{"id":4090,"date":"2024-05-30T17:44:47","date_gmt":"2024-05-30T17:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-615-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:47","slug":"t-615-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-98\/","title":{"rendered":"T 615 98"},"content":{"rendered":"<p>T-615-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-615\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza del derecho de petici\u00f3n y, en particular su n\u00facleo esencial, como derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n tutelar, es la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva en su fondo lo pedido por el particular. La pronta contestaci\u00f3n, no puede supeditarse o condicionarse a que se invoque expresamente el derecho de petici\u00f3n, ni a que se haga expresa referencia a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que desarrollan las reglas aplicables. S\u00f3lo se hace necesario que de la petici\u00f3n misma, se pueda extraer el deseo de la persona que formula tal petici\u00f3n, y que en esa misma forma la autoridad requerida o el particular que se encuentra cumpliendo funciones p\u00fablicas, la responda oportuna y eficazmente. Si como consecuencia de la misma solicitud del particular se desprende la imposibilidad de la autoridad para responder la petici\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos para tal efecto, esa circunstancia deber\u00e1 darse a conocer al peticionario, y se expondr\u00e1n los motivos de la demora y la fecha probable para emitir una respuesta concreta y efectiva que resuelva de fondo lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Comunicaci\u00f3n de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-173392 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Nelly Rivera De Rond\u00f3n contra el Instituto de los Seguros Sociales, Departamento de Atenci\u00f3n al pensionado de la Seccional Cundinamarca . &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, procede a revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelly Rivera de Rond\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS Departamento de atenci\u00f3n al pensionado de la Seccional de Cundinamarca, por la presunta violaci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, elevada el 21 de mayo de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de mayo de 1998, la sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar la presente tutela. Para ello consider\u00f3 que la entidad tutelada, \u201cdi\u00f3 oportunamente la respuesta que con la acci\u00f3n de tutela se demanda por la peticionaria, quedando de esta forma satisfecho el derecho de petici\u00f3n invocado como derecho vulnerado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza del derecho de petici\u00f3n y, en particular su n\u00facleo esencial, 1 como derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n tutelar, es la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva en su fondo lo pedido por el particular. La pronta contestaci\u00f3n, no puede supeditarse o condicionarse a que se invoque expresamente el derecho de petici\u00f3n, ni &nbsp;a &nbsp;que se haga expresa referencia a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que desarrollan las reglas aplicables. S\u00f3lo se hace necesario que de la petici\u00f3n misma, se pueda extraer el deseo de la persona que formula tal petici\u00f3n, y que en esa misma forma la autoridad requerida o el particular que se encuentra cumpliendo funciones p\u00fablicas, la responda oportuna y eficazmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si como consecuencia de la misma solicitud del particular se desprende la imposibilidad de la autoridad para responder la petici\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos para tal efecto, esa circunstancia deber\u00e1 darse a conocer al peticionario, y se expondr\u00e1n los motivos de la demora y la fecha probable para &nbsp;emitir una respuesta concreta y efectiva que resuelva de fondo lo solicitado.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la entidad demandada, mediante oficio fechado el 22 de mayo de 1998, dirigido al juez de instancia de la presente tutela, hace un recuento de los diferentes tr\u00e1mites que ya ha agotado la petici\u00f3n de la actora, tanto en la entidad demandada como en otras entidades involucradas en el presente caso, sin que se vislumbre en ninguna parte que se haya dado respuesta alguna al fondo de lo solicitado por la demandante. Al respecto debemos recordar que parte fundamental del derecho de petici\u00f3n es que la decisi\u00f3n que tome la administraci\u00f3n, en uno u otro sentido, le debe ser comunicada oportunamente al particular, \u00fanico interesado en la respuesta buscada. De esta manera, ha dicho la jurisprudencia, la informaci\u00f3n que se da al juez de tutela no constituye respuesta efectiva a la petici\u00f3n del particular.3 La sentencia &nbsp;T-388 del 19 de agosto de 1997, Magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Juez parece entender que la ya transcrita comunicaci\u00f3n, dirigida a \u00e9l y no al peticionario, es una respuesta satisfactoria que responde a las directrices jurisprudenciales invocadas en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe manifestar que no es as\u00ed y que, por el contrario, se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo entiende la Corte c\u00f3mo puede negarse la protecci\u00f3n judicial del derecho cuando un d\u00eda antes de resolver el Juez ha tenido a la vista la m\u00e1s clara prueba de la negligencia administrativa y de la vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n, para lo cual se ordenar\u00e1 al I.S.S. Departamento de Atenci\u00f3n al pensionado de la Seccional Cundinamarca, para que en plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva de fondo, &nbsp;sobre la solicitud presentada por la actora el 21 de mayo de 1997 y se le comunique. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 28 de mayo de mil novecientos noventa y ocho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Nelly Rivera de Rond\u00f3n. ORDENAR al I.S.S. Departamento de Atenci\u00f3n al pensionado de la Seccional Cundinamarca, para que en plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva de fondo, sobre la solicitud presentada por la actora y se comunique. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Cfr. sentencias T-021, T-167, T-209, T-301 y T-439 de 1998, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; Cfr. sentencia T-021 del 10 de febrero de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-167 del 30 de abril de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-615-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-615\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp; La naturaleza del derecho de petici\u00f3n y, en particular su n\u00facleo esencial, como derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n tutelar, es la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}