{"id":4094,"date":"2024-05-30T17:44:47","date_gmt":"2024-05-30T17:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-619-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:47","slug":"t-619-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-619-98\/","title":{"rendered":"T 619 98"},"content":{"rendered":"<p>T-619-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-619\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene legitimaci\u00f3n para presentar la tutela una persona que no demuestre estar afectada directamente o que est\u00e9n afectados sus menores hijos a nombre de quienes formula la tutela. Si desea hablar a nombre de la comunidad, en abstracto, sin indicar ni demostrar que personalmente estuviere dentro de los presuntamente afectados, no cabe la tutela y otra ser\u00e1 la v\u00eda, como por ejemplo las acciones populares. Y, si actuara como agente oficioso, debe expresar tal condici\u00f3n en la solicitud y obtener luego la ratificaci\u00f3n de lo actuado por parte de las personas que dice representar. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prestaci\u00f3n ininterrumpida &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Actividad diligente para provisi\u00f3n de cargos docentes &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-168285 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitantes: Jorge Guti\u00e9rrez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Pitalito&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema&nbsp;: Derecho a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARA EL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Guti\u00e9rrez Prieto contra el gobernador del Huila y distinguida con el N\u00ba 168285 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante Jorge Gutierrez Prieto, considera que el Gobernador del Huila ha violado el derecho a la educaci\u00f3n porque seg\u00fan su concepto est\u00e1n siendo afectados los derechos de sus hijos Lisandro, Mar\u00eda Isabel, Jorge y Luz Andrea Gutierrez Quiroga, por haberse trasladado el docente de la vereda de La Esperanza, en el Municipio de Timan\u00e1, a otro Municipio del Departamento dejando sin profesor a sus hijos que cursan distintos grados de la educaci\u00f3n b\u00e1sica. Dice que ese centro de la Esperanza viene funcionando en la Vereda hace m\u00e1s de 23 a\u00f1os donde se han educado en promedio de 25 ni\u00f1os al a\u00f1o que cursan distintos grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica; sin embargo, el Departamento del Huila, sin que se conozca raz\u00f3n cierta, traslad\u00f3 al educador a otro lugar y no se nombr\u00f3 reemplazo. Afirma que desde el inicio del a\u00f1o se han dirigido a las autoridades competentes a fin de lograr que se nombre o que se traslade un profesor a la mencionada vereda de La Esperanza, sin que hasta la fecha se tenga respuesta positiva. Hay comunicaciones en tal sentido. La Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila se disculp\u00f3 diciendo que el profesor Jos\u00e9 Alirio Valderrama, quien laboraba en la escuela, estaba vinculado por el sistema de contrataci\u00f3n y que seg\u00fan la sentencia C-555\/95 de la Corte Constitucional, se lo incorpor\u00f3 en nueva plaza y por eso se lo envi\u00f3 al municipio de la Santa Mar\u00eda y, en consecuencia, la obligaci\u00f3n ahora es del Municipio de Timan\u00e1. A su vez el alcalde de Timan\u00e1 dice que es el Departamento el que debe nombrar y pagar al maestro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Unico Promiscuo de Timar\u00e1, el 19 de marzo de 1998, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que se nombrara el docente. El Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito, en sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo del presente a\u00f1o, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia pero de todas maneras le hizo un llamado al Gobernador para que cuando hubiera presupuesto nombre al docente en la escuela rural de La Esperanza en el Municipio de Timan\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso de la referida escuela rural, se tiene que s\u00ed existe el local para la escuela, que s\u00ed hab\u00eda profesor, &nbsp;que el profesor fue traslado y que no hay prueba de que se haya puesto el cuidado debido para proveer el cargo. Se repite: el Departamento dice que la obligaci\u00f3n es del Municipio, y \u00e9ste dice que es del Departamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con el fin de saber si existe presupuestal para pagar el sueldos del maestro se orden\u00f3 por la Corte Constitucional que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Huila remitiera informe sobre el presupuesto que existe para proveer el pago de maestros en la escuela rural de la Esperanza, de Timan\u00e1; y para el pago de maestros en todo el Departamento. Y se solicit\u00f3 al Alcalde Municipal de Timan\u00e1 que remitiera copia del presupuesto municipal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Municipio de Timan\u00e1 remiti\u00f3 el decreto 051 de 1997 que contiene el presupuesto para la vigencia fiscal de 1998, apareciendo en el presupuesto de gastos, en el sector de educaci\u00f3n, en el rubro 104, la suma de treinta millones para el pago del personal docente del \u00e1rea rural, y, en el rubro 105, la suma de cincuenta y siete millones para pago de personal docente de un colegio municipal; no est\u00e1 especificado el pago del educador en la escuela rural de La Esperanza. Como la tutela fue instaurada en marzo del presente a\u00f1o y el Municipio expres\u00f3 que la obligaci\u00f3n de sostener al institutor correspond\u00eda al Departamento. Se colige que los treinta millones presupuestados no cubr\u00edan el pago de personal docente en la mencionada vereda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Huila, el 15 del presente mes y a\u00f1o, informa a la Corte Constitucional que en el departamento existen recursos, tanto ordinarios como del presupuestos complementario, en cantidad de $11.906\u2019669.000,oo para pagar a 777 docentes y un situado fiscal de $10.171\u2019397.836,oo para pago de sueldos de 6.706 docentes y agrega que \u201cEL C.D.R. La Esperanza, Municipio de Timan\u00e1, tiene asignado al docente Jos\u00e9 Alirio Valderrama Cuellar, pagado con recursos del situado fiscal, de tal forma que est\u00e1n garantizados los recursos para la totalidad de la presente vigencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Este expediente T-168285 hab\u00eda sido acumulado a los expedientes 167.917 y 167.851. Acumulaci\u00f3n determinada por la Sala de Selecci\u00f3n. Observados los dos \u00faltimos expedientes se tiene que en los casos muy diferentes al de la tutela del se\u00f1or Jorge Guti\u00e9rrez porque en este \u00faltimo caso se retiro al docente y tanto los hijos del solicitante como todos los ni\u00f1os de la vereda quedaron sin profesor y l\u00f3gicamente sin educaci\u00f3n. Eso motiv\u00f3 que se desacumulara el expediente 168.285 de los expedientes 167.917 y 167.851 y corresponde ahora fallar en sentencia de revisi\u00f3n la primera de las mencionadas tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la tutela, el solicitante directamente o como representante de sus menores hijos puede presentar la acci\u00f3n y para que su solicitud sea procedente es indispensable que \u00e9l o sus hijos est\u00e9n afectados por la violaci\u00f3n o la amenaza de violaci\u00f3n a un derecho fundamental, en el presente caso al derecho de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene legitimaci\u00f3n para presentar la tutela una persona que no demuestre estar afectada directamente o que est\u00e9n afectados sus menores hijos a nombre de quienes formula la tutela. Si desea hablar a nombre de la comunidad, en abstracto, sin indicar ni demostrar que personalmente estuviere dentro de los presuntamente afectados, no cabe la tutela y otra ser\u00e1 la v\u00eda, como por ejemplo las acciones populares. Y, si actuara como agente oficioso, debe expresar tal condici\u00f3n en la solicitud y obtener luego la ratificaci\u00f3n de lo actuado por parte de las personas que dice representar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derecho a la Educaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la sentencia T-002\/92 se acept\u00f3 por la jurisprudencia de esta Corte Constitucional que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental. Son numerosos los fallos de la Corporaci\u00f3n en los cuales se protege la educaci\u00f3n, es especial tambi\u00e9n ha habido pronunciamiento sobre peticiones de nombramientos de maestros y profesores para escuelas y colegios que carecen de ellos, o donde los maestros no son suficientes para la prestaci\u00f3n del servicio. En reciente fallo, T-331\/98, se resumi\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial sobre este tema de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que si hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la educaci\u00f3n. En efecto, ya desde el propio pre\u00e1mbulo (sobre cuya eficacia ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se reconoce al \u201cconocimiento\u201d como uno de los fines del Estado. Asimismo si pasamos revista del cuerpo normativo, encontramos entre otras las siguientes disposiciones que se refieren al tema: el deber estatal de \u201cpromover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente \u2026\u201d (C.P. art. 70); la educaci\u00f3n como derecho prestacional (art. 67 Superior); el \u201cprius\u201d trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os (art. 44 eiusdem), como una necesidad insatisfecha que merece especial atenci\u00f3n por el Estado dentro su finalidad social (art. 366 ib\u00eddem) y la destinaci\u00f3n constitucional del situado fiscal en primer lugar a la educaci\u00f3n (art. 356 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en este marco normativo, que como ha dicho esta Corporaci\u00f3n siguiendo al profesor italiano Alessandro Pizzorusso constituye lo que puede llamarse la \u201cconstituci\u00f3n cultural\u201d, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos le reconoci\u00f3 a la educaci\u00f3n su car\u00e1cter de derecho fundamental1, cuyo n\u00facleo esencial estriba no s\u00f3lo en la garant\u00eda de acceso sino tambi\u00e9n en la permanencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAgr\u00e9gase a lo dicho que el propio texto constitucional le da car\u00e1cter de \u201cservicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d (ART. 67 Superior). Y como servicio p\u00fablico dos de sus rasgos caracter\u00edsticos fundamentales son la continuidad en la prestaci\u00f3n y el funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor uruguayo Julio A. Prat.2. De suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestaci\u00f3n ininterrumpida y \u201ccuando esas necesidad se corresponden con derechos fundamentales, el servicio p\u00fablico opera como t\u00e9cnica de realizaci\u00f3n de los mismos\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con esta perspectiva, si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la realizaci\u00f3n de las gestiones enderezadas a la provisi\u00f3n de cargo docentes cuando su ausencia ha significado la anulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio (Cf. Sentencias T-467 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-235 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T-450 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T 501 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara), no lo es menos que la jurisprudencia ha negado cuando de la actuaci\u00f3n del demandado no se deduce incuria sino por el contrario un evidente &nbsp;\u201cinter\u00e9s en la soluci\u00f3n del paoblema\u201d (Cf. Sentencia T-100 de 1995 MP Vladimiro Naranjo Mesa), torn\u00e1ndose de esta suerte improcedente el amparo solicitado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores son los lineamientos que permiten definir las tutelas sometidos a estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado en el expediente que la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila hab\u00eda venido pagando el sueldo del docente de la vereda La Esperanza en el municipio de Timan\u00e1. Factores de \u00edndole laboral motivaron el traslado del profesor hacia otro lugar. El \u00faltimo informe recibido en la Corte Constitucional, por parte de la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento del Huila es que nuevamente se ha asignado al docente Jos\u00e9 Alirio Valderrama Cuellar para que trabaje en la escuela de La Esperanza, pagado con recurso del situado fiscal. Se desconoce si tal determinaci\u00f3n se debi\u00f3 a decisi\u00f3n motu propio de la gobernaci\u00f3n, o al fallo de primera instancia en la tutela que le orden\u00f3 nombrar el docente rural, o al fallo de segunda instancia que aunque revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada de todas maneras hizo un llamado a prevenci\u00f3n para que seg\u00fan la capacidad presupuestal \u201cse presente una soluci\u00f3n inmediata y definitiva a la comunidad de la vereda La Esperanza del municipio de Timan\u00e1, nombrado el docente necesario para la prestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d. Sea lo que fuere, la verdad es que el departamento hizo las diligencias del caso, el docente fue designado. Luego la tutela no puede prosperar, primero por ausencia de objeto ya que, seg\u00fan documento no controvertido la escuela de La Esperanza en Timan\u00e1 ya tiene docente; y, en segundo lugar, porque no es perceptible la incuria de la gobernaci\u00f3n del Huila para designar el docente en la vereda en menci\u00f3n. Significa lo anterior que la sentencia que se revisa, la del Juzgado Civil del Circuito de Pitalito, que no concedi\u00f3 la tutela pero hizo el llamado a prevenci\u00f3n, debe ser confirmada no solo por las razones que el ad-quem expuso sino por la adicional de carencia total de objeto para dar una orden de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito el 14 de mayo de 1998, dentro de la tutela de la referencia, por las razones aducidas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda se librar\u00e1n de inmediato las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-009, T-015, T-402 y T-420 de 1992, T-092 y T-467 de 1994 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 PRAT, julio A. Los Servicios P\u00fablicos en VVAA Derecho Administrativo en Latinoam\u00e9rica, tomo II, Ediciones rosaristas, Bogot\u00e1, 1986, p. 250. &nbsp;<\/p>\n<p>3 CHINCHILLA MARIN, Carmen. Op. Cit. P. 966. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-619-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-619\/98 &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance &nbsp; No tiene legitimaci\u00f3n para presentar la tutela una persona que no demuestre estar afectada directamente o que est\u00e9n afectados sus menores hijos a nombre de quienes formula la tutela. 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