{"id":4092,"date":"2024-05-30T17:44:47","date_gmt":"2024-05-30T17:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-617-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:47","slug":"t-617-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-617-98\/","title":{"rendered":"T 617 98"},"content":{"rendered":"<p>T-617-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-617\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no s\u00f3lo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino tambi\u00e9n de los particulares, cuando \u00e9stos, investidos de poder en virtud de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, asumen una posici\u00f3n de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en desarrollo del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Estado le otorga a un particular la facultad de prestar un servicio p\u00fablico, est\u00e1 poniendo en manos de ese ente privado el ejercicio de una funci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica, en ejercicio de la cual puede amenazar o llegar a vulnerar el derecho de petici\u00f3n de otros particulares. En consecuencia, es perfectamente v\u00e1lido sostener que la conducta desplegada se enmarca dentro del supuesto contenido en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, pues proviene de una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia frente a terceros con intereses personales\/DOCUMENTO PRIVADO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obtenci\u00f3n de copias &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n del actor en este caso, no tiene fines personales, y tal como est\u00e1 planteada debe ser satisfecha con el acceso a los documentos &nbsp;solicitados. La efectividad del derecho a obtener copias, es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas, que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. La calidad de entidad privada que ostenta la empresa adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando se trata de determinar la naturaleza de sus actos y fijar sus competencias, pero no puede ser argumento que se oponga cada vez que un ciudadano, integrante de un conglomerado social que tiene inter\u00e9s en su buen funcionamiento y en el patrimonio estatal que se compromete en el manejo de la empresa, encuentre la infranqueable barrera de la naturaleza privada &nbsp;de aquella para impedir, entre otras cosas, la participaci\u00f3n ciudadana, con cercana vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional. Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su calidad de p\u00fablicas o privadas prestan un servicio p\u00fablico a los usuarios, suscriptores, terceros y a la ciudadan\u00eda en general; servicio p\u00fablico, que es inherente a la finalidad social del Estado y esa sola circunstancia las coloca en una posici\u00f3n dominante frente a \u00e9stos, con la consiguiente obligaci\u00f3n de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n a pesar de su naturaleza privada. La excusa de su car\u00e1cter privado para no acceder a las peticiones formuladas con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, no es acertada cuando lo que se discute es la viabilidad de un instrumento de legitimidad democr\u00e1tica, como es el derecho de petici\u00f3n, en un Estado Social de derecho que permanentemente convoca a los ciudadanos a un control efectivo de los actos y actividades que interesan a todos los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-169767 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Enrique Orejarena Colmenares contra las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, procede a revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Orejarena Colmenares, en su calidad de concejal de Bucaramanga, instaura acci\u00f3n de tutela por considerar que las Empresas de Servicios P\u00fablicos de Bucaramanga han vulnerado sus derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 15 y 23 de la Constituci\u00f3n, al no acceder la entidad a la entrega de documentos solicitadas por el actor el d\u00eda 20 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las disposiciones de la ley 142 de 1994, r\u00e9gimen de los servicios &nbsp;p\u00fablicos domiciliarios, el actor solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copia de los contratos con sus soportes pre-contractuales, perfeccionados hasta la vigencia de 1998, de las invitaciones p\u00fablicas para presentar propuestas de contratos que por su cuant\u00eda lo requieran, y de las licitaciones y concursos p\u00fablicos que se efect\u00faen por ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente General de la entidad demandada, respondi\u00f3 en escrito de 9 de marzo de 1998 que mediante escritura p\u00fablica 1435 del 23 de mayo de 1997, las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga se transform\u00f3 en sociedad por acciones cambiando a partir de ese momento su naturaleza jur\u00eddica, encontr\u00e1ndose actualmente regida exclusivamente por la ley 142 de 1994, bajo las normas del derecho privado, hall\u00e1ndose amparados los documentos y actos jur\u00eddicos por la reserva de que trata el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Comercio. Por dichas razones niega la petici\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander &nbsp;y el Consejo de Estado en primera y segunda instancia respectivamente, consideraron suficientes las &nbsp;razones que en su momento present\u00f3 el Gerente &nbsp;de las Empresas de P\u00fablicas de Bucaramanga al negar la petici\u00f3n del actor. Dijo as\u00ed la providencia del Consejo de Estado confirmando lo dicho por el a-quo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel recuento contenido en los p\u00e1rrafos que anteceden se desprende que las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga, al negarse a expedir las copias reclamadas por el accionante, adem\u00e1s de haber respondido al interesado, en momento alguno ha desconocido su derecho fundamental sino &nbsp;por el contrario, ha hecho uso de la prerrogativa legal que le confiere el r\u00e9gimen jur\u00eddico dentro del cual la ley 142 de 1994 la ubic\u00f3 (Art. 61 del C.de Co.)\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para hacer la revisi\u00f3n de la aludida sentencia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, a 36 de Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no s\u00f3lo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino tambi\u00e9n de los particulares, cuando \u00e9stos, investidos de poder en virtud de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, asumen una posici\u00f3n de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia C-134 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa se\u00f1al\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si como se estableci\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;, entonces la funci\u00f3n primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos f\u00e1cticos y, en consecuencia, la potencial violaci\u00f3n de un derecho fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determin\u00f3 tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio m\u00ednimo de justicia, partir de la base de que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre en cualquier relaci\u00f3n entre particulares, toda vez que ello llevar\u00eda a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea civil, laboral o penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por parte del ente privado demandado se constituye, desde el punto de vista de su procedibilidad, &nbsp; elemento suficiente &nbsp;para promover esta acci\u00f3n por la supuesta violaci\u00f3n de los derechos del actor. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n frente a particulares que prestan servicios p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en desarrollo del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Estado le otorga a un particular la facultad de prestar un servicio p\u00fablico, est\u00e1 poniendo en manos de ese ente privado el ejercicio de una funci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica, en ejercicio de la cual puede amenazar o llegar a vulnerar el derecho de petici\u00f3n de otros particulares. En consecuencia, es perfectamente v\u00e1lido sostener que la conducta desplegada se enmarca dentro del supuesto contenido en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, pues proviene de una autoridad p\u00fablica.1 &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia T-507 de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en el caso de una demanda contra la empresa privada de correos, Servientrega, hab\u00eda tratado el punto en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, notamos que el derecho de petici\u00f3n tiene dos destinatarios; uno la autoridad &nbsp; y otro excepcionalmente, las organizaciones privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad &nbsp;y; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo operan cuando se de la reglamentaci\u00f3n por parte de la Ley, teniendo como funci\u00f3n el garantizar los derechos fundamentales, as\u00ed esta condici\u00f3n refleja la dimensi\u00f3n de garant\u00eda que tiene la petici\u00f3n, naturaleza reconocida por la doctrina, adem\u00e1s de la de derecho2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente no estableci\u00f3 una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las mentadas organizaciones, sino le di\u00f3 una facultad de realizar la conducta -reglamentaci\u00f3n-. As\u00ed, el legislador puede o no desplegar la conducta por que est\u00e1 a su arbitrio el ejercer el mandato concedido por la Constituci\u00f3n. Es de m\u00e9rito anotar que el constituyente en diversas ocasiones le coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el caso del art\u00edculo 28 Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la expedici\u00f3n de una ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda; evento, se reitera, que no se presenta en el art\u00edculo 23 constitucional pues en la precitada disposici\u00f3n se encuentra una autorizaci\u00f3n para hacer y no una obligaci\u00f3n de hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &#8220;el derecho de petici\u00f3n, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades p\u00fablicas, aunque la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, si as\u00ed lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales&#8221;3, lo cual en la actualidad no se ha presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando la organizaci\u00f3n privada en raz\u00f3n al servicio p\u00fablico adquiere el estatus de autoridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo caso, a\u00fan siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que enumera los llamados &#8220;derechos de vigencia inmediata&#8221;, incluye al derecho de petici\u00f3n como uno de ellos, pero \u00e9sta especial consagraci\u00f3n debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder p\u00fablico vulnera o amenaza el derecho fundamental de petici\u00f3n, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto es procedente la acci\u00f3n de tutela porque la acci\u00f3n u omisi\u00f3n provienen de una autoridad p\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que la entidad accionada en este caso, &nbsp;de naturaleza privada que presta un &nbsp;servicio p\u00fablico, act\u00faa &nbsp;por esa circunstancia como autoridad p\u00fablica, &nbsp;y su actividad , cuando se trata del ejercicio ciudadano del derecho de petici\u00f3n , se enmarca dentro de los par\u00e1metros &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. La Sentencia T- 01 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina contenida en la sentencia T-01 de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, cuya lectura &nbsp;ha servido tambi\u00e9n a la entidad demandada para demostrar sus asertos, ser\u00e1 estudiada cuidadosamente en este caso, porque una misma providencia, no puede servir para argumentar en pro y en contra de la interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se impone entonces una sana hermen\u00e9utica que conjugue los principios constitucionales y los intereses puestos en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la ley 142 de 1994 el Congreso regul\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, con arreglo a las prescripciones de los arts. 150-23 y 367 de la Constituci\u00f3n, en virtud de los cuales corresponde a la ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de dichos servicios, su cobertura, calidad, financiaci\u00f3n y el r\u00e9gimen tarifario, prestaci\u00f3n que puede estar a cargo del Estado directa o indirectamente, de comunidades organizadas o de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Como un derecho general de los usuarios, la sentencia T- 01 de 1998 se\u00f1ala, que la ley 142 de 1994 &nbsp;establece la posibilidad &nbsp;de &#8220;solicitar y obtener informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos..&#8221;(art. 9.4). &nbsp;<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo V, Cap\u00edtulo I, de la referida ley, comenta la providencia, se autoriza a t\u00edtulo de instrumento de control social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la organizaci\u00f3n de unos &#8220;Comit\u00e9s de Desarrollo y Control social&#8221;, integrados por usuarios, suscriptores y usuarios potenciales, que tienen entre sus funciones las de auscultar las actividades y operaciones de las empresas e indagar todo aquello que les permita cumplir su acci\u00f3n de vigilancia y control. &nbsp;<\/p>\n<p>Y seguidamente, el p\u00e1rrafo de la sentencia en menci\u00f3n que ha generado las interpretaciones encontradas dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; \u201cComo puede observarse, la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios esta reservada, en principio, a los usuarios y suscriptores de dichos servicios. Ello se justifica en raz\u00f3n de que la relaci\u00f3n usuario- empresa comporta relaciones jur\u00eddicas que legitiman y justifican el ejercicio del referido derecho. Sin embargo, ello no significa que se excluya en forma absoluta a terceros del derecho de petici\u00f3n, si con su ejercicio se busca la satisfacci\u00f3n o protecci\u00f3n de derechos p\u00fablicos o sociales, debido a que el funcionamiento permanente, eficiente y oportuno de los servicios p\u00fablicos, es anejo a las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho que buscan atender las necesidades materiales b\u00e1sicas de la comunidad y, por lo tanto, es de inter\u00e9s de todas las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En las circunstancias anotadas es preciso concluir, que no es posible que terceros puedan ejercer el derecho de petici\u00f3n ante una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, mediante la obtenci\u00f3n de datos, informaciones y documentos que hacen parte del \u00e1mbito de la gesti\u00f3n privada de la empresa y de cuyo conocimiento est\u00e1n excluidos dichos terceros, por no tratarse de documentos p\u00fablicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas en los t\u00e9rminos del art. 74 de la Constituci\u00f3n, y porque los referidos datos y documentos est\u00e1n sujetos a la protecci\u00f3n a que aluden los incisos 3 y 4 del art. 15 de la misma obra.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que las grandes premisas de dicha sentencia, que aqu\u00ed se reiterar\u00e1n, son las siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, defin\u00eda la sentencia en menci\u00f3n si un particular no usuario de una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios pod\u00eda, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, demandar el suministro de informaci\u00f3n y documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2- No descart\u00f3 el juez constitucional que los particulares pudieran acceder a los documentos de las empresas de servicios p\u00fablicos, sino que precis\u00f3 que dicho acceso debe estar inspirado en razones de bien com\u00fan o inter\u00e9s general. A contrario sensu, si lo que se persigue es la satisfacci\u00f3n de intereses puramente personales, no puede autorizarse el escrutinio de los documentos de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios ( art. 15 C. P. ) &nbsp;<\/p>\n<p>3. La misma ley 142 de 1994 prev\u00e9 la existencia de comit\u00e9s especiales integrados por los usuarios, suscriptores actuales o eventuales, como medida de acceso ciudadano a las actividades de la empresa. Ello hace a\u00fan m\u00e1s evidente la prevalencia del inter\u00e9s general desde la perspectiva del servicio p\u00fablico que se presta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso que revis\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia T- &nbsp;01 de 1998, se intentaba el acceso a documentos que seg\u00fan el mismo peticionario, eran de car\u00e1cter privado y para fines personales. Es esa la raz\u00f3n por la cual la Corte neg\u00f3 la tutela en menci\u00f3n, permaneciendo en vigor la &nbsp;restante argumentaci\u00f3n, que es aquella presentada de manera sesgada por la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En interpretaci\u00f3n de la sentencia T- 01 de 1998, los terceros particulares pueden acceder a las empresas de servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n y en procura de la satisfacci\u00f3n de los derechos p\u00fablicos sociales en la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, tal como lo establece la ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n del actor en este caso, no tiene fines personales, y tal como est\u00e1 planteada debe ser satisfecha con el acceso a los documentos &nbsp;solicitados, pues tiene sustento en la ley 142 de 1994.La efectividad del derecho a obtener copias, es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas, que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de entidad privada que ostenta la empresa accionada adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando se trata de determinar la naturaleza de sus actos y fijar sus competencias, pero no puede ser argumento que se oponga cada vez que un ciudadano, integrante de un conglomerado social que tiene inter\u00e9s en su buen funcionamiento y en el patrimonio estatal que se compromete en el manejo de la empresa, encuentre la infranqueable barrera de la naturaleza privada &nbsp;de aquella para impedir, entre otras cosas, la participaci\u00f3n ciudadana, con cercana vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros de las sentencia &nbsp;T-01 de 1998, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su calidad de p\u00fablicas o privadas ( art\u00edculo 15 de la ley 142 de 1994) prestan un servicio p\u00fablico a los usuarios, suscriptores, terceros y a la ciudadan\u00eda en general; servicio p\u00fablico, que es inherente a la finalidad social del Estado (Art. 365 C. P.) y esa sola circunstancia las coloca en una posici\u00f3n dominante frente a \u00e9stos, con la consiguiente obligaci\u00f3n de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n a pesar de su naturaleza privada. La excusa de su car\u00e1cter privado para no acceder a las peticiones formuladas con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, no es acertada cuando lo que se discute es la viabilidad de un instrumento de legitimidad democr\u00e1tica, como es el derecho de petici\u00f3n, en un Estado Social de derecho que permanentemente convoca a los ciudadanos a un control efectivo de los actos y actividades que interesan a todos los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado y se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, el Gerente de las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga, responda las peticiones hechas y ordene la entrega de las copias de los documentos solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado proferida el 21 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo .TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n al ciudadano JORGE ENRIQUE OREJARENA COLMENARES. En consecuencia, se ordena que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, el Gerente de las Empresas P\u00fablicas de Bucaramanga, responda las peticiones hechas y ordene la entrega de las copias de los documentos solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-107 de 1996 caso de Servientrega). &nbsp;<\/p>\n<p>2BARBAGELETA, Anibal L. . Derechos Fundamentales. Fundaci\u00f3n de Cultura Universitaria. Montevideo. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-617-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-617\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp; En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no s\u00f3lo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino tambi\u00e9n de los particulares, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}