{"id":4091,"date":"2024-05-30T17:44:47","date_gmt":"2024-05-30T17:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-616-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:47","slug":"t-616-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-616-98\/","title":{"rendered":"T 616 98"},"content":{"rendered":"<p>T-616-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-616\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, habida cuenta del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, cuya funci\u00f3n por antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la soluci\u00f3n de las controversias surgidas con ocasi\u00f3n de relaciones de orden laboral. Si lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, ha sido bajo supuestos de hecho profundamente distintos al caso sub lite y donde el derecho a la igualdad, se ha visto afectado por el trato discriminatorio que se da a unos trabajadores en funci\u00f3n del r\u00e9gimen legal que los cobija. As\u00ed, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que los funcionarios de la rama judicial que decidieron acogerse a un determinado r\u00e9gimen salarial y prestacional, no pod\u00edan verse discriminados en la cancelaci\u00f3n oportuna de sus cesant\u00edas parciales por ese simple hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no supeditado a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de prestaci\u00f3n no supeditado a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-173697 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Alvarez Sandoval contra Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, Secretar\u00eda de servicios administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la ciudadana Mar\u00eda Elena Alvarez Sandoval. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria, se encuentra vinculada a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n desde hace dieciocho (18) a\u00f1os y manifiesta que el veintitr\u00e9s de enero de 1996 present\u00f3 una solicitud de anticipo de cesant\u00eda y la accionada ha respondido en diversas ocasiones que debido a limitaciones presupuestales no es posible dar tr\u00e1mite a su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en la demanda, no obstante haber radicado desde el a\u00f1o de 1996 su solicitud \u00e9sta no ha recibido respuesta afirmativa al paso que a otras personas, que hicieron su petici\u00f3n y radicaci\u00f3n posteriormente, han recibido el pago por concepto de anticipo de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante pidi\u00f3 al juez constitucional que ordenara el reconocimiento del anticipo de cesant\u00eda solicitado en 1996 por vulneraci\u00f3n a su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los juzgados quinto penal municipal y quinto penal del circuito de Cali, al tramitar la primera y segunda instancia en este caso, niegan la tutela por considerar que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad alegado por la actora, en tanto que la secretar\u00eda de servicios administrativos de la gobernaci\u00f3n del valle del Cauca, ha cumplido, desde enero de 1988, con el orden cronol\u00f3gico de presentaci\u00f3n de las solicitudes de cesant\u00edas y la actora debe esperar su correspondiente turno. &nbsp;<\/p>\n<p>III.CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y &nbsp;31 a 36 &nbsp;del decreto &nbsp;2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Improcedencia general de la tutela para obtener el pago de obligaciones laborales &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n, habida cuenta del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, cuya funci\u00f3n por antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la soluci\u00f3n de las controversias surgidas con ocasi\u00f3n de relaciones de orden laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia T-210 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), recogi\u00f3 este criterio uniforme de la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En reciente providencia de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n (Sentencia T-554 del 5 de noviembre de 1997), se reiter\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la tutela como mecanismo para obtener el pago de sumas de dinero. En aquel fallo se hizo un repaso general de la jurisprudencia en lo que concierne a la idoneidad del otro medio de defensa judicial, estudio que, a su turno, se encuentra tratado ampliamente en Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de las decisiones mencionadas hace un estudio de los principales pronunciamientos que, en materia de viabilidad de la tutela respecto de obligaciones laborales, ha proferido esta Corporaci\u00f3n. All\u00ed se insiste en su improcedencia general, y se reafirma que s\u00f3lo es pertinente en casos excepcional\u00edsimos, como son el de la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador (Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995), el pago de cesant\u00edas parciales en el evento del quebranto de un derecho fundamental -el de la igualdad, por ejemplo-, la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario (SU-519 del 15 octubre de 1997 y SU-547 del 30 octubre de 1997), el car\u00e1cter puramente formal del otro medio de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad que vean afectado su m\u00ednimo vital (Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997), entre otros.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior planteamiento constituye presupuesto para afirmar, una vez m\u00e1s, que en hip\u00f3tesis como la que ahora se revisa el juez constitucional carece de competencia para entrar a ordenar el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales. Si lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, ha sido bajo supuestos de hecho profundamente distintos al caso sub lite y donde el derecho a la igualdad, tambi\u00e9n invocado en el caso que se estudia, se ha visto afectado por el trato discriminatorio que se da a unos trabajadores en funci\u00f3n del r\u00e9gimen legal que los cobija. As\u00ed, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que los funcionarios de la rama judicial que decidieron acogerse a un determinado r\u00e9gimen salarial y prestacional, no pod\u00edan verse discriminados en la cancelaci\u00f3n oportuna de sus cesant\u00edas parciales por ese simple hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito anot\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo probado en el proceso puede deducirse que la situaci\u00f3n de desventaja en que se encuentra la accionante en lo concerniente al pago oportuno de su cesant\u00eda parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no acogerse al r\u00e9gimen de salarios y prestaciones consagrado en los decretos 57 y 110 de 1993 para los servidores de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllo resulta del todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer con arreglo a los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n, pues se discrimina entre los trabajadores, sin sentido ni raz\u00f3n valedera. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tal parece que el Estado, en actuaciones como la que aqu\u00ed se considera, no obstante haber brindado a los trabajadores antiguos la posibilidad libre y l\u00edcita de acogerse al nuevo sistema o de permanecer cobijado por el anterior, resuelve castigar o sancionar, mediante condiciones de mayor dificultad y demora en el pago de sus prestaciones, a aquellos trabajadores que no se afilian a las prescripciones de la reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, las diferencias que proceden de la opci\u00f3n concedida por las normas transcritas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones correspondientes, pero en modo alguno indican -ni pod\u00edan hacerlo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n- que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan verse discriminados en el pago oportuno de las cesant\u00edas, como err\u00f3neamente lo entendieron el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que, estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -seg\u00fan su escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo r\u00e9gimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo&#8221;.(Sentencia T 418 de 1996 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La disponibilidad presupuestal no es condicionamiento para el reconocimiento de cesant\u00edas parciales. Cosa juzgada constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expresado en el ac\u00e1pite precedente, como una y otra vez lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n es diferente de lo pedido. As\u00ed que si bien es cierto que el juez de tutela no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, y esta es justamente la hip\u00f3tesis en estudio, no es menos cierto que es su deber entrar a proteger el derecho que le asiste a las personas a obtener pronta y oportuna resoluci\u00f3n a sus peticiones respetuosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular , merecen reiterarse las consideraciones expuestas &nbsp;recientemente en Sentencia T- 310 de 1998, en donde &nbsp;la Corte se\u00f1al\u00f3 :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace al contenido esencial del derecho de petici\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha tenido la ocasi\u00f3n, a lo largo de sus m\u00faltiples y reiteradas providencias a este respecto debidas en un importante n\u00famero a la negligencia del ente hoy una vez m\u00e1s accionado, de se\u00f1alar que el mismo estriba en la certidumbre \u201cde que, independientemente de lo que se solicita, se habr\u00e1 de obtener una respuesta oportuna y de fondo\u201d ( Cf. Sentencia T 021 de 1998 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, subrayas fuera de texto)\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, pasa por alto el juez de instancia que &#8211; de acuerdo con las piezas procesales que obran en el expediente &#8211; la raz\u00f3n fundamental para no dar curso a la solicitud de anticipo de cesant\u00edas es la de carecer de disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar que si bien la ley 344 de 1996 dispon\u00eda en su art\u00edculo 14: \u201cLas cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse&#8221;, las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por virtud de la Sentencia C 428 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero)3, lo que torna en improcedente el argumento esgrimido por el a-quo &nbsp;para no dar respuesta de fondo, por mediar al respecto cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrado como est\u00e1 que la autoridad demandada ha retardado la respuesta durante dos a\u00f1os y habida cuenta que la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n no puede depender de la disponibilidad presupuestal, esta Sala revocar\u00e1 el fallo que se revisa. En el mismo sentido &nbsp;la sentencia &nbsp; T- 362 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de junio veintitr\u00e9s ( 23 ) de 1998 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena a la Secretar\u00eda de servicios administrativos de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca que, si no lo ha hecho, responda de fondo en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, sobre la petici\u00f3n de cesant\u00edas parciales de MAR\u00cdA ELENA ALVAREZ SANDOVAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la autoridad demandada que en ning\u00fan caso puede supeditar el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales a la disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. DAR cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Reiterada por los siguientes fallos: T 175 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU 400 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 499 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Doctrina acogida a su turno respecto de docentes al servicio del Estado en Sentencias T 661 de 1997 MP Carlos Gaviria D\u00edaz y T 314 de 1998 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre el tema consultar la muy completa monograf\u00eda jur\u00eddica \u201cEl derecho de Petici\u00f3n\u201d del profesor espa\u00f1ol Baromeu Colom Pastor, Editado por Marcial Pons y la Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T 244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara, T 279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 532 de 1994 MP Jorge Arango Mej\u00eda, T 042 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 304 de 1997, T 021 de 1998 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Con anterioridad a dicho fallo invariablemente la jurisprudencia ven\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 4 Superior, inaplicando la referida preceptiva legal por incompatibilidad con las disposiciones constitucionales 53 y 345. ( Cf. Sentencias T 206 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 228 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 363 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T 419 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara. ) Por su parte, la sentencia T 671 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo di\u00f3 aplicaci\u00f3n a la providencia de inconstitucionalidad citada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-616-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-616\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales &nbsp; Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, habida cuenta del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}