, no obstante referirse al asunto planteado en esta sede y encontrar ajustado a derecho el laudo impugnado, no analizaron el tema de la procedencia de la tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, debiendo hacerlo, por cuanto de dicho examen depende la posibilidad de una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela contra v\u00edas de hecho cuando existen en el ordenamiento jur\u00eddico otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. As\u00ed, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual del recurso de amparo (art. 86 C.P.), \u00e9ste s\u00f3lo procede contra una v\u00eda de hecho judicial cuando el ordenamiento jur\u00eddico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protecci\u00f3n permanece \u00fanicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente (art. 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en reciente pronunciamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.\u201d (Sentencia T-008\/98, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no ha sido dise\u00f1ada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general. No se trata de una instituci\u00f3n procesal que tienda a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, a desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a los principios constitucionales que la orientan (art. 86 C.P.), la acci\u00f3n de tutela persigue, pues, una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales. Por eso, cuando se utiliza como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, es forzoso demostrar no s\u00f3lo la inminencia del da\u00f1o y la urgencia del titular del derecho para precaver el perjuicio, sino tambi\u00e9n la gravedad de los hechos que, adem\u00e1s, no pueden traducirse en la simple posibilidad de una lesi\u00f3n sino en la certeza de sufrir un da\u00f1o irreparable que no permita retornar las cosas a su estado anterior.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, manifest\u00f3 esta misma Sala de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acci\u00f3n de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. &nbsp;Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. &nbsp;La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d (Sentencia T- 225\/93, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico de naturaleza residual, que si bien le brinda a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal para promover la protecci\u00f3n directa de sus derechos constitucionales fundamentales, exige, como requisito de procedibilidad, que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa o que el da\u00f1o alegado en esta sede revista la caracter\u00edstica de irremediable, entendiendo como tal, aquella situaci\u00f3n de riesgo que de no ser controlada oportunamente, conllevar\u00eda un da\u00f1o o deterioro irreversible a los derechos presuntamente afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El caso concreto &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se controvierte el laudo proferido dentro del proceso arbitral de Daniel J. Fern\u00e1ndez &amp; Cia Ltda. contra Fiberglass Colombia S.A., el cual, no obstante asimilarse por mandato constitucional y legal a una decisi\u00f3n judicial, tiene dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico otros mecanismos de control que en manera alguna pueden ser ignorados o desconocidos por el juez constitucional. En efecto, atendiendo al contenido de los art\u00edculos 37 y 41 del Decreto 2279 de 1989, compilados en el Decreto 1818 de 1998, contra los laudos arbitrales proceden los recursos de anulaci\u00f3n y de revisi\u00f3n. El primero se surte ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento y, el segundo, que tambi\u00e9n act\u00faa contra la sentencia que resuelve sobre la anulaci\u00f3n, se surte ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en los t\u00e9rminos y circunstancias previstas por los art\u00edculos 379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, considerando la existencia de tales disposiciones, la sociedad Fiberglass Colombia S.A., con anterioridad al ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 ante el Tribunal de Arbitramento y sustent\u00f3 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el respectivo recurso de anulaci\u00f3n el cual, de conformidad con lo manifestado en oficio dirigido a esta Sala por el magistrado a quien correspondi\u00f3 conocer el asunto, a\u00fan no ha sido resuelto y se encuentra al despacho en el tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n para proyecto de fallo, atendiendo, precisamente, a una solicitud de oportunidad presentada por el recurrente (a folio 247).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado oficio se dijo expresamente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente se\u00f1alar que el proyecto de sentencia del aludido proceso se encuentra a\u00fan en etapa de elaboraci\u00f3n; empero, no se ha culminado el mismo, de una parte, en atenci\u00f3n a que se encuentra en el puesto n\u00famero ochenta y seis (86) para fallo, esto es, que para la decisi\u00f3n respectiva, restan a\u00fan ochenta y cinco procesos por evacuar. No obstante, y en atenci\u00f3n a la Petici\u00f3n de Oportunidad que otrora consagraba el art\u00edculo 43 del Decreto 2651 de 1991, presentada apenas transcurridos los t\u00e9rminos de que dispone la Ley para pronunciar el fallo, se le ha dado la atenci\u00f3n que la misma amerita y por ende, se le est\u00e1 dando la prelaci\u00f3n pertinente y consecuentemente, se est\u00e1 elaborando el proyecto de fallo para su decisi\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no podr\u00eda el juez constitucional, y en particular esta Sala de Revisi\u00f3n, invadir la \u00f3rbita de competencia asignada por la ley al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, decidiendo en forma paralela y casi simult\u00e1nea sobre el mismo asunto: la presunta ilegalidad del laudo arbitral recurrido. M\u00e1s a\u00fan, si como obra en las pruebas recogidas por esta Sala de Revisi\u00f3n (a folio &nbsp;276), Fiberglass sustent\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n en varias de las causales consagradas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2779\/89, particularmente las contenidas en los numerales 2\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, para lo cual utiliz\u00f3, respecto de las dos \u00faltimas, los mismos fundamentos jur\u00eddicos que ahora promueven la acusaci\u00f3n en sede de tutela; es decir, aquellos dirigidos a demostrar el error de interpretaci\u00f3n del tribunal de arbitramento al reconocer la existencia de un contrato de agencia comercial entre las partes y desconocer el de suministro. Por eso, al sustentar el recurso de anulaci\u00f3n respecto de las causales 8a y 9a., solicit\u00f3 el apoderado de Fiberglass: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del decreto 2279 de 1989, respetuosamente solicito del Tribunal la correcci\u00f3n del Laudo arbitral incongruente por extra petita, en el sentido de: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) proveer sobre las peticiones de la demanda teniendo en consideraci\u00f3n las estipulaciones pactadas en los respectivos contratos, especialmente en cuanto a la intenci\u00f3n de las partes de que la demandante no actuara \u2018por cuenta\u2019 de la demandada y en cambio s\u00ed en nombre propio.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) adicionar el Laudo para proveer sobre la coexistencia de los contratos de suministro y agencia mercantil, planteada por la demandante; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(ii) Como consecuencia de lo anterior, establecer el valor correspondiente a la cesant\u00eda comercial por las labores de agente, para lo cual debe deducirse el valor de la utilidad que por la propia actividad de reventa obtuvo la demandante, el cual ha sido determinado por el mismo Tribunal como la diferencia entre el precio de reventa y el valor al cual lo adquir\u00eda de la demandada.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y con el \u00e1nimo de justificar la procedencia plena de la tutela, el apoderado judicial de Fiberglass considera ahora ineficaz este mecanismo de impugnaci\u00f3n ya que, a su juicio, el mismo ha sido dise\u00f1ado con el prop\u00f3sito de corregir los vicios de procedimiento que se puedan presentar -errores in procedendo- y no para resolver posibles violaciones de derecho sustancial -errores in judicando- como la que se intenta por esta v\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala no es de recibo dicho argumento por dos razones fundamentales: la primera, porque como se mencion\u00f3 anteriormente, el objetivo de Fiberglass es un\u00edvoco -obtener la nulidad o modificaci\u00f3n del laudo arbitral-, lo que de hecho descarta que tal situaci\u00f3n pueda ventilarse, al mismo tiempo, ante dos autoridades de distinta jurisdicci\u00f3n. Y la segunda, por cuanto si bien es cierto que el legislador, atendiendo al car\u00e1cter excepcional y transitorio del arbitramento, no le asign\u00f3 a los Tribunales Superiores una competencia amplia e integral para revisar sus decisiones, como la ejercida cuando resuelven de m\u00e9rito sobre una providencia judicial por v\u00eda de apelaci\u00f3n, la t\u00e9cnica y naturaleza del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, sumadas al principio de autonom\u00eda judicial, s\u00ed le permiten a estos jueces estudiar aspectos sustanciales del laudo o errores in judicando cuando se invocan las causales contenidas en los numerales 7, 8 y 9 del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989; sin perjuicio de controlar tambi\u00e9n las presuntas irregularidades surgidas de la actuaci\u00f3n procesal a las que hacen referencia las restantes causales de anulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando, al resolver sobre un caso an\u00e1logo, destac\u00f3 el alcance e idoneidad de los recursos extraordinarios de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n previstos en el proceso arbitral y aval\u00f3 la competencia de los tribunales judiciales para resolver sobre posibles errores in judicando, atribuibles al laudo arbitral: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica permite a los particulares sustraerse a la aplicaci\u00f3n de justicia por los funcionarios de la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados por la ley-, por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tribunal ad-hoc compuesto por \u00e1rbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de servidores p\u00fablicos, a pesar de cumplir tansitoriamente con la funci\u00f3n p\u00fablica de dispensar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl hacer uso de esa excepci\u00f3n regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los particulares se someten a la decisi\u00f3n judicial de una corporaci\u00f3n esencialmente transitoria, que no tiene superior jer\u00e1rquico y, por ende, quienes a ella acuden, optan por una organizaci\u00f3n excepcional de la administraci\u00f3n de justicia, donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicaci\u00f3n de la regla general de la doble instancia (a trav\u00e9s del recurso ordinario de apelaci\u00f3n), que rige en la Rama Judicial (art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, desde dos d\u00e9cadas antes de la expedici\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica, el legislador consider\u00f3 que el proceso arbitral era excepcional, y en contra del laudo arbitral no proced\u00eda recurso alguno. En lugar de crear un superior jer\u00e1rquico de los tribunales de arbitramento, que pudiera conocer de los recursos ordinarios interpuestos en contra de los laudos, el legislador asign\u00f3 a los Tribunales Superiores y a la Corte Suprema, la competencia para conocer de tales decisiones, a trav\u00e9s de los recursos extraordinarios de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que en la regulaci\u00f3n por la que opt\u00f3 el legislador, no se les asign\u00f3 a esas corporaciones judiciales una competencia igual a la que ejercen cuando conocen de un fallo en raz\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, caso en el cual est\u00e1n facultadas para revisar in integrum la providencia recurrida y modificarla con el \u00fanico l\u00edmite de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. Pero la ley vigente (Decreto Extraordinario 2279 de 1.989, reformado por la Ley 23 de 1.991) s\u00ed complement\u00f3 la regulaci\u00f3n del proceso excepcional tramitado por los \u00e1rbitros, otorgando competencia al Tribunal para revisar el aspecto sustancial del laudo (los posibles errores in judicando), en los asuntos contemplados en las causales 7, 8 y 9 del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1.989, y para pronunciarse sobre las cuestiones formales enunciadas en las seis primeras causales de anulaci\u00f3n. (Sentencia T- 570\/94, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, resulta il\u00f3gico, por decir lo menos, que Fiberglass pretenda justificar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo con la tesis de que el recurso de anulaci\u00f3n no es id\u00f3neo para enmendar posibles errores in judicando, cuando en sede anulaci\u00f3n, al sustentar dicho recurso respecto de las causales 8a. y 9a, mantuvo la posici\u00f3n contraria ahora refrendada por esta Sala de Revisi\u00f3n: la de que el Tribunal s\u00ed tiene competencia para revisar sobre algunos defectos sustanciales del laudo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo el entonces recurrente por v\u00eda de anulaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cSi bien es cierto que el recurso de Anulaci\u00f3n se encuentra instituido para atacar los errores in procedendo, sin que sea permitido atacar el fondo del Laudo, se except\u00faan de lo anterior, las causales 7 a 9 del art\u00edculo 38, \u2018en cuyo caso incumbe al juez de la anulaci\u00f3n salvar las contradicciones o colmar la laguna dejada por el Tribunal de Arbitramento\u00b4 mediante la correcci\u00f3n o adici\u00f3n del Laudo, seg\u00fan sea el caso.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Sala justificaci\u00f3n alguna para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal de arbitramento, convocado para dirimir el conflicto de naturaleza contractual surgido entre Fiberglass Colombia S.A. y Daniel J. Fern\u00e1ndez &amp; C\u00eda. Ltda., pues como ha quedado explicado, dicho pronunciamiento corresponde hacerlo, por mandato legal, al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 quien en la actualidad est\u00e1 conociendo del referido recurso de anulaci\u00f3n tanto por errores in procedendo (causal 2a.) &nbsp;como por errores in judicando (causales 8a. y 9a.). As\u00ed, ha de reiterarse entonces, que la acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simult\u00e1nea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulaci\u00f3n, han sido dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuaci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, tampoco podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio, ya que no se aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3 en el curso del proceso, como tampoco lo observa esta Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Precisamente, la circunstancia de que Fiberglass haya utilizado el recurso de anulaci\u00f3n en aras de resolver el asunto planteado en esta oportunidad, y el hecho de que la definici\u00f3n del recurso puede conducir a una eventual modificaci\u00f3n o anulaci\u00f3n del laudo arbitral en favor de sus intereses jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, permite concluir a la Sala que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable -inminencia, urgencia y gravedad- y, por tanto, no puede tenerse como excusa para darle curso a la presente acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de fecha 11 de junio de 1998, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia del 11 de junio de 1998, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria-, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 la cual neg\u00f3 la tutela impetrada por Fiberglass Colombia S.A., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 109 del expediente de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, las sentencias C-543\/92 y T-604\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr., entre otras, las sentencias T-225\/93, T-015\/95, T-150\/95 y T-208\/95. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-608-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-608\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp; La jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}