{"id":4089,"date":"2024-05-30T17:44:47","date_gmt":"2024-05-30T17:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-614-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:47","slug":"t-614-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-98\/","title":{"rendered":"T 614 98"},"content":{"rendered":"<p>T-614-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-614\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA SALARIAL O PRESTACIONAL-Tr\u00e1nsito no implica desprotecci\u00f3n de derechos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>En varias decisiones de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con prestaciones sociales, se ha se\u00f1alado de forma muy clara que si bien el legislador puede modificar o derogar las leyes preexistentes que regulen la materia, ello no implica que se puedan desconocer las garant\u00edas m\u00ednimas que se consagran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cuando un trabajador tiene derecho a que le sea pagada una de sus prestaciones sociales, y solicita su pago, \u00e9ste deber\u00e1 darse de manera oportuna y completa, pues si se retrasa o se hace de manera parcial, los perjuicios que por tales eventos se le causen al actor son injustificados. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Pago oportuno de prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>Las cargas laborales que asume el Estado por ser \u00e9l mismo el empleador, o como consecuencia de los cambios legales en el r\u00e9gimen laboral, no pueden ser excusa para sustraerse a las obligaciones laborales que por v\u00eda constitucional y legal tiene contraidas con sus trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES-Relaci\u00f3n obligacional &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA DE CESANTIAS PARCIALES-Iliquidez oficial repartida entre todos los acreedores de la colectividad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-171650 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Gustavo Antonio Rodr\u00edguez Echeverr\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00eda del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA. ANTONIO BARRERA CARBONELL y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Gustavo Antonio Rodr\u00edguez Echeverr\u00eda contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor que el Gobierno Nacional mediante decreto 1444 de 1992, expidi\u00f3 el r\u00e9gimen salarial \u00fanico para la Universidad Nacional de Colombia; posteriormente, mediante decreto 055 de 1994, el Gobierno permiti\u00f3 a las universidades del orden nacional y territorial acogerse al decreto 1444 de 1992.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En 1994, varios docentes de la Universidad del Magdalena se acogieron al decreto 1444 de 1992. A \u00e9stos el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de la mencionada universidad, deposit\u00f3 en los fondos privados escogidos por ellos, el valor del 80% del total de sus cesant\u00edas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En 1996 se expidi\u00f3 el decreto 015, por el cual se ampli\u00f3 &nbsp;hasta el 31 de julio de 1996 &nbsp;el &nbsp;plazo para que los docentes universitarios se acogieran al nuevo r\u00e9gimen salarial, tiempo dentro del cual se acogi\u00f3 el actor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En 1997 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico traslad\u00f3 a la Universidad del Magdalena la suma de $ 1.753.000.000 de pesos para la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas a los docentes acogidos al nuevo r\u00e9gimen bajo el mencionado decreto. Sin embargo, la suma transferida, cubri\u00f3 tan s\u00f3lo un porcentaje del total de las cesant\u00edas solicitadas por los docentes que se acogieron. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala por otra parte el peticionario, que dicho porcentaje no alcanz\u00f3 a cubrir el pago de las cesant\u00edas por \u00e9l solicitada, dado que varios de sus compa\u00f1eros recientemente acogidos al nuevo r\u00e9gimen hab\u00edan impetrado acciones de tutela por la vulneraci\u00f3n de los mismos derechos, las cuales fueron falladas favorablemente.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, el demandante solicita le sea tutelado su derecho fundamental a la igualdad, y el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas a que tiene derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del quince (15) de enero de 1998, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad en raz\u00f3n al trato discriminatorio a que fue sometido el actor frente a sus compa\u00f1eros docentes quienes tambi\u00e9n se acogieron al nuevo r\u00e9gimen salarial del decreto 1444 de 1992. En consecuencia, orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, situara los dineros necesarios y en el porcentaje que le correspond\u00eda que era del 80% del valor de las cesant\u00edas adeudadas a los docentes, deposit\u00e1ndolo a ordenes de la Universidad del Magdalena, y una vez recibido por \u00e9sta, &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo se consigne la suma que le corresponde al actor por este concepto y los intereses causados &nbsp;en el fondo administrador de pensiones y cesant\u00edas Davivir . &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia al Juzgado Quinto &nbsp;Penal del Circuito de Santa Marta, el cual mediante sentencia del 27 de febrero de 1998 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, y en su lugar, procedi\u00f3 a denegar la tutela. Consider\u00f3 el ad-quem que la tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial apto para la protecci\u00f3n del derecho transgredido o amenazado, en este caso, el actor dispone de otro medio ordinario para reclamar su derecho, ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Las cesant\u00edas como prerrogativa laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En varias decisiones tomadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con &nbsp;prestaciones sociales,1 se ha se\u00f1alado de forma muy clara que si bien el legislador puede modificar o derogar las leyes preexistentes que regulen la materia, ello no implica que se puedan desconocer las garant\u00edas m\u00ednimas que se consagran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando un trabajador tiene derecho a que le sea pagada una de sus &nbsp;prestaciones sociales, y solicita su pago, \u00e9ste deber\u00e1 darse de manera oportuna y completa, pues si se retrasa o se hace de manera parcial, los perjuicios que por tales eventos se le causen al actor son injustificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debemos se\u00f1alar que las cargas laborales que asume el Estado por ser \u00e9l mismo el empleador, o como consecuencia de los cambios legales en el r\u00e9gimen laboral, no pueden ser excusa para sustraerse a las obligaciones laborales que por v\u00eda constitucional y legal tiene contraidas con sus trabajadores. En este sentido la Sentencia T-661 del 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, &nbsp;que resolvi\u00f3 acerca del caso de los profesores vinculados a la Universidad del Magdalena en la cual se discut\u00eda el pago de las cesant\u00edas parciales frente al derecho a la igualdad, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIndudable importancia tiene en el campo de la relaci\u00f3n obligacional el principio de la igualdad de las partes. Con su aplicaci\u00f3n se quiere precaver la posibilidad de que quede al arbitrio de uno solo de los obligados la fijaci\u00f3n de las condiciones de existencia y cumplimiento de una obligaci\u00f3n. As\u00ed, el deudor no puede de manera unilateral establecer un plazo en su favor que perjudique los derechos y expectativas de la contraparte. Alegar, como lo pretende el Estado, que existe una norma que le otorga un plazo de dos a\u00f1os para el pago de las cesant\u00edas parciales, es permitir que en el desarrollo de las obligaciones y de obligaciones con una finalidad especial como las cesant\u00edas, una de las partes pueda fijar injustificadamente la forma de cumplimiento con la consiguiente lesi\u00f3n de los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el Estado en ciertas esferas \u2013como en el \u00e1mbito del derecho p\u00fablico- goza de poderes exorbitantes que se imponen a\u00fan contra el querer de los ciudadanos, en su aplicaci\u00f3n hace uso, bien de un poder sancionatorio que es el resultado de la conducta indebida del particular que, por ejemplo, incumple con un contrato o que comete un hecho il\u00edcito, bien de una funci\u00f3n administrativa que ante circunstancias extremas e inesperadas le permite conjurar situaciones de eminente riesgo para la comunidad. Ninguna de las dos hip\u00f3tesis, en las actuales circunstancias, puede aplicarse validamente al pago de obligaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, se repite, la realidad muestra que pueden existir situaciones en las que los recursos disponibles por el Estado para el pago de sus obligaciones &nbsp;resultan limitados. En estas ocasiones, es elemental que por lo menos las cargas y las consecuencias de la mala situaci\u00f3n financiera sean repartidas por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la Constituci\u00f3n. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de obligaciones los efectos de la iliquidez oficial. &nbsp;Resulta curioso observar que el art\u00edculo 88 de la Ley 30 de 1992, que establece un plazo de dos a\u00f1os para garantizar los aportes presupuestales para sanear los pasivos correspondientes a la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas debidas a empleados p\u00fablicos del servicio de educaci\u00f3n, y que se aducen hoy por el Estado como raz\u00f3n para no pagar, es la \u00fanica disposici\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen financiero que establece la citada ley, que establece modificaci\u00f3n, plazo, o variaci\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones estatales de cualquier tipo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, en el caso objeto de estudio, el decreto 015 de 1996, por el cual se ampliaba el plazo para que los docentes universitarios se acogiera al r\u00e9gimen salarial contenido en el decreto 1444 de 1992, se\u00f1al\u00f3 a su vez un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os para que la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cancelara en el porcentaje que le corresponde (80 %) las cesant\u00edas &nbsp;de quienes se hubieran acogido al mencionado r\u00e9gimen salarial, plazo que venci\u00f3 el pasados dos (2) de enero del presente a\u00f1o, sin que la obligaci\u00f3n hubiese sido cumplida de manera oportuna y completa. Si bien se realiz\u00f3 una consignaci\u00f3n al fondo privado de administraci\u00f3n de cesant\u00edas elegido por el actor (DAVIVIR), \u00e9sta tan s\u00f3lo correspondi\u00f3 al 31.98% de las cesant\u00edas que deb\u00eda consignarse a su favor, como docente que es de la Universidad del Magdalena. Por lo tanto, la situaci\u00f3n en la que se encuentra el actor, vulnera de manera evidente su derecho fundamental a la igualdad, al darle un trato discriminatorio frente a sus dem\u00e1s compa\u00f1eros que, como \u00e9l, tambi\u00e9n se acogieron al nuevo r\u00e9gimen salarial al cual ya se hizo menci\u00f3n, y &nbsp;en sus casos, ya obtuvieron el pago de sus cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. De la indexaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, indic\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que los dineros de las cesant\u00edas pertenecen a los trabajadores y que cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez que los valores respectivos les han sido liquidados, tienen derecho tambi\u00e9n a que las sumas correspondientes les sean desembolsadas. Como se dijo en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, si el momento del pago de las cesant\u00edas parciales se hace depender de que el trabajador hubiere optado por uno u otro r\u00e9gimen laboral, cancelando con rapidez unas y demorando otras, adem\u00e1s de que se viola el derecho a la igualdad por la diferencia injustificada de trato, se castiga con el retardo a ciertos trabajadores por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, al paso que los dem\u00e1s no la padecen.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal ser\u00eda que se le entregara, toda vez que \u00e9l cuenta con ella para atender a las necesidades que seg\u00fan la ley justifican el retiro de la cesant\u00eda parcial. El retardo de la administraci\u00f3n le causa da\u00f1o econ\u00f3mico, bien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, y en su lugar se conceder\u00e1 la presente tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;que a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sit\u00fae, si a\u00fan no lo ha hecho, los recursos indispensables para garantizar el pago de las cesant\u00edas solicitadas por el actor, junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal. Si no hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal , en el t\u00e9rmino otorgado, se iniciar\u00e1n &nbsp; por dicho Ministerio, los tr\u00e1mites indispensables con miras a realizar las operaciones presupuestales pertinentes. Se ordenar\u00e1 a su vez a la Universidad del Magdalena que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en el cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico haya situado los fondos respectivos, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a realizar el correspondiente pago de las cesant\u00edas adeudadas al actor, junto con la indexaci\u00f3n pertinente, tal y como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, y en su lugar CONCEDER la presente tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sit\u00fae, si a\u00fan no lo ha hecho, los recursos indispensables para garantizar el pago de las cesant\u00edas solicitadas por el actor, junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal, el t\u00e9rmino otorgado, se concede para que se inicien por dicho ministerio, los tr\u00e1mites indispensables con miras a realizar las operaciones presupuestales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Universidad del Magdalena que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en el cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico haya situado los fondos respectivos, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a realizar el correspondiente pago de las cesant\u00edas adeudadas al actor, junto con la indexaci\u00f3n pertinente, tal y como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias C-529 de 1994, y T-418 de 1996, SU-400 &nbsp;y T-499 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Argumento esgrimido en la sentencia T-661 de 1997, para ordenar la indexaci\u00f3n de las sumas adeudas en los casos all\u00ed resueltos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-614-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-614\/98&nbsp; &nbsp; SISTEMA SALARIAL O PRESTACIONAL-Tr\u00e1nsito no implica desprotecci\u00f3n de derechos constitucionales &nbsp; En varias decisiones de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con prestaciones sociales, se ha se\u00f1alado de forma muy clara que si bien el legislador puede modificar o derogar las leyes preexistentes que regulen la materia, ello no implica que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}