{"id":4093,"date":"2024-05-30T17:44:47","date_gmt":"2024-05-30T17:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-618-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:47","slug":"t-618-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-618-98\/","title":{"rendered":"T 618 98"},"content":{"rendered":"<p>T-618-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-618\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Previo y pleno conocimiento para que sea oponible a estudiantes &nbsp;<\/p>\n<p>Los manuales de convivencia de los colegios y dem\u00e1s instituciones educativas constituyen complejos normativos internos, aceptados por padres de familia, educadores y alumnos desde el momento mismo de la vinculaci\u00f3n o matr\u00edcula, en los cuales se dejan previamente establecidas las reglas de juego que presidir\u00e1n las relaciones entre unos y otros y que habr\u00e1n de regir la vida acad\u00e9mica y dem\u00e1s actividades propias de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, todo dentro de las previsiones y limitantes de la Constituci\u00f3n y la ley. Para que esos documentos sean oponibles y exigibles a padres de familia y estudiantes, se hace menester su expresa aceptaci\u00f3n, libre y espont\u00e1nea, expresada en el momento de la matr\u00edcula, y, claro est\u00e1, para que ella a la vez se produzca, es necesario el previo y pleno conocimiento de su contenido. De lo contrario, lo \u00fanico que se tiene es una imposici\u00f3n unilateral del centro educativo, que, en cuanto tal, no encajar\u00eda dentro del esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica y ni siquiera ser\u00eda compatible con la Ley General de Educaci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 87 exige la aceptaci\u00f3n de los interesados &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera que los manuales de convivencia acordados en las instituciones educativas no prevalecen sobre los principios, valores y normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni pueden consagrar imposiciones o exigencias que desconozcan, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Inaplicaci\u00f3n por ser contrario a la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido, y lo reitera, que una persona a quien se pretende obligar a cumplir una norma incompatible con la Constituci\u00f3n puede ejercitar de manera simult\u00e1nea la acci\u00f3n de tutela y proponer la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, para que a la vez que se inaplica el precepto contrario a la Carta se la proteja en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales. Las reglas consagradas en un manual de convivencia educativo pueden contrariar la Constituci\u00f3n y cuando ello ocurre resulta necesario hacer valer, aun por v\u00eda judicial -a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela-, los preceptos fundamentales, inaplicando en el caso concreto la correspondiente cl\u00e1usula. &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Transferencia a jornada nocturna por embarazo de estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Transferencia a jornada nocturna por embarazo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LA MADRE-Transferencia a jornada nocturna por embarazo de estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Transferencia a jornada nocturna por embarazo de estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Transferencia de jornada que afecta categor\u00eda de formaci\u00f3n por embarazo de estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-174884 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Rosmary Manzano Novoa contra el Colegio Nacionalizado &#8220;San Martin&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Once Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn (Cesar). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Juez Once Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn se present\u00f3 ROSMARY MANZANO NOVOA, estudiante de 19 a\u00f1os, quien cursa el grado Once en el Colegio Nacionalizado &#8220;San Mart\u00edn&#8221; de ese municipio, con el objeto de ejercer acci\u00f3n de tutela contra el establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su exposici\u00f3n verbal, de la que se levant\u00f3 acta, manifest\u00f3 la accionante que, ya adelantados algunos meses de clase en la jornada diurna, qued\u00f3 embarazada; que, al tenerse conocimiento de ello en el Colegio, se le orden\u00f3 entrevistarse con el Rector; y que \u00e9ste le exigi\u00f3 pasarse a la jornada nocturna. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces que se le hab\u00eda vulnerado su derecho a la libertad; que fue desmejorada, pues tuvo que pasar de Comercio -que ven\u00eda estudiando en el d\u00eda- a bachillerato b\u00e1sico -lo \u00fanico que puede estudiar de noche-; y que su deseo ha sido siempre, y es, el de seguir el curso que ya hab\u00eda comenzado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que el Manual de Convivencia del plantel contempla disposiciones que limitan el ingreso de estudiantes en estado de embarazo, pero que apenas le fue entregado en el mes de abril. La profesora les dio dos horas para leerlo entre todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Obedeciendo lo que expresaba el Manual de Convivencia, la alumna demandante decidi\u00f3 resignarse y pasar a la jornada de la noche. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 11 de junio de 1998, el Juez Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn resolvi\u00f3 negar la tutela, por considerar que no se hab\u00eda impartido a la se\u00f1orita MANZANO una orden sobre cambio de jornada sino que se le hab\u00eda hecho una simple sugerencia, y que ella nada ten\u00eda que ver con su estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para el Juzgado, no fue violado el derecho a la igualdad ni tampoco la libertad de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la providencia objeto de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Despacho, luego de haber analizado el c\u00famulo probatorio en su conjunto, acorde a las reglas de la sana cr\u00edtica, les da pleno (sic) y le permiten inferir que no se configur\u00f3 violaci\u00f3n de ninguno de los derechos aducidos por la accionante como vulnerados, toda vez que su traslado de la jornada de la tarde a la de la noche, tuvo su raz\u00f3n de ser en una simple sugerencia que la aqu\u00ed activante (sic) voluntariamente acept\u00f3 y adem\u00e1s, era conocedora del bachillerato cl\u00e1sico que iba a cursar. No tuvo que ver su estado de embarazo en el traslado y antes por el contrario, fueron las recomendaciones y sugerencias del rector, del personal docente y de los funcionarios del Colegio Nacionalizado quienes lograron que ROSMARY MANZANO NOVOA no persistiera en su empe\u00f1o de suspender sus estudios y retirarse del colegio. De igual manera, el Juzgado atribuye pleno valor a lo vertido por los declarantes atendiendo a que todos son acordes en lo manifestado y de otro lado dilucidaron algunos aspectos del texto de la tutela en los que la accionante no es precisa y son los que hacen relaci\u00f3n al tiempo en que esta persona estuvo desvinculada del colegio, a las razones de su regreso. Y, finalmente el dicho de los deponentes coincide en su totalidad con los hechos aducidos por la tutelante en soporte de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no supone ni exige la previsi\u00f3n ni la aplicaci\u00f3n de normas exactamente iguales a todas las personas, sino la ausencia de discriminaciones en cuya virtud se d\u00e9 un trato preferencial o peyorativo a ciertos individuos sin causa razonable o justificada. Y, en el presente caso, aun a pesar de que existe un Manual de Convivencia que impone como sanci\u00f3n el traslado de las mujeres que resulten embarazadas a la jornada de la noche, no hubo discriminaciones de ninguna \u00edndole, pues no se hizo uso de los preceptos sancionatorios contenidos en el mentado Manual de Convivencia, porque todo obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n voluntaria de la tutelante, quien adem\u00e1s, es conveniente advertir, ya es mayor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mismos argumentos dados sobre la no violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad son valederos respecto de la aducida supuesta violaci\u00f3n a la libertad de educaci\u00f3n, por cuanto fue la propia demandante quien opt\u00f3 voluntariamente por continuar estudios cursando un bachillerato cl\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye la totalidad de lo se\u00f1alado argumentaci\u00f3n suficiente para negar la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte goza de competencia para revisar el fallo transcrito, seg\u00fan resulta de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Necesidad de un pleno y oportuno conocimiento del Manual de Convivencia para que sea oponible a los estudiantes &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de analizar la situaci\u00f3n concreta de la accionante, debe la Corte ocuparse en examinar lo referente al conocimiento, por parte del alumnado, sobre el contenido del Manual de Convivencia del Colegio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en la exposici\u00f3n de la demandante que s\u00f3lo en abril se puso a disposici\u00f3n de los estudiantes el Manual de Convivencia del ente educativo, cuando las clases hab\u00edan principiado en enero. Y, adem\u00e1s, seg\u00fan su dicho, apenas se les permiti\u00f3 leerlo colectivamente durante dos horas, aunque de las pruebas recaudadas no se deduce que tal lectura hubiese excluido la conservaci\u00f3n del texto del Manual por cada estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que los manuales de convivencia de los colegios y dem\u00e1s instituciones educativas constituyen complejos normativos internos, aceptados por padres de familia, educadores y alumnos desde el momento mismo de la vinculaci\u00f3n o matr\u00edcula, en los cuales se dejan previamente establecidas las reglas de juego que presidir\u00e1n las relaciones entre unos y otros y que habr\u00e1n de regir la vida acad\u00e9mica y dem\u00e1s actividades propias de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, todo dentro de las previsiones y limitantes de la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 87.- Reglamento o Manual de Convivencia. Los establecimientos educativos tendr\u00e1n un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos, al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, para que la aceptaci\u00f3n, as\u00ed derivada de la firma, tenga validez, es presupuesto necesario el previo conocimiento de lo que en el Manual se dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, los manuales de convivencia no pueden ser desconocidos para el alumnado en ninguna etapa del ciclo educativo. Para su completa informaci\u00f3n al respecto, tales manuales se deben entregar oportunamente -el d\u00eda de la matr\u00edcula- y de ellos cada alumno y cada familia deben conservar un ejemplar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sujeci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de los manuales de convivencia a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Inaplicabilidad de las que le sean contrarias &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera que los manuales de convivencia acordados en las instituciones educativas no prevalecen sobre los principios, valores y normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni pueden consagrar imposiciones o exigencias que desconozcan, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se dijo por esta misma Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obviamente, el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientaci\u00f3n. El insulto, la humillaci\u00f3n, el escarnio o el castigo brutal son m\u00e9todos reprobados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la funci\u00f3n educativa. La persuasi\u00f3n, la sanci\u00f3n razonable y mesurada, la cr\u00edtica constructiva, el est\u00edmulo y el ejemplo son formas id\u00f3neas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposici\u00f3n del orden que la comunidad estudiantil requiere&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta es norma de normas y, en consecuencia, aquellas disposiciones que sean incompatibles con sus mandatos deben ser inaplicadas en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido, y lo reitera, que una persona a quien se pretende obligar a cumplir una norma incompatible con la Constituci\u00f3n puede ejercitar de manera simult\u00e1nea la acci\u00f3n de tutela y proponer la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, para que a la vez que se inaplica el precepto contrario a la Carta se la proteja en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, debe insistir la Corte en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, su funci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Pre\u00e1mbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho act\u00fae o se abstenga de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre \u00e9l provengan de la aplicaci\u00f3n que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hip\u00f3tesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simult\u00e1nea la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) y la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 Ib\u00eddem), la primera con el objeto de que se aplique la Constituci\u00f3n a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las reglas consagradas en un manual de convivencia educativo pueden contrariar la Constituci\u00f3n y cuando ello ocurre resulta necesario hacer valer, aun por v\u00eda judicial -a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela-, los preceptos fundamentales, inaplicando en el caso concreto la correspondiente cl\u00e1usula. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es la hip\u00f3tesis del presente proceso, en el que los textos invocados por el Colegio, pertenecientes a su Manual de Convivencia, son manifiestamente inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Manual de Convivencia, uno de cuyos ejemplares ha sido aportado al proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28.-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>11. Los alumnos casados, en uni\u00f3n libre, madres solteras, ser\u00e1n admitidos en la jornada nocturna. En los grados que no lo hubiere (sic), debe esperar a que el grado se d\u00e9 en la jornada nocturna y atendiendo as\u00ed a la filosof\u00eda de la instituci\u00f3n&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el numeral 12 del mismo art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. Las alumnas que en el transcurso del a\u00f1o lectivo se les compruebe que est\u00e1n embarazadas, de inmediato se realizar\u00e1 la transferencia a la jornada nocturna&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, en tales cl\u00e1usulas se contempla el estado de embarazo como una falta, sancionable con el inmediato traslado de la estudiante a la jornada nocturna sin contar con su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es corroborado por las declaraciones rendidas por profesores en el curso del proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;por eso le dije (a la demandante) que porqu\u00e9 no segu\u00eda estudiando y que solicitara al Rector si pod\u00eda pasarse para la nocturna. Yo lo hice porque ah\u00ed siempre se les ha dado esa oportunidad a las alumnas que han pasado por esa falta. Y el pensamiento de muchas cuando cometen esa falta es dejar de estudiar y, como dice uno, echarse a la pena y dejar de estudiar&#8221; (Fl. 26). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Colegio tiene establecido que cuando las ni\u00f1as salen embarazadas en la jornada diurna son trasladadas a la jornada nocturna&#8230;&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En algunas declaraciones se dice, y el juez de instancia lo acept\u00f3 sin mayor an\u00e1lisis, que a la demandante apenas &#8220;se le sugiri\u00f3&#8221; continuar estudiando en la jornada nocturna, y que no fue obligada a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>El propio Rector del Colegio certific\u00f3, a prop\u00f3sito de la tutela, que se hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n, en el caso de ROSMARY, a los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 28 del Manual de Convivencia (Fl. 20), cuyos textos imperativos -ya transcritos- no dejan lugar a dudas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en las declaraciones del Rector y de algunos profesores se dice que la transferencia de la estudiante a la jornada nocturna se dio por su propia voluntad y sin que mediara presi\u00f3n o mandato alguno de las directivas, lo cierto es que ante la existencia de las perentorias normas del Manual de Convivencia, la se\u00f1orita MANZANO NOVOA no ten\u00eda alternativa diferente, si quer\u00eda continuar estudiando. En tal sentido, los &#8220;consejos&#8221; de los docentes y del propio Rector iban dirigidos a que no abandonara su actividad acad\u00e9mica, pues ella hab\u00eda expresado su deseo de trasladarse a la ciudad de Bucaramanga. Pero, aunque tales llamados eran plausibles en su expresi\u00f3n externa, llevaban impl\u00edcita la condici\u00f3n, de antemano impuesta, seg\u00fan la cual la \u00fanica manera de proseguir la alumna vinculada a la instituci\u00f3n era la de salir de la jornada de la tarde -y, por lo tanto, del bachillerato de comercio-, pasando a la nocturna, en la cual habr\u00eda de sujetarse exclusivamente al bachillerato cl\u00e1sico, en contra de sus deseos. Y todo como consecuencia del embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, comparada en el caso espec\u00edfico la normatividad interna, consagrada en los aludidos c\u00e1nones del Manual de Convivencia, con los preceptos superiores, su ostensible incompatibilidad conduce a la necesaria aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola enunciaci\u00f3n de los mencionados preceptos inferiores pone en evidencia su contradicci\u00f3n con claros y definitivos mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no puede predicarse la efectiva vigencia de los art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n, que proclaman la igualdad de las personas en su condici\u00f3n esencial de tales, sin discriminaci\u00f3n alguna, cuando un centro docente hace selecci\u00f3n peyorativa entre sus estudiantes mujeres para tratar de manera diferente a las que se encuentran en estado de embarazo o son madres solteras, oblig\u00e1ndolas a estudiar \u00fanicamente en la jornada de la noche. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, a este respecto, se ve precisada a reiterar su ya conocida doctrina sobre la igualdad y en torno al respeto que merecen en el seno de la comunidad el estado de embarazo y la maternidad, independientemente de sus antecedentes, los cuales no deben influir ni en una odiosa clasificaci\u00f3n entre los hijos por raz\u00f3n de su origen (art\u00edculo 42 C.P.) ni pueden dar lugar a forma alguna de persecuci\u00f3n contra la mujer (art\u00edculo 43 C.P.): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la inversa de lo que pensaron las directivas de los colegios y los jueces que negaron la tutela, toma a la mujer embarazada como sujeto de especial protecci\u00f3n (art\u00edculo 43 C.P.), pues su estado, respetable en s\u00ed mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud p\u00fablica amable frente a la pr\u00f3xima presencia de una nueva vida, circunstancia que, adem\u00e1s, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la maternidad no debe ser estigmatizada. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no entiende c\u00f3mo, de una parte, pueda proclamarse la defensa de la vida -como corresponde a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica- y proscribirse conductas como el aborto provocado, y de otra, sea posible condenar a la mujer por el solo hecho de su embarazo, cual si fuera algo intr\u00ednsecamente malo, que mereciera castigo o constituyera causa de verg\u00fcenza. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Halla la Corte, adem\u00e1s, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible de protecci\u00f3n y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase que la mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, tambi\u00e9n fundamental, al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educaci\u00f3n y a recibir trato igual respecto de sus compa\u00f1eras, en cuanto la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la maternidad carece de toda justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ning\u00fan reato tales derechos&#8221;. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-393 del 19 de agosto de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad humana, elevada a la categor\u00eda de fundamento del orden institucional (art\u00edculo 1 C.P.), es reconocida expresamente por el Estado y lo debe ser por toda autoridad y por todo grupo humano, mucho m\u00e1s por aquellos en cuyo seno se presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que esa dignidad resulta atropellada, en abierta violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, cuando se pretende erigir en conducta punible o en falta disciplinaria el hecho de la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es evidente que restricciones como las analizadas, puesto que inciden en la espontaneidad de la persona para escoger un cierto tipo de educaci\u00f3n y unas determinadas modalidades para adquirirla, violan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puesto que en el presente caso el cambio de jornada se refleja en la categor\u00eda de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica impartida, impidiendo a la alumna culminar sus estudios de comercio, el establecimiento educativo ha lesionado tambi\u00e9n el derecho fundamental a escoger libremente una profesi\u00f3n u oficio (art. 26 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 revocada la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la Sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICANSE en el presente caso los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 28 del Manual de Convivencia del Colegio Nacionalizado &#8220;San Mart\u00edn&#8221;, del Municipio de San Mart\u00edn (Cesar), por ser incompatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDESE la tutela de los derechos a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y a la dignidad de madre de ROSMARY MANZANO NOVOA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Colegio Nacionalizado &#8220;San Mart\u00edn&#8221;, del Municipio de San Mart\u00edn (Cesar), est\u00e1 obligado a reintegrarla al curso siguiente en el bachillerato comercial, en la jornada diurna y, si precisa nivelaci\u00f3n a causa del forzoso traslado a la jornada nocturna que ha dado lugar a la tutela, deber\u00e1 establecer lo necesario para que aqu\u00e9lla se produzca sin costo alguno para la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por el cumplimiento de esta tutela ser\u00e1 responsable el Rector del establecimiento educativo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de instancia aplicar\u00e1, en caso de desacato, las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-618-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-618\/98 &nbsp; REGLAMENTO EDUCATIVO-Previo y pleno conocimiento para que sea oponible a estudiantes &nbsp; Los manuales de convivencia de los colegios y dem\u00e1s instituciones educativas constituyen complejos normativos internos, aceptados por padres de familia, educadores y alumnos desde el momento mismo de la vinculaci\u00f3n o matr\u00edcula, en los cuales se dejan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}