{"id":4098,"date":"2024-05-30T17:44:48","date_gmt":"2024-05-30T17:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-631-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:48","slug":"t-631-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-631-98\/","title":{"rendered":"T 631 98"},"content":{"rendered":"<p>T-631-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-631\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T 177110. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Alba Luc\u00eda Argoty De Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante afirma que fue afiliada al plan obligatorio de salud que presta COOMEVA E.P.S., en contra de quien dirige la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, el 13 de marzo de 1998. Agrega que el 1 de abril del mismo a\u00f1o, un m\u00e9dico de la entidad demandada le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer del cuello uterino, raz\u00f3n por la cual le recomend\u00f3 someterse a sesiones de quimioterapia. Solicit\u00f3, entonces, que Coomeva E.P.S. se hiciera cargo del costo de dicho tratamiento y recibi\u00f3 respuesta negativa, en el sentido de que ese tratamiento, en tanto busca contrarrestar enfermedades del nivel IV, es decir, de tipo catastr\u00f3fico o ruinoso, se encuentra sometido al cumplimiento de cien semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema, de acuerdo con los art\u00edculos 60 y 61 del decreto 806 de 1998, per\u00edodo que la demandante a\u00fan no ha cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudi\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto para que los tutelara, obteniendo resoluci\u00f3n contraria a sus pretensiones, con el argumento de que, tal y como lo manifest\u00f3 la entidad demandada, la quimioterapia est\u00e1 sometida a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cien semanas, de manera que el cumplimiento de la ley por parte de Coomeva E.P.S., por ning\u00fan motivo acarrea la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios. Esta determinaci\u00f3n fue impugnada por la demandante y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, sobre las mismas bases establecidas por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, determin\u00f3 que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV, como el c\u00e1ncer, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como m\u00ednimo, cien semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, de las cuales veintis\u00e9is deber\u00e1n haberse hecho en el \u00faltimo a\u00f1o1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento2. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores condiciones se encuentran satisfechas a cabalidad en el presente asunto, en vista de que, sin duda alguna, la falta de tratamiento del c\u00e1ncer conduce a quien lo padece a la muerte. En segundo lugar, la demandante se desempe\u00f1aba como empleada dom\u00e9stica y, por raz\u00f3n de las hemorragias sobrevinientes al c\u00e1ncer de cuello uterino que padece, no pudo seguir con sus labores, de manera que su ingreso mensual, que no era alto por el tipo de oficio al que se dedicaba, se disminuy\u00f3 por esta circunstancia, y definitivamente no puede alcanzar los m\u00e1s de setecientos mil pesos que cuesta el tratamiento en el Hospital Departamental de Pasto, pues actualmente vive del auxilio de su esposo que se desempe\u00f1a como alba\u00f1il y del de dos de sus hijos que devengan el salario m\u00ednimo, ingreso \u00e9ste que es muy bajo teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que con su esposo deben mantener a tres hijos menores de edad que a\u00fan viven en su hogar. Finalmente, la demandante no puede obtener la quimioterapia que le fue recomendada por medio de otros planes de salud, en vista de que \u00fanica y exclusivamente se encuentra afiliada al obligatorio que presta Coomeva, y el tratamiento fue prescrito por un m\u00e9dico que trabaja para dicha E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de julio de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, que confirm\u00f3 la expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el 8 de junio del mismo a\u00f1o, en el sentido de negar la tutela solicitada por ALBA LUCIA ARGOTY DE RIVERA en contra de COOMEVA E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho a la salud de la demandante en conexi\u00f3n con su derecho constitucional fundamental a la vida. En consecuencia, se ordena a la E.P.S. demandada que, en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie las sesiones de quimioterapia requeridas por la demandante, de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico a cargo de su caso, sin exigirle el pago de porcentaje alguno en relaci\u00f3n con el costo del tratamiento, el cual deber\u00e1 ser llevado a cabo y asumido econ\u00f3micamente en su totalidad por Coomeva E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 60 y 61. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-631-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-631\/98 &nbsp; ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp; En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se vulnera el derecho constitucional a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}