{"id":4095,"date":"2024-05-30T17:44:47","date_gmt":"2024-05-30T17:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-628-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:47","slug":"t-628-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-628-98\/","title":{"rendered":"T 628 98"},"content":{"rendered":"<p>T-628-98 <\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de tratamiento de alto costo por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se vulnera el derecho constitucional fundamental a la salud -trat\u00e1ndose de menores de edad-, a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de cirug\u00eda del coraz\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA DEL NI\u00d1O-Autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de cirug\u00eda del coraz\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetici\u00f3n de EPS por sobrecostos &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T 173135. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Edwin Gustavo D\u00e1vila Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El padre del menor demandante, quien act\u00faa en su nombre y representaci\u00f3n, afirma que est\u00e1 afiliado al plan obligatorio de salud prestado por UNIMEC S.A., EMPRESA PROMOTORA DE SALUD y que, por dicha raz\u00f3n, su hijo de diecisiete a\u00f1os de edad recibe los beneficios del plan, al cual ambos fueron afiliados en el mes de marzo de 1997. Agrega que por sus problemas de salud, el menor fue atendido por cuenta de la mencionada E.P.S. en la Fundaci\u00f3n Cardiovascular del Oriente Colombiano, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, en donde le diagnosticaron \u201cductus persistente\u201d, o sea, \u201cun soplo sistodiast\u00f3lico continuo por un conducto arterioso permeable con sobrecarga biventricular que requiere correcci\u00f3n quir\u00fargica\u201d, seg\u00fan el m\u00e9dico a cargo del menor1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, su padre solicit\u00f3 a Unimec la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, entidad que neg\u00f3 la solicitud porque \u00e9l no ha cotizado las cien semanas m\u00ednimas al sistema que, de acuerdo con los art\u00edculos 60 y 61 del decreto 806 de 1998, se requieren para acceder a tratamientos e intervenciones necesarios para enfermedades consideradas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV, como son las enfermedades del coraz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo, GUSTAVO DAVILA ACEROS acudi\u00f3 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander para que los tutelar\u00e1, obteniendo resoluci\u00f3n contraria a sus pretensiones, con el argumento de que, tal y como lo manifest\u00f3 la entidad demandada, la cirug\u00eda solicitada est\u00e1 sometida a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cien semanas, debiendo acudir ante entidades p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado para reclamar la cirug\u00eda recomendada, o cubrir el porcentaje exigido por la E.P.S. para que sea \u00e9sta quien la lleve a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, determin\u00f3 que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV, como las enfermedades del coraz\u00f3n, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como m\u00ednimo, cien semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, de las cuales veintis\u00e9is deber\u00e1n haberse hecho en el \u00faltimo a\u00f1o2. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional fundamental a la salud -trat\u00e1ndose de menores de edad-3, a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento4. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas condiciones se encuentran cumplidas en el caso objeto de revisi\u00f3n, en vista de que el Gerente M\u00e9dico de la I.P.S. a cargo del tratamiento del menor dijo que \u201cla no realizaci\u00f3n del tratamiento quir\u00fargico en el paciente puede ocasionar repercusiones hemodin\u00e1micas mayores a las que actualmente presenta, con deterioro funcional a mediano plazo consistente en hipertensi\u00f3n pulmonar severa, que sin el tratamiento quir\u00fargico requerido progresar\u00e1 a hipertensi\u00f3n pulmonar con alta tasa de mortalidad en el largo plazo\u201d 5. No le cabe duda a la Sala, despu\u00e9s de la apreciaci\u00f3n transcrita, de que la omisi\u00f3n de Unimec vulnera el derecho a la salud del demandante, fundamental por tratarse de un menor de edad, y amenaza seriamente su derecho fundamental a la vida, en vista de que la demora en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda agrava su situaci\u00f3n y prolonga injustificadamente en el tiempo una dolencia que puede ser superada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los padres de Edwin Gustavo no cuentan con un ingreso econ\u00f3mico suficiente para hacerse cargo por su cuenta de la cirug\u00eda, ni pueden cubrir el 50% de su valor, como lo exigi\u00f3 la E.P.S. demandada; el procedimiento quir\u00fargico es, en este caso, insustituible y, finalmente, fue recomendado por uno de los m\u00e9dicos de la I.P.S. contratada por Unimec S.A., E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones y teniendo en cuenta que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998 es inconstitucional en este caso concreto, puesto que vulnera algunos derechos constitucionales fundamentales de Edwin Gustavo D\u00e1vila Moreno, proceder\u00e1 la Sala a inaplicarlo, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Unimec podr\u00e1 repetir lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala de Revisi\u00f3n, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV7. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de junio de 1998, por medio de la cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de Gustavo D\u00e1vila Aceros, en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo, en contra de Unimec S.A. E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. TUTELAR los derechos a la salud y a la vida de Edwin Gustavo D\u00e1vila Moreno. En consecuencia, se ordena a la E.P.S. demandada que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice y practique la cirug\u00eda recomendada por el m\u00e9dico tratante, cubriendo su costo total, sin exigir porcentaje alguno a los padres del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Unimec S.A. E.P.S. podr\u00e1 repetir cuanto le cueste la cirug\u00eda a que se refiere el numeral anterior, en contra de la subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Folios 1 y 3 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Art\u00edculos 60 y 61. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Folio 28 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-628-98 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de tratamiento de alto costo por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp; En reiterada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}