{"id":4099,"date":"2024-05-30T17:44:48","date_gmt":"2024-05-30T17:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-632-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:48","slug":"t-632-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-632-98\/","title":{"rendered":"T 632 98"},"content":{"rendered":"<p>T-632-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-632\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo el derecho de enviar peticiones respetuosas a las autoridades bien sea en inter\u00e9s general o particular, sino de obtener de \u00e9stas una respuesta clara y concisa del asunto sometido a su consideraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que en principio la tutela no procede para el pago de acreencias laborales, sin embargo, cuando dicha omisi\u00f3n afecta el m\u00ednimo vital del peticionario, nos encontramos frente a una excepci\u00f3n, pues dicha circunstancia genera un perjuicio irremediable que amenaza directamente varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la seguridad social, el trabajo y la dignidad humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaci\u00f3n del servicio no se afecta por mora patronal en aportes &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en no pocas oportunidades ha se\u00f1alado que la mora en el pago de los aportes obrero patronales al I.S.S., no puede afectar el derecho a la seguridad social del trabajador, pues la entidad promotora de salud debe seguir prestando efectivamente el servicio medico a sus afiliados, si se considera que tiene a su alcance todos los medios legales para obtener el pago de los aportes por parte de los empleadores morosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-177220 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Adalberto Caycedo Padilla &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., los cuatro (4) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante labora para la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 desde hace 18 meses; esta afiliado al Instituto de Seguro Social en el Plan Obligatorio de Salud. Manifiesta que la Gobernaci\u00f3n no ha transferido los correspondientes aportes de ley al I.S.S., generando con dicha omisi\u00f3n un perjuicio irremediable, ya que el Instituto suspendi\u00f3 los servicios m\u00e9dicos tanto para \u00e9l, como para sus dos menores hijos y su esposa, siendo de igual manera imposible acceder al servicio de salud en forma particular pues la Gobernaci\u00f3n le adeuda nueve meses de salario. Con el \u00e1nimo de solucionar la critica situaci\u00f3n elev\u00f3 petici\u00f3n al Gobernador solicit\u00e1ndole cumplir con la normatividad vigente respecto al pago de aportes, sin haber obtenido hasta la fecha respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Quibd\u00f3, mediante providencia del tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), deneg\u00f3 el amparo del derecho a la salud del accionante y su esposa; pero tutel\u00f3 el derecho a la salud de los dos menores, al considerar que el Estado debe proteger a quienes demandan m\u00e1s atenci\u00f3n como lo ordena la Carta Pol\u00edtica; por \u00faltimo se\u00f1ala que el I.S.S. cuenta con los medios jur\u00eddicos para obtener el pago de los aportes por parte de la Gobernaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Varios son los derechos supuestamente &nbsp;vulnerados en esta tutela y respecto de los cuales, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;debe pronunciarse . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n: En m\u00faltiples pronunciamientos1 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo el derecho de enviar peticiones respetuosas a las autoridades bien sea en inter\u00e9s general o particular, sino de obtener de \u00e9stas una respuesta clara y concisa del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. En el presente caso se observa que el accionante elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 20 de abril de 1998, al gobernador del Choc\u00f3, en aras de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sin haber obtenido respuesta alguna. Por lo expuesto no queda la mas m\u00ednima duda de que existe una vulneraci\u00f3n flagrante del mencionado derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pago oportuno de salarios: En reiterada jurisprudencia2 la Corte ha sostenido que en principio la tutela no procede para el pago de acreencias laborales, sin embargo, cuando dicha omisi\u00f3n afecta el m\u00ednimo vital del peticionario, nos encontramos frente a una excepci\u00f3n, pues dicha circunstancia genera un perjuicio irremediable que amenaza directamente varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la seguridad social, el trabajo y la dignidad humana. En el caso bajo estudio se observa que, la omisi\u00f3n de la gobernaci\u00f3n al suspender el pago de los salarios al accionante desde hace 9 meses, ha afectado su m\u00ednimo vital. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La seguridad Social: Esta Corporaci\u00f3n en no pocas oportunidades3 ha se\u00f1alado que la mora en el pago de los aportes obrero patronales al I.S.S., no puede afectar el derecho a la seguridad social del trabajador, pues la entidad promotora de salud debe seguir prestando efectivamente el servicio medico a sus afiliados, si se considera que tiene a su alcance todos los medios legales para obtener el pago de los aportes por parte de los empleadores morosos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibd\u00f3, el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se neg\u00f3 la tutela del derecho a la salud impetrada por el se\u00f1or Adalberto Caycedo Padilla. PREVENIR al I.S.S. para que contin\u00fae prestando los servicios m\u00e9dicos del se\u00f1or Adalberto Caycedo Padilla y de su esposa Ayda Luz Chaverra R\u00edos e inicie los tr\u00e1mites necesarios, para obtener el pago de las transferencias de los aportes obrero-patronales a que se refiere el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia en menci\u00f3n, mediante la cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de las menores Kevin y Keisy Caycedo Chaverra. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, se ordena al se\u00f1or Gobernador del Choc\u00f3 que, si ya no lo hubiere hecho, proceda a resolver, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la solicitud presentada por el se\u00f1or Adalberto Caycedo Padilla, el pasado 20 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al Gobernador del Choc\u00f3 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reanudar el pago de los salarios del se\u00f1or Adalberto Caycedo Padilla. En cuanto a los salarios ya causados y no pagados, el demandante podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias T-021 de 1998, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-167 y T-209de 1998 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-301 de 1998 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-439 de 1998 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencias T-167 de 1994 y T-015 de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-289 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencias T-072 de 1997 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-632-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-632\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; En m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo el derecho de enviar peticiones respetuosas a las autoridades bien sea en inter\u00e9s general o particular, sino de obtener de \u00e9stas una respuesta clara y concisa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}