{"id":4086,"date":"2024-05-30T17:44:47","date_gmt":"2024-05-30T17:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-611-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:47","slug":"t-611-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-98\/","title":{"rendered":"T 611 98"},"content":{"rendered":"<p>T-611-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-611\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaraci\u00f3n de subsistencia de v\u00ednculo laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Lo atinente a la subsistencia o no de un v\u00ednculo laboral, no puede ser estudiado en sede de tutela sino a trav\u00e9s de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administraci\u00f3n y quienes est\u00e1n o estuvieron a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad de suspensi\u00f3n de contratos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-168916, T-172249, T- 177650, T- 172347, T-172317 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios Luis Alberto G\u00f3mez Puerto y otros &nbsp;contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S. A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar los &nbsp;fallos de tutela proferidos &nbsp;en los asuntos de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS DE LAS DEMANDAS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, Luis Alberto G\u00f3mez Puerto, Jorge Eli\u00e9cer Castillo Jaramillo, Luis Guillermo S\u00e1nchez Quiroga, Cesar Augusto Alvarez Naranjo, Dago Eulises Lizarazo Mesa, Cesar Augusto Rizo D\u00edaz, Orlando Neusa Forero, coinciden en sus demandas con los siguientes hechos : &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que habi\u00e9ndose vinculado a la Flota Mercante GranColombiana, desde hace varios a\u00f1os, la cual cambi\u00f3 de raz\u00f3n social para transformarse en Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se produjo por parte de \u00e9sta el despido colectivo de los trabajadores. Se\u00f1alan que antes de esa decisi\u00f3n la Compa\u00f1\u00eda accionada solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo la autorizaci\u00f3n para producir los despidos y como \u00e9ste no se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, la entidad procedi\u00f3 a efectuar el despido colectivo de los trabajadores alegando fuerza mayor con fundamento en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que mediante resoluci\u00f3n del 23 de enero de 1998, el Ministerio del Trabajo exigi\u00f3 a la entidad que garantizara en un monto suficiente la totalidad de las acreencias laborales y en especial las obligaciones pensionales que se deriven del despido que pueda autorizarse, pero la empresa s\u00f3lo cancel\u00f3 salarios de los trabajadores desembarcados, hasta el 23 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el sindicato que aglutina a dichos trabajadores UNIMAR, denunci\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda ante el Ministerio del Trabajo para que investigara la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo y el no pago de los salarios a su personal de mar. En febrero 11 del a\u00f1o en curso, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 000328, la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo de Santafe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, impuso a la empresa multa superior a los seis millones de pesos ( $6.000.000) por no haberse demostrado la fuerza mayor alegada por la accionada para proceder al despido colectivo, decisi\u00f3n que fue recurrida por la compa\u00f1\u00eda, sin que hasta la fecha de presentar la tutela se hubiesen resuelto los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n mencionada hizo saber al personal suspendido que \u201cen lo atinente a la petici\u00f3n de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores suspendidos, corresponde a la justicia laboral ordinaria, entrar a resolver sobre ese punto, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 41 del decreto ley 2351 de 1965, los funcionarios de \u00e9ste Ministerio no est\u00e1n facultados para declarar derechos o definir controversias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los demandantes, que la Compa\u00f1\u00eda accionada les ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, y solicitan en unos casos, restaurar la plena vigencia del contrato de trabajo suspendido y la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de pagar y en otros, en donde consideran afectados los mismos derechos, demandan la protecci\u00f3n tutelar transitoria mientras el Ministerio del Trabajo decide sobre el despido colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales las instancias negaron las tutelas con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y no es admisible cuando se pretermiten las acciones judiciales ordinarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por las instancias, tampoco es viable el mecanismo transitorio, si el peticionario ya ha hecho uso de las acciones ordinarias de que dispone, puesto que precisamente la transitoriedad se establece para que antes de poner en marcha el aparato judicial por v\u00eda ordinaria, y siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, se reclame la decisi\u00f3n judicial de amparo de tutela del derecho fundamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 2 del estatuto procesal del trabajo, establece de manera determinante que los conflictos que se susciten en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral entre empleador y trabajador deben ser ventilados ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No es posible acceder a las pretensiones de los actores, sin pasar por un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n que se adujo como constitutiva de una fuerza mayor, para llegar a concluir que no se dio de manera fundada esa situaci\u00f3n, o que de darse no encaja dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito. Ello significar\u00eda una invasi\u00f3n indebida de un \u00e1mbito de competencia que no le concierne al juez de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el indicado fallo, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corte, a la luz del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela cabe contra particulares de manera excepcional. El motivo que en esta ocasi\u00f3n se advierte es el de la subordinaci\u00f3n de los trabajadores respecto a la entidad de la cual alegan vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales en tanto mantuvieron con ella un v\u00ednculo laboral que los hace dependientes y ello viabiliza la procedibilidad de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, no se configuran las causales que imponen la motivaci\u00f3n del fallo, y en consecuencia esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos revisados, previas unas breves justificaciones . &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que lo atinente a la subsistencia o no de un v\u00ednculo laboral, no puede ser estudiado en sede de tutela sino a trav\u00e9s de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administraci\u00f3n y quienes est\u00e1n &nbsp;o estuvieron &nbsp;a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la sentencia de la Corte Constitucional &nbsp;T-441 del 12 de octubre de 1993,M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, es clara en se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el trabajo constituye factor esencial de la convivencia, por lo cual, como uno de los elementos en que se funda el sistema jur\u00eddico, es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si bien, de acuerdo con lo dicho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampara al trabajador y le brinda el mecanismo de la tutela para obtener la protecci\u00f3n de este derecho cuando le sea conculcado o corra grave riesgo, no puede olvidarse que, si se trata de preservar la vinculaci\u00f3n de una persona a cierto empleo -como en esta ocasi\u00f3n acontece- la garant\u00eda del trabajo est\u00e1 supeditada a la vigencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter laboral seg\u00fan las reglas aplicables en el caso concreto. Es decir, el juez tiene la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la situaci\u00f3n en que se halla el solicitante, pues si resulta que el v\u00ednculo jur\u00eddico ha terminado de acuerdo con la ley, no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo -para lo cual existen otros medios judiciales de defensa-, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculaci\u00f3n del trabajador es claramente incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que a los demandantes les asisten otros medios de defensa para buscar la protecci\u00f3n de los derechos que estiman vulnerados. Tal como lo expusieron las instancias, es la &nbsp;justicia ordinaria laboral la encargada de desatar las controversias surgidas en torno a la legalidad o ilegalidad de la suspensi\u00f3n de los contratos de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el presente caso es uno de aquellos en los cuales resulta desvirtuado el objeto de la acci\u00f3n de tutela por un uso ajeno a su naturaleza, sobre la base err\u00f3nea de que ella es apta para resolver acerca de controversias que, dentro del ordenamiento jur\u00eddico, tienen regulaci\u00f3n propia. &nbsp;<\/p>\n<p>En manera alguna puede perderse de vista el hecho de que la acci\u00f3n de tutela, es un mecanismo meramente residual, cuyo \u00fanico objetivo es la protecci\u00f3n &nbsp;supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los tr\u00e1mites que la legislaci\u00f3n establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios que se presenten entre los particulares y la administraci\u00f3n, como en este caso, donde no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,1 en el sentido de que ese perjuicio tenga las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, lo cual se infiere en este caso, de la posibilidad con que cuentan los actores de acudir ante la justicia ordinaria en procura del restablecimiento de sus derechos.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Cfr. sentencia 143 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Es improcedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera lo se\u00f1alado en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que, sin embargo, en algunos eventos en los cuales el medio judicial ordinario no es id\u00f3neo para la defensa efectiva de los derechos fundamentales, puede ser viable la tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>No estando probado ninguno de los aludidos elementos, como acontece en estos casos, no tiene lugar la acci\u00f3n de tutela para restaurar la vigencia de contratos suspendidos por causas aducidas por la empresa, y que el juez de tutela no est\u00e1 llamado a controvertir. Tampoco puede en esta ocasi\u00f3n, ordenarse la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de dichos contratos. Ello, por cuanto la idoneidad del otro medio de defensa judicial, en este caso, corresponde a la &nbsp;justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n los fallos de instancia que se ajustan a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en su reiterada doctrina en el sentido de que las pretensiones de car\u00e1cter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepci\u00f3n, deben tener su curso ordinario, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso ser\u00eda aplicable la protecci\u00f3n transitoria de quienes lo afrontan. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la presentaci\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio hasta que el Ministerio del Trabajo decida sobre el despido colectivo, tambi\u00e9n resulta errada, por cuanto desde la resoluci\u00f3n 00328 del 11 de febrero de 1998, los accionantes quedaron en libertad para acudir a la justicia ordinaria con el fin de definir las controversias &nbsp;presentadas. Ahora bien, si los accionantes no hacen uso de los mecanismos &nbsp;legales que el ordenamiento jur\u00eddico les proporciona con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que los peticionarios dejan de utilizar. Su naturaleza, como se subray\u00f3 desde la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisi\u00f3n favorable para los actores, cuando ya han fracasado en la utilizaci\u00f3n de los ordinarios o cuando han dejado de acudir a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acceder a la tutela en los casos revisados, se ver\u00eda el juez constitucional desatando los litigios que estos casos sugieren: la legalidad de la suspensi\u00f3n de los contratos, causas de la suspensi\u00f3n de los mismos, la existencia o no de los motivos que &nbsp;provocan la fuerza mayor o el caso fortuito, si fueron v\u00e1lidas las razones de imprevisivilidad e irresistibilidad al tomar la decisi\u00f3n de suspender los contratos por la causal prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y la posibilidad de reintegro de los accionantes, todas cuestiones ajenas a sus competencias por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala novena de Revisi\u00f3n la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las siguientes sentencias proferidas por los siguientes juzgados de Santa Fe de Bogot\u00e1: Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito ( 19 de mayo de 1998 ) en el expediente T-168916; Juzgado catorce penal del Circuito &nbsp;(Junio 9 de 1998 ) en el expediente T-172249; Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal (mayo 22 de 1998) en el expediente T-177650; Juzgado veintisiete penal del Circuito (junio 2 de 1998 ) en el expediente T-172347; Juzgado cuarenta y uno Penal del Circuito (19 de mayo de 1998 ) en el expediente T-172317. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; Cfr. sentencia T-143 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-611-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-611\/98 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaraci\u00f3n de subsistencia de v\u00ednculo laboral &nbsp; Lo atinente a la subsistencia o no de un v\u00ednculo laboral, no puede ser estudiado en sede de tutela sino a trav\u00e9s de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administraci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}