{"id":4085,"date":"2024-05-30T17:44:46","date_gmt":"2024-05-30T17:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-610-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:46","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:46","slug":"t-610-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610-98\/","title":{"rendered":"T 610 98"},"content":{"rendered":"<p>T-610-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-610\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia general &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter del acto de la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-168140, T- 174208, T-174209 y T-174273. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Hermes O. D\u00edaz y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra procede a revisar los fallos de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran vulnerado su derecho al debido proceso por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Mediante decreto 0117 del 25 de febrero de 1997, el Departamento del Cauca incorpor\u00f3 unos funcionarios del Fondo Educativo Regional del Cauca, del Centro Experimental Piloto y de la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n, a la estructura de la planta de cargos de la Administraci\u00f3n Central del Departamento, fijando nomenclatura, funciones, remuneraci\u00f3n y homologaci\u00f3n. Posteriormente &#8211; 20 d\u00edas despu\u00e9s &#8211; el Se\u00f1or &nbsp;Gobernador, mediante decreto 0173 del 17 de marzo de 1997, revoc\u00f3 el decreto 0117 por considerarlo contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley, sin dar cumplimiento al procedimiento establecido en los art\u00edculos 73 y 74 del C. C.A., pues lo hizo en forma unilateral y sin solicitar siquiera el consentimiento del actor, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo que reconoce derechos individuales del tutelante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La Administraci\u00f3n Departamental argument\u00f3 que en efecto, el decreto 0173 fue expedido con el lleno de los requisitos formales, toda vez que mediante el decreto 0117 de 1997, se incorporaron y se homologaron unos cargos administrativos del FER, CEP y la oficina de escalaf\u00f3n a la planta global de cargos del Departamento, del personal que estaba en provisionalidad, de hecho y en encargo. Esta situaci\u00f3n viola la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental de convocar a concursos abiertos o por ascenso seg\u00fan el caso, dando v\u00eda a ascensos autom\u00e1ticos, figura \u00e9sta inexistente de acuerdo a los par\u00e1metros de la ley 27 de 1992, decretos reglamentarios 1222\/93, 266 \/ 94, 2329 \/ 95, normas que rigen la carrera administrativa; igualmente infringiendo los principios de igualdad e imparcialidad de que habla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos de primera instancia en los expedientes T-168140, T-174208, T- 174209 conceden los amparos solicitados, y ordenan al Departamento del Cauca retrotraer &nbsp;sus actuaciones para darles el tr\u00e1mite correspondiente, en tanto se omiti\u00f3 lo estipulado en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En el expediente T-174273 en decisi\u00f3n que no fue impugnada, se neg\u00f3 la tutela por el juzgado primero laboral del circuito de Popay\u00e1n argumentando que el decreto era de car\u00e1cter general y no cre\u00f3 situaciones particulares susceptibles de verse afectadas con la decisi\u00f3n posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Las segundas instancias, negaron las tutelas considerando que los actores cuentan otros medios de defensa judicial, y adem\u00e1s el acto administrativo no tuvo la virtualidad de crear una situaci\u00f3n particular y concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte goza de competencia para revisar la providencia seleccionadas seg\u00fan lo exponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos, ha dejado en claro que los actos administrativos creadores de situaciones particulares, subjetivas y concretas, no podr\u00e1n ser revocados directamente por el mismo ente administrativo que lo profiri\u00f3, sino mediante demanda del mismo ante la jurisdicci\u00f3n competente, o cuando medie aceptaci\u00f3n expresa y por escrito, del particular directamente afectado (Art. 69 C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-347 de 1994,M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en posteriores fallos, T-701 de 1996, T-557 de 1996, 315 de 1996, 328 de 1997, entre otros, la Corte Constitucional expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, no es aplicable tal jurisprudencia como lo sostuvieron las instancias en sus primeras fases, por cuanto lo que se discute es si el acto administrativo contenido en la resoluci\u00f3n 0117 es uno de aquellos que tiene car\u00e1cter general y reglamentario en la medida en que &nbsp;reestructur\u00f3 todo lo relativo a la planta de cargos de la administraci\u00f3n central del Departamento del Cauca y si las situaciones que por ellos se crean son modificables o no &nbsp;por la administraci\u00f3n, asunto que puede demandarse ante la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Contenciosa Administrativa, si as\u00ed lo consideran los demandantes. &nbsp;Por lo anterior, se niegan las tutelas impetradas y se confirman los fallos que as\u00ed lo decidieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n en los expedientes T-168140, T-174208 y T-174209 y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n en el expediente &nbsp;T-174273. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-610-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-610\/98 &nbsp; REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia general &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter del acto de la administraci\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-168140, T- 174208, T-174209 y T-174273. &nbsp; &nbsp; Peticionario: Hermes O. 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