{"id":409,"date":"2024-05-30T15:35:41","date_gmt":"2024-05-30T15:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-485-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:41","slug":"c-485-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-485-93\/","title":{"rendered":"C 485 93"},"content":{"rendered":"<p>C-485-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-485\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Facultades en materia Internacional &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan campo puede la ley ordinaria reducir o suprimir la facultad constitucional del Presidente de representar internacionalmente al Estado. No es esta una facultad sobre la que pueda disponer el Legislador, as\u00ed ella se busque radicar en cabeza de entidades u \u00f3rganos que en el marco de la Constituci\u00f3n y de la ley gocen de cierto grado de autonom\u00eda. No solamente se trata de una funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n atribuye con exclusividad al Presidente, sino que otra configuraci\u00f3n diferente quebrantar\u00eda la caracter\u00edstica de Rep\u00fablica unitaria que es nota esencial del Estado Colombiano. No pudi\u00e9ndose adscribir &#8211; por medio de una ley ordinaria &#8211; al Banco de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de representante del Estado ante los organismos financieros internacionales, sin violar los art\u00edculos 189-2, 121 y 136-1, no podr\u00eda ella tampoco ser materia de la competencia de su Junta Directiva para los efectos de fijar criterios orientadores sobre su concreto ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00ba D-263 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Consuelo Quintero Maldonado &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 31 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Facultades del Banco de la Rep\u00fablica en materia internacional &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. Octubre 28 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 65 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 31 de 1992 &#8220;por la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del art\u00edculo 15 de la Ley 31 de 1992 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY NUMERO 31 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 29) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Atribuciones en materia internacional. El Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 el representante del Estado en los distintos organismos financieros internacionales en los cuales haya hecho o haga aportes a su capital que se contabilicen como reserva internacional. El Gobierno y las dem\u00e1s autoridades del Estado, no podr\u00e1n disponer de las reservas para prop\u00f3sitos diferentes. As\u00ed mismo el Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 canal de comunicaci\u00f3n con los dem\u00e1s organismos financieros internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Junta Directiva fijar\u00e1 los criterios que deber\u00e1n orientar las decisiones que adopte el Banco de la Rep\u00fablica cuando act\u00fae como representante del Estado en los diferentes organismos financieros internacionales. Adem\u00e1s, en tal condici\u00f3n deber\u00e1 obrar en coordinaci\u00f3n tanto con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general como con la pol\u00edtica internacional del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subrayan las partes demandadas de la norma) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 el 29 de diciembre de 1992 la Ley 31 &#8220;por la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse &nbsp;el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el cap\u00edtulo IV de la Ley, relativo a la &#8220;Administraci\u00f3n de las reservas internacionales y atribuciones en materia internacional&#8221;, se dispone en el art\u00edculo 15, que el Banco de la Rep\u00fablica act\u00faa como representante del Estado en los distintos organismos en los cuales haya hecho o haga aportes a su capital que se contabilicen como reserva internacional. Adem\u00e1s, el Banco servir\u00e1 de canal de comunicaci\u00f3n con los dem\u00e1s organismos financieros internacionales. En desarrollo de esta calidad, el Banco podr\u00e1 llevar a cabo, con los organismos citados y con otras instituciones del exterior, las funciones que se deriven de su funci\u00f3n de banca central o que faciliten las operaciones internacionales de pago y cr\u00e9dito. La Junta Directiva ser\u00e1 el \u00f3rgano encargado de fijar los criterios que gu\u00eden la actuaci\u00f3n del Banco como representante del Estado, par\u00e1metros que deber\u00e1n estar en consonancia con la pol\u00edtica econ\u00f3mica e internacional del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La ciudadana Consuelo Quintero Maldonado tacha de inconstitucionalidad la atribuci\u00f3n de la calidad de representante del Estado colombiano que se asigna al Banco de la Rep\u00fablica en la norma demandada, as\u00ed como su funci\u00f3n de canal de comunicaci\u00f3n con los organismos financieros internacionales, dado que, en su opini\u00f3n, la concesi\u00f3n de estas facultades es incompatible con el monopolio de que goza el Jefe de Estado en materia de relaciones internacionales, plasmado en el numeral segundo del art\u00edculo 189 de la CP, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la consagraci\u00f3n de la rep\u00fablica colombiana como unitaria, exige que el ejercicio de la &#8220;personalidad internacional&#8221; est\u00e9 reservado al jefe de estado, y sea \u00e9l &#8220;quien decide qui\u00e9n en su nombre lleva la representaci\u00f3n de la rep\u00fablica, vincula y obliga a la naci\u00f3n con otros Estados y con la comunidad internacional organizada&#8221;. Afirma que este es &#8220;el principio m\u00e1s firmemente establecido de la pr\u00e1ctica constitucional colombiana&#8221;. Precisamente, indica, una de las funciones esenciales que le otorga el art. 189-2 al Presidente, es el de nombrar libremente a sus agentes para representar al Estado, sin hacer distinciones de la materia, tipo de entidad internacional, e independientemente de los aportes que se hayan hecho al capital de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de la distribuci\u00f3n de competencias en materia de Relaciones internacionales, permite a la actora afirmar que la Constituci\u00f3n de 1991 es tajante en la distinci\u00f3n de las facultades que corresponden a las distintas ramas del poder p\u00fablico, especialmente a la legislativa y a la ejecutiva, en materia internacional, y que no permite una intromisi\u00f3n de una de las ramas en las funciones de la otra, pues, concluye, &#8220;la funci\u00f3n de fijar criterios en el orden internacional es asunto que toca con las relaciones internacionales que siendo atributo propio del jefe de estado no puede radicarse en cabeza de la Junta Directiva del instituto emisor sin violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, el Dr. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez N\u00e1jar, obrando en su condici\u00f3n de apoderado especial del Banco de la Rep\u00fablica, present\u00f3 un escrito en defensa de la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 31 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Como advertencia previa se\u00f1ala a esta Corporaci\u00f3n que la actora no transcribi\u00f3 correctamente la expresi\u00f3n &#8220;con&#8221; prevista en el primer inciso de la norma, lo que a su juicio acarrea violaci\u00f3n del Decreto 2067 de 1991. Igualmente, en su opini\u00f3n, el segundo inciso de la norma acusada, que no se demando, tiene una relaci\u00f3n de unidad de materia con las partes impugnadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede posteriormente a rese\u00f1ar el r\u00e9gimen constitucional y legal anterior a la expedici\u00f3n de la CP de 1991 en materias como las reguladas en la norma acusada. Concluye que las facultades cuestionadas, siempre han sido ejercidas por el Banco de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el Fondo Monetario Internacional (Ley 96 de 1945, Ley 2 de 1969 y Ley 17 de 1977) y el Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y de Fomento (BIRF) (Ley 76 de 1946). &nbsp;<\/p>\n<p>Para regular las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica y del Banco en relaci\u00f3n con los Convenios Constitutivos del FMI y del BIRF, aqu\u00e9llos celebraron un contrato, el 29 de enero de 1948, de conformidad con las autorizaciones conferidas por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 76 de 1946, del cual se transcribe la cl\u00e1usula primera, en la que se designa al Banco como representante del Gobierno Nacional ante el Banco de Desarrollo del Caribe y se lo reviste del car\u00e1cter de canal de comunicaci\u00f3n entre el pa\u00eds y dicho banco. Igual informaci\u00f3n aporta en relaci\u00f3n con la Corporaci\u00f3n Interamericana de Inversiones, con la Corporaci\u00f3n Andina de Fomento y el Fondo Latinoamericano de Reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de la Constituci\u00f3n de 1991, se\u00f1ala la defensa, en nada variaron la naturaleza y funciones del Banco de la Rep\u00fablica y, por el contrario, afirma, ratificaron el r\u00e9gimen legal vigente hasta entonces. Asevera que el Constituyente, partiendo de dicho r\u00e9gimen, elev\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica a la categor\u00eda de \u00f3rgano del Estado con rango constitucional, y lo clasific\u00f3 como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio, con el objeto primordial de ejercer las funciones de banca central, como lo precisa el art\u00edculo 371 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el prop\u00f3sito del Constituyente fue &#8220;definir gen\u00e9ricamente el objeto del Banco de la Rep\u00fablica, esto es, ejercer las funciones de banca central y, enunciar en la Carta Pol\u00edtica \u00fanicamente las funciones b\u00e1sicas del Banco de la Rep\u00fablica para, que con fundamento en ellas, se entender\u00eda que el Banco cumplir\u00eda otras, complementarias, propias de la funci\u00f3n gen\u00e9rica de banca central, como por ejemplo, la de hacer con cargo a las reservas internacionales que administra los aportes que le corresponden a la Rep\u00fablica de Colombia en determinados organismos financieros internacionales conforme a los Tratados o Convenios Constitutivos vigentes, a las leyes aprobatorias de los mismos y a los contratos celebrados con el Gobierno Nacional&#8221; (Folio 19 del escrito). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite a la defensa demostrar que el art\u00edculo 15 de la Ley 31 de 1992 no priva en ning\u00fan caso al Presidente de la Rep\u00fablica del ejercicio de sus atribuciones en materia internacional, pues no pretende facultar al Banco para suscribir tratados o convenios o dirigir las relaciones internacionales. Las actuaciones de los delegados del Banco de la Rep\u00fablica se deben ce\u00f1ir a los prop\u00f3sitos referidos en el art\u00edculo 371 de la CP. Cuando el Banco act\u00fae como administrador de las reservas internacionales, es decir, realice operaciones con cargo a las reservas, representar\u00e1 al Estado colombiano. Igual suceder\u00e1 para el caso de los Tratados vigentes y aprobados en los que se estipule que el Banco representa al Estado colombiano. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, las funciones internacionales del Banco no se cumplen a trav\u00e9s de representantes diplom\u00e1ticos, sino a trav\u00e9s de organismos especializados, como lo se\u00f1alan los actos constitutivos de los organismos financieros internacionales; hasta el punto en que se ordena a los miembros nombrar a los bancos centrales como sus depositarios. En otros \u00e1mbitos y materias, el Presidente de la Rep\u00fablica conserva \u00edntegramente su facultad de dirigir las relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de los representantes del banco deber\u00e1 ce\u00f1irse a los criterios que fije la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en su calidad de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del Estado, que deben coordinarse con la pol\u00edtica econ\u00f3mica e internacional definida por el Gobierno. En raz\u00f3n de lo anterior, concluye, no resultan procedentes los cargos formulados en la demanda contra la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el art\u00edculo 15 de la Ley 31 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino esboza el nuevo marco constitucional de las relaciones internacionales, de las facultades del Presidente en dicha materia y de la Banca Central. Prosigue su concepto rese\u00f1ando las funciones y la incidencia del Presidente en el desarrollo y proyecci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, que, como aprecia el Procurador,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;tiene unos marcos precisos, delimitados por la distribuci\u00f3n de competencias y funciones de cada una de esas autoridades y la pol\u00edtica econ\u00f3mica general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud a esa separaci\u00f3n funcional del ejercicio de las potestades econ\u00f3micas, la soberan\u00eda monetaria y la direcci\u00f3n de las relaciones financieras y econ\u00f3micas internacionales, cada uno de ellos desarrolla sus atribuciones y cumple sus objetivos, en forma aut\u00f3noma pero siempre observando que por mandato constitucional debe existir una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, para la realizaci\u00f3n de los fines para los cuales han sido institu\u00eddas esas autoridades, lo cual presupone su encuadramiento en el contexto de la normatividad superior y adem\u00e1s en las estrategias econ\u00f3micas internas y externas determinantes del modelo econ\u00f3mico imperante&#8221; (Folio 12 del concepto fiscal). &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa el Se\u00f1or Procurador a indicar c\u00f3mo cumple cada una de las autoridades mencionadas las funciones asignadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.1. El Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado es el supremo director de las Relaciones Internacionales, con base en esa facultad y en relaci\u00f3n con el asunto sub examine, ejerce la direcci\u00f3n de la cual se deriva la atribuci\u00f3n de celebrar y suscribir tratados y convenios constitutivos de organismos internacionales, as\u00ed como las modificaciones que se introduzcan al respecto. Desde luego, no solo es quien suscribe esos convenios mediante los cuales el Estado adquiere obligaciones y derechos, sino que debe por intermedio de sus Ministros, presentarlos ante el Congreso para su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n cita los convenios constitutivos del Fondo Monetario Internacional, del Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento y del Banco Interamericano de Desarrollo, BID, en los que se dispone que los pa\u00edses participantes estar\u00e1n representados en esas organizaciones a trav\u00e9s de sus bancos centrales. Tambi\u00e9n en las leyes aprobatorias de dichos convenios, se autoriza tanto al Gobierno Nacional como al Banco de la Rep\u00fablica, para celebrar los contratos a que haya lugar en desarrollo del objeto de los mencionados instrumentos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.2. Por su parte, el Banco de la Rep\u00fablica, como organismo rector de la pol\u00edtica monetaria, cambiaria y crediticia, en especial como administrador de las reservas internacionales, ha sido el encargado y lo ser\u00e1, de hacer los aportes de capital que corresponden a Colombia en la constituci\u00f3n de organismos financieros internacionales; el depositario de las disponibilidades de los organismos financieros internacionales en los que participe Colombia; atribuciones de las cuales se deriva natural y constitucionalmente la de representar al Estado en esa clase de organismos internacionales en los cuales haya hecho o realice aportes a su capital que se contabilicen como reserva internacional. Por supuesto se trata de una atribuci\u00f3n directamente relacionada con la de ser agente fiscal del Gobierno y por ende, o al menos, complementaria a la b\u00e1sica de administrar las reservas internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, es apenas l\u00f3gico y jur\u00eddico que el Banco de la Rep\u00fablica sea el canal de comunicaci\u00f3n con los dem\u00e1s organismos financieros internacionales, funci\u00f3n complementaria a las que cumple como banco central y relacionada con el objeto social y los fines para los cuales ha sido institu\u00edda esa Entidad estatal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Procurador concluye que los cargos de la demanda carecen de fundamento. En efecto, explica, la competencia otorgada al Banco de la Rep\u00fablica para actuar en representaci\u00f3n del Estado y condicionada a ser ejercida en los organismos financieros internacionales en los que el Estado colombiano haya hecho o haga aportes que se contabilicen como reserva internacional, no significa en modo alguno usurpaci\u00f3n de las atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica en materia internacional, pues la norma no autoriza al Banco para dirigir o ejercer paralelamente las relaciones internacionales, o celebrar o suscribir convenios internacionales. Por el contrario, anota, la representaci\u00f3n legal asignada al Banco constituye un simple desarrollo de sus funciones propias de banco central y administrador de las reservas internacionales, que &#8220;no se traduce en habilitaci\u00f3n legal para sustituir la presidencial de dirigir las relaciones internacionales de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra vicio de inconstitucionalidad a la atribuci\u00f3n al banco de la funci\u00f3n de servir &nbsp;de canal de comunicaci\u00f3n de la Naci\u00f3n con los organismos internacionales, porque, ella no compromete la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, como quiera que no hace parte de la esencia del manejo presidencial de las mismas. En lo que respecte a la facultad de la Junta Directiva del Banco para fijar los criterios que debe adoptar el Banco cuando act\u00fae como representante del Estado, afirma: &#8220;no s\u00f3lo est\u00e1 condicionada a que se coordine tanto con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general como con la pol\u00edtica internacional del Gobierno, sino que adem\u00e1s \u00e9ste incide en la adopci\u00f3n de tales decisiones, por intermedio de su Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien preside la Junta e indirectamente a trav\u00e9s de los cinco miembros que designa para integrar \u00e9sta. De tal suerte que la determinaci\u00f3n de esos criterios, no podr\u00e1 hacerse de manera aislada e inconsulta con el Gobierno, por las condiciones precisas que impone el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n para el ejercicio de esa facultad&#8221;, y adem\u00e1s no sustituye la funci\u00f3n presidencial de dirigir las relaciones financieras internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita a esta Corte establecer la unidad normativa entre el texto normativo demandado y el art\u00edculo 31 de la misma ley, en atenci\u00f3n a que el inciso segundo del mismo no fue demandado en esta oportunidad, y declarar la exequibilidad de la totalidad del precepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la CP, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad. En efecto, el art\u00edculo 15 acusado forma parte de la Ley 31 de 1992, expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>1. La concesi\u00f3n legal de atribuciones en materia internacional al Banco de la Rep\u00fablica &#8211; representar al Estado en los organismos financieros internacionales en los cuales los aportes a capital se hayan efectuado con cargo a las reservas internacionales; servir de canal de comunicaci\u00f3n con los mismos; fijar a trav\u00e9s de su junta directiva los criterios que deber\u00e1n orientar sus decisiones cuando obre en el mencionado car\u00e1cter -, a juicio de la demandante, vulnera el art\u00edculo 189, numeral 2 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente &#8211; como director de las relaciones internacionales en todos los \u00e1mbitos &#8211; mediante la designaci\u00f3n de sus agentes, advierte la actora, decide &#8220;quien en su nombre lleva la representaci\u00f3n de la Rep\u00fablica, vincula y obliga a la naci\u00f3n con otros estados y con la comunidad internacional organizada&#8221;, inclusive para los efectos de se\u00f1alar el \u00f3rgano oficial de comunicaci\u00f3n. De otra parte, a esa calidad se remite la atribuci\u00f3n del Presidente de definir sin la mediaci\u00f3n de ning\u00fan otro \u00f3rgano la pol\u00edtica internacional del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El apoderado del Banco de la Rep\u00fablica sostiene que las anotadas atribuciones lejos de significar la virtual suplantaci\u00f3n del Jefe del Estado en el manejo de las relaciones internacionales, se derivan de las funciones que le han sido otorgadas en virtud de los tratados constitutivos de los diferentes organismos financieros internacionales, los que en su oportunidad, en el marco de la Constituci\u00f3n y la Ley, fueron celebrados por aqu\u00e9l y aprobados por el Congreso. Aparte de su consagraci\u00f3n internacional, las cuestionadas atribuciones, expresa el apoderado, pueden considerarse complementarias de la b\u00e1sica de administrar las reservas internacionales asignada por la Constituci\u00f3n (Art. 371) al Banco de la Rep\u00fablica, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que tales atribuciones se ejercen respecto de organismos en los cuales el pa\u00eds ostenta la calidad de socio o de miembro con base en los aportes sufragados con cargo a la reservas de las que es titular el Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n analiza las funciones conferidas al Banco de la Rep\u00fablica y rechaza que ellas, por su origen &#8211; tratados suscritos por el Presidente y aprobados por el Congreso &#8211; y circunscrito alcance, puedan sustituir o limitar la facultad constitucional del Presidente de dirigir las relaciones internacionales, la que se mantiene inc\u00f3lume. En su concepto, las competencias concedidas por la ley acusada guardan afinidad con las atribuciones constitucionales del Banco en lo tocante a la administraci\u00f3n de las reservas internacionales y al agenciamiento fiscal del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La tesis de la demandante supone que las relaciones exteriores del pa\u00eds configuran un plano en el que se proyecta de manera exclusiva e integral la potestad presidencial, de modo que las \u00fanicas actuaciones que all\u00ed cuentan son las suyas propias y las de sus agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes defienden la constitucionalidad de la ley no impugnan esta tesis. Por el contrario, la secundan cuando esgrimen el argumento de la previa consagraci\u00f3n de las atribuciones internacionales del Banco de la Rep\u00fablica en los tratados suscritos por el pa\u00eds. En \u00faltimas los tratados responden a la voluntad del Jefe del Estado. &nbsp;Si el Banco dispone de las anotadas facultades ello obedecer\u00eda a la libre decisi\u00f3n de quien en cada momento dirige las relaciones internacionales. En estricto rigor la idea que se expone abonar\u00eda la inconstitucionalidad de la norma acusada. De acuerdo con su l\u00f3gica las competencias confiadas al Banco de la Rep\u00fablica en el \u00e1mbito internacional deben figurar en los tratados y no en las leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo argumento que se enfila contra la tesis de la demandante es el relativo a la afinidad o conexidad de las tareas asignadas con las funciones b\u00e1sicas de la administraci\u00f3n de las reservas internacionales y el agenciamiento fiscal del gobierno. Es evidente que de los instrumentos de concentraci\u00f3n, administraci\u00f3n y manejo de las reservas internacionales y de las consiguientes operaciones de compra, venta, e inversi\u00f3n de divisas y dem\u00e1s activos que se contabilicen como reservas internacionales, no puede edificarse sin m\u00e1s la funci\u00f3n de representar al Estado en los organismos financieros internacionales. De la mera adquisici\u00f3n o titularidad de un activo susceptible de ser tenido en cuenta como reserva, puede surgir de acuerdo con las normas nacionales e internacionales los derechos y cargas inherentes a su dominio y en consonancia con su naturaleza, pero en modo alguno una posici\u00f3n representativa del Estado. En fin, las funciones del Banco de la Rep\u00fablica como agente fiscal, comprenden principalmente su intervenci\u00f3n en la contrataci\u00f3n de cr\u00e9ditos externos e internos y en las operaciones de colocaci\u00f3n y administraci\u00f3n de t\u00edtulos p\u00fablicos. No se concibe que a trav\u00e9s del agenciamiento fiscal el gobierno pueda delegar una competencia constitucional en el campo de las relaciones exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La tesis que postula la exclusividad en el manejo y direcci\u00f3n de las relaciones internacionales por parte del Presidente de la Rep\u00fablica no ha sido, pues, frontalmente refutada en los escritos impugnatorios de la demanda. Esta Corte establecer\u00e1 si las relaciones internacionales &#8211; como lo entiende la demandante &#8211; corresponden exclusiva e integralmente a la proyecci\u00f3n de la potestad presidencial en esta materia, o, si ellas admiten una configuraci\u00f3n distinta que no se agote en el simple despliegue de la atribuci\u00f3n presidencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones internacionales del pa\u00eds como momentos y formas del proceso de estar en el mundo &nbsp;<\/p>\n<p>6. Contrasta la visi\u00f3n de la demandante que visualiza las relaciones internacionales como el universo de las actuaciones del ejecutivo, con la concepci\u00f3n que de las mismas trae la Constituci\u00f3n como proceso de internacionalizaci\u00f3n (CP art. 226). &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad colombiana no se concibe aislada del mundo. Ella est\u00e1 sujeta a influencias y a fuerzas externas y, al mismo tiempo, pretende conservar su individualidad y actuar sobre el exterior. Su supervivencia como grupo humano organizado depende en alto grado del tipo de relaciones que establezca con su entorno. De ah\u00ed que el Estado deba promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Una pauta adecuada de interacci\u00f3n con el exterior requiere permanentemente cierto nivel de conocimiento, determinaci\u00f3n de metas y empleo de estrategias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda alguna la m\u00e1s alta responsabilidad en el \u00e1mbito de las relaciones internacionales corresponde al Presidente que suscribe los tratados y al Congreso que los aprueba. La adquisici\u00f3n de derechos por el Estado y la correlativa asunci\u00f3n de obligaciones regidas por el derecho internacional, se generan b\u00e1sicamente a partir del ejercicio de las atribuciones constitucionales concedidas a dichos \u00f3rganos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la suscripci\u00f3n de tratados no es m\u00e1s que el momento inicial del proceso de internacionalizaci\u00f3n del pa\u00eds, que gracias a esas vinculaciones entra en contacto con el mundo exterior y pone en movimiento personas y capitales y, en general, conductas de variada naturaleza por parte de sujetos p\u00fablicos y privados de las diferentes naciones e instituciones internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente, cuando ha sido necesario, el Presidente ha apelado a sus agentes con el objeto de ejercer derechos y cumplir obligaciones derivadas de los compromisos internaciones del pa\u00eds. La internacionalizaci\u00f3n puede en muchas \u00e1reas sustentarse de acuerdo con este esquema. Sin embargo, en otras es preciso incorporar en determinadas fases del proceso de internacionalizaci\u00f3n del pa\u00eds, personas y entidades, que no necesariamente tienen el car\u00e1cter de agentes del Presidente, pero cuya presencia es reclamada por los mismos tratados o exigida por la conveniencia nacional con el objeto de deducir m\u00e1s beneficios para el pa\u00eds en el contexto de una determinada situaci\u00f3n internacional (CP art. 226). De hecho la complejidad de las relaciones internacionales, los conocimientos especiales que demanda el an\u00e1lisis de los flujos de informaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de decisiones, entre otros factores, ha llevado a los estados contempor\u00e1neos a abandonar la idea de las relaciones internacionales como espacio librado al exclusivo e integral control del respectivo Jefe del Estado a quien, desde luego, se reconoce su papel de direcci\u00f3n en la materia, pero con el concurso, apoyo y participaci\u00f3n de las unidades estatales cuya actuaci\u00f3n, en ciertas etapas del proceso de internacionalizaci\u00f3n, permita asegurar no s\u00f3lo el cabal cumplimiento de los compromisos internacionales sino tambi\u00e9n el fortalecimiento de la posici\u00f3n internacional del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En los asuntos relativos a las relaciones con los organismos financieros internacionales, como se precisar\u00e1 a continuaci\u00f3n, los m\u00e1s importantes tratados internacionales suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica y aprobados por el Congreso, han previsto la participaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica en su car\u00e1cter de entidad especializada en una cualquiera de las fases posteriores de su ejecuci\u00f3n. lo anterior no ha significado mengua de las facultades propias del jefe del estado, pues la actuaci\u00f3n del Banco se ha originado en su propia voluntad y, de otra parte, ella se ha reservado para un momento ulterior al de la asunci\u00f3n del compromiso internacional respectivo, am\u00e9n del cometido puramente t\u00e9cnico asignado a la entidad. En suma, la internacionalizaci\u00f3n financiera del pa\u00eds no ha sido ajena a la preservaci\u00f3n del primado del Presidente en la direcci\u00f3n y manejo de las relaciones internacionales y a la necesidad de dotar esa presencia de un s\u00f3lido y permanente apoyo t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>Relaciones internacionales financieras e intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>7. El siguiente cuadro es suficientemente ilustrativo de la actual participaci\u00f3n que los tratados internacionales suscritos por Colombia &#8211; constitutivos de organismos financieros internacionales &#8211; reservan al Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADOS Y LEYES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>APROBATORIAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONES ADSCRITAS AL BANCO EN LOS CONVENIOS, LEYES APROBATORIAS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Y OTRAS LEYES INTERNAS &nbsp;<\/p>\n<p>REPRESENTANTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CANAL DE&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>COMUNICACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DEPOSITARIO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DE ACTIVOS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Y RESERVAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABLE &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DEL PAGO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DE APORTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DESIGNACION &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DE &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DIGNATARIOS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Acuerdo sobre el Fondo Monetario Internacional, FMI &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley A. 96\/45 y&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>leyes &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2\/69, 17\/77 y &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 76\/46*) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Acuerdo art. 5, secci\u00f3n 1,&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 17\/77, art. 5&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>y Ley 76\/46, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2b) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>( Acuerdo art. 13, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>secci\u00f3n 2a,&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 17\/77, art. 12 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;y Ley 76\/46, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(Ley 76\/46, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley 76\/46, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2d)&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Acuerdo sobre el Banco &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Internacional &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Reconstrucci\u00f3n &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>y Fomento, BIRF &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley A. 76\/46) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Acuerdo art. 3, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;secci\u00f3n 2 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>y Ley 76\/46, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2b ) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Acuerdo art. 5, secci\u00f3n 11 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>y &nbsp;ley 76\/46, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2a)&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley 76\/46, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2d)&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Convenio&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Constitutivo de la Corporaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Financiera Internacio- &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>nal, CFI &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Decreto Legislativo&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1457\/56 y&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 141\/61**) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(D 1457\/56, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 3 y&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 141\/61,&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Convenio&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 4,&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>secci\u00f3n 10, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>D 1457\/56, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;art. 3c&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>y Ley 141\/61, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art.1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Convenio &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 4,&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>secci\u00f3n 9, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>D 1457\/56, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 3b y &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 141\/61,&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art.1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(D 1457\/56, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 3a y&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 141\/61, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art.1) &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADOS Y LEYES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>APROBATORIAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONES ADSCRITAS AL BANCO EN LOS CONVENIOS, LEYES APROBATORIAS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Y OTRAS LEYES INTERNAS &nbsp;<\/p>\n<p>REPRESENTANTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CANAL DE&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>COMUNICACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DEPOSITARIO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DE ACTIVOS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Y RESERVAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABLE &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DEL PAGO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DE APORTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DESIGNACION &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DE &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DIGNATARIOS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Convenio&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Constitutivo del&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Banco Interamericano de Desarrollo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley A. 102\/59 y &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>leyes 136\/59, 44\/68, 38\/71, 8\/72, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>15\/77 ) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley 136\/59, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;art. 14,&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>secci\u00f3n 4, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>y Ley 136\/59, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>( Ley 136\/59, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley 136\/59, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 4) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Convenio&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Constitutivo de la &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Internacional de &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fomento, AIF &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley A. 18\/61) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley 18\/61, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley 18\/61, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Convenio art. 6 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>secci\u00f3n 9 y &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 18\/61, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley 18\/61, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 3) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Convenio que establece el Banco de Desarrollo del Caribe&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley A. 55\/73) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley 55\/73, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Convenio &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 37-2, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>y art. 2, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 55\/73) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley 55\/73, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. Convenio&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Constitutivo de la Corporaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Interamericana de &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Inversiones, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CII &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley A. 22\/86 y &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>D Regl. 2380\/86) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>( D 2380\/86, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(D 2380\/86, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(D 2380\/86, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(D 2380\/86, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2a) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8. Convenio &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Constitutivo de la &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Andina &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>de Fomento, CAF &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley A. 103\/68 y &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 60\/89) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley 60\/89, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley 60\/89,&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 4, inc. 2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley 60\/89, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADOS Y LEYES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>APROBATORIAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONES ADSCRITAS AL BANCO EN LOS CONVENIOS, LEYES APROBATORIAS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Y OTRAS LEYES INTERNAS &nbsp;<\/p>\n<p>REPRESENTANTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CANAL DE&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>COMUNICACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DEPOSITARIO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Y RESERVAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABLE &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DEL PAGO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DE APORTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DESIGNACION &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DE &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DIGNATARIOS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9. Convenio para &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>el establecimiento &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>del Fondo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Latinoamericano &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>de Reservas &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Ley A. 47\/90)&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Convenio, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>art. 39) &nbsp;<\/p>\n<p>* La Ley 76 de 1946, aprobatoria del BIRF, extendi\u00f3 estas atribuciones del Banco de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el FMI. &nbsp;<\/p>\n<p>** La Ley 141 de 1961, por medio de su art\u00edculo 1\u00ba, adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente los Decretos Legislativos dictados con invocaci\u00f3n del art. 121 de la CP\/1886, desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Si se tiene presente el objeto de cada uno de los organismos financieros internacionales de los cuales Colombia es miembro: Fondo Monetario Internacional (FMI), Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento (BIRF), Corporaci\u00f3n Financiera Internacional, Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Asociaci\u00f3n Internacional de Fomento, Banco de Desarrollo del Caribe, Corporaci\u00f3n Interamericana de Inversiones, Corporaci\u00f3n Andina de Fomento, Fondo Latinoamericano de Reservas, no es dif\u00edcil plantear su afinidad con el objeto propio y las operaciones del Banco de la Rep\u00fablica. Por esta raz\u00f3n el esquema tradicional de la intervenci\u00f3n convencional de los agentes diplom\u00e1ticos para cumplir las funciones se\u00f1aladas en el apartado anterior fue desechado y, en su lugar, se prefiri\u00f3 confiar tales tareas a los distintos bancos centrales de los pa\u00edses miembros, considerados por su naturaleza, objeto e idoneidad t\u00e9cnica, m\u00e1s aptos para ese cometido. La opci\u00f3n de la cual son prueba los diferentes tratados refleja la anuencia de los \u00f3rdenes internacional y nacional sobre la conveniencia de adscribir las indicadas funciones a los bancos centrales de los pa\u00edses signatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las funciones encomendadas al Banco de la Rep\u00fablica en virtud de las leyes aprobatorias de los tratados constitutivos de los organismos financieros internacionales, presuponen la previa suscripci\u00f3n del tratado de acuerdo con las normas internas y las que rigen en el \u00e1mbito internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede afirmarse que en el campo de las relaciones financieras internacionales a los \u00f3rganos superiores del Estado &#8211; Presidente como director de las relaciones internacionales &#8211; y Congreso &#8211; como instancia interna para su aprobaci\u00f3n &#8211; compete constitucionalmente adoptar la decisi\u00f3n primaria e inicial de incorporar al pa\u00eds a dicho campo y determinar negocialmente las obligaciones y derechos que de ella se derivan, as\u00ed como la de establecer los medios e instrumentos indispensables para su cumplimiento y ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de internacionalizaci\u00f3n del pa\u00eds en esta \u00e1rea espec\u00edfica de las relaciones internacionales demanda y reconoce el papel protag\u00f3nico que desempe\u00f1a el Presidente, quien libremente lo pone en movimiento y a cuya decisi\u00f3n primaria, fundacional, constitutiva y de inserci\u00f3n originaria \u00e9ste responde. Las funciones asignadas al Banco no pueden desconocer el indicado presupuesto y tienen por ello car\u00e1cter consecuencial, aplicativo y derivado, inscribi\u00e9ndose en una fase posterior del proceso de internacionalizaci\u00f3n relativa al desarrollo y ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica de los acuerdos ya contra\u00eddos en la que la posici\u00f3n y conveniencia del pa\u00eds reclama la intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El reconocimiento de un espacio en las relaciones financieras internacionales al Banco de la Rep\u00fablica y cuya naturaleza es meramente consecuencial, aplicativa y derivada, no se desprende necesariamente de sus facultades constitucionales ni de su \u00f3rbita de autonom\u00eda. Ellas sencillamente se deducen de la decisi\u00f3n suprema adoptada por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso reflejada en los tratados y fundada en consideraciones de conveniencia p\u00fablica. A este respecto poderosas razones militan en favor de asegurar que en los mencionados tratados constitutivos de organismos financieros internacionales pueda tomar parte en su funcionamiento el Banco de la Rep\u00fablica. En efecto, tales organismos proveen a los bancos centrales de sus pa\u00edses miembros canales y medios necesarios y \u00fatiles para desenvolverse en el mercado internacional &#8211; principalmente en lo que se refiere a la existencia de un sistema multilateral de pagos, l\u00edneas de cr\u00e9dito, recursos para corregir desequilibrios temporales de las balanzas de pagos, compras y ventas de divisas etc. &#8211; y, por esta v\u00eda, cumplir las funciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en los ordenamientos internos. El uso cotidiano o coyuntural del conjunto de estas facilidades, se convierte en \u00faltimas en la raz\u00f3n de ser de la vinculaci\u00f3n del pa\u00eds al organismo financiero que lo suministra y su utilizaci\u00f3n, que opera en el marco de las disposiciones de un tratado en vigor, no es objeto de negociaci\u00f3n diplom\u00e1tica sino de actualizaci\u00f3n de sus reglas a trav\u00e9s de los procedimientos y conductos previstos en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La connotaci\u00f3n t\u00e9cnica y puramente ejecutiva de las tareas que los tratados vigentes le conf\u00edan al Banco de la Rep\u00fablica en el contexto de los organismos financieros internacionales, se explica por el obligado car\u00e1cter consecuencial, derivado y aplicativo de sus funciones que, en este caso, se limitan a hacer uso de los medios que los organismos financieros internacionales ponen a disposici\u00f3n de los pa\u00edses miembros y a intervenir dentro de su organizaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en sus estipulaciones, a fin de coadyuvar a su administraci\u00f3n y dar cumplimiento a las obligaciones asumidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La norma acusada, lejos de circunscribir la actuaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica en el escenario internacional, a una funci\u00f3n t\u00e9cnica y subordinada a la facultad que la Constituci\u00f3n le atribuye al Presidente como Jefe del Estado &nbsp;(CP art. 189-2), lo reviste del car\u00e1cter de representante del Estado ante los organismos financieros internacionales en los que se hayan hecho aportes que se contabilicen como reserva. Pasa por alto la disposici\u00f3n legal que en el campo internacional el Estado Colombiano se hace presente por conducto de su Presidente quien puede &#8220;nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, en los tratados internacionales a los que se ha hecho alusi\u00f3n, el Presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales propias ha tenido a bien disponer conjuntamente con las otras partes, que el Banco de la Rep\u00fablica pudiera desempe\u00f1ar ciertas funciones de orden t\u00e9cnico inherentes a la ejecuci\u00f3n de esos instrumentos. La disposici\u00f3n demandada, omite toda consideraci\u00f3n a la necesaria intervenci\u00f3n del Presidente y, por el contrario, da por supuesta con car\u00e1cter general su anuencia a la delegaci\u00f3n intemporal de una funci\u00f3n constitucional que le pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>El dato que puede extraerse de diversos instrumentos internacionales relativo a las tareas que all\u00ed se encargan al Banco de la Rep\u00fablica, pone de presente que \u00e9stas exhiben en su generalidad una connotaci\u00f3n eminentemente t\u00e9cnica y que esa atribuci\u00f3n se ha originado en la propia voluntad del Presidente que los ha suscrito. No puede, en consecuencia, derivarse de la participaci\u00f3n contingente que los tratados le reconocen al Banco de la Rep\u00fablica, una gen\u00e9rica y primaria calidad suya como representante del Estado as\u00ed sea en el \u00e1mbito de los organismos financieros internacionales en los que haya efectuado aportes con cargo a las reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan campo puede la ley ordinaria reducir o suprimir la facultad constitucional del Presidente de representar internacionalmente al Estado. No es esta una facultad sobre la que pueda disponer el Legislador, as\u00ed ella se busque radicar en cabeza de entidades u \u00f3rganos que en el marco de la Constituci\u00f3n y de la ley gocen de cierto grado de autonom\u00eda. No solamente se trata de una funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n atribuye con exclusividad al Presidente (CP art 189-2), sino que otra configuraci\u00f3n diferente quebrantar\u00eda la caracter\u00edstica de Rep\u00fablica unitaria que es nota esencial del Estado Colombiano (CP art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 15 de la Ley 31 de 1992, as\u00ed como su par\u00e1grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-485-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-485\/93 &nbsp; BANCO DE LA REPUBLICA-Facultades en materia Internacional &nbsp; En ning\u00fan campo puede la ley ordinaria reducir o suprimir la facultad constitucional del Presidente de representar internacionalmente al Estado. 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