{"id":4097,"date":"2024-05-30T17:44:48","date_gmt":"2024-05-30T17:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-630-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:48","slug":"t-630-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-630-98\/","title":{"rendered":"T 630 98"},"content":{"rendered":"<p>T-630-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-630\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Ruido por difusi\u00f3n de cultos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Tr\u00e1mite policivo no justifica improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades ha se\u00f1alado que la existencia del tr\u00e1mite policivo como medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, no es justificaci\u00f3n para declarar la improcedencia de la tutela como medio de defensa; pues el otro medio de defensa ha de ser de car\u00e1cter judicial y no de otra \u00edndole, haciendo de tal manera procedente el amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia arbitraria por ruido molesto y evitable &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La tranquilidad se ha erigido en derecho susceptible de protecci\u00f3n por esta v\u00eda, en tanto es inherente a la persona humana y se encuentra dentro de los derechos del art\u00edculo 94 superior. La jurisprudencia lo ha catalogado como &#8220;personal\u00edsimo, derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jur\u00eddico, tambi\u00e9n es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar \u00edntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo t\u00edtulo fundado en el bien com\u00fan. Y esto obedece a una raz\u00f3n jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la com\u00fan unidad en el bienestar, es decir, la armon\u00eda perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la &nbsp;ley, en forma de Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-176767 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Javier Reyes R\u00edos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Informa el peticionario que reside junto con su familia en el per\u00edmetro urbano de R\u00e1quira, que la paz y la tranquilidad de su hogar especialmente en las horas de la noche, se ha visto perturbada desde hace aproximadamente diez meses, por las personas que integran la \u00fanica Iglesia Evang\u00e9lica del municipio, quienes se re\u00fanen los d\u00edas martes, jueves y domingo de cada semana, en un horario de siete a once de la noche; durante ese tiempo se dedican al culto, gritando, utilizando un equipo de sonido con amplificador de volumen muy alto, tocando adem\u00e1s bater\u00edas, bombos y panderetas, que producen un ruido insoportable impidiendo de tal manera el descanso nocturno. Agrega que ha tratado de dialogar con esas personas para buscar una soluci\u00f3n al problema, lo cual no ha sido posible. Por ello solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de R\u00e1quira en sentencia del cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la intimidad del peticionario, por lo que orden\u00f3 al representante de la Iglesia Evang\u00e9lica realizar su culto en los d\u00edas establecidos hasta las nueve de la noche y teniendo en cuenta que el ruido producido no altere los decibeles normales del sonido. Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 mediante providencia del diecisiete de julio del a\u00f1o en curso, revoc\u00f3 el fallo del a-quo, al considerar que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se observa que se trata de una tutela presentada contra un particular, respecto del cual el peticionario se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, al tener que soportar junto con su familia el exagerado ruido producido por la Iglesia Evang\u00e9lica de R\u00e1quira en el momento de realizar el culto, sin que \u00e9ste pueda hacer nada para impedir la agresi\u00f3n, siendo por lo tanto procedente formalmente la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la &nbsp;contaminaci\u00f3n auditiva compromete derechos colectivos que s\u00f3lo son objeto de tutela cuando se logra establecer la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales respecto de personas determinadas, como en el presente caso. Dada la cercan\u00eda de la residencia del peticionario con la demandada, la tutela resulta ser el mecanismo mas id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala no comparte el criterio plasmado por el juzgado de segunda instancia, al determinar que el peticionario puede acudir a la acci\u00f3n policiva para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades ha se\u00f1alado que la existencia del tr\u00e1mite policivo como medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, no es justificaci\u00f3n para declarar la improcedencia de la tutela como medio de defensa; pues como bien se ha dicho el otro medio de defensa ha de ser de car\u00e1cter judicial y no de otra \u00edndole, haciendo de tal manera procedente el amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando bajo determinadas circunstancias la tranquilidad se ve afectada e incide de manera concreta en la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental como la salud, la vida o la intimidad, procede la tutela en aras de proteger el derecho vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso concreto, la tutela se fundamenta en la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, causada por las actividades ruidosas de la Iglesia Evang\u00e9lica. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades1 ha manifestado que el ruido puede llegar a constituirse en una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se puede reiterar la sentencia T-210 de 19942, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En su versi\u00f3n tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protecci\u00f3n al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitaci\u00f3n y del sitio de trabajo (T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal) y contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, una interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su n\u00facleo esencial la interdicci\u00f3n de ruidos molestos e ileg\u00edtimos. En efecto, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948) establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no s\u00f3lo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes p\u00fablicos al espacio f\u00edsico de su exclusivo control, sino tambi\u00e9n la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electr\u00f3nicos o mec\u00e1nicos, en este caso ya no tan s\u00f3lo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de &#8220;injerencia&#8221;, contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ileg\u00edtimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democr\u00e1tica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la tranquilidad se ha erigido en derecho susceptible de protecci\u00f3n por esta v\u00eda, en tanto es inherente a la persona humana y se encuentra dentro de los derechos del art\u00edculo 94 superior. La jurisprudencia lo ha catalogado como \u201cpersonal\u00edsimo, derivado por &nbsp;necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jur\u00eddico, tambi\u00e9n es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar \u00edntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo t\u00edtulo fundado en el bien com\u00fan. Y esto obedece a una raz\u00f3n jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la com\u00fan unidad en el bienestar, es decir, la armon\u00eda perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la &nbsp;ley, en forma de Estado.\u201d (Sentencia No. T-028 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es evidente que al peticionario y su familia se le vulner\u00f3 su derecho fundamental a la intimidad, por lo tanto, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, y en su lugar confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de R\u00e1quira, la cual armoniza con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Javier Reyes R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de R\u00e1quira, el cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se tutel\u00f3 el derecho a la intimidad al se\u00f1or Javier Reyes R\u00edos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: SOLICITAR a la Alcald\u00eda Municipal de R\u00e1quira que vigile el acatamiento &nbsp;de lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de R\u00e1quira en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias T-403 de 1992, T-210 de 1994, T-219 y 622 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-454 y 456 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-394 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-614 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;y T-214 de 1998, Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-630-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-630\/98 &nbsp; INDEFENSION-Ruido por difusi\u00f3n de cultos &nbsp; ACCION DE TUTELA-Tr\u00e1mite policivo no justifica improcedencia &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades ha se\u00f1alado que la existencia del tr\u00e1mite policivo como medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, no es justificaci\u00f3n para declarar la improcedencia de la tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}