{"id":4103,"date":"2024-05-30T17:44:48","date_gmt":"2024-05-30T17:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-636-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:48","slug":"t-636-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-636-98\/","title":{"rendered":"T 636 98"},"content":{"rendered":"<p>T-636-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-636\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-No pago de mesadas pensionales por situaci\u00f3n concordataria de empresa &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Pago prevalente en proceso concordatario &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del patrono, como es la concordataria, no es justificaci\u00f3n para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados. Se trata de una persona de la tercera edad, que ve afectado su m\u00ednimo vital &nbsp;ante la negligencia y mora en pagarle sus mesadas pensionales. La empresa, deber\u00e1, de acuerdo con las normas especiales que al respecto existen, proceder a pagar las acreencias pensionales, con prevalencia frente a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, incluso a las obligaciones tributarias. Es preciso que se paguen aquellas que legalmente se deban, o lo que es lo mismo, aquellas respecto de las cuales, la empresa es deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-176090 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Antonio Muriel Gallego &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho(1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta el demandante que la Sociedad Industrial Hullera S. A., entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n obligatoria mediante auto 410-610-7777 del 4 de noviembre de 1977, emanado de la Superintendencia de Sociedades. Antes y despu\u00e9s del proceso liquidatorio la entidad se ha negado a pagar las mesadas pensionales del actor, quien vive actualmente de la caridad p\u00fablica, porque su \u00fanico sustento es la pensi\u00f3n y la empresa demandada le adeuda (a \u00e9l y a 280 jubilados m\u00e1s) siete mesadas del a\u00f1o 1997 y las de abril y mayo de 1998. Considera vulnerados sus derechos a la vida, seguridad social \u201cy todas las dem\u00e1s normas que giren en torno al \u00fanico medio de subsistencia que es el dinero correspondiente a las mesadas pensiones, fuente total de mi estabilidad emocional, familiar, social y econ\u00f3mica\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 23 de junio de 1998, El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 conceder la tutela, considerando que con la &nbsp;restricci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor, se le vulnera su derecho a la vida el cual debe ser objeto de protecci\u00f3n inmediata, y ordena en consecuencia se le paguen en 48 horas las mesadas pensionales adeudadas y se provea lo necesario para las futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 la decisi\u00f3n el liquidador de la empresa, aduciendo que seg\u00fan las normas que rigen los concordatos, no pueden hacerse pagos causados con anterioridad al proceso liquidatorio, por ende no puede pagar las mesadas pensionales del actor anteriores a dicho proceso. El Tribunal Superior de Medell\u00edn, conoce de la segunda instancia, y siguiendo los par\u00e1metros sentados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, especialmente en la sentencia T-458 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, confirma la decisi\u00f3n del a-quo y aclara que el liquidador de la entidad accionada \u201cdebe pagar las mesadas adeudadas al accionante con anterioridad a la fecha en que la Superintendencia de Sociedades orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de una tutela contra &nbsp;un particular respecto del cual el pensionado se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con quien debe cubrir su prestaci\u00f3n social, y si ella significa su m\u00ednimo vital con mayor raz\u00f3n cabe la tutela porque el actor estar\u00eda en estado de indefensi\u00f3n frente a quien viole o amenace violar su m\u00ednimo vital.(art. 86 C. P. )&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional respecto de las empresas en procesos concordatarios o liquidatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos similares al que es objeto de estudio, la Corte ha se\u00f1alado que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del patrono, como es la concordataria, no es justificaci\u00f3n para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados. Al respecto la sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 que el proceso concursal no es \u00f3bice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administraci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su tr\u00e1mite, las que deber\u00e1n ser pagadas de preferencia, no s\u00f3lo porque se trata de cr\u00e9ditos laborales &#8211; destinados a atender las necesidades b\u00e1sicas inmediatas -, sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46).1 &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de una persona de la tercera edad, que ve afectado su m\u00ednimo vital &nbsp;ante la negligencia y mora de la accionada en pagarle sus mesadas pensionales. La situaci\u00f3n se le agrava, cuando la entidad constantemente le dice que no hay plata y adem\u00e1s existe un proceso liquidatorio en curso. Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, en tanto dispuso que el liquidador de la empresa, deber\u00e1, de acuerdo con las normas especiales que al respecto existen, proceder a pagar las acreencias pensionales, con prevalencia frente a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, incluso a las obligaciones tributarias. Se reitera as\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c26. Las disposiciones legales que establecen la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro de un tr\u00e1mite concursal o liquidatorio (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2493 y ss; C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 157 y 345; Ley 50 de 1990, art\u00edculo 36; Ley 222 de 1995, art\u00edculo 161) parten del presupuesto natural de que se ha dado aplicaci\u00f3n a las normas, tambi\u00e9n de rango legal, que garantizan prioritariamente, el pago de las mesadas pensionales. Por consiguiente, si ya existe una conmutaci\u00f3n pensional o si se ha constituido la garant\u00eda pensional que asegura el pago de pensiones, nada obsta para que se siga el orden de preferencia que ha definido el legislador en las normas que regulan el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero, si ante la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y, adicionalmente, entra en un tramite concursal o liquidatorio, se configura una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones que reglamentan estos tramites se refiere a una tal circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constituci\u00f3n y las normas sobre conmutaci\u00f3n y garant\u00eda pensional otorgan a las pensiones, las disposiciones sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que rigen el concordato y la liquidaci\u00f3n de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias, pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha asegurado el pago de las mismas a trav\u00e9s del cumplimiento de las obligaciones legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en el que el mencionado supuesto no se cumpla, la sujeci\u00f3n estricta al orden de prelaci\u00f3n establecido por los art\u00edculos 161 de la Ley 222 de 1995 &#8211; gastos de administraci\u00f3n &#8211; y 36 de la ley 50 de 1990 &#8211; deudas laborales -, podr\u00eda significar dejar absolutamente desamparados al grupo de pensionados y, en consecuencia, desconocer\u00eda la prelaci\u00f3n constitucional de las acreencias pensionales. Ciertamente, una interpretaci\u00f3n aislada de las normas legales mencionadas terminar\u00eda por someter el pago de las pensiones &#8211; causadas y futuras &#8211; a la cancelaci\u00f3n previa de otros cr\u00e9ditos que si bien resultan importantes, no alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas, en cuanto que no tienden a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes, por expresa disposici\u00f3n constitucional, deben ser objeto de una especial protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, el juez constitucional, que tiene la obligaci\u00f3n de proteger el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de las personas de la tercera edad, no puede asistir impasible a la aplicaci\u00f3n asistem\u00e1tica y literal de las leyes civiles y comerciales antes mencionadas. S\u00f3lo una aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales disposiciones, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las normas legales que pretenden dar prelaci\u00f3n definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los cr\u00e9ditos pensionales la consideraci\u00f3n \u201cespecial\u201d que ordena el mismo constituyente. (sentencia T-458 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en &nbsp;307 de 1998)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-124, T-171 y T-299 de 1997, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u201cLos activos de una empresa en liquidaci\u00f3n que sean claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias pre y pos-concordatarias deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales que legalmente le corresponda sufragar, de modo que se garantice el derecho al m\u00ednimo vital del grupo de los pensionados\u2026\u201d Sentencia T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-636-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-636\/98 &nbsp; INDEFENSION-No pago de mesadas pensionales por situaci\u00f3n concordataria de empresa &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Pago prevalente en proceso concordatario &nbsp; La Corte ha se\u00f1alado que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del patrono, como es la concordataria, no es justificaci\u00f3n para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con sus trabajadores activos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-4103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}